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CSJ - AP3438-2023(64696)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3438-2023(64696)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3438-2023 Radicación N° 64696 Acta 215. Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO PEREA COPETE, contra el fallo de segundo grado proferido el 16 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, que lo condenó, vía preacuerdo, en calidad de autor penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o municiones (art. 365 C.P.).Casación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301

HERNANDO PEREA COPETE

2 ANTECEDENTES Fácticos Fueron reseñados en las instancias de la siguiente manera: El día 10 de Diciembre de 2022, a eso de las 09:50 horas, patrullas de la Policía Nacional dieron captura a HERNANDO PEREA COPETE, en la calle 115 con carrera 7 del barrio Santafé La Playa [del municipio de Turbo,] cuando se desplazaban en una motocicleta marca YAMAHA XTZ 125 COLOR NEGRA DE PLACAS

COPETE, en la calle 115 con carrera 7 del barrio Santafé La Playa [del municipio de Turbo,] cuando se desplazaban en una motocicleta marca YAMAHA XTZ 125 COLOR NEGRA DE PLACAS JKH-52G, a quien se le hizo un registro y se le encontró portando un arma de fuego calibre 22, cartuchos en una mochila que este llevaba y al solicitarle los documentos y permisos de la misma manifestó que no tenía permiso para portar armas, el cual fuera corroborada por la asistente del despacho mediante solicitud al departamento de armas encargada de la vigilancia de las mismas, por la cual procedieron a capturarlo, quien al momento de la misma opuso resistencia a su captura tratando de huir (…). Es de anotar que el Municipio de Turbo está clasificado como municipio de Paz PDT y que al estudio de balística resultó apta para el disparo y en perfecto estado, a su vez al constatarse, a través del CINAR que HERNANDO PEREA COPETE no tenía permiso para tenencia o porte de armas (…). Procesales El 11 de diciembre de 2022, la Fiscalía formuló imputación a HERNANDO PEREA COPETE, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o municiones agravado (art. 365, numerales 3 1 y 8 2,

1 “Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades” 2 Según la Ley 2197 de 2022, es el numeral 7, el cual indica que la agravante consiste

1 “Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades” 2 Según la Ley 2197 de 2022, es el numeral 7, el cual indica que la agravante consiste en: “Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).”Casación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301

HERNANDO PEREA COPETE

3 C.P.). El implicado no aceptó cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. La Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo. El 27 de febrero 2023 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. Para el 23 de marzo de 2023, estaba programada la audiencia preparatoria, oportunidad en la que las partes informaron al despacho sobre la celebración de un preacuerdo. Así, el juzgado de conocimiento varió el sentido de la vista pública, para dar paso a la presentación de la negociación, consistente en que el implicado aceptara los cargos a cambio de que la Fiscalía eliminara las circunstancias de agravación del delito enrostrado. Se determinó fijar la pena en nueve (9) años de prisión. Seguidamente, el fallador verificó el respeto de las

circunstancias de agravación del delito enrostrado. Se determinó fijar la pena en nueve (9) años de prisión. Seguidamente, el fallador verificó el respeto de las garantías del acusado, aprobó la negociación, individualizó la pena y corrió traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004. En esta última etapa, la defensa solicitó, por fuera de lo acordado, la concesión de la rebaja de 1/6 parte de la pena pactada, en razón a la “confesión” realizada por el procesado, así como el otorgamiento de la prisión domiciliaria, con base en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, dada la calidad de padre de familia de dos menores de edad que dependenCasación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301 HERNANDO PEREA COPETE 4 económicamente de él, quienes viven con su abuela en Cartago (Valle del Cauca). El mismo 23 de marzo de 2023, el juzgado dictó la sentencia. En ella se condenó a HERNANDO PEREA COPETE, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, en calidad de autor, a nueve (9) años de prisión, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso al de la pena principal. A la par, se condenó a “la prohibición para el porte y tenencia de arma de fuego por el termino máximo de 15 años”.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso al de la pena principal. A la par, se condenó a “la prohibición para el porte y tenencia de arma de fuego por el termino máximo de 15 años”. Le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. También le fue negada la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia porque, según su propio dicho, los menores hijos gozan de familia extensa, la cual contaba con la posibilidad de brindarles protección. El defensor apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó, en fallo del 16 de junio de 2023. El defensor del implicado interpuso recurso extraordinario de casación, en demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.Casación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301

