CSJ - AP3437-2017(47976)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3437-2017(47976)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
e“ x República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Panal
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP3437-2017 Radicación n. “47976 e Acta 176 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de ROSALBA BERNAL DE BARRERO, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chocontá y condenó a la procesada por el delito de contaminación ambiental. Casación 47976 ; ROSALBA BERNAL DE BARRERO HECHOS En el escrito de acusación se consignó el aspecto fáctico en los siguientes términos: Esta investigación se inicia con ocasión a que el día 11 de abril del presente año [2013], cuando los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones HUCO ASCENCIO SALAZAR, IVÁN SEGOVIA y EDWIN MENDOZA se er .contraban realizando algunas actividades sobre la rivera y cauc: del río Bogotá más exactamente en la Vereda San Pedro — Lote la Casita del municipio de Villapinzón, Departamento de Cuncinamarca, observan que de un inmueble ubicado en las coordenadas N 05°12°02.4” W 73°36°21.89” en
donde funciona una curtiembre denominada ANDINA, de la parte posterior se estaba generando una descarga directa de aguas residuales industriales al río Bogotá, al parecer producto del curtido de pieles, aguas que por su color y apariencia física podrían contener sustarcias que afectan el medio ambiente, es por ello que siguiendo las recomendaciones impartidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Bogotá y la guía de la Fiscalía General de la Nación proceden a la toma, recolección y preservación de 4 muestras puntuales las que fueron rotuladas, embaladas y trasladadas al laboratorio de Aguas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para someterlas al análisis de laboratorio respectivo, posteriormente con autorización de la señora Rosalba Bemal, persona que tal como lo indica el informe de investigador de campo de fecha 7 de junio de 2013, atendió la diligencia y estaba ejerciendo la actividad en compañía de dos trabajadores, y quien manifestó ser la propietaria de la curtiembre, se ingresa a la planta para realizar la fijación fotográfica correspondiente, encontrando en el interior una bodega con 3 tambores o bombos en madera, cuero dentro de un tanque, cueros en escurrido, así mismo en la parte exterior se observan unos tanques en concreto con contenido de agua similar a la que se tomó en el vertimiento. El día 19 de julio de 2013, por orden de la Fiscalía, los investigadores asignados al caso realizan inspección en la zona de ronda del río Bogotá, desde el canal que llega al cuerpo de agua
hasta el penúltimo tancue de la curtiembre Andino (sic) para la implementación de la prueba clorimétrica, para establecer la conductibilidad del vertimiento. indican los investigadores que para esta prueba disue'ven un colorante para alimentos de color amarillo, que se aplicó al penúltimo tanque de la bodega de la curtiembre. Finalmente se verificó el recorrido de la solución a través del canal abieito, evidenciando que la descarga del vertimiento proveniente de los tanques instalados en la parte Casación 47976 |
ROSALBA BERNAL DE BARRERO: UN posterior de la curtiembre si (sic) se conducen por el canal abierto que finalmente llega al Río Bogotá.
El día 28 de mayo del presente año, se recibe por parte de esta Delegada el informe de investigador de campo suscrito por el perito químico HUGO ASCENCIO SALAZAR en el que se allegan los resultados del análisis practicado por el laboratorio de Aguas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Bogotá, alas muestras tomadas del vertimiento generado por la curtiembre ANDINO (sic) ubicada en las coordenadas N 05°12°02.4” W 73°36°21.89” vereda San Pedro — Lote la Casita del Municipio de Villapinzón, en el que se indica que efectivamente las aguas que estaban siendo vertidas directamente al río Bogotá, tenían una concentración de: ACEITES Y GRASAS 22mg/L Miligramos por litro CROMO TOTAL 0.772 mg CR/L Miligramos por litro
DBOS TOTAL 76 mg 02/L (ml de oxigeno por litro) SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 2610 mg/L TURBIEDAD 7500.00 UNT El Perito Químico en el informe antes referido hace igualmente un análisis sobre la afectación ambiental que causa estas sustancias al ser vertidas sin ningún tipo de tratamiento y se concretan en lo siguiente: Cromo Total: Este metal causa problemas respiratorios en los animales y la presencia en aguas superficiales daña las agallas de los peces. Demanda Química de Oxígeno (DQO): es la cantidad de oxígeno necesaria para oxidar la totalidad de la materia oxidable, tanto orgánica como mineral que está presente en el agua. Sólidos Suspendidos Totales (SST): Son las sustancias que no precipitan fácilmente y quedan en suspensión en forma de coloides en el agua, son los causantes de la turbiedad, disminuyen la penetración de la luz al agua.
