🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3434-2015(43218)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3434-2015(43218)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia Corte Aprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3434-2015 LT Radicaccaicóino n N°. 43.218 07 J » J (Aprobado Acta No.212) ~ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora del cabo WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó, con modificaciones, la proferida el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), por cuyo medio lo condenó, junto con HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO y JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO por el delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Luego de que, en horas de la noche del 25 de julio de 2008, el soldado campesino BELISARIO BERMUDEZ GUERRERO estuviere departiendo con el también soldado HENRY ALBERTO BOLIVAR CORONADO y unas amigas en la discoteca del municipio de Guican (Boyaca), el primero sostuvo una acalorada discusión con el dragoneante JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO, cuando éste en compañía del WILSON ALBERTO CATAÑO

VALENCIA lo fueron a buscar a ese lugar. Momentos después, en el pueblo se escuchó una detonación, tras lo cual CRISTIAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, patrullero de la Policía que se dirigía al sitio de dónde provino el sonido -instalaciones del Ejército Nacional-, se encontró con CATAÑO VALENCIA quien venía corriendo y le expresó que uno de sus soldados se había herido, procediendo a llamar una ambulancia. Sin embargo, al concurrir al lugar donde estaba el supuesto herido -BERMÚDEZ GUERREROfue encontrado muerto en el piso, boca arriba, con múltiples heridas en la cabeza, producidas por proyectil de arma de fuego y con la trompetilla del fusil incrustada en la zona submandibular del occiso, por lo que inicialmente los miembros del Ejército arguyeron la hipótesis de un suicidio, la cual más adelante se desvirtuó con el protocolo de necropsia.

2. El 15 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías Casación 43.218 .

WILSON ALBERTO CATAÑO VaLescy) J NvIo de Gúicán, la Fiscal 14 Local de ese lugar les imputó a HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO, WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA y JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO el punible de homicidio, agravado, previsto en los artículos 103, 104.21 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad, descrita en el canon 58.10 ejusdem, en calidad de coautores,

cargo que no admitieron. En la misma oportunidad, se legalizó su captura y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 13 de octubre de dicha anualidad, la Fiscal 14

Seccional de El Cocuy presentó el correspondiente escrito de acusación.

4. Como quiera que durante la audiencia de formulación de cargos, celebrada el 15 de aquel mes, el Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad manifestó su impedimento para conocer del juicio, dado que fungió como juez de control de garantías de segunda instancia, en punto de la imposición de medida de aseguramiento, el 10 de diciembre posterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dispuso asignar el asunto al Juzgado

Promiscuo del Circuito de SoataS.

5. En consecuencia, el 20 de enero de 2010 dicho despacho judicial avocó el conocimiento de la actuacién® y el ! Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los coparticipes. 2 Cfr. folios 19-25 del cuaderno de la Corte y casetes (2) de las audiencias concentradas. 3 Cfr. folios 5-17 del cuaderno de la acusación. 4 Cfr. folios 20-21 ibidem. 5 Cfr. folios 22-25 ibidem. 6 Cfr. folio 2 del cuaderno del juicio.

Casación 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA 3 de febrero de ese año presidió la audiencia de formulación

de acusación respectiva”.

6. El 11 de marzo ulterior se llevó a cabo la audiencia preparatorias.

7. El 12 de abril posterior se dio inicio al juicio oral, que prosiguió el 11 y 12 de mayo siguientes!0 y culminó el 28 de junio!!, ocasión ésta en la que se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.

8. El incidente de reparación se tramitó el día 30 de noviembre del mismo año!?.

9. Mediante sentencia del 15 de junio de 2011, el Juez de conocimiento condenó a HENRY ALBERTO BOLIVAR CORONADO, WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA y JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO, a título de coautores del injusto de homicidio, agravado, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Así también, se abstuvo de ordenar el pago de perjuicios materiales, no así respecto de los de carácter moral que tasó en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de ISABELINA GUERRERO ÁVILA, MARIEN, YENNY PATRICIA y JOSÉ TIBERIO BERMÚDEZ ÁVILA y JHON SEBASTIÁN y 7 Cfr. folios 17-19 ibidem. 8 Cfr. folios 54-66 ibídem. 9 Cfr. folios 100-102 ibidem. 10 Cfr. folios 146-154 ibidem

11 Cfr. 164-168 ibidem. 12 Cfr. folios 251-254 ibidem Casación 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA LAURA ESTEFAN PACHÓN BERMUDEZ!3. Aunado a ello, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarial,

