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CSJ - AP3439-2014(41752)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3439-2014(41752)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

DBrrallea de Colombes a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL"

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente _ AP3439-2014 Radicación No. 41752 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor: del procesado ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVIDES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior it| de Sincelejo, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Ú0 nico Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, ¡que lo condenó, junto con otros!, por las conductas punibles, de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falsedad ideológica en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y ‘porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de: las fuerzas armadas, peculado por aplicación oficial diferénte y fraude procesal. :

1 DEIBIS DAVID BURGOS PRENS y WILMER JOSE CONDE MARTINEZ)

Casacion No. 41752

ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVIDE: HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los 'prifheros fueron declarados por el ad quem en los siguientes,términos: i fl: 24 de diciembre de 2006, en un camellón que conduce al corregimiento de Miraflores del municipio de Majagual, Sucre,

tropas de Ejército Nacional que componían la Segunda Escuadra Coyot: FO perteneciente a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, : dieron muerte al exinfante de marina (desertor) LARRY JosÉ TORRES PEÑA, quien fuera reportado por la tropa como un subversivo integrante del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) dado ‘de baja en combate, encontrándose en su poder el siguiente material de guerra e intendencia: un revolver.calibre 38 Smith a Wesson serie No. 84004, dos vainillas calibre 38, tres cartuchas calibre 38, setenta y cuatro cartuchos 7.62 mm., una chapuzd para revólver, dos rollos de papel higiénico, cuatro barras de jabón para lavar [ropa] y dos paquetes de cigarrillos. El Ídía 26 de diciembre del mismo año, en predios del cementerio municipal de Majagual, Sucre, el occiso, quien fuese inhimado como NN, fue reconocido por su progenitora, señora EUNICE SOFÍA TORRES PEÑA, como LARRY JOSE TORRES PEÑA, [de quien se descartó la condición de subversivo). Fa Con fundamento en lo anterior, el 28 de mayo de 2011, en lal Fiscalia Setenta y Cinco Especializada de la Unidad National de Derechos Humanos y Derecho Internaciorial Humanitario con sede en Medellín, se escuchó en indagatoria a ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVIDES, a quien el 10 detijunio siguiente se le definió su situación jurídica ‘tcon medida de aseguramiento de detención

preventiva omo posible coautor de los delitos de homicidio en persona. protegida, desaparición forzada agravada, E 4 Casación No. 41752 ANDRÉS "| CASTAÑO BENAVID! falsedad ideológica en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, peculado por aplicación oficial diferente y fraude procesal, al que también se le dedujo la cciir rcunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10° del articulo 58 del Codigo Penal. o! ET e a El 12 de septiembre de 2011, el procesddo CASTAÑO BENAVIDES suscribió acta de aceptación de ¡cargos por los mismos ilícitos y circunstancia de mayor punibilidad que se le dedujera al imponérsele medida de aseguramiento. El 30 de marzo de 2012, en el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Le ¿condenó al implicado ANDRES FELIPE CASTAÑO BENAVIDESÍa las penas de 336 meses y 14 días de prisión, multa de 631,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y: 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los mismo ilícitos por los ETE "se acogió a sentencia anticipada, incluyéndose adiciolelmhente en la parte resolutiva, el delito de destrucción, ¡Supresión u ocultamiento de documento público, a quie, 1; se le negó la

suspensión condicional de la ejecución - de: 12 pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Impugnada esa decisión por el defensor | el Tribunal Superior de Sincelejo, el 15 de marzo de 2613! la confirmó en su integridad, en contra de la cual efmismo sujeto , i 1 procesal presentó recurso de casación. i Casación No. 417524 ,

ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVIDE: n { i LA DEMANDA: Está formada por un solo cargo, cuya presentación deshilvanada 'se sintetiza de la siguiente manera.

