🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3429-2025(63537 Y OTRO)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3429-2025(63537 Y OTRO)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3429-2025 Radicados N.° interno CUI 63537 76111600024720150005801 64668 54001600000020190006401 Aprobado acta n.º 122 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala encuentra que en los procesos con radicación interna 63537 y 64668, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Buga y Cúcuta incurrieron en la irregularidad procesal consistente en omitir la audiencia de lectura de fallo y, por lo tanto, en no realizar la notificación de la decisión en estrados, como lo prevén los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, las referidas actuaciones comparten características similares, de modo que resulta procedente agruparlas temáticamente con elAuto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 2 propósito de analizar la posibilidad de decretar la nulidad en su trámite. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 20241.

II. SÍNTESIS FÁCTICA DE CADA CASO E

IRREGULARIDAD PROCESAL VERIFICADA

2.- Los casos identificados son los siguientes: Número interno CUI – delito Procesados Decisión de segunda instancia 63537 761116000247 20150005801 Abuso de condiciones de inferioridad Luisa Alejandra Marín Cabezas y

Número interno CUI – delito Procesados Decisión de segunda instancia 63537 761116000247 20150005801 Abuso de condiciones de inferioridad Luisa Alejandra Marín Cabezas y Albeiro Jaramillo Andrade Sentencia del 19 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 64668 540016000000 20190006401 Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados Juan David Carvajal Soto Sentencia de 4 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta. 3.- Los hechos por los que se adelanta la primera actuación (Rad. 63537) se ciñen a que LUISA ALEJANDRA MARÍN CABEZAS y ALBEIRO JARAMILLO ANDRADE aprovechándose del «deterioro mental» que presentaba JORGE A NTONIO C RUZ BUENAVENTURA, hicieron que este último suscribiera la escritura pública 238 del 14 de julio de 2005, a través de la cual le transfirió la nuda propiedad de la finca «La Araucaria» 1 «Artículo 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque

establece lo siguiente: ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales (…)».Auto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 3 y constituyó usufructo a favor del segundo de los mencionados. 4.- Posteriormente, en el año 2007 ALBEIRO JARAMILLO y LUISA A LEJANDRA M ARÍN se adjudicaron el derecho de habitación del que era titular JORGE A NTONIO C RUZ BUENAVENTURA frente al apartamento ubicado en la carrera 56 No. 9-60 de la ciudad de Cali. 5.- Los abusos se extendieron hasta el año 2013, cuando aquéllos dispusieron del dinero que mensualmente se le depositaba a JORGE ANTONIO CRUZ BUENAVENTURA por concepto de pensión de jubilación y lograron el otorgamiento de créditos de libranza, de cuyo importe se habrían beneficiado en exclusiva los procesados. 6.- Con relación a la segunda actuación (Rad. 64668) el acontecer fáctico consiste en que, el 2 de mayo de 2018, durante la inspección al automotor conducido por JUAN DAVID C ARVAJAL, por parte de patrulleros de la Policía Nacional, se hallaron varios recipientes plásticos que contenían 25 galones de hidrocarburo tipo gasolina

DAVID C ARVAJAL, por parte de patrulleros de la Policía Nacional, se hallaron varios recipientes plásticos que contenían 25 galones de hidrocarburo tipo gasolina extranjera, sin que se contara con la debida autorización para su transporte. 7.- En los anteriores procesos, los Tribunales de Buga y Cúcuta emitieron la correspondiente decisión en el cual se dispuso revocar el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, condenar, por primera vez, a los acusados. En un caso por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y en elAuto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 4 otro, por favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. No obstante, las sentencias de segunda instancia fueron notificadas vía correo electrónico. De modo que en los dos asuntos se omitió la audiencia de lectura de fallo y, por lo tanto, la notificación en estrados de la decisión de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la validez de la actuación derivada del trámite de notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que es la llamada a resolver el mecanismo de impugnación especial formulado contra las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2022 y el 4 de julio de 2023, por los Tribunales Superiores de Buga y Cúcuta, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política,

julio de 2023, por los Tribunales Superiores de Buga y Cúcuta, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 3.2. La omisión de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia como infracción al debido proceso 9.- De conformidad con los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal, el proceso penal se veAuto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 5 afectado de nulidad en aquellos casos de: (i) pruebas obtenidas con menoscabo de garantías fundamentales, (ii) falta de competencia del juez, y (iii) violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales. 10.- En relación con el debido proceso, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la actuación penal, además de una estructura conceptual, posee una estructura formal definida. Por esa vía, se ha indicado que la arquitectura del proceso se caracteriza por la sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo, regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica 2. En consecuencia, las autoridades y, particularmente el juez, deben asegurar