10. Recurrida esta decisión por el representante de las víctimas y los defensores de cada uno de los acusados, el 31 de julio de 2013 fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con las modificaciones consistentes en condenar a los procesados por el delito de homicidio simple e imponerles la pena de doscientos setenta (270) meses y dieciséis (16) días de prisión y el pago de doscientos (200) s.m.1.m.v. respecto de la señora GUERRERO ÁVILA (madre del occiso), cien (100) s.m.l.m.v. en relación con MARIEN, LILIANA!S y YENNY PATRICIA BERMÚDEZ GUERRERO (hermanas) y cincuenta (50) s.m.l.m.v. frente a JHON SEBASTIÁN y LAURA ESTEFAN PACHÓN BERMÚDEZ (sobrinos), así como revocó la providencia impugnada en cuanto a los perjuicios reconocidos a JosÉ TIBERIO BERMÚDEZ ÁVILA por cuanto había fallecido!s.

11. Los defensores contractuales de WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA y HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO, por una parte, y de JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO, por otra,

interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación!7, pero la demanda solo fue presentada, en tiempo, 13 Se precisa que en esta sentencia el juez equivocó los apellidos de las dos últimas personas mencionadas pues señaló que eran BERMÚDEZ ÁVILA siendo que son PACHÓN BERMÚDEZ. 14 Cfr. folios 304-354 ibidem. 15 Se precisa que en primera instancia no hubo condena a favor de esta persona. 16 Cfr. folios 108-137 del cuaderno del Tribunal. 17 Cfr. folios 144, 149 y 152 ibidem. Casación 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA a favor de CATAÑO VALENCIA!S, por lo que la Sala Penal el 24 de octubre y el 5 de noviembre de dicha anualidad declaró desiertas las restantes impugnaciones. LA DEMANDA Tras identificar la providencia impugnada, la recurrente sintetiza la cuestión fáctica, la actuación procesal y los testimonios de ELIZABETH SANTIESTEBAN Muñoz Muñoz, CRISTIAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MÓNICA PIEDAD BARACALDO PEREZ, «IVÁN CAMILO BERMÚDEZ GUERRERO»!® y JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA, luego de lo cual denuncia «el desconocimiento sustancial de la estructura del debido proceso y ante la no interpretación de las reglas de producción y apreciación de la prueba que la sentencia recurrida infiere al encausado»?0 formula un «PRIMER CARGO»?! -que, en realidad corresponde al único postulado-,

por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual hace recaer en el dictamen de necropsia rendido por el médico rural IVÁN CAMILO PÉREZ. En el propósito de sustentarlo, en un acápite rotulado «VALORACIÓN TÉCNICO CIENTÍFICO (sic) DE LA PRUEBA PENAL»?2, acusa al ad quem de incurrir en un error en la apreciación de dicha pericia —no precisa-, así como «el total desconocimiento del dictamen y testimonio practicado por el médico legista Doctor JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA, pues este testimonio no ha sido controvertido de manera real y objetiva frente al dictamen emitido por el Doctor CAMILO 18 Cfr. folios 159-180 ibidem. 19 Cfr. folio 163 ibidem. 20 Cfr. folio 167 ibidem. 21 Cfr. folio 168 ibidem. 22 Cfr. folio 168 ibidem. - 0 i RO Casación 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA ( N NN es PEREZ que sí ha sido valorado probatoriamente para condenar a [su] defendido.»?3 Reprueba, asimismo, la falta de analisis, en conjunto, de las pruebas testimoniales -no indica cualesque, en su sentir, prueban que su representado no es coautor del injusto endilgado, ya que se le atribuye tal calidad «tan solo por estar trabajando en el sitio donde sucedieron los hechos»?, Admite que está probado que i) BELISARIO BERMÚDEZ GUERRERO falleció el 25 de julio de 2008 por una herida