El detefoor, invocando la “violación directa de la ley”, afirma qué dl dictarse la sentencia se incurrió tanto en “vías de hecho fen lla apreciación de las pruebas”, como en “el desconocipieóo, de las garantías de los artículos 413 y 414 de la Lei 600/2000" que recogen el instituto de la colaboración eficaz. [3 " Asimismo, denuncia haberse ignorado el coritenido Foy TD del numeral e del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, por cuanto elju Sador, al dosificar la pena, no tuvo en cuenta que obraba notancia acerca de la carencia de antecedentes del procesado, por lo cual debió determinar la misma en el e . cuarto mínimo de que trata el artículo 61 ibídem. De otrá parte, expresa que a pesar de que el procesado confesó su participación en los hechos en los términos de los artículos 280 y siguientes de la Ley 600 de 2000, haciéndolo por tanto acreedor a varios beneficios, esto es, los

contenidos eb los artículos 40, 283 y 413 ibídem, conforme lo dejó expuesto la Fiscalía en el acta de la diligencia de indagatoria” finalmente no se le reconocieron en su f totalidad. | Tasación No. 41752 ANDRES PELE Gastano BENAVI Posteriormente, se refiere al delito dé “homicidio en persona protegida y cuestiona la conclusión d la:que se llegó en la sentencia impugnada según la cual, lá víctima LARRY Jose TORRES PEÑA era un civil por estar fueñal del combate, pues a juicio del censor no se tuvo en cueftaique si bien abandonó las filas desde el 18 de octubrejde! 2006 como infante de marina, legalmente no se habíA ! declarado su deserción, tal como se puede constatar, entré otras pruebas, en los oficios números 001 y 206/CCAFTES, £ aos y 28 de nd diciembre de 2006 de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, respectivamente; en la declaración de FREDY AUDXANDER DÍAZ CONCICIÓN e, incluso, en la Resolución noia del 3 de octubre de 2007 de la Armada Nacional, doñderse reconoció la indemnización debido a su baja por defuntión qu Aseguró el actor que tan cierto es lo anterior, que solo el 27 de diciembre de 2006 se inició el proceso:penal por el E delito de deserción en contra de LARRY JOSÉ TORRES PEÑA. r Así las cosas, sostiene que no era posi Tbl se LA afirmar que el citado era un civil en los términos del numeral 1° del

artículo 135 del Código Penal y por ende tampoco era factible imputarle al incriminado el delito ae homicidio en persona protegida allí descrito. Luego de referirse al alcance del concepto, de población civil de que trata la norma recién aludida, señala que en el los e. caso particular no era posible predicar tall +condición a la FE WF Casación No. 417524, ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVID víctima, puestera un militar que no había sido destituido oficialmente. Set 1 Posteriormente, el impugnante señala que si bien para la fecha de los hechos la Ley 906 de 2004 no estaba vigente . en el tugar donde aquellos ocurrieron, a su juicio se ha debido aplicar, por favorabilidad, una rebaja del 50% de la pena conte lo prevé el artículo 351 ibídem, en razón del momento procesal en que el implicado aceptó los cargos. | i Adicionalmente, afirma que a pesar de que en el sitio y para la épocd de los hechos, según el artículo 37 de la Ley 599 de 2900, la pena máxima era de 40 años, el juzgador tomó una qué ascendía a 46 años y 9 meses y 9 días, para luego hacer la rebaja por la sentencia anticipada, dejándola finalmente én 28 años y 9 días, por tanto, es claro que no se tuvo en cuenta la ley más favorable, toda vez que no era posible aplicar la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 a E artículos 31 y 37 del Código Penal, por cuanto esas reforina se aplican a los hechos gobernados por la Ley

