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CSJ - AP3439-2022(61724)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3439-2022(61724)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3439-2022

CASACIÓN No. 61724

Acta 171 Bogotáá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia emitida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad a favor de CUI: 13001310400320180005701

Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO CARMEN VERGARA DE PUELLO, acusada por el delito de fraude procesal.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos De acuerdo con el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se concretan en los siguientes términos: «2.1 A través de escritura pública No. 3688 de diciembre 10 de 1988, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena, el señor Clemente Girado Romero transfirió, a título de compraventa, a la señora Carmen Vergara de Puello, el bien rural denominado “EL RECREO” ubicado en el corregimiento de Santa Ana, jurisdicción del Distrito de Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-82446. «La venta se realizó por la suma de 100 mil pesos a la señora

Carmen Vergara de Puello, quien en el mismo documento hipotecó el predio vendido por el valor de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) a la señora Judith Izquierdo de Angulo. «De forma posterior, la señora Carmen Vergara de Puello en fecha de 19 de diciembre de 1988 registró la escritura pública en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. «Quien fungió como comprador en el contrato de compraventa, es decir, Clemente Girado Romero, negó conocer a la señora Carmen Vergara de Puello y haber firmado la escritura pública en mención». Situación revelada el 20 de abril de 20151. 1 Sentencia de segunda instancia, página: 2 2

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2.2 Procesales

1. Con soporte en la denuncia presentada por el apoderado judicial de la parte civil2 el 20 de febrero de 20153, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena decretó la apertura de investigación 4 el 28 de diciembre de 2015, y vinculó a CARMEN VERGARA DE PUELLO mediante declaratoria de persona ausente5 el 18 de agosto de 2016.

2. El 20 de enero de 2017, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la procesada6, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta autora material de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. Así mismo, ordenó al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de

Cartagena que se abstuviera de efectuar cualquier anotación en la Matrícula 060-82446.

3. El 2 de agosto de 2017, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra CARMEN VERGARA DE PUELLO, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, en concurso, atribuidos a título de autoría7. 2 Fiscalía, carpeta digital 6, Parte Civil, folio 15. El 16 de septiembre de 2015, la Fiscalía admite la demanda de constitución de parte civil. 3 Fiscalía, carpeta digital 4, folio 4. 4 Fiscalía, carpeta digital 4, folio 33. 5 Fiscalía, carpeta digital 4, folio 82. 6 Fiscalía, carpeta digital 4, folio 110. 7 Fiscalía, carpeta digital 5, folio 61.

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4. La fase del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena8. La audiencia preparatoria9 se llevó a cabo el 6 de abril de 2018 y la pública de juzgamiento, en sesiones10 de 28 de enero, 1º de marzo, 11 de abril y 26 de julio de 2019.

5. El 7 de mayo de 2020, ese despacho judicial dictó sentencia mediante la cual absolvió a la acusada por no llegarse a la certeza, el conocimiento más allá de duda, sobre la tipicidad objetiva de la conducta punible de fraude procesal. En cuanto al delito contra la fe pública decretó la

prescripción de la acción penal11.

6. Apelado ese fallo por el representante de la parte civil12, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena13 el 17 de febrero de 2022.

7. Frente a esta determinación, la parte civil interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación14.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN 8 Juzgado, carpeta digital 1, folio 2. Por reparto el proceso lo asume el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. 9 Juzgado, carpeta digital 1, folio 21. 10 Juzgado, carpeta digital 1, folio 46 a 72. 11 Juzgado, carpeta digital 2, folio 88. 12 Juzgado, carpeta digital 3, folios 1 a 11 13 Tribunal, carpeta digital 6, folio 25. 14 Tribunal, carpeta digital 16, folio 1.

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO El fallo impugnado contiene tres cargos al amparo de la causal primera15, cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. 3.1. Primer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, aduciendo que al momento de dictar el fallo no valoró algunas pruebas, pues no fueron analizadas en el contexto del «CONJUNTO DE PRUEBAS» aportadas. Por tanto, se desconoció «la regla de la sana crítica, actividad que implica que el funcionario judicial debe

exponer siempre el mérito que le asigne a cada prueba, tal como lo dispone el artículo 238 de la ley 600 de 2000». En esta línea indica que el ad quem omitió valorar:

1. El contenido de la escritura pública 3688 del 10 de diciembre de 1988, pues no tuvo en cuenta que el vendedor víctima no sabe firmar y, por tanto, no pudo haber suscrito la escritura de venta.