HERNANDO PEREA COPETE

5 EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula un cargo, el cual se pasa a sintetizar.

Cargo único: “Aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal” Tras aducir que la agravante establecida en el numeral 33 ibidem, no está suficientemente probada, porque “no se recibieron versiones a los agentes del procedimiento ” de captura; y que el incremento consagrado numeral 84 ejusdem, es inconstitucional, por lesionar el principio de

recibieron versiones a los agentes del procedimiento ” de captura; y que el incremento consagrado numeral 84 ejusdem, es inconstitucional, por lesionar el principio de igualdad, pues, solo se asigna para determinados territorios (pide el estudio de la excepción de inconstitucionalidad), manifiesta que debió aplicarse “en abstracto” el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, sin dichos aumentos punitivos. En su opinión, ello permite la concesión de la prisión domiciliaria (artículo 38B ídem), dada la aceptación de responsabilidad. Solicita a la Corte, finalmente, casar la sentencia impugnada, para que se conceda dicho sustituto.

3 “Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades”. 4 Según la Ley 2197 de 2022, es el numeral 7, el cual indica que la agravante consiste en: “Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).”.Casación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301

HERNANDO PEREA COPETE

6 CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERNANDO PEREA COPETE, con el objeto de determinar si es admisible, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en

por el defensor de HERNANDO PEREA COPETE, con el objeto de determinar si es admisible, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Cargo único: “Aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal” El censor aduce que el referido canon normativo fue aplicado indebidamente, en la medida en que las agravantes establecidas en los numerales 3 y 8 de dicha disposición no tienen lugar en este caso, lo que, aunado a la aceptación de responsabilidad, permite la concesión de la prisión domiciliaria.

Al respecto, la Corte tiene que señalar cómo son reiterados los pronunciamientos de esta Corporación, en los que ha explicado ampliamente que, cuando se invoca la violación directa de la ley, es preciso que la proposición y desarrollo se ajusten a determinados parámetros lógicos, orientados a establecer, con suficiencia, un error en la aplicación del derecho.Casación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301

HERNANDO PEREA COPETE

7 Por tanto, el reparo se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al acervo probatorio que sirvió de sustento a la decisión

netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al acervo probatorio que sirvió de sustento a la decisión atacada. Esto, por cuanto, son precisamente esos hechos, aceptados por el tribunal, los que sirven de soporte a la demostración de la falsa aplicación alegada. Entonces, cuando lo que se pretende es acreditar la falta de aplicación de la norma, corresponde al impugnante enseñar cuál fue la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo omitió hacer valer la consecuencia en el derecho, valga decir, por qué esa norma echada de menos regula el asunto específico. La aplicación indebida de un precepto se origina cuando el sentenciador se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, alzándose, así, en un error de selección.5 Ahora, a fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el esfuerzo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto a la norma seleccionada o a la interpretación que de ella se hace.6

5 CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902.

6 CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683.Casación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301

HERNANDO PEREA COPETE

8 En relación con la interpretación errónea, el ejercicio argumentativo del casacionista debe abordar, cuando menos, dos aspectos: uno que ilustre sobre cuál es el alcance y efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de autoridad o doctrinales, mas no a su personal comprensión de la norma; y otro, que evidencie sobre aquellos tópicos desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia impugnada.7 De entrada, surge patente el desatino en que incurre el demandante, tanto en la postulación del reparo como en su desarrollo, pues, no se advierte que las disposiciones normativas que considera desventajosas (numerales 3 y 8 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000), hayan sido tomadas en cuenta para sancionar el comportamiento de su prohijado. Al efecto, las sentencias de primera y de segunda instancias descartan, por completo, la mínima veracidad que podría acompañar las afirmaciones presentadas por el censor para sustentar el cargo propuesto, al evidenciar que, en virtud del cabal respeto al preacuerdo celebrado entre HERNANDO PEREA COPETE -debidamente asesorado por él - y la Fiscalía, aquél fue hallado responsable del punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorio,

HERNANDO PEREA COPETE -debidamente asesorado por él - y la Fiscalía, aquél fue hallado responsable del punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, sin las agravantes a las que el libelista alude.