906 de 2004. Exrdado lo anterior, objeta la competencia, por i cuanto ali,e s ante el delito de homicidio agravado y no § frente al de Homicidio en persona protegida, la competencia no era del Juez Penal del Circuito Especializado. Tam ¿Casación No. 41752 ANDRES FELIPE CASTAÑO BENAVIDES, EA Concluido el conjunto de glosas que 35 5 vienen de exponer, el impugnante sostiene que entra a' “desarrollar la causal invocada”, así que tras referirse a las distintas modalidades de error de hecho, asegura que En el sub judice no se tuvieron en cuenta los señalamientos que realizó el procesado en su indagatoria contra terceros, los cuales sirvieron para que éstos últimos se acogieran a sentencia anticipada, por tanto, cuestiona que no, se le o hayan y confesión, así como por favorabilidad el 50% de reducción de la pena de que trata el artículo 351 dej laLey 906 de 2004, teniendo en cuenta el momento en ¡que aceptó los cargos. + Acto seguido puntualiza que fue ja ¡raíz de la indagatoria del implicado que se conocieron los detalles de lo ica, sucedido, tras lo cual pone de presente las tersioncs de los { E demás procesados que también aceptaron! los cargos y concluye éstos no los ofrecieron. A E Afirmado lo anterior, aduce que se incirió en “falso raciocinio” debido al desconocimiento de as «feglas de la sana crítica, en particular de las que gobiett an la “lógica” y

af E asegura que si no se hubiera cometido ese iyerro se habria concluido que se estaba ante el delito: “de homicidio agravado, mas no ante la conducta punible de homicidio en persona protegida, por lo que a su juicio es claro que se Ma incurrió en un error en la calificación jurídica, razón por la cual afirma que se debe declarar la nulidad Mis 4 Casacion No. 41752 ANDRES FELIPE CASTAÑO BENAVIDE Una:E EE ve z reali. za algunos comentario, s sobre ‘la apreciación de la prueba y el debido proceso, anuncia que aporta copie He algunas piezas procesales que obran en la e AY actuación fa:efectos de sustentar la censura formulada.

Así: las Losas solicita casar la sentencia, pues, a su E hs juicio, coritrario a lo concluido por el Tribunal, no hay lugar $ EN a predicarjel delito de homicidio en persona protegida.

E. Alegató ‘del no recurrente: e " La defensora del también procesado WILMER JOSÉ CONDE Martinez, una vez hace un recuento de los hechos, de la actuación procesal y de las pruebas, afirma que no hay medios de convicción que permitan afirmar que el citado participó en la muerte de LARRY JOSÉ TORRES PEÑA, pues no se encontraba en el lugar de los hechos cuanto estos : a+ ocurrieron. De 5 | parte, sostiene que como LARRY JOSE TORRES PEÑA era infante de marina para la época de los hechos, no es posible predicarle el delito de homicidio en persona

protegida, al no tratarse de un miembro de la población civil . Lo. sino de un militar, J? ; De . . Asi‘las cosas, pide casar la sentencia sin precisar en , NE qué sentido. ER i Po i — ¡Casación No. 41752

ANDRES Furey CASTAÑO BENAVID! 1 3 toa

CONSIDERACIONES DE LA SALA: "

I. Sobre el recurso de casación ch 1a Ley 600 de 2000: Cuando la Corte examina la admigibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el1 chmplimiento de unas exigencias precisas, tanto de legitimheion como de i crítica lógica y suficiente demostración, ‘en orden a

EC 1 conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. ae En ese sentido, los requisitos que se |réclaman del . “ impugnante persiguen que el libelo lige unos y presupuestos mínimos de coherencia intririseca, lo cual supone contar con interés para demandar! E por haber impugnado el fallo de primer grado sin el Exito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentenciá ‘de segunda instancia termine afectando los intereses del nó recurrente, respecto de lo decidido por el a quo. Igualmente, corresponde constatar da la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario lo fue por delito cuyo quantum máximo punitivo exceda'de ocho años, como también, si el fallo ha sido proferido ‘en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de nó ‘superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez

colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de 1 Casación No. 41752, ANDRÉS FELIPE CASTAÑO 7 derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cuál se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de. Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su efectiva trascendencia, en aras de cumplir algurio de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los pri. ncip. io0» s: En que gobiernan el recurso de casación y en particular: 188 de sustentación suficiente según el cual, la demanda 4 deb e bastarse a sí misma para provocar la anulación] debifallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige tuna argumentación fundada en las causales previstas | ¡taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimentd ¡de los requisitos de forma y contenido de "E E acuerdo cat | la seleccionada por el actor; el de no 1 mo que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la{ alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación Ahora tigualmente es necesario señalar que en razón de la forma como se llegó al proferimiento de la sentencia en vr Hein No. 4175