carácter preclusivo, regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica 2. En consecuencia, las autoridades y, particularmente el juez, deben asegurar que una actuación siga lógica y coherentemente a la otra y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de las formas propias del juicio3. 11.- Las referidas formas no equivalen a meras formalidades. Se trata de procedimientos establecidos para que la jurisdicción pueda constatar los aspectos subjetivos y objetivos del delito, con estricto respeto de los derechos y potestades de las partes e intervinientes4. Por esta razón, la Corte ha reiterado que el debido proceso se vulnera con la pretermisión d e algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito 2 CSJ SP4251-2019, rad. 51167. 3 CSJ SP12846-2015, rad. 40694. 4 Ibidem.Auto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 6 antecedente para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia5. 12.- En el contexto anterior se inscribe el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. El artículo 169 establece que , «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» , salvo fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo evento la notificación se entiende realizada al momento de aceptarse la justificación. Según la misma norma, excepcionalmente la notificación procederá

caso fortuito, en cuyo evento la notificación se entiende realizada al momento de aceptarse la justificación. Según la misma norma, excepcionalmente la notificación procederá mediante comunicación emitida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encuentra privado de la libertad, prevé también la disposición, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión. 13.- De acuerdo con lo indicado, la regla general consiste en que el juez deberá convocar a la audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a la misma. Allí, con la lectura o pronunciamiento oral de la providencia, se produce jurídicamente la notificación. Lo anterior, salvo que el interesado no haya podido concurrir por fuerza mayor o caso fortuito. La regulación también contempla la posibilidad de la notificación mediante el envío de comunicación física o electrónica. Sin embargo, estos mecanismos solo operan de forma excepcional, es decir, siempre que la 5 CSJ AP6673-2024, rad. 65711.Auto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 7 notificación no haya podido llevarse a cabo en la audiencia de lectura de la decisión. 14.- En el caso del procesado privado de la libertad, dado que las autoridades judiciales tienen el deber de facilitar su traslado al despacho judicial en el cual tendrá lugar la lectura del fallo, la notificación se

14.- En el caso del procesado privado de la libertad, dado que las autoridades judiciales tienen el deber de facilitar su traslado al despacho judicial en el cual tendrá lugar la lectura del fallo, la notificación se efectúa igualmente en estrados. Cuestión distinta es que, como dispone la norma, la decisión debe serle comunicada en el centro de reclusión. Según la jurisprudencia, «esa comunicación no suple la notificación, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia»6. 15.- De este modo, es claro que el Legislador optó inequívocamente por un modelo preponderante de notificaciones en audiencia pública. Este modelo, como no podía ser de otro modo, se encuentra articulado con las reglas sobre expedición de las sentencias. Así, conforme a los artículos 445 y 446 de la Ley 906 de 2004, una vez terminado el debate probatorio del juicio oral, el juez deberá dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo. A continuación, conforme al 6 CSJ AP6673-2024, Rad. 65711. En esta misma providencia, se indicó: «respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en estrados donde debe entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento,

a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en estrados donde debe entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento, también queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión, pero en este caso debe enviársele copia de la decisión al establecimiento de reclusión (puede ser virtualmente, lo importante es que el centro de reclusión se la entregue), como quiera que es un derecho tener copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo».Auto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 8 artículo 447, señalará fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia. 16.- A su vez, el artículo 179 ibidem, sobre el trámite de apelación contra sentencias, prevé que el juez o tribunal superior del distrito judicial correspondiente, una vez resuelto el recurso, convocará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. De la misma manera, conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Penal, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia apruebe la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación, citará a audiencia para lectura de la decisión. 17.- El modelo de notificaciones acogido por el Legislador, como se observa, profundiza los principios de oralidad y publicidad. El artículo 9° del Código de Procedimiento Penal establece que la actuación procesal será oral. A su vez, el artículo 18 prescribe que