Turbiedad: Es un parámetro indicador de la cantidad de los sólidos en suspensión. Una elevada turbiedad protege a los microorganismos patógenos presentes en el agua de la acción de los desinfectantes.
Por último señala el informe en mención que el vertimiento industrial generado por la CURTIEMBRE ANDINO (sic) causa CONTAMINACIÓN AMBIENTAL AL RECURSO HÍDRICO, ya que la industria no utiliza el sistema de tratamiento que garantice una remoción de la carga como lo establece la norma. Casación 47976
ROSALBA BERNAL DE BARRERG: Es importante aclarar que el decreto 2811 de 1974 Código
Nacional de Recursos Naturales que en su artículo 35 prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y en general de (sic) desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia al individuo o núcleos humanos; prohibición que es reforzada por los artículos 132 y 138 de la misma norma. A su vez el decreto 1541 de 1978 en su artículo 211 prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan contaminar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora y la fauna. Tenemos igualmente el decreto 1594 de 1984 que regula algunos temas de VERTIMIENTOS en su artículo 72 establece los parámetros mínimos a cumplir para realizar vertimientos a un cuerpo de agua, frente a: GRASAS Y ACEITES señala que debe efectuarse una remoción del 80% de la carga SOLIDOS SUSPENDIDOS remoción del 50% de la carga DEMANDA BIOQUIMICA DE OXIGENO remoción del 20% de la carga El decreto 3930 de 2010 en su artículo 41 establece que toda persona natural o juríd:ca cuya actividad genere vertimientos debe contar con el respectivo permiso de vertimientos expedido por la autoridad ambiental competente. Mediante Resolución No 543 del 17 de octubre de 2001, la Corporación Autónoma Regional impuso sanción de cierre temporal a la curtiembre ubicada en la vereda San Pedro — Zona rural del municipio de Villapinzén. Estas obligaciones fueron incumplidas en el presente caso, pues
como se indicó anteriormente el establecimiento no estaba utilizando un sistema de tratamiento que le permitiera efectuar la más mínima remoción de estas sustancias previo al vertimiento. El día 17 de junio de 2913, en cumplimiento a órdenes impartidas por la Fiscalía, se allega copia del AUTO OPAG No 627 del 10 de agosto de 2009, a través del cual la Corporación Autónoma Regional advierte al señor JOSÉ ADOLFO BARRERO identificado con la C.C. No 449.921 (quien figura como esposo de la procesada ROSALBA BERNAL DE BARRERO) y propietario de la curtiembre ubicada en la vereda San Pedro del municipio de Villapinzón que la SANCIÓN DE CIERFE TEMPORAL impuesta a la curtiembre se encuentra vigente; así mismo se allega el Informe Técnico No 259 del 18 de mayo de 2012, a través del cual se señala que en visita realizada a la curtiembre el 14 de mayo de 2012, la cual fue atendida por la señorc Rosalba Bernal de Barrero no se estaban generando vertimientos, pero esta si (sic) se encontraba en funcionamiento incumpliendo así, nuevamente, la sanción de Casación 47976 " h ROSALBA BERNAL DE BARRERO DA cierre temporal inpuesta por la Corporación Autónoma Regional en resolución No 543 del 17 de octubre de 2001! (Negrillas originales).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de octubre de 2013, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chocontá, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de
imputación contra ROSALBA BERNAL DE BARRERO por el delito de contaminación ambiental descrito en el artículo 332 del Código Penal, cargo que no aceptó”.
2. El escrito de acusación fue presentado el 13 de enero de 20143, y la respectiva formulación se llevó a cabo el 4 de febrero de ese año, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 3 de junio siguientes, y el juicio oral inició el 25 de febrero de 20155 y culminó el 22 de octubre la misma anualidad, fecha en que se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio”.
4. El 12 de noviembre posterior, dictó la sentencia respectiva, contra ROSALBA BERNAL DE BARRERO, como autora del delito de contaminación ambiental. Le impuso, cincuenta y cinco (55) meses de prisión, multa de ciento cuarenta (140) 1 Folios 4 a 6 Carpeta de la causa. 2 Folios 18 a 20 Carpeta de la imputación. 3 Folios 1 a 7 de la Carpeta de la causa. 4 Folios 21 y 22 Ib. 5 Folios 24 a 29 Ib. 5 Folios 48 a 53 Ib. 7 Folios 71 a 84 Ib.