ANDRES FELEE Castaño BENAVID u el sub judice, esto es, mediando la aceptación ide cargos por parte del procesado, en concreto en los térmidos del artículo E 40 de la Ley 600 de 2000, si bien procede! Tel ¿recurso de casación, éste se encuentra limitado a la posibilidad de impugnar lo relacionado con la dosificación de la1 sancion y los mecanismos sustitutivos de la pena privátiva de la libertad, sin perjuicio de que también sea vidble denunciar la vulneración de garantías fundamentales a . i. PE Así las cosas, por la manera como se arribó a la sentencia en este asunto, se impone a la defensa renunciar a discutir la responsabilidad del procesado le, igualmente, hacer lo propio frente a las conductas punibles cuya comisión aceptó, como contraprestación de la sustancial rebaja de pena que el Estado le prodiga por “aceptar los cargos imputados, pues aquel entiende que con ello se consigue mayor celeridad y un menor desgaste para la administración de justicia. Efectuadas las anteriores precisiones, recta la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensora de i

ANDRES FELIPE CASTANO BENAVIDES.

II. Sobre la censura en particular: De acuerdo con lo consignado ¿nel capitulo precedente, se observa que si bien el demándante propone varias glosas en torno a la pena impuesta al procesado y, a

Casación No. 4175 ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVID, su vez, deja Fentrever la violación del debido proceso a consecuericia, tanto de haberse errado en la calificación

jurídica, cdmó, por la falta de competencia del juzgador de primer grado, todo ello es apenas enunciado, pero además, es fruto def ignorar la realidad procesal y el verdadero alcance de lá fley, motivo por el cual se anticipa que el cargo será inadmitido. que Conforme se dejó expuesto en el acápite anterior, PE cuando se ataca la sentencia por vía del recurso de os casación, |cortesponde al actor satisfacer un conjunto de ¢ requisitos de lógica y adecuada fundamentación a efectos de a que la censura tenga vocación de éxito. TAE En el do particular, se evidencia que esa labor se reputa ausente, por cuanto el demandante limita la ER presentación| del reparo a enunciar un conjunto de cuestionamientos orientados, en su mayoría, a obtener una reducción Bdnitiva a favor del procesado, sin que en esa tarea en i Ce ofrezca una adecuada argumentación, endosando de esta manera a la Sala el ejercicio de completarla, ¡lo cual se opone al principio de limitación conforme alicual, a la Corte no le es posible conocer de cargos aque ino estén propuestos en la demanda, como EA abilitada para perfeccionar los que formule el impugnarite; | Pel a Casación No, 417524 , ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVID Loa Son plurales y profundos los yerros en que incurre el censor, los cuales afloran desde el comienzo, .pues a pesar de que invoca la violación directa de la ley sustancial, luego orienta su discurso a la violación indirectal Y, finalmente,

lanza predicados propios de la causal de nulidad, con lo cual deja de lado los principios de crítica vinculante y no contradicción. Ahora, con el ánimo de dar sustente a'la censura, inicialmente expresa que como en el caso darticular no se tuvo en cuenta que hay constancia acerca de la inexistencia de antecedentes penales en cabeza del procesado, en esa medida la dosificación de la pena ha debido pdelantarse con fundamento en el cuarto mínimo de que trata; o articulo 61 de la Ley 599 de 2000, argumento que descohoce la realidad procesal y el ordenamiento jurídico. € 1 ri En efecto, si bien el implicado carece de antecedentes, [A por igual se tiene que dentro de la imputaciénijuridica que se le dedujo en el acta de aceptación de cargos, Le incluyó la “obrar en en el contenido del inciso segundo del citado artículo 61, ahi e se consagra que el “sentenciador solo podrá moverse. cuartos medios cuando concurran circu atenuación y de agravación punitiva”, facilfue correcta la conclusión del juzgador a qu», % su vez fue avalada por el ad quem, pues efectuó la individualización de la sanción teniendo en cuenta dichos cuartos.. . 1 intn" Casación No, 4175 ,

ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVID 4

De diralparte, se observa que el impugnante, al alegar que en el “ib judice no se le reconocieron al procesado la totalidad de 105 beneficios contemplados en los artículos 40, 283 y 413 de la Ley 600 de 2000, nuevamente ignora el

contenido objetivo de la actuación, así como las normas y la jurisprudencia que gobiernan tales beneficios. En éfécto, en cuanto hace al beneficio previsto en el artículo 40 Gél Código de Procedimiento Penal, en efecto se le reconoció!dl implicado dentro de los límites que la ley y la jurisprudéncik lo permiten, respecto del cual se volverá más adelante. En lo'frelacionado con el beneficio señalado en el artículo 283del estatuto en cita, se tiene que el libelista una vez más deschnoce la realidad procesal, la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, de lo cual dio buena cuenta el Tribunal faliresolverle al actor una glosa planteada en los mismos términos cuando apeló el fallo, toda vez que, de un 47 lado, el ad : ¿em puso de presente que para la procedencia song, de la rebaja de pena prevista en la norma en cita deben e EE , o concurrir un conjunto de requisitos, los cuales no se colmaron a; dabalidad en el sub lite (págs. 15 a 18 del fallo del ad quem): a: il

E. | De otra parte, el Juzgador de segundo grado también E trajo a colación la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 1 Feb. 2012, Rad. 34853, reiterada en CSJ SP, 14 Nov. 2012, Rad.

[SER 14 “Casación No, 417 [ ANDRES FELISE GASTANO BeNavi 34015), en donde se precisó que la rebajart el confesión estipulada en el artículo 283 de la Ley 600 | 2000, no es

compatible con la prevista en el artículo 40 ibídem, por cuanto ..si bien la sentencia anticipada y la coltfasión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente: "por el imputado para aceptar de manera llana y simple su dipabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento: a:1a sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundiimento central del fallo condenatorio, motivo por el cual solo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte! mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales: atendiendo básicamente al mayor o menor aporte a la ladministracion de Justicia, según el momento en que se Haya producido el ia sometimiento a sentencia anticipada. : I Ahora, el mismo descuido que exhibb el libelista al pregonar la pertinencia del beneficio por confesión que se viene de tratar, lo muestra al alegar la falta de aplicación del beneficio contenido en el artículo 413 ¡del Código de Procedimiento Penal, pues escasamente se limita a sostener que procede en este caso. E. Ne FE. i Ignora entonces, que el beneficio por colaboración consagrado en el artículo 413 de la Ley 600 3 2000, tiene un trámite específico que la actuación se encarga de revelar que siquiera fue iniciado, respecto de lo cual el libelista no atina a explicar si tal comportamiento protésal constituyó Casacion No. 41752 ANDRÉS FELIPE CASTAÑO ad cp EE una irregulatifiad y cual sus efectos, resignando entonces su labor a entriciar la critica advertida. -

EN La carencia de predicados propios del recurso de casación nuevamente emerge al alegar que al incriminado no se le reconoció el máximo de la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 06 de 2004. e: En efecto, si bien el Juez unipersonal, atendiendo a la jurisprudencia constitucional (CC ST, 10 Feb. 2006, Rad. 091), aplicó:por favorabilidad la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en lugar de la preceptuada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, igualmente expuso las razones por las cuales no otorgaba el máximo de la disminución prevista en la primera de las normas 150%) sino tan solo el 40% (págs. 59 y 60 del fallo del a quo), de manera que si el interés del recurrente apuntaba, a ¡que se concediera aquel máximo (50%), ha debido entrar a demostrar, en términos del recurso de ri casación, Laue los argumentos esgrimidos por el a quo las demás glbsas que ensaya, dejar escasamente postulado el cuestionamiento. FAO de En Si medida, endosa a la Corte la tarea que le Conceder, los que, dicho sea de paso, no FC Casación No. 4175;

ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVID) i.