Legislador, como se observa, profundiza los principios de oralidad y publicidad. El artículo 9° del Código de Procedimiento Penal establece que la actuación procesal será oral. A su vez, el artículo 18 prescribe que el trámite será público y al mismo tendrán acceso, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. La oralidad y, en especial, la publicidad posee una especial relevancia en el sistema de la Ley 906 de 2004. 18.- La exposición pública y oral de los actos procesales implica un método de comunicación con las partes e intervinientes. Sin embargo, no solo en elloAuto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 9 radica su valor para el proceso. En los términos de las normas citadas, también comporta la garantía de un proceso penal abierto a la opinión pública y a la comunidad en general, como garantes de un juicio y un proceso penal justo. El racional y proporcionado ejercicio del poder punitivo del Estado no solo interesa a sus participantes directos sino que tiene un alcance más general. Es un asunto de eminente interés público, que concierne a toda la sociedad en su conjunto y que, por ende, toda ella debe estar en posibilidad de vigilarlo. 19.- Sobre la base de los anteriores fundamentos, la Sala considera que el modelo de notificación de providencias judiciales comporta un componente esencial del debido proceso. Por lo tanto, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y el cambio injustificado de

providencias judiciales comporta un componente esencial del debido proceso. Por lo tanto, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y el cambio injustificado de mecanismo de notificación (por ejemplo, a envío de mensajes de correo electrónico) acarrea un vicio sustancial en la estructura del proceso, en la medida en que «resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones»7. La lectura de la sentencia de segundo grado es de carácter obligatorio, «de modo que no es optativo por parte del funcionario judicial el adelantarla o no, pues véase que se consagra en la ley como un deber y no como una potestad»8. 20.- En efecto, el aludido interés público de la 7 CSJ AP488 -2025, rad. 64349. 8 Ibidem.Auto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 10 regulación sobre el modelo de notificaciones de las sentencias, que constituye una de las manifestaciones de los principios de oralidad y publicidad, hace que tales reglas no sean disponibles ni para el juez ni para las partes e intervinientes. Antes bien, es particularmente deber del juez, como director del proceso, velar por su estricto cumplimiento. Dar aplicación al esquema de notificaciones es un poderdeber de la autoridad judicial, antes que una mera facultad9. 21.- De ahí que omitir, modificar o alterar las normas diseñadas para las notificaciones judiciales

aplicación al esquema de notificaciones es un poderdeber de la autoridad judicial, antes que una mera facultad9. 21.- De ahí que omitir, modificar o alterar las normas diseñadas para las notificaciones judiciales conlleve una afectación sensible al debido proceso. Más específicamente, pretermitir la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia impacta la estructura formal del trámite diseñado por el Legislador. 22.- Naturalmente, la propia Ley 906 de 2004 contempla salvedades al principio de publicidad bajo determinadas situaciones ( art. 18). También la pandemia, de alcance global, generada por el Covid-19 y la consecuente emergencia sanitaria desatada supuso un conjunto de circunstancias excepcionales. Frente a 9 De acuerdo con la teoría general del proceso, mientras que la facultad es una «situación jurídica neutra que consiste en un poder hacer, en un ser libre de hacer», los poderes-deberes son «obligatorios o vinculados, no discrecionales. De esta manera se vinculan al sujeto juez todos los actos procesales cuya realización le incumbe en el proceso». Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio, Teoría general del proceso , Editorial Temis, Bogotá D. C., 2000, p. 459. Más en general, la Corte ha señalado: «las disposiciones jurídicas procesales aplicadas en este evento (Leyes 906 de 2004 y 1564 de 2012) son de orden público, lo cual significa que no pueden ser modificadas, derogadas o sustituidas por acuerdo de voluntades entre funcionarios o particulares (CSJ STP7780-2016)».Auto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668

de 2012) son de orden público, lo cual significa que no pueden ser modificadas, derogadas o sustituidas por acuerdo de voluntades entre funcionarios o particulares (CSJ STP7780-2016)».Auto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 11 ella tuvo que procederse mediante la legislación derivada del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el gobierno nacional, así como con la regulación administrativa expedida al amparo y justificación de tales circunstancias.

