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CSJ - AP3436-2023(65080)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3436-2023(65080)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3436-2023 Radicado N° 65080. Acta 215. Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Define la Sala la competencia, para conocer de la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, formulada por la defensa de Jorman Andrés Gómez Riascos, dentro de la actuación penal que se le adelanta, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y uso de menores de edad en la comisión de delitos. HECHOS Fueron reseñados verbalmente, por la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 2 de junio de 2023, de la siguiente manera:Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 2 “A partir del 24 de agosto [de 2022] se tiene conocimiento, por parte de la Policía Nacional, de una organización criminal denominada El Hueco o El Caguán; esta organización, grupo delincuencia organizado 1, tiene su jurisdicción o punto de actuación la comuna 16 de Santiago de Cali, donde se encuentra el barrio Antonio Nariño. Se trata de un grupo de personas entre los 20 y los 40 años de edad, cuya principal actividad es la comercialización de sustancias estupefacientes, de menores

el barrio Antonio Nariño. Se trata de un grupo de personas entre los 20 y los 40 años de edad, cuya principal actividad es la comercialización de sustancias estupefacientes, de menores cantidades, o sea microtráfico, igualmente cuenta con un brazo armado de la misma jurisdicción, para que se ejecuten homicidios, ¿por qué razón hablamos de que se ejecuten homicidios?, porque vemos esta problemática del microtráfico en los sectores populares o en todos los sectores de la ciudad y del país, y estas personas que tienen su principal actividad delincuencial de narcotráfico en la modalidad de microtráfico, tienen un imperio de miedo y de desvalores, en el sentido que la persona que pretenda invadir el territorio, atentar contra esos intereses económicos ilícitos, es ultimada, extorsionada y es obligada, en últimas, si es que no se ejecuta homicidio contra ella, al desplazamiento forzado. Las personas que conforman este grupo delincuencial organizado, son personas menores de edad, en consideración del conocimiento que tienen con respecto a las penas a imponer con las condiciones de mayor favorabilidad del Código de Infancia y Adolescencia, se menciona un brazo armado conformado por personas de 15 a 20 años encargadas de los homicidios, debido a que estos jóvenes saben que las penas por estos delitos graves son más bajas, se autodenominan Bajo Mundo, caso contrario los adultos que se dedican al expendio de sustancias estupefacientes.

homicidios, debido a que estos jóvenes saben que las penas por estos delitos graves son más bajas, se autodenominan Bajo Mundo, caso contrario los adultos que se dedican al expendio de sustancias estupefacientes. Estos jóvenes son oriundos del barrio Antonio Nariño y, por ello, han tenido en cuenta diversos factores como lo es las líneas imaginarias, colegio donde adelantaron sus estudios, amistades, entre otros, donde han pactado enemistad, lo cual ha llevado a la materialización de homicidios de diferentes bandos. Durante la investigación, se pudo recaudar elementos probatorios que dan cuenta de estas afirmaciones, es por eso que, a partir del 24 del mes próximo del año pasado (sic), se inició la indagación, para establecer si, conforme al artículo 250 constitucional, existió

1 Record 26:49.Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 3 una organización criminal y si existía esta organización criminal (sic), cuál es la actividad ilícita a ejecutar, igualmente quiénes son los integrantes de esa organización criminal, y, dentro de esa indagación, se pudo establecer que en esta zona de influencia de la denominada los del Hueco o del Caguán, que tiene su injerencia entre la carrera 39A y la carrera 39E y la calle 46 con calle 48; en este sector, se pudo establecer, por la fiscalía, a través de su policía judicial, que existen 6 grupos delincuenciales, que tienen enfrentamiento entre sí, a excepción de los

calle 48; en este sector, se pudo establecer, por la fiscalía, a través de su policía judicial, que existen 6 grupos delincuenciales, que tienen enfrentamiento entre sí, a excepción de los denominados del Caguán o El Hueco y los del Bajo Mundo, que tienen un pacto de amistad y, por tanto, entre ellos no se causan daño, pero los otros grupos delincuenciales, como Los Lecheros, Los Piolos, La 20 y Los Sin Cinco, son personas que tiene enfrentamientos cotidianos, con los integrantes del grupo Caguán o El Hueco. (…) Esta organización, dentro de la investigación que lleva la Fiscalía General de la Nación, pudo establecer que tienen unas actuaciones con mucha anterioridad y como la indagación parte del 24 de agosto del 2022, no podemos hablar sino de ello, pero esta organización tiene un líder que se encuentra en la cárcel, alias Lolo, que posteriormente se le hará imputación por los hechos que acá hemos investigado, y tiene dos cabecillas, alias Bocato, que era uno de los objetivos de investigación dentro de la presente y que, desafortunadamente para él, fue ultimado en el mes de marzo de la presente anualidad, quedando como líder, alias El Viejo, Gustavo Marín Aristizábal, de quien, de una vez manifestamos, es la persona que suministra o almacena la droga que se reparte dentro de la organización, es la persona que está pendiente en el sector de que efectivamente se cumpla con los designios criminales, conforme al surtido, tanto de cannabis como de cocaína o base y sus derivados, y que en el momento que

