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CSJ - AP3438-2022(61896)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3438-2022(61896)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3438-2022 Radicación N° 61896 Aprobado Acta Nº 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto -a través de apoderadopor DELIA JOHANA PÉREZ RODRÍGUEZ, respecto de la decisión del 28 de junio de 2022 adoptada por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en denegar el recurso de apelación promovido por aquélla contra el auto de rechazó a la demanda incidental de oposición a la medida cautelar impuesta al inmueble identificado con M.I. No. 470-22776.

II. ANTECEDENTES CUI 11001225200020220006801.

Recurso de queja N.º 61896 (Justicia y Paz). Incidente de oposición a medidas cautelares. Demandante incidental Delia Johana Pérez Rodríguez. 2.1. En audiencia adelantada el 28 de junio de 2022, DELIA JOHANA PÉREZ RODRÍGUEZ promovió incidente de oposición contra “la diligencia llevada a cabo el 27 de agosto de 2021 por parte de la Fiscalía Treinta y ocho delegada ante (…) el Tribunal, por el cual se practicó una medida cautelar decretada contra el predio (…) ubicado en la vereda Tacuya del municipio de Tauramena, Casanare y singularizado con la matrícula inmobiliaria 470-22776, denominado La

Conquista”. 2.2. El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió rechazar el incidente de oposición, por cuanto la demanda carece de (i) la debida formulación de las pretensiones; (ii) la fundamentación jurídica; (iii) los hechos relevantes; y (iv) la prueba necesaria para decidir de fondo, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad; lo cual impediría adoptar una decisión de fondo. Se sustentó en los artículos 17C y 62 de la Ley 975 de 2005, 90, 127, 128, 130 del Código General del Proceso y en la providencia CSJ AP de 13 de abril de 2016, radicado 46313. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Fiscalía y el representante de víctimas pidieron confirmar la decisión de rechazo. Las representantes del Ministerio Público y del Fondo de Atención y Reparación de Víctimas solicitaron denegar la alzada por indebida sustentación. 2 CUI 11001225200020220006801. Recurso de queja N.º 61896 (Justicia y Paz). Incidente de oposición a medidas cautelares. Demandante incidental Delia Johana Pérez Rodríguez. El Magistrado de Control de Garantías negó el recurso de apelación por indebida sustentación, pues el apoderado de la impugnante no señaló cuáles fueron los yerros fácticos o jurídicos de la decisión apelada. 2.3. Contra la anterior determinación la demandante

promovió el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación. Corrido el traslado para su sustentación, el 5 de julio de 2022 el apoderado allegó memorial al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, en la que expuso los siguientes motivos de inconformidad.

III. MOTIVOS DE LA QUEJA Afirma el memorialista que la sustentación la dirige “contra el auto de 28 de junio de 2022 proferido por la Sala de Justicia y Paz (…) que resolvió rechazar de plano el incidente de oposición y levantamiento de la medida cautelar del inmueble rural denominado La Conquista identificado con la M.I. No. 470-22776, ubicado en TauramenaCasanare, vereda Tacuya”.

Tras relacionar los hechos por los que promovió el incidente de oposición a la medida cautelar, señala que el Magistrado de Control de Garantías “para soportar la negación del levantamiento” argumentó que la demanda incidental no se presentó con las formalidades exigidas en la ley procesal y tampoco fue acompañada del “cuaderno de pruebas de la Fiscalía General de la Nación”. 3 CUI 11001225200020220006801. Recurso de queja N.º 61896 (Justicia y Paz). Incidente de oposición a medidas cautelares. Demandante incidental Delia Johana Pérez Rodríguez. Alega que la precitada afirmación “no es cierta, toda vez que la norma procesal (Ley 1592 de 2012 Art. 17C) que le atañe a este proceso no exige nada de lo que esgrimió el Magistrado (…), por el contrario,

cuando se llega a la audiencia todos los sujetos procesales conocen del escrito del incidente y el Magistrado entra a decidir el petitorio”, razón por la cual introdujo un escrito con “más de 117 folios” y “13 pruebas” para fundamentar las pretensiones. En este sentido, la providencia “desconoce de un plumazo la existencia de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1592 de 2012, esta última especializada en el (…) trámite del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar”. De otra parte, respecto de lo indicado por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz en el sentido de que la demanda debe estar encaminada a probar “la buena fe exenta de culpa cualificada”, asegura que resulta “inadmisible e irracional” esa exigencia, por cuanto la norma solamente “habla (…) de la buena fe exenta de culpa”, la cual sí fue probada. Recuerda que (i) donde la ley no distingue, “tampoco le es dable al intérprete aplicador del normativo abstracto, hacer distinción alguna”, so pena de constituirse en un legislador usurpador de una competencia que no le corresponde y (ii) “el desconocimiento de los procedimientos señalados por el legislador para tramitar un determinado proceso, representa un claro desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y la defensa que, como derechos fundamentales, el juez de tutela está obligado a proteger”. Luego de afirmar que “la violación directa de la ley sustancial” se configura por “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea 4 CUI 11001225200020220006801.