2. La experticia realizada por el servidor del CTI Gregorio Redondo Ching, quien concluye que la firma que aparece en la escritura pública en cuestión no corresponde a Clemente Girado Romero, pues él en su condición de otorgante no sabe firmar. 15 “1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”. Subrayado Corte.

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3. El contenido del informe de policía de septiembre 23 de 2016 con el cual establece que a nombre de CARMEN VERGARA DE PUELLO no aparece ninguna tarjeta decadactilar, lo que significa que se cometió un delito contra la fe pública por la utilización de un cupo numérico de cédula de ciudadanía inexistente.

4. Agrega, que el juzgador incurrió en irregularidades adicionales, tales como: (i) no practicar la prueba pericial de caligrafía ni considerar la inexistencia de la cédula de ciudadanía de CARMEN VERGARA DE PUELLO, (ii)

desatender el contenido de las tres escrituras públicas firmadas por la procesada, (iii) desconocer que a través de la escritura 720 de marzo 30 de 1990 se modificaron de manera irregular los linderos y medidas del predio y el número de la cédula de Clemente Girado Romero, quien por no saber firmar, lo hizo “a ruego” José Romero Payares, y (iv) no tener en cuenta que la procesada es quien firma la escritura pública 1474 de junio 21 de 1990, por la cual se cancela una hipoteca y transfiere el predio a Arsenia Raquel Palomino Romero. El censor difiere de la absolución de la procesada porque se probó que ella fue la persona que cometió el delito de fraude procesal al suplantar a la víctima Clemente Girado Romero para conseguir el otorgamiento de la escritura pública 3688 de 1988 y engañar al funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. 6

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5. Además, señala que el ad quem incurrió en un «falso juicio de existencia por suposición» que recayó en la escritura pública 720 de marzo 30 de 1990, pues no contaba con este documento y supuso que a través del mismo se aclaró un error en el número de la cédula de ciudadanía del vendedor en el que se había incurrido en la escritura 3668 de 1988. 3.2. Segundo cargo El demandante, por vía de la misma causal invocada en precedencia, denuncia la comisión de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Reprochó que el ad

quem, al valorar las pruebas, no tuvo en cuenta que:

1. Los testimonios de Clemente Girado Romero, rendidos el 21 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2019, demuestran que no sabe firmar, leer, y escribir, ni tampoco conoce a la procesada CARMEN VERGARA DE PUELLO.

2. La matrícula inmobiliaria 060-82446 en la que consta el Registro de la tradición del inmueble a través de las escrituras públicas 3688 de 1998, 1474 de 1990, 1142 de 1994, 1317 de 1994, 1818 de 2002, 1569 de 2002, 2722 de 2007, 3877 de 2016 y 878 de 2017, lo cual demuestra que durante todo ese tiempo se dio un carrusel ininterrumpido de cambio de propietarios.

3. El casacionista reprocha que el juzgador desconoció que el título traslaticio de dominio del inmueble fue el medio fraudulento para la realización del fraude procesal, sin que

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO el ad quem atendiera un criterio de rigor crítico, lógico y científico al analizar las pruebas. A su vez, cuestiona que el a quo haya motivado el fallo con base en su experiencia judicial, pues incurre en error al señalar que los procesos relacionados con inmuebles ubicados en la Isla Barú tienen en común que antiguos vendedores utilicen vías legales o de hecho para pretender recuperarlos, movidos por el mayor valor comercial que en

los últimos años adquirieron. 3.4. Tercer cargo El demandante refiere un «FALSO JUICIO DE EXISTENCIA

POR OMISIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES, CONSTITUCIONALES

(ART. 58 de CN, 93 CN), Convenio 107 de 1957 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la ley31 de 19 de julio de 1.967 artículos 11 y 13; Convenio 169 de 1.987 de la OIT, ratificado por Colombia, mediante la ley 21 de marzo de 1.991 art. 14, ley 70 de 1.993». Para explicar la presunta vulneración de los derechos de su representado, reiterando uno de los presupuestos alegados, indica que el a quo erró al sujetar la decisión en su particular experiencia judicial, esto es, considerar que el aumento del valor comercial de los predios fue determinante para que poseedores y propietarios, que habían vendido años atrás, ahora quieran recuperarlos. Estima que el fundamento elaborado por el a quo constituye una falacia controvertida en un estudio de la Universidad Javeriana, donde se analiza el derecho a la 8