23.- En el ámbito judicial, lo anterior comportó la introducción de excepciones a los principios de oralidad y publicidad y, en particular, al modelo de notificaciones previsto en la Ley 906 de 2004. Las reglas particulares dictadas para tales escenarios estuvieron, obviamente, justificadas en razones precisas y suficientes. En cambio, bajo circunstancias de normalidad, es evidente que parte esencial del debido proceso es la aplicación de la publicidad y la oralidad en las actuaciones que son manifestación suya, como las relativas a la notificación de las sentencias judiciales. 24.- En síntesis, la Sala concluye que, en contextos de normalidad, omitir o cambiar el procedimiento para la notificación del fallo de segunda instancia conlleva un vicio que afecta el debido proceso en sus aspectos sustanciales. Ello, por cuanto el modelo integral del sistema de notificaciones en la Ley 906 de 2004 está vinculado a la oralidad y la publicidad, como principios y garantías de la actuación procesal. Tal irregularidad constituye causal de nulidad, en los

integral del sistema de notificaciones en la Ley 906 de 2004 está vinculado a la oralidad y la publicidad, como principios y garantías de la actuación procesal. Tal irregularidad constituye causal de nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.Auto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 12 3.3. Los casos concretos 25.- Conforme se indicó en los antecedentes, en los procesos de impugnación especial con radicados 63537 y 64668 , las sentencias de segunda instancia fueron notificadas vía correo electrónico, con lo cual, en dichos trámites se pretermitió la audiencia de lectura de fallo y, por consiguiente, la notificación en estrados de la decisión.

26.- En las anteriores condiciones, la Corte encuentra que la omisión de la audiencia de lectura del fallo introdujo un v icio trascendente en la estructura formal de tales procesos. Conforme se indicó en los fundamentos de la presente decisión, el modelo de notificaciones en audiencia pública constituye un componente esencial del debido proceso, debido a su intrínseca relación con la oralidad y la publicidad, como principios del procedimiento. Por lo tanto, la pretermisión de la audiencia para la comunicación del fallo impacta el debido proceso en sus aspectos esenciales. 27.- Es cierto que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las decisiones judiciales «de manera excepcional» por medio de «comunicación escrita dirigida por telegrama,

esenciales. 27.- Es cierto que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las decisiones judiciales «de manera excepcional» por medio de «comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes». Sin embargo, en los asuntos analizados no estáAuto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 13 acreditada la concurrencia de alguna circunstancia excepcional que impidiera la realización de la audiencia y la notificación del fallo en estrados. Por lo tanto, la omisión de la diligencia y la notificación por un mecanismo distinto comporta una lesión al debido proceso. 28.- La Sala también advierte que la irregularidad detectada en los referidos expedientes, a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solo puede ser superada mediante la decisión, justamente, de disponer la anulación parcial del trámite. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que, constatada una anomalía en el decurso del proceso, debe acudirse a los principios de convalidación10, protección 11, instrumentalidad de las formas12, trascendencia 13 y residualidad 14, para determinar, en cada caso concreto, si hay, o no, lugar a declarar la nulidad del proceso 15. Pues bien, la aplicación de los anteriores principios conduce a la

determinar, en cada caso concreto, si hay, o no, lugar a declarar la nulidad del proceso 15. Pues bien, la aplicación de los anteriores principios conduce a la determinación anunciada. 10 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 11 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 12 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 13 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 14 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 15 AP142-2025, rad. 66050.Auto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 14 29.- Cuando el juzgador de segunda instancia omite el mecanismo de notificación de la sentencia establecido en la Ley o actúa con base en otro no fijado en ella se afecta la actuación procesal de forma trascendente. Como se indicó, el modelo de notificación de los fallos en audiencia tiene un alcance complejo. La publicidad y oralidad del acto de comunicación se encuentran instituidas en interés de las partes e intervinientes, pero también supone una salvaguarda más general, que incluye a la opinión pública y a la comunidad.

encuentran instituidas en interés de las partes e intervinientes, pero también supone una salvaguarda más general, que incluye a la opinión pública y a la comunidad. 30.- Sin que lo anterior signifique un interés jurídico, procesal, en estricto sentido, la sociedad y la opinión pública actúan como vigilantes de un proceso y un juicio justos, como veedores de un empleo racional y proporcionado del poder punitivo del Estado. Este mecanismo, por lo tanto, también redunda en una protección reforzada a favor del sujeto pasivo de la acción penal. En tal sentido, la omisión de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia priva, significativamente, de sus alcances, el principio de publicidad que subyace al modelo de notificación en estrados. 31.- La irregularidad que conlleva la pretermisión de la mencionada diligencia no puede ser objeto de convalidación. Esta situación, que permite entender superado un vicio acaecido, solo ocurre cuando la causal de nulidad comporta afectaciones exclusivasAuto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 15 para una parte y solo a ella se le confía su reclamación como una carga procesal. De no asumir la carga, la parte debe aceptar las consecuencias que de ello se derivan. En cambio, las reglas sobre el modelo de notificaciones en audiencia pública son de interés público, tienen un alcance más general y, como forma imperativa, la garantía de su cumplimiento recae en el