7 CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039.Casación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301

HERNANDO PEREA COPETE

9 Sobre el particular -el 10 de diciembre de 2022 el acusado fue capturado en flagrancia en Turbo (Antioquia), con un arma de fuego, sin permiso para portarla y con resistencia violenta al requerimiento de las autoridades-, en la sentencia de primer grado, que conforma, en este caso, una unidad inescindible con la sentencia de segunda instancia, dado que se profirieron en el mismo sentido, se destacó lo siguiente: La TIPICIDAD de la conducta, se acredita con los siguientes elementos materiales probatorios que sustentan la acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones ; así da cuenta el informe de captura en flagrancia formato FPJ-5, en el cual se da cuenta la forma en que fue capturado en flagrancia el señor HERNANDO PEREA COPETE, el pasado 10 de diciembre de 2022, a las 9:50 horas, cuando patrulleros de la policía nacional, se encontraban realizando labores de vigilancia, patrullajes, registro control a personas y

patrulleros de la policía nacional, se encontraban realizando labores de vigilancia, patrullajes, registro control a personas y vehículos, sobre la calle 115 con carrera del barrio Santafé La Playa de este municipio, abordando a unos ciudadanos, que se movilizaban en una motocicleta Yamaha XTZ 125, color negra, de placas JKH-52G, a quienes se les practicó el registro y en un bolso color negro al parrillero, se le halló un arma de fuego, tipo revolver, color niquelado, calibre 22 mm, con 8 cartuchos, para la misma, con número externo 235793, número interno, 35793, empuñadura de madera y en regular estado. Esta persona se identificó como HERNANDO PEREA COPETE con C.C. (…) y al preguntarle si tenía permiso para el porte de dicha arma, manifestó que no, e inmediatamente se procede a incautarle el arma y a leerle sus derechos. Se aportó informe de investigador de laboratorio formato FPJ-13, donde se le realiza la experticia al arma de fuego incautada al señor HERNANDO PEREA COPETE, el cual correspondía a un arma de fuego, tipo: revolver; calibre: 22 largo; marca: Weihraich ; modelo: HW5; número de serie: 235793; número interno: 235793; longitud de cañón: 101.96 milímetros/4.014 pulgadas; tipo de anima: estriada en mal estado; cantidad: ocho estrías/ocho

longitud de cañón: 101.96 milímetros/4.014 pulgadas; tipo de anima: estriada en mal estado; cantidad: ocho estrías/ocho macizos en mal estado; sentido: derecha; funcionamiento: por repetición “acción doble y sencilla”; capacidad: presenta tambor de ocho alveolos para alojar igual cantidad de cartuchos de igualCasación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301 HERNANDO PEREA COPETE 10 calibre; grabados: costado izquierdo: sobre cañón “Cal. 22lr”, sobre el receptor el logo “”, sobre la grúa de los mecanismos “HW5” al interior el número “235793; costado derecho: sobre el receptor el número “235793”, “Made in Germany”, casa fabricante: Arminuis Wwihrauch ; país fabricante: Alemania; fabricación; Industrial patentado; acabado: receptor, cañón y tambor en acero niquelado en regular estado, mecanismos en acero, empuñadura: en acero, tapas laterales en madera café; aditamentos especiales: no presenta; observaciones: el arma de fuego presenta las condiciones físicas, técnicas y mecánicas para ejercer un normal funcionamiento; número uno (cantidad ocho); calibre: 22 largo; clase: común; tipo: pistola/revolver; percusión: anular; huellas de percusión: no presenta; forma: vainilla cilíndrica