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO propiedad colectiva de la tierra por las Comunidades Negras, población de Barú y la responsabilidad del Estado en el reconocimiento de la titularidad de su territorio «Barú: un paraíso sin tierra para su pueblo». Argumenta que el ad quem «viola» los artículos 21 de la ley 600 de 2000 y 250, numeral 6, de la Constitución Política,

porque no cumplió con la obligación de disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los perjuicios causados con el delito. A su juicio el Tribunal debió revocar la decisión del a quo y reconocer el restablecimiento de los derechos del denunciante. Demandó el censor, en fin, casar la sentencia recurrida y condenar a la acusada por el cargo de la acusación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores por los motivos expresamente definidos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Por ser un medio de control constitucional y legal, tiene por finalidad la efectividad del derecho material, preservar las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada16. 16 Artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 9

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO De otra parte, la jurisprudencia ha precisado que la demanda debe sujetarse a principios que indican la forma de acceder al recurso extraordinario, entre ellos se destacan los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero alude a la necesidad de señalar en forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, a la exigencia de que la demanda debe bastarse por sí misma, que sea autosuficiente; y el tercero, a que los argumentos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP3439-2014, 25 jun,

RAD. 41752, CSJ AP4322-2019. 2 oct, rad. 53102 y CSJ AP2712-2021, 30 jun, rad. 59615) Como se analizará a continuación, la demanda no cumple con esos requisitos, razón por la cual será inadmitida. 4.1. Primer cargo Las tres censuras propuestas coinciden en plantear que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, por lo que se debe señalar que el error denunciado es esencialmente objetivo y se puede expresar en dos formas: la primera, que alude al llamado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se presenta cuando el juzgador no aprecia una prueba que obra en el proceso y que es trascendental para definir el problema juzgado. La segunda, el error de hecho por falso juicio de existencia por 10

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO suposición, surge cuando se valora una prueba que no obra en el proceso y que resulta ser determinante en la decisión tomada. De allí que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se puede reducir a mostrar que el tribunal dejó de apreciar determinada prueba, debido a que muchas veces esa situación ocurre frente a pruebas intranscendentes que no aportan a la decisión. Por lo tanto, se debe demostrar que la prueba que se dejó de apreciar es trascendental y esencial para definir el conflicto que el juez debe decidir, al punto que, de haberla valorado, la decisión sería diferente. A pesar de que el casacionista anunció en la demanda

un error de hecho por falso juicio de existencia, el cargo propuesto no corresponde a esa definición. Primero, porque alega que al apreciar las pruebas el tribunal lo hizo por fuera de las reglas de la sana crítica, con lo cual el planteamiento se desplaza hacia un error de hecho por falso raciocinio. Esta presentación es contradictoria. En efecto, el error de falso raciocinio parte admite que el tribunal apreció la prueba, pero desconoció la sana crítica, es decir, principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. De manera que el enunciado del cargo y su desarrollo no corresponden a la lógica del recurso. De otra parte, al referirse a determinados medios de prueba (la escritura pública 3688 de diciembre 10 de 1988, el concepto pericial del experto del CTI Gregorio Redondo, el 11

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO informe de policía de septiembre 23 de 2016, entre otros) no indica qué dicen los medios, qué dijo el tribunal de ellos, y cuál es entonces la desarmonía entre la prueba y el análisis del juzgador. Por eso no se sabe, en últimas, qué tipo de error es el que demanda, si de hecho por falso juicio de identidad, al no respetar el tribunal el contenido exacto del medio, o sí lo hizo, pero incurrió en un error de falso raciocinio, y en tal caso por qué. En el mismo cargo critica al juzgador por no haber decretado una prueba pericial de caligrafía para definir los trazos de las firmas puestas en la escritura de adquisición,

algo que podría ubicarse, con algún esfuerzo, tratándose de un proceso que se tramitó bajo las formas de la Ley 600 de 2000, como una infracción al principio de investigación integral que afectaría la validez del proceso, lo cual no se sustentó ni se demostró su trascendencia para que diera lugar a una decisión diferente. Tampoco aclara el censor y menos precisa qué sentido tiene el que no se hubiera apreciado o conferido la importancia que debería tener la escritura pública 720 de marzo 30 de 1990, con la cual se modificaron los linderos y medidas del predio y el número de cédula de Clemente Girado Romero, quien no suscribió la escritura por no saber firmar, firmándola en su lugar, a ruego, José Romero Payares. Como se dijo, uno de los requisitos de la demanda de casación es la claridad y la autosuficiencia. La demanda, sin embargo, es inconsistente y confusa. No es clara sino 12