producida por un proyectil de arma de fuego en las instalaciones del Ejército Nacional del municipio de Gúicán (Boyacá), ii) la noche de los hechos, él estuvo departiendo con HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO y ELIZABETH SANTIESTEBAN Muñoz a quien aquél le pidió que fuera su novia, pero ella no aceptó, iii) a la discoteca llegaron el dragoneante JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO y el cabo WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA y sostuvieron una acalorada discusión con BERMÚDEZ, en la que no existió ninguna agresión física, iv) tras la detonación que se escuchó momentos después, el cabo Cataño le informó al auxiliar de policía bachiller HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ que un soldado se había herido, pero al llegar al lugar de los hechos observó al soldado BERMÚDEZ muerto. Luego de reseñar que las instancias infirieron, conforme al dictamen médico legal de necropsia, que lo ocurrido fue un homicidio y que la escena de los hechos fue adulterada para 23 Cfr. folio 169 ibidem. 24 Ibidem. Casación 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA que pareciera un suicidio porque el proyectil entró por el vertex de la cabeza de la víctima y salió por la región submandibular, discrepa de esa conclusión porque de conformidad con el dictamen rendido por JORGE ENRIQUE PULIDO VERA, no examinado por los juzgadores, «se puede establecer que también se trata de un posible suicidio»?5,

Según la impugnante, la experiencia de este testigo como médico perito forense, le permitió evidenciar, al examinar las pruebas de la escena del crimen, que «es posible que el orificio observado en la parte superior de la cabeza del soldado BERMUDEZ tenga similitud con un orificio de entrada debido al paso del proyectil por los diferentes huesos de la cara, y en especial por el hueso de la calota del cráneo, el cual asume un poco de resistencia al paso del proyectil y genera que el orificio de salida tenga condiciones y características propias de uno de entrada.»26 Igualmente, resalta que, contrario a la opinión de la colegiatura, la escena del crimen no se alteró pues la posición del cadáver y del fusil son verdaderas ya que el mencionado experto explicó que «a punta del arma quedó incrustada en la herida de la región submandibular debido a que estando sentado, el soldado cruzó las piernas, puso el fusil en el medio y disparó, de tal forma que «es por la misma fuerza del disparo que la culata del fusil rebota contra el piso y ese movimiento hace que la trompetilla del fusil entre (sic) en la cavidad craneal del militar (...) como se demuestra en las fotografiasm?27. La defensora se duele de que, tal como lo conceptuó el perito objetante, no se haya practicado la prueba de 25 Cfr. folio 171 ibidem. 26 Ibidem. 27 Cfr. folio 172 ibidem. Casación 43.218, ) WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA (/ absorción atómica por la posible falta de experiencia de los

miembros del C.T.I. que hicieron el levantamiento del cadáver. Aunque acepta que legalmente el médico IVÁN CAMILO PÉREZ estaba habilitado para practicar la necropsia, critica su insuficiente experiencia toda vez que además que no tomó muestras para establecer el grado de embriaguez y el estado mental de la víctima al momento de su muerte, exhibe «deficiencias en cuanto a términos elementales de medicina»?8, Por eso, estima que esta pericia debe ser cotejada con la rendida por el experto de la defensa. Para la demandante, la magistratura supuso la responsabilidad penal de quienes estaban en la guarnición, en grado de coautoría impropia, porque se alteró la escena del crimen, cuando lo debido era «analizar individualmente el comportamiento de los tres militares para así determinar»? los requisitos de dicha figura. Previa cita de jurisprudencia de la Corte Suprema —que no identificasobre dicho grado de participación, asevera que está plenamente demostrado que su prohijado no intervino en la comisión del homicidio o en la supuesta alteración de la escena del crimen, ya que CRISTIAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que estaba a 150 metros del sitio de los hechos, contó que, apenas escuchó la detonación, salió a ver lo que 28 Cfr. folio 173 ibidem. 29 Ibidem. N o Casacién 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO e Jhabía sucedido y lo primero que observó fue al cabo CATARO

corriendo y diciendo que un soldado se había herido, y conforme a las reglas de la experiencia «una distancia de 150 metros se recorre aproximadamente entre 60 a 90 segundos y no cinco minutos como lo indica el testigo quien tal vez por nervios o miedo por la situación, haya considerado que fueron cinco minutos los que pasaron desde el momento en que escuchó la detonación hasta cuando llegó a ver el cuerpo sin vida del soldado BERMUDEZ, además de mencionar en su declaración que cuando llego (sic) al sitio ya se encontraba mas (sic) gente observando lo sucedido.»30 Como entre la detonación y el momento en que el referido testigo vio al cabo CATAÑo corriendo en búsqueda de ayuda solo transcurrieron unos segundos, la letrada es de la idea que su procurado no pudo alterar la escena del crimen ni ponerse de acuerdo con sus dos compañeros para tal fin, además que no se probó alguna enemistad que pudiera generar amenazas o venganzas y la ejecución del homicidio. Para la actora existe duda acerca de la participación del procesado en el delito o en la modificación de la escena de los hechos, así como de que BOLÍVAR CORONADO y BELTRÁN RIAÑO fueran los autores de la alteración mientras CATAÑO corría diciendo que un soldado se había herido. Concluye que no se probó que efectivamente hubo un acuerdo común, división del trabajo criminal e importancia del aporte para poder predicar la coautoría impropia respecto de su defendido, ya que lo único acreditado es que él tuvo un altercado con la víctima, el cual «solo se limitó a un cruce fuerte de