derivan. En cambio, las reglas sobre el modelo de notificaciones en audiencia pública son de interés público, tienen un alcance más general y, como forma imperativa, la garantía de su cumplimiento recae en el juez, en tanto deber-poder. 32.- Por otro lado, debido a que, en las actuaciones examinadas, fue la autoridad judicial quien propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la Ley (no las partes ni los intervinientes), no puede aducirse el principio de protección para evitar la anulación del proceso. A su vez, dado que se obvió la audiencia de lectura de las sentencias de segunda instancia, conforme fue explicado, no se cumplió tampoco el propósito que solo ella puede lograr en términos de oralidad y publicidad de la decisión judicial (en un sentido complejo). El principio de instrumentalidad de las formas permite advertir que las finalidades del procedimiento de notificación legal quedaron parcialmente frustradas. 33.- Por último, en aplicación del principio de residualidad, se concluye que solo mediante la convocatoria y realización de la audiencia en los expedientes examinados, en la cual se dé lectura al fallo de segundo grado, podrán garantizarse los objetivos delAuto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 16 modelo de notificación al cual se ha hecho referencia en la presente decisión. Así, partes e intervinientes y

de segundo grado, podrán garantizarse los objetivos delAuto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 16 modelo de notificación al cual se ha hecho referencia en la presente decisión. Así, partes e intervinientes y público en general podrán asistir y escuchar los fundamentos de la decisión que se adopta. Lo anterior, elementalmente, implica cumplir las reglas al respecto previstas en la Ley. 34.- De la misma manera, en la audiencia de lectura de fallo, el respectivo tribunal puede realizar una síntesis de la providencia. Ello, con la aclaración de que no sustituye la decisión, no la complementa ni se integra a ella, sino que apenas constituye una herramienta metodológica para racionalizar las labores de la sala correspondiente. Así mismo, con la indicación de que al final de la diligencia los intervinientes e interesados pueden acceder al texto completo del pronunciamiento. 35.- Se declarará la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de las sentencias de segunda instancia, para que se proceda de manera urgente a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 3.4. Síntesis de la decisiónAuto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 17

perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 3.4. Síntesis de la decisiónAuto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 17 36.- La Sala concluye que, al haberse omitido la lectura del fallo de segunda instancia y, por lo tanto, la notificación en estrados de las respectivas decisiones en los expedientes 63537 y 64668 se incurrió en un vicio que impacta sustancialmente el debido proceso . Conforme a lo indicado en las consideraciones del presente auto, el modelo de notificaciones en audiencia pública constituye un componente esencial del debido proceso, debido a su intrínseca relación con la oralidad y la publicidad, como principios del proceso penal. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación en los citados procesos, a partir de los trámites de notificación de las sentencias de segundo grado, para que proceda a convocarse a audiencia de lectura de fallo, en un plazo perentorio de 15 días. 37.- Con el propósito de facilitar el trámite y cumplimiento de este auto se ordenará que obre una copia, ya sea digital, en físico, o en el expediente mixto, según corresponda, en los dos procesos que fueron acumulados en la presente decisión, identificándolos por su respectivo Código Único de Identificación (CUI). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la nulidad de la actuación

por su respectivo Código Único de Identificación (CUI). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de lasAuto declara nulidad Expedientes 63537 y 64668 18 sentencias de segunda instancia proferidas en los radicados 63537 y 64668. SEGUNDO.- Devolver las diligencias a cada uno de los Tribunales que, conforme se indica a continuación, emitieron el fallo de segundo grado dentro de los expedientes previamente señalados, con el fin de que procedan, con carácter urgente , a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la decisión, conforme al inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004: Número interno CUI – delito Procesados Decisión de segunda instancia 63537 761116000247 20150005801 Abuso de inferioridad agravado Luisa Alejandra Marín Cabezas y Albeiro Jaramillo Andrade Sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 64668 540016000000 20190006401 Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados Juan David Carvajal Soto Sentencia de 4 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

de hidrocarburos o sus derivados Juan David Carvajal Soto Sentencia de 4 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

TERCERO.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...