pendiente en el sector de que efectivamente se cumpla con los designios criminales, conforme al surtido, tanto de cannabis como de cocaína o base y sus derivados, y que en el momento que existe escases, es la persona que aporta los elementos para que sean adquiridos por las personas adictas a esta droga. Tenemos que existen dos personas, alias Renatín y Jorman Andrés Riascos, estas dos personas pertenecen al sector Bajo Mundo, como ellos mismos se autodenominan, pero que prestan servicios de sicariato a la organización de El hueco o El Caguán. Concretamente, a Jorman Andrés Gómez Riascos se le atribuyen los siguientes hechos:Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301

JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS

4 “El 13 de febrero de 2023, este hecho se da en la calle 46 con carrera 40, barrio Antonio Nariño, donde siendo aproximadamente las 20 horas, en esta dirección, el joven Brahian Esthic Henao Marín transitaba en el sector, cuando fue sorprendido por un grupo de personas del bajo mundo, este grupo de personas, a esa hora y en ese explícito sector, observan al joven Brahian Esthic Henao Marín, menor de edad, y por ser del sector de La 20, o sea del sector contrario a intereses económicos e intereses delincuenciales a los del Bajo Mundo y a los del Caguán o El Hueco, proceden a ultimarlo. ¿Cómo se ejecuta esa acción?. Tenemos el testimonio de Ana Sofía Cervantes Ruiz, del 24 de mayo de 2023, en el que nos dice

Caguán o El Hueco, proceden a ultimarlo. ¿Cómo se ejecuta esa acción?. Tenemos el testimonio de Ana Sofía Cervantes Ruiz, del 24 de mayo de 2023, en el que nos dice que este joven Brahian Esthic Henao Marín, iba en cicla y ella iba en una moto con su señor padre, y observa cuando viene Brahian Esthic Henao Marín, observa cuando aparece el grupo del Bajo Mundo, entre otros, con dos personajes que se encuentran aquí presentes, alias Renatín y alias Jhorman, como ella lo distingue, que responden al nombre de Reinaldo Curtas López y Jorman Andrés Gómez Riascos, que estas personas inicialmente agreden físicamente al joven Brahian Esthic Henao Marín, que en esas un sujeto menor de edad, conocido como alias Cuero, dentro de todas estas personas que lo acompañaban, sacan un arma de fuego y dispara en contra de la humanidad de Brahian Esthic Henao Marín, que una vez dispara, él procede a huir de la agresión, que viene siendo objeto, y cae uno de los que estaba presente, quien le manifiesta a Cuero que esta persona se encuentra viva, que no ha fallecido, por lo cual C uero se regresa y lo remata, dentro de esas personas que acompañaban a Brahian Esthic Henao Marín se encontraba, reitero, Reinaldo Curtas López y Jorman Andrés Gómez Riascos, únicas personas de las señaladas que para la fecha de los hechos, el 13 de febrero del 2023, eran mayores de edad.

Curtas López y Jorman Andrés Gómez Riascos, únicas personas de las señaladas que para la fecha de los hechos, el 13 de febrero del 2023, eran mayores de edad. Por lo cual la Fiscalía General de la Nación, a los señores Reinaldo Curtas López y Jorman Andrés Gómez Riascos, les imputa el delito de homicidio agravado, de conformidad con los numerales 4 y 7 del Código Penal, en calidad de coautores, a sabiendas de lo que estaban haciendo y quisieron hacerlo, mataron a Brahian Esthic Henao Marín, en coautor con alias Cuero, persona que portaba el arma de fuego y para la cual no tenía salvoconducto, tanto él como ustedes para el porte de esaDefinición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 5 arma de fuego, por esas razones transgredieron el artículo 104 del Código Penal, en su numeral 4, igualmente, como para poder ultimar a Brahian Esthic Henao Marín, el sujeto menor de edad, conocido como alias Cuero, utilizó un arma de fuego, por esa razón ustedes en calidad de coautores, y en la modalidad de portar con dolo, son responsables de la conducta contemplada en el artículo 365 del Código Penal, que dice agravada en el numeral 5; igualmente, como el autor material del homicidio, fue alias Cuero, era menor de edad, se transgrede también el artículo