33D i No menos desafortunada es la presentación de la FE crítica del actor orientada a poner de presente que en el caso particular, en razón de la fecha y el sitio de comision de los hechos, al dosificar la pena de prisién se rebasó: su máximo

legal. Ello es así, por cuanto desconoce la normatividad que estaba vigente para aquel entonces. En efecto, no es cierto que el límite legal de la pena de prisión aplicable en este asunto sea el previsto en el texto original artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir, “cuarenta (40) años”, pues contrario a su! parecer, dicha norma fue modificada por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, el cual fijó un nuevo límite de “cinchénta (50) años, excepto en los casos de concurso” de conductas punibles, y t que a voces del artículo 31 (también reformado por la Ley Wi i pg A 890) fija un extremo para este evento de “sesenta (60) años”. Es necesario señalar al respecto, queicóntrario a lo afirmado por el impugnante, el aumento deila pena máxima estipulado en el artículo 2° de la Ley] $890 de 2004, modificatorio del artículo 37 del Código Pentl] se aplica para todos los delitos cometidos a partir de la vie de la ley en cita, independientemente de si su juzgamietito $e rige por el Estatuto Procesal Penal de 2000 o por la Ley} 906 de 2004. Casación No. 417

ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVIBES

E 1 Al respecto baste recordar que el artículo 15 de la Ley hi 890 de 2004 fija la fecha de su entrada en vigor sin hacer distinción alguna al respecto. No Es [posible atender entonces la afirmación del recurrenté len punto de que se debía aplicar por

favorabilidad Eel ‘texto original del artículo 37 del Código Penal al dosificar la pena en el caso de la especie, pues no puede perderse de vista que los hechos objeto de juzgamiento! dcurrieron el 24 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 e, igudlimente, resulta intrascendente que para la fecha de lo sucedio > no estuviera vigente la Ley 906 de 2004 en el Distrito e fal de Sincelejo, amén de que se trata de una norma que modificó la parte general del Código Penal (en igual sentido CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad. 39280). De pr parte, el descuido en la presentación de la censura emétge nuevamente cuando el libelista alega que no se está ante 4 delito de homicidio en persona protegida sino frente al de homicidio agravado, para lo cual esgrime como argumento céntral el que si bien la víctima, en su condición de infante de marina, abandonó las filas el 18 de octubre de 2006, en. todo caso para la fecha de los hechos, es decir, el 24 de diciembre siguiente, aún no se le había declarado desertor. « E ! ¿Casación No. 41752 ANDRES FELIPE CASTAÑO BENAVT E Así las cosas, se advierte que el demandante en el fondo desconoce la realidad de lo ocurrido, supeditando su argumento a una formalidad intrascendentej.pues lo cierto es que la víctima, para el momento de los hechos, se había integrado a la población civil dedicándose a 1 aberes propias

La del campo, así que estando en esas circúnstancias, fue - i 3 privado de la libertad, se le dio muerte despojándolo de sus documentos para impedir su identificación y ise lo hizo pasar por subversivo. Bajo esa perspectiva, por igual desconoce! tal como lo recordó el Juez a quo al citar criterio de autbridad (CSJ SP, 23 Mar. 2011, Rad. 35099), que basta que {lal persona no haga parte de las hostilidades para que se tepute miembro de la población civil. E: Es mas, el Juzgador de primera instancia claramente e dejó señalado que la víctima se encontiabh inerme al momento en que fue objeto del ataque tinférido por el procesado junto con otros, pues simplemente estaba dedicaad alas tareas del campo. L En esa medida, carece de asidero la queja que intenta el recurrente, pues, para el efecto, como ha ¿ido la constante a lo largo del reproche que formuló, desconoce la actuación procesal y la normatividad relacionada con los distintos aspectos en que fijó la atención. | Casacion No. 41752 ANDRES FELIPE CASTANO — Lo anterior a su vez sirve para descartar la falta de competencia que alega el defensor, amén de que en este aspecto por igual contrajo su discurso a dejar esbozada tal critica. Por tanto, como la censura propuesta, conforme se ha evidenciado, está formada por un conjunto de glosas de la más diversa : las cuales se sustentan en motivos que desconocen. lA realidad procesal, la ley y la jurisprudencia