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO ambigua e incoherente. Por esa razón no es autosuficiente y ante eso tendría la Corte que sustituir al demandante, lo cual por supuesto no corresponde a su función ni a los objetivos y finalidades del recurso de casación. De otra parte, las sentencias abordaron los problemas planteados, como se mostrará a continuación:

1. Respecto de la escritura pública 3688 de 1988, al estimarla, el tribunal concretó por qué surgía de ese medio la duda sobre la suplantación de Girado Romero al momento de constituir la escritura en mención. Así, en el fallo de

segundo grado se sostiene que:17 «Frente a este panorama, surgen protuberantes dudas sobre la supuesta suplantación del señor Girado, para la correspondiente compraventa del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 06082446. «Así, por un lado, si, con base en la copia de la cédula de ciudadanía y las diferentes intervenciones procesales de la parte civil, se aceptara que el señor Girado Romero no sabe firmar, entonces habría que concluir forzosamente que la Escritura Pública No. 3688 del 10 de diciembre de 1988 constituyó un medio fraudulento. «Sin embargo, esta posibilidad queda en el mero ámbito de la hipótesis no exenta de dudas razonables, comoquiera que habría que explicar satisfactoriamente i) por qué el señor Girado Romero no se considera ni ahora ni antes propietario de un predio –“no tengo tierra”-; ii) cómo fue posible engañar, en múltiples 17 Tribunal, carpeta digital 6, folio 22 13

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO oportunidades -con la confección de la Escritura Pública y la inscripción de las anotaciones 1ª y 4ª, a autoridades públicas; iii) cómo es que, existiendo tantos propietarios posteriores a Carmen Vergara de Puello, Girado Romero no se percatara de esto; y iv) por qué, tras advertir la incorporación de sujetos extraños a un predio que, en teoría, consideraría suyo, no acudió al inspector de policía para la protección de la posesión».

2. En cuanto al informe del investigador del CTI, Gregorio Redondo Ching, contra el principio de corrección material, se acota que el reproche no corresponde con lo expuesto por el tribunal, en la medida que su finalidad no fue determinar si la firma inscrita en la escritura pública correspondía o no a Clemente Girado Romero, sino que se ocupó sobre la originalidad de este documento, el cual contiene el otorgamiento de la firma a ruego. Por eso el a quo señaló que: «Ahora bien, siendo que los hechos se dieron en el año 1988 hay que examinar la situación en contexto, porque si bien no existe evidencia de haberse realizado la firma a ruego, en la Escritura aparece el sello húmedo de la notaría dando fe del negocio jurídico, sello el cual según experticio técnico por funcionario del CTI GREGORIO REDONDO CHING, practicado el 22 de abril de 2016 es original»18

3. Con relación a la valoración del informe de policía de septiembre 23 de 2016, el cual refiere que no se encontró la tarjeta decadactilar a nombre de CARMEN VERGARA DE PUELLO, afirmación esta, como lo señala el fallo de primer grado, por sí sola no compromete la responsabilidad de la 18 Juzgado, carpeta digital 7, folio 10.

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO procesada. Por tal motivo, la primera instancia expone los fundamentos que llevaron a plantear la ausencia de conocimiento para comprometer la responsabilidad y ante la duda resolver en favor de CARMEN VERGARA DE PUELLO.

4. La censura vinculada con la práctica de la prueba pericial de caligrafía y la ubicación del documento de identidad de la procesada, apenas advierte una inconformidad por no haberse considerado estos elementos, pero deja de lado la obligación que tiene el demandante de demostrar la trascendencia de la prueba para quebrar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia absolutoria. En consonancia, el tribunal señaló que «el entonces Notario Primero del Círculo de Cartagena dio fe de la celebración del negocio jurídico, la asistencia de las partes contratantes y la firma por los negociantes»19.

