CSJ - AP344-2023(59063)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP344-2023(59063)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP344-2023
CUI: 11001020400020210038800
Radicación n.º 59063 Acta n.° 030 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La sala se pronuncia sobre la recusación presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO contra
los magistrados FABIO OSPITA GARZÓN, HUGO QUINTERO BERNATE, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y GERSON CHAVERRA CASTRO, para conocer del recurso de reposición propuesto frente a la decisión mediante la cual inadmitió la acción de revisión presentada contra la condena impuesta a NAVARRO TARQUINO por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
CUI: 11001020400020210038800
Acción de revisión n.º 59063
DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO
II. ANTECEDENTES 1.- El 4 de octubre de 2018 el Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá emitió sentencia absolutoria a favor de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. El apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación y el 17 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a NAVARRO TARQUINO a 108 meses de prisión por la ejecución de dicha conducta punible. Asimismo, le
negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Contra la sentencia de segunda instancia la defensa del procesado formuló impugnación especial y de manera simultánea interpuso acción de tutela. 2.1.- En sentencia CSJ SP859-2020, 11 mar. 2020, rad. 56997, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo condenatorio. 2.2.- Mediante providencia CSJ STP3751-2020, 26 may. 2020, rad. 1092431 negó por improcedente el amparo al estimar que acudió al presente trámite constitucional en forma paralela a la presentación de la impugnación especial. 1 El magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA no suscribió el fallo de tutela por cuanto se declaró impedido para su conocimiento, por haber suscrito la providencia que confirmó la condena emitida por el tribunal. 2
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Acción de revisión n.º 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO 3.- El apoderado de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, interpuso acción de revisión contra el fallo SP859 dictado por la Corte el 11 de marzo de 2020, por el cual confirmó la primera condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.1.- Mediante proveído AP3860-2022, 24 ag. 2022, rad.
590632, la demanda se inadmitió porque no se acompañó con copia de las sentencias de instancia y, además, porque el accionante no acreditó los supuestos fácticos constitutivos de las causales invocadas (3º y 6º). Esta decisión fue suscrita por los magistrados FABIO OSPITIA GARZÓN, JOSÉ FRANCISCO
ACUÑA VIZCAYA, MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS
PALACIOS, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y HUGO QUINTERO BERNATE3. 4.- El defensor interpuso recurso de reposición4 contra el auto de inadmisión. En el memorial de sustentación, aunque no lo dice explícitamente, presenta argumentos orientados a recusar a los magistrados QUINTERO BERNATE, OSPITIA GARZÓN, ACUÑA VIZCAYA y CHAVERRA CASTRO, para seguir conociendo de la acción de revisión. 4.1.- Invocó la causal prevista en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 (haber suscrito la decisión objeto de revisión). 2 Cfr. Archivo digital: 00059063Inadmite.pdf. 3 Dicha providencia no fue suscrita por el magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, debido a que mediante auto CSJ AP3858-2022, la Sala declaró fundando el impedimento invocado por él para participar en las presentes diligencias. 4 Cfr. Archivo digital: 0011 59063MemorialApoderadoReposicion.pdf. 3
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Acción de revisión n.º 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO Reseñó que la sala de decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, conformada por los «señores magistrados HUGO QUINTERO BERNATE, FABIO OSPITIA GARZÓN y NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA», emitió fallo de tutela STP3751-2020, mediante el cual declararon improcedente la acción constitucional dirigida contra la primera condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Explicó que al resolver la tutela dichos funcionarios conocieron previamente «del asunto nuclear de este proceso», por lo que considera que su criterio se encuentra comprometido para pronunciarse sobre el presente trámite y deben ser apartados para conocer el recurso de reposición. 4.2.- En cuanto a los magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y GERSON CHAVERRA CASTRO, referenció que, «al parecer», ellos se encontrarían en «igual situación». 5.- Los referidos magistrados rechazaron5 la recusación formulada por la defensa, al estimar que no han emitido con anterioridad ningún pronunciamiento de fondo sobre los reparos propuestos en la presente acción contra los fallos condenatorios proferidos contra DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO. En virtud de lo anterior, el incidente pasó al despacho de la suscrita magistrada y se reconformó la sala con los magistrados DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y, los conjueces WILLIAM FERNANDO TORRES TÓPAGA, MAURICIO PAVA LUGO, ABEL DARÍO 5 Cfr. Archivos digitales: i) 001759063Auto.pdf y ii) 01859063Auto.pdf. 4
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Acción de revisión n.º 59063
DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO
GONZÁLEZ, MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, RICARDO POSADA
MAYA y JUAN DAVID QUINTERO BARRAGÁN.