Casación 47976 ROSALBA BERNAL DE BARRERO s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliarias.
5. El 22 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo”.
LA DEMANDA La defensora, luego de sintetizar los hechos, la actuación procesal y los fundamentos de los fallos de instancia, pide que se cumpla con la función de unificar la jurisprudencia, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialicen las garantías de su representada. Enseguida, formula dos cargos que sustenta de la siguiente manera: Primero. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por inobservancia de las formas $ Folios 89 a 116 Ib. 9 Folios 9 a 23 Cuaderno del Tritunal. Casación 47976 J ¿E ROSALBA BERNAL DE BARRERO Eg propias del juicio, generándose un error de derecho, en cuanto no se excluyeron las pruebas que fueron obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, no autoincriminación e inviolabilidad del domicilio de la enjuiciada. Advera la censora, que durante el juicio se presentaron las siguientes irregularidades: i) La Fiscalía acusó a su asistida, con base en un informe de campo denominado “Acta de Inspección a Lugares”, en la cual los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación indicaron que la habían sorprendido en situación de flagrancia, junto con otras dos personas,
contaminando el río, a través de vertimientos. ii) Los hechos que se relatan en ese documento, hacen relación a diferentes trámites: uno, las labores realizadas a campo abierto, y otro, las adelantadas en el domicilio de la enjuiciada. iii) Además del ingreso ilegal, se obligó a la acusada a poner su huella digital en un documento cuyo contenido desconocía, so pena de ser privada de la libertad. iv) El ente acusador incumplió el requisito establecido en el artículo 230-1 de la Ley 906 de 2004, consistente en someter esa diligencia a control de legalidad por parte de un juez de control de garantías, en consideración a que el personal que la llevó a cabo, carecía de orden judicial para Casación 47976 ROSALBA BERNAL DE BARRERO ingresar a la vivienda de RosaLBA BERNAL DE BARRERO, a — conclusión a la que se llega por las manifestaciones de 147 > funcionaria instructora en sus alegatos, en el sentido que, a través de esa orden de inspección a lugares, están facultados para ingresar, siempre que así les sea permitido. Explica, a continuación, que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al conferirle valor a las pruebas incorporadas a. juicio por la Fiscalía, tales como la denominada ACTA DE INSPECCIÓN A LUGARES -FPJ-9-, el informe de INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11y las demás que de allí se derivaron, como el registro fotográfico y los testimonios de los funcionarios del CTI, quienes además de
haber producido la prueba ilícita, declararon acerca de los hechos consignados en aquél documento, sin el lleno de los requisitos legales, lo que trajo como consecuencia la transgresión de los artículos 29 y 250 de la Carta Política y 23, 230, 360 y 455 de la Ley 906 de 2004. El yerro consistió en considerar que la llamada inspección a lugares es de aquellas que no requiere autorización previa para su realización, al tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, sin advertir que, inicialmente, la diligencia se llevó a cabo a campo abierto « hasta ese momento encuadraba en la norma citada», pero después los investigadores ingresaron al domicilio de la implicada y ahí es donde se convierte en un registro y allanamiento, que comporta darle cumplimiento a Casación 47976 ROSALBA BERNAL DE BARRERO lo previsto en el canon 230 ejusdem, sometiéndola al control de un juez de garantías. Al respecto, cita la sentencia C-806 de 2009, que declaró exequible dicho precepto y reitera que la aducción del ACTA DE INSPECCIÓN A LUGARES, junto con las derivadas de ella, es ilícita y vulnera los derechos fundamentales de su defendida, al haberse obtenido con ocasión de un registro o allanamiento a su domicilio, donde reside con su esposo, un adulto mayor de 71 años y además, se configura el delito de violación de habitación por servidor público, previsto en el artículo 190 del Código Penal. La exclusión de esas pruebas, habría determinado un fallo absolutorio, porque el restante acopio probatorio no
alcanza a cimentar las declaraciones de la sentencia impugnada. Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y se reponga lo actuado, excluyendo las pruebas ilícitas. Segundo. Con fundamento en la causal tercera de casación, señala que el fallador de segundo grado «ncurrié en violación indirecta de la ley sustancial al aplicar de manera errónea el artículo 213 del C.P.P.», siendo que la norma llamada a gobernar el asunto es el precepto 230-1 ejusdem, en concordancia con el canon 6” del Código Penal. Casación 47976, ROSALBA BERNAL DE BARREÉO --; AN Reseña como errores de hecho manifiestos, los siguientes: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trámite llevado a cabo el 11 de abril de 2013, por los funcionarios del CTI, fue una inspección al lugar de los hechos, regulada por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal y que por tal razón no demandaba autorización previa ni control posterior. Luego de resaltar algunas consideraciones de la sentencia de segunda instancia, insiste en que el yerro se produjo al considerar que la diligencia realizada es de aquellas que no requiere autorización previa, en los términos del citado precepto 213, pero que un análisis del elemento material probatorio No :., presentado por la Fiscalía, revela que se ejecutó a campo abierto y hasta ahí encuadraba en dicha normativa. Pero cuando se ingresó al domicilio de su asistida, se