En otras palabras, el demandante desatiende la contundencia de la instancia sobre la fe pública que prestó el funcionario de la notaría al momento de constituir la escritura en cuestión, cuando la valora como uno de los soportes para considerar la situación de duda respecto de la responsabilidad de CARMEN VERGARA DE PUELLO. En lo que refiere a la valoración de las tres escrituras públicas que firmó CARMEN VERGARA DE PUELLO, tampoco el demandante atiende las exigencias para plantear la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, pues de manera opuesta, en el fallo de primera instancia si se valoró 19 Tribunal, carpeta digital 6, folio 20. 15

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO el contenido de estos documentos. Por eso, el juez, al considerar la prueba documental relacionada con las escrituras públicas precisó que Girado Romero respecto de la escritura 720 manifestó que “no conozco a JOSÉ ROMERO

PAYARES, no vine con esa señora [CARMEN VERGARA DE PUELLO] porque no la conozco y tampoco vine con José porque no los conozco sin conocerla como puedo yo andar con ella, no sabía de esa escritura no la conozco”20. Así mismo, destaca que tampoco se probó «que CARMEN VERGARA DE PUELLO fue la persona que realizó la firma por CLEMENTE GIRALDO ROMERO, ninguna de las pruebas arrimadas al expediente así lo demuestran…». No siendo claro que ella «haya inducido en error al notario y al registrador para que le otorgara y registraran la compra del inmueble denominado “El Recreo”»21. Por su lado, sobre la suplantación de Girado Romero y el engaño a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, el tribunal consideró que esta afirmación se opone a la inexistencia de un conocimiento probatorio más allá de toda duda que comprometa la responsabilidad de CARMEN VERGARA DE PUELLO, con capacidad de debilitar la presunción de inocencia, como garantía fundamental de protección de sus derechos. Así lo señaló el tribunal: «… así como no está exenta de dudas la hipótesis delictiva, tampoco lo está la referida a la firma a ruego, prohijada por el sentenciador de primer grado, habida cuenta que no obra acta en el expediente, suscrita por el Notario Primero del Círculo de Cartagena, que deje las constancias precisadas por el artículo 69 20 Juzgado, carpeta digital 7, folio 11. 21 Juzgado, carpeta digital 7, folio 10. 16

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO del Decreto 960 de 1970, a saber, i) lectura de viva voz del documento, ii) suscripción por el testigo comparente e iii) impresión de su huella dactilar. «Frente a los dispares y coexistentes panoramas hipotéticos, en torno a la materialidad de la conducta, la Sala no puede asegurar, en el grado de certeza, que el delito existió o no, en el grado de conocimiento que demanda la sistemática procesal regida por la Ley 600 de 200022».

5. De otra parte, respecto del «falso juicio de existencia por suposición», derivado de la valoración de la prueba documental relacionada con la escritura pública 720 de 1990, la censura tampoco cumple con la textura exigida en este tipo de yerros. No obstante, en contraste a esta postura, en la sentencia de primer grado se consideró que este documento si fue presentado y debatido en juicio. Así, el juez lo precisó: «Posteriormente y una vez le fue puesta de presente la escritura aclaratoria No. 720 del 30 de marzo de 1990 por el abogado de los terceros, éste espontáneamente respondió, “no conozco a JOSÉ ROMERO PAYARES, no vine con esa señora porque no la conozco y tampoco vine con José porque no los conozco sin conocerla como puedo yo andar con ella, no sabía de esa escritura no la conozco»23.

De acuerdo con lo expuesto, la censura debe ser inadmitida. 4.2. Segundo cargo 22 Juzgado, carpeta digital 7, folio 23.

23 Juzgado, carpeta digital 7, folio 11. 17

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO Esta censura no es más afortunada que la anterior. El demandante denuncia la violación indirecta de la ley, razón de la impugnación prevista en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1º), no obstante, el cargo no se desarrolla de acuerdo con el motivo alegado. Como ya se analizó, el falso juicio de existencia por omisión supone que la prueba existe en el proceso porque fue legalmente producida e incorporada en el juicio, pero sin considerar su trascendencia la instancia prescinde de su valoración. En efecto, en ninguno de los cuestionamientos el demandante formula los yerros bajo el contenido exigido en su estructuración. Si bien el casacionista advierte un error de hecho por falso juicio de existencia, de nuevo es impreciso al proponer un cargo que no corresponde a ese enunciado. Primero, porque cuestiona que el tribunal no valoró los testimonios de Clemente Girado Romero, ni el contenido de la matrícula inmobiliaria 060-82446 que da cuenta de la inscripción de los títulos traslaticios de dominio del inmueble. Sin embargo, el tribunal si valoró esas pruebas, motivo por el cual, el demandante tenía la obligación de plantear otro tipo de error, un falso juicio de identidad, si es que el tribunal no respetó el contenido exacto del medio probatorio. Segundo, el demandante sostiene que el tribunal decidió con pruebas inexistentes y que no atendió en la