ejercer un normal funcionamiento; número uno (cantidad ocho); calibre: 22 largo; clase: común; tipo: pistola/revolver; percusión: anular; huellas de percusión: no presenta; forma: vainilla cilíndrica con reborde, proyectil cilíndrico ojival; constitución: vainilla metálica, proyectil en plomo cobrizo; grabados: SUPER X; casa y país fabricante: Winchester/Estados Unidos; masa de cartucho: 3.35 gramos; longitud cartucho: 24.77 milímetros; deformaciones: no presenta; observaciones: el cartucho presenta las condiciones físicas y técnicas para ejercer un normal funcionamiento, los siete cartuchos restantes presentan las mismas características técnicas que el antes descritos, variando en su masa, longitud y grabados. Se aportó la tarjeta decadactilar donde se tiene que la persona capturada es el señor HERNANDO PEREA COPETE, lo cual se encuentra acompañado con la consulta web del estado civil expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con lo que se demuestra la plena identidad. Asimismo, se logró demostrar otro aspecto de la tipicidad como es la falta de permiso para portar armas de fuego por parte del procesado, conforme la certificación expedida por el Coronel Héctor Alexander Juzga León, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante Decima Séptima Brigada, de fecha 28 de febrero de 2023. En lo que tiene que ver con la ANTIJURIDICIDAD, no se evidencia que el señor HERNANDO PEREA COPETE, hubiera realizado la

Comandante Decima Séptima Brigada, de fecha 28 de febrero de 2023. En lo que tiene que ver con la ANTIJURIDICIDAD, no se evidencia que el señor HERNANDO PEREA COPETE, hubiera realizado la conducta típica al amparo de una causal de justificación de las consagradas en el Art. 32 del C. Penal en el momento de ejecutar el acto ilícito. Finalmente, en lo relativo a la CULPABILIDAD del procesado, se tiene que es una persona mayor de edad e imputable, esto es, tiene capacidad de comprender y de determinarse conforme a lasCasación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301 HERNANDO PEREA COPETE 11 normas y por último, aceptó su plena responsabilidad frente a los delitos endilgados vía preacuerdo. (sic) (…) El señor HERNANDO PEREA COPETE es RESPONSABLE en calidad de auto del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIAS DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES de que trata el ARTÍCULO 365, y como quiera que estamos frente a un preacuerdo, donde se pactó la pena a imponer, innecesario se hace para el Despacho establecer cuartos de movilidad, pues se acordó una sanción de ciento ocho (108) meses de prisión antes reseñada, luego de eliminársele el agravante, (sic) por tanto, será la pena definitiva a imponer al señor PEREA COPETE. (Énfasis fuera de texto) De este modo, se puede verificar, con absoluta claridad,

por tanto, será la pena definitiva a imponer al señor PEREA COPETE. (Énfasis fuera de texto) De este modo, se puede verificar, con absoluta claridad, que el demandante se apartó por completo de la realidad procesal, así como del contenido de las sentencias proferidas, tornando gaseosa la censura que plantea por infracción directa de la ley sustancial, alegando la aplicación indebida de varias disposiciones jurídicas que, se repite, de ninguna manera fueron contempladas o consideradas por los jueces de instancia al definir la realidad jurídica de su defendido. En este sentido, la Corte entiende, de lo alegado por el recurrente, que este aduce de alguna manera inexistente el beneficio propio del preacuerdo, dado que, en su criterio, las agravantes eliminadas por consecuencia del mismo no tienen cabal ocurrencia, lo que, se entiende por extensión, le permitiría solicitar otro beneficio, en este caso, la reducción de pena por supuesta confesión.Casación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301