convirtió en un registro o allanamiento, cuya producción legal requería atender a los presupuestos del canon 230 del Código de Procedimiento Penal y llevarla ante un Juez de Control de Garantías pera evaluar si hubo consentimiento libre y expreso o fue frutc de un acto arbitrario, situación que conlleva a desestimar lo dicho por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación. ii) No dar por demostrado, estándolo, que en esa ocasión, los investigadores ingresaron de manera violenta al domicilio de la demandacla, quien reside con su esposo de 71 10 Casacion 47976 ROSALBA BERNAL DE BARRERO, .- años de edad, e inclusive se encontraba haciendo las labores de la cocina cuando fue sorprendida por aquellos y solo se percató de su presencia cuando ya estaban en el patio de la casa. Así lo evidencian los testimonios de ROSALBA BERNAL DE BARRERO y LUIS ENRIQUE BERNAL, los cuales procede a transcribir. iii) No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas fueron tomadas en lugar diferente al domicilio de la procesada y, por lo tanto, en el acta se consignó información falsa, porque los vertimientos corresponden a una curtiembre diferente. Explica que en el mencionado documento se hace alusión a la Curtiembre Andina, que se sitúa en las coordenadas «5°12°0.2.4” Ñ (sic) y 73%36'21.89”», vereda San Pedro, lote La Casita. En tanto que, la ubicada en el lugar donde reside la procesada, junto con su esposo JOSE ADOLFO BARRERO BARRERO, quien es el propietario, no cuenta con nombre
alguno, tal como lo demuestra el certificado de la Cámara de Comercio, que fue objeto de estipulación probatoria, y también, el informe de INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11del 7 de junio de 2013. Ese predio se localiza en la vereda San Pedro, lote La Esmeralda, municipio de Villapinzón, según lo evidencian los 11 Casación 47976, ROSALBA BERNAL DE Barrerdl) UL mencionados elementos materiales introducidos por la Fiscalía, identificados como pruebas 3 y 4, así como el testimonio de ROsALBA BERNAL DE BARRERO y el informe técnico No 259 del 18 de mayo de 2012. En este último, se identifica el terreno con las coordenadas Este: 1052282 y Norte: 1066880 (P-5m), que son distintas a las consignadas en el acta de inspección. iv) No dar por probado, estándolo, que la encartada está amparada por el principio in dubio pro reo. Los anteriores desaciertos determinaron la emisión del fallo condenatorio contra su asistida, en desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por último, concreta que se generaron errores de hecho, por falso juicio de existencia y de raciocinio frente a las pruebas documentales y testimoniales «y de existencia respecto de la existencia del delito de contaminación ambiental», infracción que condujo a inaplicar el artículo 2301 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo enmendando los errores evidenciados.
CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada. 12 Casación 47976
ROSALBA BERNAL DE BARRERO
1. Como bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de la Corte es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras.
En ese sentido, la admisibilidad del libelo está sometida a (i) que el demandante tenga interés, (ii) se demuestre el agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (iii) se señale la causal que se invoca para demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iv) se presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En el asunto que se examina, la demandante se abstiene de justificar las finalidades del recurso que menciona, y en la sustentación de los reparos incumple con las reglas mínimas de admisión porque no demuestra los
errores que denuncia y, menos aún, su efecto determinante en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia. 13 Casación 47976
ROSALBA BERNAL DE BARRERO
2. En el primer cargo, acusa el desconocimiento del debido proceso, con sustento en la causal segunda, «al no haberse observado las formas propias del juicio generándose un error de derecho por no haberse excluido las pruebas que según se demostró fueron obtenidas con violación de los derechos fundamentales». 2.1. Desde el enunciado incurre en una inaceptable mixtura, porque acude al motivo de nulidad, que comporta un yerro in procedendo » de actividad, pero ahí mismo alude a un error de derecho o in iudicando, porque no se excluyeron pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales de su asistida.
