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CSJ - AP344-2022(54872)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP344-2022(54872)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP344-2022 Radicado N° 54872. Acta 22. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Se pronuncia la Sala sobre la petición de preclusión de la acción penal por indemnización integral, elevada por el apoderado de JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera1: 1 Fls. 6 ss del c.o. del Tribunal. Sentencia de 11 de diciembre de 2018.

Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO “(…) se reportan como ocurridos el día 20 de diciembre de 2012, a eso de las 9:30 de la noche, en la autopista sur de esta ciudad, cuando el señor AMADO DAVID IBARRA BELTRÁN, quien se movilizaba en compañía de su novia ÁNGELA PIEDAD MELO en la motocicleta de placas BNY 13 C marca AKT, fue obstaculizado por una canastilla que cayó del vehículo recolector de basura de la empresa Aseo Capital, conducido por JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO que se desplazaba en el mismo sentido y que por una protuberancia de la vía hizo que ese artefacto de pasta cayera sobre la motocicleta haciéndole perder el equilibrio y caer paralelamente hacia la parte delantera del camión y de esa forma

sufrió lesiones en una de sus piernas con la llanta delantera, herida que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, así como perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio.”

2. Procesales Con base en los referidos acontecimientos la Fiscalía formuló imputación contra JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO como autor del delito de lesiones personales culposas, en calidad de autor, según lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113, incisos 2, 117 y 120 del Código Penal.

Presentado el escrito de acusación por el delito referido, su formulación tuvo lugar el 6 de octubre de 2015. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de mayo de 2016, mientras que el juicio fue realizado en varias sesiones y terminó con sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia fue proferida el 27 de junio de 2018. 2 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO Inconformes con la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación. Una Sala de decisión del Tribunal de Bogotá, en fallo de 11 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia. En su contra la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por la Corte en auto del 19 de julio de 2019. La sustentación debía realizarse en audiencia del 24 de

septiembre de 20192, pero luego se fijó como fecha de realización el 17 de enero de 2020. Empero, la defensa del procesado pidió su aplazamiento, en aras de indemnizar los perjuicios3. El 6 de abril de 2021, la secretaría de la Sala remitió al despacho memorial remitido vía correo electrónico por el defensor del acusado Gómez Moreno, mediante el cual solicitaba decretar la preclusión de la investigación, por reparación integral, dado que la víctima fue debidamente indemnizada. Por auto de 8 de abril del mismo año -2021-, reiterado el 29 de julio siguiente, las partes fueron requeridas para que en el plazo de treinta días indicaran el alcance de la indemnización integral, dado que la víctima manifestaba que el acuerdo había sido incumplido, pues, advirtió, de los cincuenta millones acordados, sólo cuarenta de ellos le fueron consignados. 2 Folio 6 cuaderno de la Corte. 3 Fl. 22 ib. Escrito de enero 27 de 2027 3 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO En cumplimiento de la decisión anterior, la empresa de “Aseo Capital” aportó el auto a través del cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad aprobó un acuerdo conciliatorio; de paso, indicó que de los cincuenta millones de pesos acordados en calidad de indemnización, el 20% fue descontando por concepto de retención en la fuente, conforme a los lineamientos del Estatuto Tributario.

En los mismos términos expresados por Aseo Capital, Fiduciaria de Bogotá y la defensa del procesado indicaron que efectivamente se pagó lo pactado. Finalmente la víctima insiste en que lo acordado con los demandados fue el pago de cincuenta millones de pesos y no los cuarenta finalmente pagados, dado que se comprometió a cubrir de parte suya algún tipo de descuento; por ello, son los demandados quienes deberán asumir los gastos que el proceso genere. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el propósito de resolver la solicitud elevada por el defensor del procesado JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO, oportuno se ofrece recordar que la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó el presente diligenciamiento, no consagra el instituto de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, contrario a lo que 4 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO sucede con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que en forma expresa dispone: INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera

repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. La Corte, en las decisiones SP del 13 de abril de 2011, radicado 35946, y AP del 5 de octubre de 2016, radicado 47990, había señalado que en procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, resultaba viable, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar la figura de extinción de la 5 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO acción penal por indemnización integral, en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. A ello se procedía, según se indicó -SP del 13 de abril de 2011, radicado 35946-, con dos precisiones: primera, que su

reconocimiento “no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo”, y segunda, que “la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación.” En torno a este punto en la sentencia aludida la Sala señaló: En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. 6 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO En la segunda decisión, esto es, el AP del 5 de octubre

de 2016, radicado 47999, la Sala sostuvo lo siguiente cuando no existe acuerdo sobre el monto a indemnizar: Por tanto, cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral. Para proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra diseñada por el legislador para debatir probatoria y jurídicamente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal, luego esta instancia no puede ser habilitada para controvertir temas ajenos a ella, máxime si para estos se previó una etapa concreta, que debe acatarse.” (Se subraya) Sin embargo, en la decisión CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293, al analizar los anteriores pronunciamientos, respecto de la primera -SP del 13 de abril de 2011, radicado 35946-, dijo que con ella no pretendió llenar un vacío conceptual respecto de la extinción de la acción penal por indemnización integral, sino ampliar la oportunidad para solicitarla, hasta antes de dictarse el fallo de casación, plazo no previsto en la ley 906 de 2004. Y sobre los efectos de la segunda -AP del 5 de octubre de 2016, radicado 47999-, puso en evidencia las dificultades de