HERNANDO PEREA COPETE

12 Es claro que el alegato, así planteado, carece por completo de legitimidad, pues, representa apenas la pretensión de retractación, imposible cuando se ha verificado la formalidad y legalidad de lo acordado y, a la par, no se verifica violación alguna de garantías. El recurrente, en este sentido, busca entronizar una muy particular visión de las causales de agravación, a partir de su interesada perspectiva, pues, además de olvidar que,

verifica violación alguna de garantías. El recurrente, en este sentido, busca entronizar una muy particular visión de las causales de agravación, a partir de su interesada perspectiva, pues, además de olvidar que, por el mencionado preacuerdo, las partes renunciaron al debate probatorio, lo que procesalmente imposibilitó que “no se recibieron versiones a los agentes del procedimiento” de captura, en la actuación reposa el informe ejecutivo-FPJ-3 del 10 de diciembre de 2022, suscrito por el patrullero Cristian Pérez Saldaña, en el que reposa la verificación del incremento previsto en el artículo 365-3 del C.P., por el hecho que su defendido opuso resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, al punto que intentó huir. Incluso, arriesga su propia hipótesis de constitucionalidad para, sin mayor justificación, reclamar de la Corte que recurra a la excepción de inconstitucionalidad. Se destaca que, en lo atinente a la aparente contrariedad entre la agravante del referido delito, concerniente a “Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)” y el artículo 13 Superior, la Sala, si se obviara el ostensibleCasación Sistema Acusatorio No. 64696

CUI 05837600035320220019301 HERNANDO PEREA COPETE 13 interés de retractación parcial, no encuentra razón alguna para aplicar la pretendida excepción de inconstitucionalidad. Al efecto, solo basta referir, para responder al impugnante, que la razón de implementar la agravante en cita, radica en el interés del legislador por atacar con mayor acento la potencialidad dañosa del delito, cuando el mismo se materializa en regiones que registran antecedentes graves de violencia. Ello, se aclara, ninguna vulneración del principio de igualdad entraña, como lo reseña el demandante, por la potísima razón que los hechos se ofrecen marcadamente diferentes, en lo que toca con todo el territorio nacional, precisamente, porque unas regiones han sufrido con mayor rigor el embate de la violencia y es en estas, se resalta, que opera la agravación. De otro lado, en lo que toca con la agravante establecida en el ordinal tercero del artículo 365 del C.P., se observa que, no obstante reprochar la selección normativa que hicieron los falladores al momento de condenar a su representado, el discurso no lo ajusta a las particularidades que impone el vicio alegado, en orden a su acreditación, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, ampliamente citadas ut supra.Casación Sistema Acusatorio No. 64696

CUI 05837600035320220019301

HERNANDO PEREA COPETE

14 Si bien, deja entrever que el error del Ad quem consistió en condenar a su representado, pese a que a tal agravante no tiene lugar en este caso, con lo cual entiende argumentada la aplicación indebida de ese precepto, el censor se equivoca en su demostración, dado que centra su alegato en una crítica personal que involucraría el tema probatorio. Con ello revela el desconocimiento que tiene de las exigencias de lógica y de adecuada fundamentación que corresponde observar, pues, con la pretensión de acreditar errores en la aplicación del derecho, el recurrente se ocupa de disentir, en el fondo, del mencionado preacuerdo que, conforme a lo discurrido en la vista pública del 23 de marzo de 2023, permitió a los juzgadores declarar la responsabilidad penal de su defendido y negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Al efecto, recurre a un señalamiento general y abstracto que nada demuestra, tal como que, no está suficientemente probada la resistencia violenta que el implicado opuso en el procedimiento de captura, cuando fue requerido por las autoridades. En su inconformidad con la valoración de la prueba, el demandante se queda corto, en tanto no muestra que en esa tarea el Tribunal incurrió en yerros con incidencia en la