III. CONSIDERACIONES 6.- En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver la recusación planteada frente a los magistrados de esta corporación, FABIO OSPITIA
GARZÓN, HUGO QUINTERO BERNATE, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y GERSON CHAVERRA CASTRO. 7.- El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales6. 8.- Las recusaciones, así como los impedimentos, constituyen instrumentos de la mayor importancia para el ejercicio de la función judicial en un Estado constitucional
de derecho. Son elementos imprescindibles a fin de garantizar la independencia e imparcialidad, así como los principios de buena fe, igualdad, moralidad y rectitud de los jueces. Correlativamente, desempeñan un papel crucial en la 6 Ver autos CSJ AP, Rad. 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453. 5
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Acción de revisión n.º 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO garantía efectiva del debido proceso de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. 9.- El Legislador ha asumido que, en determinadas circunstancias, la objetividad y la imparcialidad del funcionario pueden verse erosionadas al resolver un asunto sometido a su consideración. En este sentido, fija unas causales que, de verificarse el respectivo supuesto de hecho que las acompaña, implican para el funcionario el deber de declarase impedido y otorgan a las partes e intervinientes la posibilidad de formular recusación en su contra. En ambos casos, la finalidad es que, de constarse la efectiva concurrencia de la causal, el juez sea separado del conocimiento del asunto. 10.- Ahora bien, la regla general es el debido ejercicio de la función pública constitucional y legalmente encomendada a los jueces. Por consiguiente, existe la prohibición para el funcionario de separarse por su propia voluntad de ejercer su misión y, a su vez, para las partes, intervinientes o sujetos procesales, de escoger a su arbitrio la persona del juez. En este sentido, únicamente ante los supuestos concretos previstos por el Legislador, quien se declara impedido o es
recusado puede ser relevado de su intervención y decisión sobre un caso. 11.- En el presente caso, el defensor de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO señaló como causal de recusación el impedimento especial previsto el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 aduciendo que los magistrados de la Sala Penal de 6
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Acción de revisión n.º 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO la Corte Suprema de Justicia, en especial, los doctores FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE conocieron previamente «del asunto nuclear de este proceso», cuando mediante sentencia STP3751-2020, declararon improcedente la acción constitucional dirigida contra la primera condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 12.- El supuesto fáctico indicado, sin embargo, no puede subsumirse en el contenido de la norma ya que en la misma no se establece como impedimento haber participado en cualquier actuación dentro del proceso sino el haber suscrito la sentencia, tal y como se observa: […] Artículo 197. Impedimento Especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. [Negrillas fuera de texto original] 13.- Además, de la revisión de la sentencia que resolvió la impugnación especial [SP859-2020], se establece que la misma no fue suscrita por los magistrados aquí recusados
FABIO OSPITIA GARZÓN, HUGO QUINTERO BERNATE, JOSÉ
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y GERSON CHAVERRA CASTRO.
14.- Es más, aún en el evento en que se hubiere invocado la causal de impedimento contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la que se establece inicialmente el mismo presupuesto fáctico antes referido, pero seguidamente se amplía a «o hubiere participado dentro del proceso», tampoco se materializaría la 7
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Acción de revisión n.º 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO causal, por cuanto es claro que en este último evento dicha participación, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Corte, debe ser sustancial frente al asunto debatido7 y, en este caso, la participación de los Magistrados se dio de manera tangencial, pues no emitieron ningún pronunciamiento de fondo sobre el tema central objeto de debate en la presente acción. 15.- En efecto, mediante fallo de tutela STP3751-2020, la sala de decisión de tutelas n.° 2 de esta corporación, integrada por los magistrados FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE declararon improcedente el amparo propuesto contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO promovió acción de tutela «en forma paralela a la presentación de la impugnación especial deja al descubierto que la parte demandante pretendía anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los
principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad». 16.- Así las cosas, la sala considera que las consideraciones que sustentaron la decisión de tutela, además de haber sido emitidas en ejercicio de la función de juez constitucional, no incluyeron argumentos que puedan 7 CSJ, AP del 6 de junio de 2007, radicado 27385;AP del 9 de noviembre de 2016, radicado 34282A; AP4552-2017 del 17 de julio de 2017,radicado 49342 y AP28232018 del 4 de julio de 2018, radicado 51997, entre otros. 8
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Acción de revisión n.º 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO ser considerados como opiniones anticipadas sustanciales o preconceptos vinculantes frente a los motivos planteados en la demanda de revisión, pues como se señaló con anterioridad, no existió un pronunciamiento de fondo sobre el tema planteado, ya que el amparo fue declarado improcedente debido a que DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO acudió al trámite constitucional de manera paralela a la interposición de la impugnación especial formulada contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en franco desconocimiento del principio de subsidiariedad. 17.- Por tanto, al no existir prueba alguna sobre la existencia de la causal invocada, se declara infundada la recusación y, en consecuencia, una vez en firme la presente decisión, se remitirá nuevamente el expediente al despacho
del magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN, para lo de su competencia. 18.- Finalmente, se observa que la parte incidentante recusó a la doctora NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA, bajo el supuesto de que ella conformó la sala de decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, que resolvió el fallo de tutela STP3751-2020. Lo anterior constituye una equivocación debido a que la firma que aparece de aquella en esa providencia, obedece a su condición de secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello quiera decir que participó en la adopción del fallo constitucional o del auto que inadmitió la demanda de 9
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Acción de revisión n.º 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO revisión. Por tanto, a los magistrados recusados les asistió razón cuando no consideraron necesario correr traslado de la recusación, ni se emitirá ningún pronunciamiento sobre ese aspecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE Primero. Declarar infundada la recusación presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO contra
de magistrados FABIO OSPITIA GARZÓN, HUGO QUINTERO BERNATE, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y GERSON CHAVERRA CASTRO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Segundo. Ordenar el envío del expediente al despacho
del magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN, para lo de su competencia. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO
MAGISTRADO
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DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12