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Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO valoración de las pruebas un criterio de rigor crítico, lógico y científico. Sin embargo, no precisa cuáles fueron las pruebas que sin estar en el expediente fueron valoradas y cuál fue el valor que se les otorgó. Además, se equivoca de nuevo al presentar una proposición que se asimila a un error de raciocinio que, como ya se dijo, parte de la base de que el tribunal si aprecia la prueba, pero desconoce las reglas de la sana crítica y principios de la lógica, o leyes de la ciencia o máximas de la experiencia, es decir, el enunciado del cargo y su desarrollo no corresponden a la lógica del recurso, pues para alegar un falso raciocinio tenía que identificar la prueba en cuestión y demostrar qué regla fue la que se desconoció. Por el otro lado, cada uno de los problemas presentados por el demandante fueron analizados en la sentencia, conforme se enuncia enseguida:

1. Sobre la valoración de los dos testimonios rendidos por Clemente Girado Romero, con los que se demuestra que no sabía firmar, leer y escribir, y que no conocía a la procesada CARMEN VERGARA DE PUELLO, el tribunal sostuvo que en el testimonio del 21 de diciembre de 2015, Clemente Girado Romero, manifestó «ser empleado de campo, no conocer a Carmen Vergara de Puello y no saber escribir porque nunca fue a la escuela24», y el 28 de enero de 2019, dijo «no conocer a José Romero Payares… en tanto las pruebas obrantes muestran que, por el

contrario, Romero Payares era conocido por la parte civil, al punto de testimoniar a su favor para la declaratoria de prescripción con respecto al inmueble»25. 24 Tribunal, carpeta digital 6, folio 11. 25 Tribunal, carpeta digital 6, folio 20. 19

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2. Con relación a la existencia de diversas anotaciones en la matrícula inmobiliaria 060-82446 que, en opinión del demandante, indican un carrusel ininterrumpido de cambios de propietarios que pudo incidir en el delito de fraude procesal, se precisa, como ya se señaló, que esa crítica adolece de las exigencias de la causal alegada.

Sin embargo, con relación al número de propietarios que se reflejan en el registro inmobiliario, el tribunal refiere que entre 1987 y 1990 el denunciante participó en varios actos de registro -la adjudicación del predio luego de un proceso de pertenencia, la venta que realizó poco tiempo después y la aclaración de algunos datos personales-, lo que significa que para «el señor Girado no eran desconocidos los trámites adelantados en relación con el bien inmueble». Por tanto, «resulta inverosímil que, durante el lapso especificado, ante la existencia de múltiples compradores sucesivos, ninguno de estos se ocupara del cuidado o visita del predio». Para concluir que, el señor Clemente Girado, tuvo la oportunidad de conocer la situación y adelantar los correspondientes trámites, pero «nunca acudió a

autoridades policivas para la protección de la posesión»26.

3. En cuanto a que el tribunal decidió con pruebas inexistentes y sin atender la presencia de indicios, el censor no precisa cuáles fueron esas pruebas y cuáles los indicios desatendidos. En sí, no precisa qué fue lo que realmente se dejó de considerar ni mucho menos sustenta de qué manera 26 Tribunal, carpeta digital 6, folio 21.

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CUI: 13001310400320180005701

Casación No. 61724 CARMEN VERGARA DE PUELLO comprometían la responsabilidad de CARMEN VERGARA DE

PUELLO.

De todos modos, ante el argumento de la parte civil, el tribunal consideró los motivos que llevaron a afirmar que no se contaba en el expediente con la prueba necesaria para comprometer la responsabilidad de la procesada más allá de toda duda: «[A]nte las patentes dudas que generaba la hipótesis acusatoria, la fiscalía estaba obligada a auscultar con mayor exhaustividad, en aras de despejar los interrogantes que, en este estadio, impiden asegurar, en el grado de certeza, que la Esc

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