el artículo 365 del Código Penal, que dice agravada en el numeral 5; igualmente, como el autor material del homicidio, fue alias Cuero, era menor de edad, se transgrede también el artículo 188D, uso de menores de edad en la comisión de delitos.” ANTECEDENTES Durante los días 1 y 2 de junio de 2023, ante el Juzgado Catorce Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en relación con Jorman Andrés Gómez Riascos y otras personas2. La Fiscalía formuló cargos a dicho ciudadano, por los delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104, incisos 4 y 7, del Código Penal), Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o menciones (artículo 365, inciso 5, ibídem) y Uso de menores de edad la comisión de delitos (artículo 188D ídem). En la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención

2 Gustavo Marín Aristizábal, Owen Steven Baquero Rodríguez, José Alberto Castillo Ruiz, Dúver Herney Guerrero Achinte, Manuel David Muñoz Montoya, Sebastián Álvarez Velásquez, Yalisson Álvarez Velásquez, Yalisson Andrea Prado Rentería, Reinaldo Albenis

Cuartas López y Deivy Stiven Carvajal Cabezas.Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 6 preventiva, en establecimiento de reclusión, que actualmente cumple. El 24 de octubre de 2023, la defensa de Jorman Andrés Gómez Riascos solicitó, ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, audiencia de libertad, por vencimiento de términos. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Departamento del Valle del Cauca, quien programó tal diligencia, para el 27 de octubre del año en curso, a la cual comparecieron la fiscalía y la defensa del procesado. En su desarrollo, la defensa partió por señalar que, según el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 4º y en su parágrafo 1º, en la presente actuación se han excedido los términos que el legislador allí estableció, pues, desde que la fiscalía realizó la audiencia de formulación de imputación, han trascurrido más de 120 días, sin que el ente acusador hubiera presentado el escrito de acusación, por lo que su representado se encuentra inmerso en una de las causales de libertad allí referidas. Como segundo punto, señaló que, a su prohijado, solo se imputaron los delitos de Homicidio agravado, por los numerales numeral 4 y 7, del artículo 104 del Código Penal,Definición de competencia Nº 65080

se imputaron los delitos de Homicidio agravado, por los numerales numeral 4 y 7, del artículo 104 del Código Penal,Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301

JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS

7 Porte ilegal de armas de fuego y Uso de menores de edad en la comisión de delitos, sin que en algún momento el ente persecutor le hubiera atribuido el delito de Concierto para delinquir, por lo que, en virtud de la providencia AP17202023, donde la Sala de Casación Penal indicó que “ si en la imputación la fiscalía no manifiesta que los conciertos son GDO, no se pueden aplicar los términos de la Ley 1908 de 2018, en ese artículo 317A” , al no habérsele enrostrado tal punible, ni su participación en un grupo delincuencial organizado, el juez competente para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, era ese despacho. A su turno, la fiscalía indicó que la competencia para resolver la libertad, por vencimiento de términos, presentada por la defensa del procesado, recae en los jueces ambulantes de la ciudad de Buga, ya que, en la audiencia de formulación de imputación, se estableció que el procesado hacía parte de un grupo delincuencial organizado, pues, de la investigación adelantada, se logró establecer que tal grupo estaba

conformado por más de tres personas, que sus actividades se desarrollan en la ciudad de Cali y que sus integrantes están dedicados a la comisión de delitos graves, como el homicidio y el tráfico de estupefacientes. Asimismo, refirió que no se le imputó al procesado ser un GDO, porque tal conducta no es un delito que se encuentre consagrado en el Código Penal, pues tal calificativoDefinición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 8 emerge es de una norma que conlleva a una ampliación de términos, para este tipo de organizaciones. De la misma manera, aludió que la pertenencia del procesado a un grupo GDO, no implica, por sí sola, que se le deba imputar el Concierto para delinquir agravado , por cuanto, en la audiencia de formación de imputación, se indicó que el procesado conformaba un grupo delincuencial organizado, sin que el delito consagrado en el artículo 340, sea de obligatoria imputación, para demostrar la pertenencia a ese tipo de organizaciones. El juez consideró que, ante la controversia suscitada entre la defensa y la fiscalía, en cuanto a la competencia de ese despacho, para adelantar la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, lo procedente era remitir el “proceso” a esta Corporación, para que ésta determine si la diligencia solicitada por el representante del procesado, debe ser adelantada por ese despacho o si, por el contrario, el competente es el juez de garantías ambulante de la ciudad de Buga.