7 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO trasladar mecánicamente instituciones de la Ley 600 de 2000 a Ley 906 de 2004, cuando cada procedimiento se rige por su propia regulación en esa materia. Con respecto de ambos pronunciamientos encontró la Corte que resultaba contradictorio que: (…) se acepte que se pueda solicitar la extinción de la acción penal hasta antes de fallar el recurso extraordinario (porque se inadmite la demanda o se falla de fondo), pero que se impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando esa posibilidad al incidente de reparación integral. Desde ese punto de vista esa alternativa es ineficaz, puesto que con la indemnización integral se pretende extinguir la acción penal, un propósito impracticable si se considera que el incidente de reparación integral se tramita con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria (Artículo 102 del Código Penal)». Consecuente con ello, en la decisión CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293, esta Corte varió su jurisprudencia e indicó, en términos generales, que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no responde a la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por tanto, la reparación del daño -indemnización integralprocede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por lo que, a partir de dicha determinación, la figura de la indemnización integral prevista en el artículo 42 del Estatuto Procesal Penal

8 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO de 2000 no resulta aplicable a procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004. Empero, como en este caso la petición de indemnización integral se realizó desde el mes de abril de 2020, es posible resolver el asunto con base en la jurisprudencia que para entonces se venía aplicando, en el entendido que el mecanismo solicitado operó dentro de sus presupuestos. Con esos propósitos, a la actuación fue allegada la audiencia de conciliación – verificada el 2 de agosto de 2019y el acta de su aprobación, diligencias surtidas en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, dado que allí se adelantaba el proceso verbal de responsabiliad civil extractontractual por demanda que presentara la víctima de este proceso AMADO DAVID IBARRA TRIANA, en contra del acusado JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO, de Aseo Capital S.A. y de Fiduciaria Bogotá. En el trámite del mencionado asunto, las partes llegaron a un acuerdo, a través del cual, la demandada cancelaría al demandante la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)4, por concepto de reparación integral. A su vez éste renunciaba a continuar con los procesos judiciales iniciados, incluído el que se adelanta en esta sede. 4 Minuto 2:20, audiencia del 2 de agosto de 2019. 9 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834

JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO Para el efecto, el Representante Legal Suplente de la empresa Aseo Capital allegó a la actuación copia de un documento remitido al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual indica que el acuerdo se cumplió, toda vez que al demandante se le pagó la suma de cincuenta millones de pesos, previo descuento del 20% del valor -art. 401.2 del Estatuto Tributario-. En total, adujo el interesado haber consignado la suma de cuarenta millones de pesos. La víctima insiste en que ese no fue el valor acordado, por cuanto, de los cincuenta millones pactados sólo le fueron girados cuarenta millones de pesos. Al efecto, para dilucidar la cuestión basta con significar que a la víctima le asiste la razón cuando señala incumplido el pacto al que llegó con quienes fueron llamados a indemnizar los perjuicios, pues, en la conciliación adelantada ante a justicia civil las partes acordaron que Aseo Capital S.A., Fiduciaria Bogotá y el procesado, pagarían al demadante, como indemnización integral, la suma de cincuenta millones de pesos por el delito causado, no los cuarenta que finalmente le fueron consignados. No se dijo en la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2019, a instancia de la Juez 40 Civil del Circuito de la capital, que la víctima debiera asumir el 20% de descuento por 10 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO retención en la fuente, acorde con lo dispuesto en el artículo

401, numeral 2, del Estatuto Tributario5. Precisamente, en la mencionada diligencia la Juez concedió la palabra a las partes; el primero en intervenir fue el representante de Aseo Capital, quien indicó: (…) La empresa Aseo Capital (…) se ha comprometido y me ha delegado para que comunique a las partes que ofrece la suma de cincuenta millones de pesos pagaderos dentro de los quince días hábiles siguientes, previo auto que apruebe la conciliación y mediante cuenta de cobro que el señor demanandante hará a Aseo Capital con número de cédula y rut. Este acuerdo por cincuenta millones, cobija a todas las partes demadadas, a Fiduciaria Bogotá, a la compañía de Seguros, a Aseo Capital, al señor conductor del vehículo y demás. También cobija señora Juez este acuerdo todo los daños materiales, el daño emergente, lucro cesante y todos los daños y perjuicios morales motivo de la demanda. De la misma manera señora Juez dentro del compromiso queda establecida la querella penal que se instaura en contra del señor conductor Juan Carlos Gómez (…). Documento de desistimiento que deberá acompañar con los documentos para el pago de la suma de cincuenta millones. En este orden de ideas señora Juez es la propuesta por parte de Aseo Capital.6 La defensa, por su parte, dijo que: 5 Artículo 401.2 adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los

artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa. 6 Minuto 4.44 Audiencia de 2 de agosto de 2019. 11 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO Teniendo en cuenta lo manifestado por el doctor Santos en representación de sus mandantes, de igual forma debo hacer claridad en lo siguiente y es que se solicita que en el documento, tal y como lo hablamos previamente que constituya y haga parte integral de la conciliacion que expreso este desistimiento, ¿con qué fin?. Con el fin de que el suscrito presente ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penaldicho documento, donde allí podamos ventilar el tema de alguna terminación o en algo beneficie los intereses del señor Juan Carlos Gómez Moreno (…). El apoderado de la víctima manifestó: Mi poderdante acepta la suma ofrecida pero manifestamos que los condicionamientos deben ser claros porque queda el acta de aprobación de la conciliación que es el auto emanado del juzgado y ese es el que le servirá de sustento al doctor pero de todas formas nosotros no queremos quedar condicionados a otras cuestiones. ¿Qué quiere decir? Que simplemente mi poderdante entrega el número de cuenta, su cédula de ciudadania para que le hagan la conciliación como bien se ha referido el doctor dentro de los quince días siguientes y si se quiere un documento que se refiera a la acción penal iniciada, pues ustedes tienen qué decir en qué consiste el documento (…) si es de desistimiento, de

retracto (sic) debemos ser concisos. Nosotros no queremos sujetar a ninguna condición el pago. Yo quiero que quede bien claro.7 Al respecto intervino la Juez e indicó que: Entiendo que el desistimiento que plantea Aseo Capital y Fiduciaria Bogotá que quede en esta audiencia que la parte demandante desiste de la acción penal.

Enseguida adveró la defensa: 7 Minuto 8:33. Audiencia de 2 de agosto de 2019.

12 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO …lo que quiere decir su señoría que las condiciones para el desembolso quedan surtidas en esta diligencia. Entonces en adelante solo esperamos el desembolso sin ninguna otra contraprestación. La victima igualmente intervino para indicar lo siguiente: Estoy totalmente de acuerdo con el arreglo y el acuerdo al que llegamos. Como lo manifestó mi abogado, solo tengo que aportar el Rut, mi número de cuenta y la copia de la cédula y ya desisto de cualquier otro no sé, demanda o algo así. Creo que llegamos a un acuerdo y que hoy finalice este caso.8 Acorde con lo transcrito, no es factible significar que existe oscuridad en el acuerdo o sus alcances, en tanto, el mismo claramente señaló la obligación de pagar a la víctima la suma de cincuenta millones de pesos, sin que el valor indicado hubiera quedado sujeto a algún tipo de gravamen o descuento; tanto así, que el apoderado de la victima dejó expresa constancia sobre el entendimiento de sus efectos: (…)de todas formas nosotros no queremos quedar condicionados a otras

cuestiones (…). Nosotros no queremos sujetar a ninguna condición el pago. Yo quiero que quede bien claro”9. 8 Minuto 11.27. 9 Minuto 8:33. Audiencia de 2 de agosto de 2019. 13 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO En las condiciones señaladas, no es posible acceder a la petición de preclusión de la acción penal elevada por el apoderado del acusado, por cuanto, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no consagra la terminación del proceso en aplicación del instituto de indemnización parcial, sino integral, y, dado que la misma se entendió cubierta con el pago efectivo de la suma de cincuenta millones de pesos, acorde con el compromiso al que llegaron los demandados en el proceso civil, evidente surge que la suma pagada, cuarenta millones, dista bastante de satisfacer el concepto de integralidad que habilita, por vía jurisprudencial, terminar el proceso penal. En este sentido, la Corte verifica que la manifestación del afectado con el delito, cuando sostiene que no se le indemnizó de manera integral, no se alza caprichosa, desenfocada o ajena a lo que probatoriamente se recogió, en tanto, es evidente que lo pagado no recoge lo acordado en la conciliación, pero, además, la suma de diez millones de pesos, monto al cual asciende lo dejado de cubrir, se ofrece no solo sustancial en sí misma, sino de cara al porcentaje (20%) que representa frente al monto final aceptado por los obligados en el trámite civil.

En consecuencia, como no se ha indemnizado integralmente a la víctima, no se accederá a precluir la investigación a favor del procesado; acorde con esto, una vez ejecutoriada la presente decisión deberán ingresar las 14 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834 JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO diligencias al Despacho para tomar la decisión correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No precluir la investigación penal a favor de JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO, dado que no se ha indemnizado integralmente a la víctima, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Tercero: Ejecutoriada la presente determinación, regresen las diligencias al Despacho para continuar el trámite de casación.

Notifíquese y cúmplase. Presidente 15 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834

JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO

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JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

17 Casación sistema acusatorio N° 54872 CUI 1100160000192012 15834

JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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