Adicionalmente, expone que la Fiscalía incumplió con el requisito establecido en el artículo 230-1 de la Ley 906 de 2004 y concluye que el Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad al conferirle valor a las pruebas incorporadas al juicio sin el lleno de los requisitos legales, lo cual motivó la transgresión de los preceptos 29 y 250 de la Carta Política y 23, 230, 360 y 455 de la Ley 906 de 2004. Atenta así contra el principio de autonomía que rige en casación, puesto que la apreciación de un elemento de convicción que ha sido incorporado de manera irregular, es decir, con violación de las garantías fundamentales (prueba ilícita) o con transgresión del rito consagrado para su producción y aducción (prueba ilegal), comporta acudir a la
causal tercera y denunciar un error de derecho por falso juicio de legalidad, en orden a obtener, no la nulidad de lo 14 Casacion 47976
ROSALBA BERNAL DE BARRERO §
E | EJ Xu ” actuado, sino la exclusión del elemento que se afirma ilícito o ilegal. Distinto es, cuando la ilicitud de la prueba tiene su origen en actos de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, cuyos efectos no se limitan a la exclusión del elemento y lo que de él se derive, sino que genera nulidad de toda la actuación e impone el desplazamiento de los funcionarios que hubiesen conocido de la misma, según lo señaló la Corte Constitucional (C-591 de 2005). En tal hipótesis, la vía adecuada de alegación es la causal segunda de nulidad. La impugnante, además, incurre en una gran confusión cuando, genéricamente, señala desconocidos los preceptos de la Ley 906 de 2004 que regulan la exclusión probatoria, pues no atiende que la prueba practicada o incorporada con desconocimiento de los requisitos formales (artículos 232 y 360), genera consecuencias distintas a la que ha sido obtenida con violación de garantías fundamentales (artículos 23 y 455). Así lo viene señalando esta Corporación. Entre otras decisiones, en CSJ SP, 11 ago. 2015, Rad. 46102, se dijo: Con relación a los conceptos de prueba ilícita e ilegal y sus diferencias, la Sala ha señalado: “Aunque se ha admitido que dicha cláusula (de exclusión)
puede operar en similar sentido tanto respecto de la prueba ilícita 15 Casación 47976; , i ROSALBA BERNAL DE BARRERQ_/ _ __ como de la ilegal (CSJ AP 14 sept. 2009, rad. 31.500), la distincién entre ellas, que no es sutil -en tanto la primera se obtiene con quebranto de los derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humar.a a través de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por constreñimiento ilegal o la violación de la intimidad o por igr.orar los derechos a la no autoincriminación y a la solidaridad íntima, y la segunda es el producto del desconocimiento severc de las formas propias de recaudo, práctica y aporte a la actuación-, contrae la consolidación de consecuencias jurídicas también disímiles (CSJ SP, 2 mar.2005, rad. 18.103,CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31.073). En verdad, si el medio de prueba es ilícito, siempre y en todo caso, debe ser excluid> del ámbito de valoración del funcionario judicial; incluso, atendiendo una visión del máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC C-591 de 2005) se precisó que en el nuevo régimen de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria procede la mulidad dei proceso, cuando se haya presentado en el Juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya s:do el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto».