30 Cfr. folios 176-177 ibidem. j OR MA Casación 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA palabras donde no se generó ningún tipo de amenaza o golpe, mas (sic) aun cuando el soldado BERMUDEZ se encontraba alicorado.»31 Destaca que entre la discusión y el momento en que BERMÚDEZ pasó frente al policía HERNÁNDEZ no transcurrieron más de 5 a 7 minutos y que BOLÍVAR había estado departiendo con la víctima y entre ellos no existía ninguna enemistad porque según la familia de aquella, ésta no se metía con nadie, era buena persona y huía de los problemas. Insiste en que no hay certeza, sino dudas, sobre i) la participación de su asistido en la muerte del soldado BERMÚDEZ ii) la concertación con BOLÍVAR CORONADO y BELTRÁN RIAÑO para ejecutar el crimen y iii) la asignación de alguna labor específica en la comisión del homicidio, debido a que pese que acepta que la necropsia «es veraz»32, en ella se cometieron los errores descubiertos por el doctor PULIDO VEGA, quien logró establecer, desde su experiencia profesional y docente, que se trató de un suicidio. Tras asegurar que sus argumentos son «valederos (...) frente a la poca valoración probatoria dada por los jueces de primera y segunda instancia»33, estima que la duda ha de ser resuelta a favor de su representado con la absolución, pues lo único que él hizo, cuando estaba cumpliendo con sus labores en el batallón en el que laboraba, fue salir corriendo a pedir ayuda al advertir

que BERMÚDEZ GUERRERO se había disparado. 31 Cfr. folio 178 ibidem. 32 Cfr. folio 179 ibidem. 33 Ibidem. Casación 43.218

WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2° del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente, se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido canon 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, aquella debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación

debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. 12 Casación 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

2. El libelo que nos ocupa, además de evadir la ineludible obligación de señalar la finalidad perseguida con el recurso, de las descritas en el aludido precepto 181, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado.

Las razones son las siguientes: 2.1. Para empezar, resulta clara la violación del principio lógico de no contradicción, habida cuenta que, en el único cargo propuesto por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante invoca la infracción de las reglas de producción y apreciación sobre la cual se ha fundado la sentencia, pero a la par denuncia «el desconocimiento sustancial de la estructura del debido proceso», que es del resorte del motivo segundo de casación, reproche este respecto del cual nada informa, dejando a la Corte sin comprender las razones por las que se habría incurrido en algún error in procedendo. 2.2. Del mismo modo, de suponer, atendiendo la causal tercera invocada, que lo procurado es poner en evidencia alguna violación indirecta de la ley sustancial —que, en todo caso, no se menciona así en ningún aparte del libelo-, es lo cierto que la defensora obvió el deber de identificar el tipo de

error de hecho o de derecho en que se funda, así como la 34 Cfr. folio 167 ibidem. Casación 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA modalidad específica de yerro acaecido en relación con el protocolo de necropsia (falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad), lo cual torna imposible el examen de admisión de la Corte, de cara a los requisitos lógico argumentativos que rigen cada uno de esos sentidos de ataque. 2.3. A ello se suma la vulneración del postulado de autonomía, derivada de alegar, en la misma censura, «el total desconocimiento del dictamen y testimonio practicado por el médico legista [de la defensa] Doctor JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA»35, reproche que, así concebido, tendría que haber sido postulado por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. No obstante, tal ataque habría estado destinado al fracaso por quebrantar el axioma de corrección material pues, la simple verificación de los fallos permite establecer, diáfanamente, que esa opinión pericial fue ampliamente examinada por los juzgadores, pero no les mereció crédito, porque su contraste con el resto de medios cognoscitivos, esencialmente, con las conclusiones del médico que practicó la necropsia y de la investigadora experta en escena del crimen, los llevaron a inferir que la causa de muerte no fue un suicidio sino un homicidio. Y es que, más allá de la sola reiteración de las deducciones del galeno forense de descargo acerca de los