Recurso de queja N.º 61896 (Justicia y Paz). Incidente de oposición a medidas cautelares. Demandante incidental Delia Johana Pérez Rodríguez. interpretación de una disposición legal”, señala que en el presente asunto se estructuró una vía de hecho por el flagrante desconocimiento de las garantías mencionadas en el párrafo anterior, así como de los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia. Agrega que la violación al derecho de defensa en el que incurrió el Magistrado al “denegar el trámite del incidente de levantamiento de medida cautelar”, la agravó cuando indicó que la demanda “no reúne las ritualidades y formalidades procesales”, pues desconoció los artículos 139.1.51, 176 (sobre recursos ordinarios) y 457 (de la nulidad por violación a garantías fundamentales) del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, precisa que (i) conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, es procedente “el recurso de apelación respecto del auto que deniega el trámite de un incidente de levantamiento de medida cautelar” y (ii) el desconocimiento del precedente sin la debida justificación, configura un defecto sustantivo en la medida que todas las autoridades judiciales están obligadas a respetarlo en virtud del debido proceso, la igualdad y la buena fe. 1 “Deberes Específicos de los Jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: “1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente

inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. (…) “5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables”. 5 CUI 11001225200020220006801. Recurso de queja N.º 61896 (Justicia y Paz). Incidente de oposición a medidas cautelares. Demandante incidental Delia Johana Pérez Rodríguez.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ídem, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra decisiones proferidas en primera instancia por Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Trbunal Superior de Bogotá. 4.2. El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y siguientes del C.P.P. de 2004, aplicables a las actuaciones regidas por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que en esa materia hace el artículo 26 ídem.

Esta Corporación tiene sentado que, cuando hay controversia en torno a si el apelante cumplió o no con la carga de sustentación suficiente de la alzada, el juez deberá,

no declararla desierta, sino denegarla con el fin de permitir al interesado la interposición del recurso de queja, para que el superior se pronuncie respecto de la idoneidad de su fundamentación, en salvaguarda del derecho a la doble instancia (AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560)2. 2 Criterio reiterado en CSJ AP506-2020, 19 feb. 2020, rad. 56961, entre otras providencias. 6 CUI 11001225200020220006801. Recurso de queja N.º 61896 (Justicia y Paz). Incidente de oposición a medidas cautelares. Demandante incidental Delia Johana Pérez Rodríguez. Adicionalmente, en armonía con el artículo 179D3 del C.P.P. de 2004, corresponde a quien interpone la queja, dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias, sustentar porqué debe ser concedido el recurso de apelación, so pena de que sea desechada. (AP4630-2019, 23 oct. 2019, rad. 56366). 4.3. En el presente trámite el libelista afirma dirigir la sustentación de la queja, no contra el auto por el cual le fue denegado el recurso de apelación, sino contra la decisión de rechazo de la demanda incidental. Ese planteamiento desborda el objeto de cuestionamiento que correspondía proponer mediante el recurso de queja, pues este es una herramienta de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, “cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la

alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión” apelada (CSJ AP4596-2015). Es así como, de prosperar la queja, la resolución que debe adoptar el superior es la de conceder la apelación, determinar su efecto (suspensivo, devolutivo o diferido) y disponer la comunicación de la decisión al juez inferior (artículo 179E del C.P.P de 2004), pero no la de resolver si la providencia apelada -que en este caso es el auto de rechazo de la demanda incidentalestá o no ajustada al Ordenamiento. 3 “[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». 7 CUI 11001225200020220006801. Recurso de queja N.º 61896 (Justicia y Paz). Incidente de oposición a medidas cautelares. Demandante incidental Delia Johana Pérez Rodríguez. 4.4. El libelista, en medio de su desatinada disertación puesta de presente en el numeral anterior, afirma que contra el auto de rechazo del incidente de oposición a medida cautelar procede “el recurso de apelación”. Sin embargo, examinado el registro de la audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2022, se verifica que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz denegó el recurso de apelación por indebida sustentación -mas no por considerarlo improcedente para impugnar la decisión de rechazo de la

demanda incidental-, por cuanto advirtió que el apelante no señaló cuáles fueron los yerros de la fundamentación fáctica o jurídica del auto apelado. Cuestión ésta respecto de la cual guarda absoluto silencio el apoderado promotor de la queja. En síntesis, el libelista (i) en lugar de indicar porqué la decisión denegatoria del recurso de apelación es ilegal, dirigió su motivación contra el auto de rechazo de la demanda incidental de oposición a medida cautelar, como pretendiendo remediar la falta de fundamentación advertida por el a quo, cuestión para la cual no fue instituido el presente trámite y (ii) plantea que contra el auto de rechazo del incidente de oposición a medida cautelar procede el recurso de apelación, con cuya afirmación tampoco consigue debatir el auto por el cual le fue denegada la alzada, pues este se motivó en la indebida sustentación, no en la abstracta improcedencia de del recurso de apelación como medio de impugnación para debatir el auto de rechazo del incidente. 8 CUI 11001225200020220006801. Recurso de queja N.º 61896 (Justicia y Paz). Incidente de oposición a medidas cautelares. Demandante incidental Delia Johana Pérez Rodríguez. Consecuencia de lo anterior, el censor realmente se abstuvo de sustentar el recurso de queja y, por lo mismo, será desechado en aplicación del artículo 179D de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE DESECHAR el recurso de queja interpuesto a través de apoderado por la demandante incidental DELIA JOHANA

PÉREZ RODRÍGUEZ.

Contra esta decisión, no proceden recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 9 CUI 11001225200020220006801. Recurso de queja N.º 61896 (Justicia y Paz). Incidente de oposición a medidas cautelares. Demandante incidental Delia Johana Pérez Rodríguez. 10 CUI 11001225200020220006801. Recurso de queja N.º 61896 (Justicia y Paz). Incidente de oposición a medidas cautelares. Demandante incidental Delia Johana Pérez Rodríguez. Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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