(En este sentido, consultar CSJ SP, 24 ago. 2011, rad. 35.532). Ahora, si la prueba es irregular, existen dos hipótesis. Cuando el rito pretermitido o vulnerado no tiene carácter medular, sustancial o relevante, no es posible sacar del ámbito de valoración el medio de convicción tachado de tal, pues no toda anomalía afecta su validez. Únicamente, de ser fundamental la formalidad que entraña el acto procesal, aquel debe afrontar exacto efecto-sanción de inexistencia.”10 De manera que, a la letrada le correspondía definir cuál de esas situaciones pretendió denunciar, pues, en tratándose de una ilicitud que no cobija todo el conjunto probatorio, lo correcto era acudir a la causal tercera y demostrar la incursión de un error de derecho por falso juicio de legalidad. Solo, si el desafue-0 es de tal entidad que abarca todo el componente demost-ativo, en los términos de la Corte Constitucional, es positle enmarcar la alegación en la causal de nulidad. 10 CSJ SP de 5 de agosto de 2014, rad 43,691, 16 Casación 47976 ROSALBA BERNAL DE BARRERO En ese sentido lo precisó la Sala, en CSJ AP, 25 oct. 2015, Rad. 43926: Siendo ello así, se puede concluir que un defecto surgido de la valoración de una prueba que debió ser excluida por ilícita o ilegal, o de la derivada de ella, es censurable, en principio, a través del sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, salvo que,
la ilicitud del elemento de conocimiento, por su magnitud, irradie todo el proceso y no exista ningún otro medio -no vinculado con la mismaque pudiera servir para decidir sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber al incriminado, porque, se recaba, en este último caso, el defecto se debe alegar por la senda de la nulidad. 2.2. La demandante no delimita su reclamo pues, como se dejó visto, alude indistintamente a los motivos segundo y tercero de casación para predicar la ilicitud de las pruebas mencionadas en el cargo, esto es, el ACTA DE INSPECCIÓN A LUGARES -FPJ-9el informe de INVESTIGADOR DE CAMPOFPJ-11y las demás que de allí se derivaron, como el registro fotográfico y los testimonios de los funcionarios del CTI, porque, según dice, fueron obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, no autoincriminación e inviolabilidad del domicilio de la enjuiciada. En ese contexto, no podía impetrar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, porque, al tenor de la jurisprudencia en cita, una pretensión invalidante por prueba ilícita, hace suponer que con ella se contaminó toda la actuación y, necesariamente, la integridad del componente demostrativo, supuesto que no acreditó. 17 Casación 47976 ROSALBA BERNAL DE BARRERO ;: Y, si el verdadero objetivo de la defensora era obtener la exclusión de las pruebas cuestionadas, por desconocimiento
de los requisitos legales para su aducción o violación de los derechos fundamentales de su asistida, tampoco cumplió con la carga de demostrar el defecto de valoración y su trascendencia, conforme a los derroteros de alegación que precisan los errores de derecho por falso juicio de legalidad. 2.3. Ahora, de tener por superadas esas inexactitudes, la Sala advierte que el reclamo no es más que un pretexto para obtener una respuesta distinta a la expuesta en las instancias, cuyas consideraciones la letrada ni siquiera enfrenta, en aras de establecer la realidad de los yerros que atribuye a los juzgadores, actitud que reafirma la impertinencia de la censura, pues la simple expresión de una inconformidad con algún aspecto del fallo, no habilita la procedencia del recurso Con todo, en lo que tiene que ver con la alegada ilicitud de las pruebas incorporadas al juicio por el representante de la Fiscalía, esto es, el ACTA DE INSPECCIÓN A LUGARES FPJ9-, el informe de INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11y las demás que de ellas de derivaron, surge evidente que parte de una premisa indemostrada, en clara petición de principio, cual es, que dicha diligencia se convirtió en un registro y allanamiento cuando los investigadores ingresaron al domicilio de la procesada y, por lo tanto, debió ser sometida al control posterior de legalidad de un juez de garantías, tal como lo ordena el artículo 230-1 del Código de Procedimiento Penal. 18 Casación 47976
ROSALBA BERNAL DE BARRERO
El solo hecho de afirmar, subjetivamente, que la citada actividad realizada a campo abierto, se convirtió en un registro y allanamiento cuando los investigadores ingresaron al domicilio de la implicada, no demuestra un desatino con capacidad de desvirtuar la legalidad del fallo, máxime si tampoco se intenta desquiciar, razonablemente, el criterio de los juzgadores. Puntualmente, el Tribunal precisó que la defensora, aquí recurrente, no diferencia entre la inspección al lugar de los hechos, la diligencia de registro y allanamiento y la inspección judicial y que, en el asunto concreto, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación realizaron la primera.
Así discurrió: En efecto, en el sub júdice los investigadores -lván Segovia y Hugo Asencio-, como lo declararon y según acta que obra a folio No 15 de la carpeta de pruebas, adelantaron inspección al lugar de los hechos -—curtiembre “La Andina” (sic) administrada por la procesada-, no diligencia de allanamiento o registro, ante el conocimiento de un hecho pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.