decantada ad esta Sala, ello conduce a concluir que se . A inadmitirá: A su’ vez, como con la demanda de casación el impugnante quegó un conjunto de documentos que a su vez 4 . . reposan e 1 expediente, es preciso recordar que en esta sede no es negesario su aporte. De Lib parte, visto el alcance del escrito allegado por el no recurfente, el que si bien está habilitado para pronunciarsersobre la demanda, ya oponiéndose a ella o respaldáridol8, : actitud última que adoptó frente al cuestionamiento que realizó el impugnante sobre la adecuaciónfifípica del atentado contra la vida, lo que fue objeto defañalisis en líneas precedentes; no es menos cierto que no puede utilizar la oportunidad que se le brinda para S11 ataque, como en efecto lo hace al abogar por la inocencia de WILMER Jost CONDE MARTÍNEZ, bajo el argumento! central de que no estaba presente para el momento’ dé los hechos, razón por la cual la Sala se abstendrá dé emitir pronunciamiento alguno al respecto. 20 Casación No. 41752

ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVID!

| Si Ahora, conforme quedó reseñado a ‘realizar el resumen de la actuación procesal, el Juzgado nipersonal, en la parte resolutiva de la sentencia, concibiamente en el numeral primero, incluyó equivocadamente eel delito de destrucción, supresión u ocultamiento de ¿documento público, pues es claro que no fue objeto de a aceptación de cargos manifestada por el implicado ANDRÉS ¡FELIPE CASTAÑO

BENAVIDES, tampoco se le dedujo en el falo del a quo a lo largo de la parte considerativa, ni en el capi lo dedicado a la punibilidad, observándose al respecto que el Tribunal no advirtié tal circunstancia, en tanto se limitó a señalar al | inicio de su decisión los delitos por los que en efecto el incriminado aceptó su responsabilidad. po Asi. las cosas, es evidenteque la inclusión de’ la conducta punible de destrucción, supresiéniu ocultamiento [A de documento publico es fruto de un lapsus calami que debe ser aclarado. Emo . , De otra parte, como en el mencionado numeral primero de la sentencia del a quo por igual. se incluye al procesado WILMER JOSE CONDE MARTIN] A ¡la anterior E aclaración se extiende a éste, pues se encuentra en la Ji? misma situación procesal. Finalmente, atendiendo a los finesiide ila casacion, fundamentación de la misma, posición Men: impugnante 21 Casacion No. 41752 ANDRES FELIPE CASTANO 7 dentro del "proceso e indole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal qué: deban ser protegidas oficiosamente y conduza! cSuapenrar los defectos de la demanda, por lo que se impone: sulinadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los aftithlos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Salafde Casación Penal,

RESUELVE: To -PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación

presentada ' por el defensor de ANDRES FELIPE CASTAÑO

BENAVIDES.

SEGUNDO: ACLARAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en el sentido de que la condena proferidajegritra ANDRÉS FELIPE CASTAÑO BENAVIDES y WILMER JosÉ CONDE (MARTÍNEZ no inchuye el delito de destrucción, PU, . 1: supresión uj ocultamiento de documento público que por - i| . , error aparece relacionado alli. dh

22 E Mp Casación No. 41752

ANDRÉS FELIPE CASTANO | Pe i

/ UU Contra esta providencia no procede ningún recurso. O Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. A

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABAL] a uN

CA Fi OIA CARLIER oS , E

MARÍA DEL ROSARÍO GONZÁLEZ MUÑOZ

]

PERMISO

!

GUSTAVO ENRIQUE MALO F

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