diligencia solicitada por el representante del procesado, debe ser adelantada por ese despacho o si, por el contrario, el competente es el juez de garantías ambulante de la ciudad de Buga. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Sala, para que defina la autoridad que continuará con la actuación.Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301

JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS

9 CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales: Cali y Buga. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal -AP2863-2019-, es procedente definir la competencia, en la medida en que se suscitó controversia entre las partes, sobre el juez competente. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que “la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. A pesar de la amplitud del tenor de la citada

municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación deDefinición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 10 la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto , como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de

2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio en el que ocurrió elDefinición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 11 hecho, son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico, y ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso, deban recopilarse en territorio distinto3. De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes. Ahora bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y

De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes. Ahora bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307-A, que regula lo relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, así como lo relativo a la sustitución y revocatoria de dicho gravamen.

Tal disposición preceptúa: “Artículo 307A. Término de la detención preventiva. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018.> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años.

Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del

3 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832.Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 12 fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no

CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 12 fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.” En relación con el alcance de ese precepto, la Sala, en providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiteró lo considerado previamente -CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado

1279, entre otros-, en el sentido que: “Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores. (…) 2.3.- El precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO),Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 13 que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (…) ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio donde este fue presentado (…)”

(…) ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio donde este fue presentado (…)” Valga destacar que, recientemente -AP558-2023, 1 mar. 2023, rad. 63189-, esta Sala reconoció que, tratándose de los miembros de las organizaciones a las que está dirigida la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa, para asignar competencia, cuando de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma se trataba; sin embargo, consideró que resultaba inadmisible: “restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. (…) Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos

fundamentales.”Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301

JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS

14 Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma, en la actualidad, supone que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, cuando de dichas organizaciones se trata, independientemente del lugar donde se encuentre privado de la libertad, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “ [ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Para tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé que, de forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), serán asumidas por los jueces con función de control de garantías ambulantes4, los cuales “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”. Ahora bien, en proveído CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971, se dijo que el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la

1908 de 2018 -sin mayor soporte-, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la

4 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019.Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 15 contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación -CSJ AP-2764-2023, rad. 64663-. Caso concreto. Del relato de los hechos realizado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de formulación de imputación, celebrada los días 1 y 2 de junio

Caso concreto. Del relato de los hechos realizado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de formulación de imputación, celebrada los días 1 y 2 de junio de 2023, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, se tiene que, en contra de Jorman Andrés Gómez Riascos, se adelanta proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio agravado, Porte ilegal de armas de fuego y Uso de menores de edad en la comisión de delitos, cuya audiencia de formulación de imputación se desarrolló durante.Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301

JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS

16 Verificado el contenido de las piezas procesales y audios obrantes, se advierte que, en la formulación de imputación, la fiscalía endilgó al mencionado ciudadano, la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado, en concreto, la banda “Bajo Mundo, pero que prestan servicios de sicariato a la organización del Hueco o El Caguán”. En ese orden, como lo pretendido es la libertad, por vencimiento de términos, de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado -a partir de lo previsto en el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004 y el canon 26 de la Ley 1908-, la competencia, para conocer del asunto, recae en el juzgado

Grupo Delictivo Organizado -a partir de lo previsto en el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004 y el canon 26 de la Ley 1908-, la competencia, para conocer del asunto, recae en el juzgado con función de control de garantías ambulante de Buga, teniendo en cuenta que este despacho judicial tiene competencia territorial, para atender la función de control de garantías, en los asuntos por delitos cometidos por integrantes de GDO y GAO, en la ciudad de Cali, acorde con lo consagrado en el Acuerdo PCSJA19-11379, del 6 de septiembre de 2019. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer de la solicitud de libertad, por vencimiento de términos,Definición de competencia Nº 65080 CUI 76001600019320220816301 JORMAN ANDRÉS GÓMEZ RIASCOS 17 formulada en favor de Jorman Andrés Gómez Riascos, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.

Segundo: REMITIR la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, para que efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal

Municipal con Función de Control

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