declaración de justicia contenida en el fallo, soslayando los razonamientos que la judicatura expuso en orden a concluirCasación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301 HERNANDO PEREA COPETE 15 demostrada la existencia del mencionado delito y la responsabilidad del acusado en el mismo, a título de autor, con base en los elementos materiales probatorios que se recopilaron y en la aceptación de responsabilidad de su defendido, conforme se detalló. Por ello, carece de soporte la tesis mediante la cual el demandante, para esquivar la irretractabilidad del pacto celebrado entre su defendido -debidamente asesorado por ély la Fiscalía, advierte de una jamás demostrada aplicación indebida del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Si lo que pretende el recurrente es que se ignoren, de facto, dichas causales de agravación, las que, valga resaltar, fueron adecuadamente atribuidas a su defendido, tanto en la imputación como en la acusación, para que la rebaja punitiva aplique respecto de la pena mínima del aludido reato, por la aceptación de responsabilidad negociada, se advierte que el Tribunal, sobre ese puntual aspecto, después de transliterar lo ocurrido en la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2023, destacó: De la actuación del A quo se tiene que la judicatura cumplió con el deber de informar al procesado sobre los términos de la negociación y constató, mediante entrevista personal, en la forma señalada en el artículo 131 ibidem, que la manifestación de

deber de informar al procesado sobre los términos de la negociación y constató, mediante entrevista personal, en la forma señalada en el artículo 131 ibidem, que la manifestación de renuncia del procesado a los derechos de guardar silencio y al juicio oral había sido libre, consciente, voluntaria y debidamente informada (Art. 8 literal L); y después de considerarlo legal le impartió aprobación a la negociación. No sobra señalar que el juzgado comunicó al acusado que la pena a imponer como consecuencia de la negociación era de nueve (9) años de prisión.Casación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301

HERNANDO PEREA COPETE

16 Entonces, el preacuerdo aprobado era de obligatorio acatamiento tanto para la judicatura como para las partes, tal como lo establecen los incisos 4 y 5 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en tanto había sido respetuosos de los derechos y garantías del procesado. De esta manera, acorde con los numerales 5 y 6 del artículo 365 del código penal, si el beneficio otorgado por la vista fiscal al procesado a cambio de manifestación de culpabilidad como responsable del delito de porte ilegal de armas consistía únicamente en el retiro del agravante, para aplicar la pena

prevista en el tipo básico -365-, es decir, nueve (9) años de prisión, ese era el monto de prisión a imponer y no otro, tal como lo hizo el a quo. Sorprende a la Sala la extraña petición del recurrente, en tanto interpone el recurso de apelación para que se otorgue a su prohijado Hernando Perea Copete, además del beneficio pactado en el preacuerdo, la rebaja de pena de que trata el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, es decir, que a los nueve (9) años de prisión, como pena negociada, se disminuya en una tercera parte -36 mesespara un total de setenta y dos (72) meses. Lo cierto es que en la celebración del preacuerdo y aprobación del mismo participó el opugnador, en su condición de defensor del acusado Hernando Perea Copete y la negociación no transgredió las garantías o derecho fundamentales del procesado; por tanto, el preacuerdo no solo vincula al juez, sino a las partes e intervinientes. (Énfasis fuera de texto) Lo precedente evidencia la abierta improcedencia de lo solicitado por el demandante, dado que ello constituiría, a no dudarlo, un doble beneficio para su defendido, en tanto, como se dijo, la determinación jurídica operada en la imputación y la acusación reflejó de manera expresa que el delito atribuido lo era en su modalidad agravada, circunstancia puntual que gobierna un superlativo incremento de pena, el cual, no sobra recordar, se eliminó por ocasión del preacuerdo, mismo

lo era en su modalidad agravada, circunstancia puntual que gobierna un superlativo incremento de pena, el cual, no sobra recordar, se eliminó por ocasión del preacuerdo, mismo que implicó, incluso, fijar una pena específica.Casación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI 05837600035320220019301

HERNANDO PEREA COPETE

17 Desde luego, eliminada la posibilidad, por estricta prohibición normativa, de otorgar el nuevo beneficio que ahora reclama, carece de objeto su pretensión de que se otorgue al procesado el subrogado de prisión domiciliaria, en tanto, no se cubren las exigencias que, para el efecto, reclama la ley. Por la carencia de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo, se inadmitirá el cargo. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. No obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de

y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad frente a la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.Casación Sistema Acusatorio No. 64696 CUI

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