orificios de entrada y salida y la autenticidad de la escena del crimen, y de la oposición de la libelista a la conclusión de los 35 Cfr. folio 169 ibidem. e Casación 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA falladores con apoyo en las observaciones del facultativo rural según la cual el proyectil de arma de fuego entró por el vertex en la cabeza y salió por la región submandibular, la defensora no se ocupó de examinar el aporte del resto de instrumentos de convicción ni de probar que los sentenciadores lesionaron las leyes de la sana crítica, en particular, las de carácter científico, vulnerando, con ello, el principio de trascendencia. Nótese, en este punto, cómo la actora reprueba la falta de confrontación por los juzgadores de las pericias médicas de cargo y de descargo -esta última realizada sobre las fotografías de la necropsia y del levantamiento del cadáver-. Sin embargo, la verificación de los fallos ofrece un panorama bien distinto, en el que se muestra el enfrentamiento de las posturas forenses antagónicas, como puede observarse en los siguientes fragmentos de la sentencia de segundo nivel, que se transcriben, en extenso, por ser indispensable para evidenciar la sinrazón de la demandante: Bajo esta órbita, este Tribunal se ocupará de analizar el dictamen rendido por el Dr. PÉREZ BELTRÁN, contrastándolo con lo dicho por el

Dr. PULIDO VEGA.

En el caso sub judice, una vez llegaron los funcionarios de policía judicial a la escena del crimen y de acuerdo con las manifestaciones rendidas

por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, se manejó la hipótesis de un suicidio, sin embargo, esta tesis fue cambiada por el Dr. JUAN CAMILO PÉREZ BELTRÁN, luego de efectuar el examen de necropsia, en el Hospital del Municipio de Gilican, al considerar que por las especiales condiciones halladas en el cuerpo, se trataba de un homicidio. Casación 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA Luego de la práctica del examen en mención, el perito concluyó que BELISARIO BERMÚDEZ “recibió un impacto por proyectil de arma de fuego, el cual causa lesión en el cráneo a nivel fronto - parietal, en la línea media sagital, con trayectoria supero inferior, con orificio de salida en región mandibular inferior, con línea media” determinando que el paciente falleció a causa de “shock hipovolémico generado por herida por arma de fuego, que genera destrucción cerebral y facial severa...”, este dictamen fue ampliado por el mismo médico, en razón al requerimiento efectuado por parte del técnico investigador del caso, y en el segundo experticio se expresó que “el occiso falleció por hemorragia masiva localizada en la cavidad craneana causada por la lesión de arterias cerebrales anteriores rama de carótida interna, y en cara las lesiones de predominio las arterias maxilares izquierdas y derechas, junto con sus respectivas ramas produjeron una hemorragia severa que lo llevo a shock hipovolémico inmediato, que se corrobora por la palidez generalizada de los órganos internos”7.

Aunado a ello, este médico refirió en el testimonio rendido ante la Juez de conocimiento, que en el cuerpo del occiso, “no se evidenció signos de quemadura o ahumamiento, la quemadura se produce al momento de salir el proyectil, que quema la piel y aparte queda humo impregnado en los tejidos”. Expuso además que “el ahumamiento con la manipulación del cadáver, por ejemplo si se lava puede caer pero la quemadura no desaparece. La quemadura no solo se encuentra en la piel sino en el tejido adiposo adyacente”. Ahora bien, el extremo contrario de la versión de la Fiscalía, aduce que el Dictamen ofrecido por perito que practicó la necropsia del señor BERMÚDEZ, recae en varios errores que generan contradicción en sus dichos; para confrontar este argumento, los Defensores acuden a la objeción de dictamen realizada por el Dr. JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA, así como a su testimonio, en el que refirió que respeta el dictamen rendido por el médico rural, pero que no lo comparte, en razón a que este doctor, carece de la experiencia para rendir un experticio forense; para corroborar lo anterior dice que no hubo un acercamiento real para realizar el experticio médico legal: acusa que lo primero que se debe hacer al momento de realizar una autopsia es determinar cuáles son los documentos que se allegaron, se verifica que la solicitud sea hecha por la autoridad competente. Además recalca que previo a la necropsia se 36 Protocolo de necropsia No. 002-2008. BELISARIO BERMUDEZ GUERRERO.

Rendido por el Dr. Juan Camilo Pérez Beltrán folios 35 al 38 del Cuaderno de estipulaciones y evidencias. 37 Ampliación del dictamen del Dr. Juan Camilo Beltrán, folio 58 y 59 del Cuaderno de estipulaciones y evidencias. ho Casación 43.218 . | WILSON ALBERTO CATAÑO VALENE UU) A debe determinar si la persona fallecida, en vida consumió algún tipo de sustancias, las muestras son previas. Aduce que no se realizó la prueba de absorción atómica, fundamental en los casos de suicidios, para determinar el uso de armas de fuego, en este caso esa prueba se contamino (sic) al momento de realizar la prueba decadactilar. Arguye además que el Dr. JUAN CAMILO, debido a su falta de experiencia confunde términos, de significada importancia en medicina legal, tales como laceración (herida de arma corto punzante o de fuego) y maceración (la perdida de la estructura anatómica como tal). Pero su principal argumento para debatir el dictamen inicial lo es respecto de la trayectoria, al no estar clara la descripción del orificio de entrada y de salida, indicando que en su criterio y conforme al registro fotográfico, el orificio de entrada está localizado en la lesión submandibular; para tal efecto expresa que existen los llamados orificios atípicos, y, cuando el soldado BERMÚDEZ, se autoinfringió (sic) la lesión en la región submandibular se produjo el denominado golpe de mina o hoffmann, que significa que cuando la boca del cañón al efectuar el

disparo se encontraba firmemente apoyado contra la piel, se produce un orificio estrellado con bordes quemados, depositándose negro de humo y granos de pólvora en el interior. Sobre el orificio de salida en este caso es atípico por cuanto morfológicamente es indistinguible con un orificio de entrada, esta situación se presenta cuando al salir, la piel se encuentra apoyada sobre una superficie firme, por ejemplo, el suelo o una prenda resistente y apretada. Sobre este tema el perito que práctica (sic) la necropsia es preciso en señalar que el orificio de entrada se encuentra a nivel fronto parietal, aduciendo que encontró, “orifico (sic) de 1x1 centímetros, a O centímetros del vértice y 0.5 centímetros de la línea media sagital, localizado en región fronto parietal-derecho. Orificio de 4x4 centímetros a 12 centímetros del vértice y a 0 centímetros de la línea media sagital. Fractura conminuta de huesos frontales; hueso parietal derecho en tres fragmentos, el posterior de la mitad del tamaño del hueso y el fragmento medio anterior en 2 fragmentos irregulares; parietal izquierdo en 2 fragmentos de igual proporción. Huesos occipitales conservados. En la base del cráneo se observa orificio de 4x4 centímetros en región de la mina cribosa la cual no se observa, como tampoco hueso etmoides, con múltiples fracturas de alas mayores y menores del hueso esfenoides, lo cual generó desconfiguración de orbitas (sic) oculares, fracturas de huesos nasales propios;

maxilar que presenta fractura en su línea media, con orificio de paladar duro de Casación 43.218 WILSON ALBERTO CATAÑO VALENCIA 4x4 centímetros, con orificio en lengua en sus 2/3 anteriores en la linea media sagital. Orifico (sic) en piso de la boca que llega hasta el exterior de la piel con bordes evertidos de 4x4 centímetros”. Se trata entonces, de dos conclusiones antípodas, y para determinar la descripción acertada, se debe acudir al documento “Métodos y procedimientos de la anatomía patológica guía de procedimiento para la realización de necropsias médico legales”, mencionada por el perito objetante, en la que se dispone que solo del examen completo del cuerpo, tanto externa como intemamente, es posible establecer los orificios de entrada y de salida. Examen que sin duda realizó el doctor JUAN CAMILO PÉREZ, determinando que “en cuanto al orificio que hay a nivel rontal se considera que es el orificio de entrada, porque primero es un orificio muy pequeño, se alcanza a observaqure tiene bordes invertidos, es decir hacia adentro, hacia el cuerpo; se tuvo en cuenta para determinar los orificios de entrada y de salida, las lesiones internas, hay ensanchamiento del paso del proyectil del cráneo a la mandíbula por la energía cinética que tiene el proyectil, va agrandando las lesiones a nivel que avanza y aumenta, se observa como una especie de cono hacia el nivel mandibular...”. Adicionalmente refiere que existió “destrucción de tejido cerebral que conforma lóbulos frontales, presencia de tejido cerebral macerado en el trayecto

de las lesiones Oseas descritas, el cual al realizar corte seriado no evidencia lesiones intraparenquimatosas, con adecuada conservación de estructuras anatómicas de lóbulos frontales, presencia de tejido cerebral macerado en el trayecto de las lesiones óseas descritas, el cual,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...