CSJ - AP3440-2014(43161)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3440-2014(43161)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
Magistrado Ponente AP3440-2014 Radicación N° 43161 (Aprobado acta N° 195) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO GREGORIO LORA
PEDROZA y CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA.
HECHOS Fueron expuestos por el ad quem en los “siguientes términos: “Cuenta la foliatura que, la firma G.B Construcciones Ltda., presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Roberto Casación 43.161 Inadmisión
ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA y
CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA Ávila Velandia, ALBERTO LORA FEDROZA Y Lourdes Cajales Navarro, la cual le correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, siéndole asignado el radicado No. 12913-97 y mediante auto de fecha 14 de abril de 1997, el Despacho en mención libró mandamiento de pago por la suma de $66.037.440. Así mismo, se lee en el expediente que, el día 18 de abril de 2008, el señor Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, en calidad de representante legal de la.firma G.B. Construcciones Ltda., presentó denuncia afirmando que, el señor LORA PEDROZA, se valió del señor CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA, para
suscribir acta de conciliación No. 0316 ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, Grupo Trabajo, el día 22 de enero de 2007, en la cual se obligaba a pagar al señor VÁSQUEZ OLIVERA la suma de $45. 005.088, correspondiente al pago de cesantías, intereses, indemnización moratoria y pago de 12 meses de salario por la terminación de la labor contratada con el mismo, quien supuestamente ocupaba el cargo de celador del lote ubicado en la calle 81 No. 39D-57 de esta ciudad. Que con dicha acta de conciliación el señor VÁSQUEZ OLIVERA, interpuso proceso ejecutivo laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Séptimo Laboral del Circuito, quien mediante auto de 20 de abril de 2007, libró mandamiento de pago a favor del señor CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA y en contra de del señor ALBERTO LORA PEDROZA, por la suma de $45.005.088, más los intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible y hasta la cancelación total de la deuda, más las costas y agéncias en derecho, y se ordenaron otras disposiciones. Que se trata de un ardid del señor LORA PEDROZA, para engañar al Juez Civil del Circuito y así evitar el remate de sus bienes y la cancelación de las obligaciones que tiene con G.B Construcciones Ltda”. :
ANTECEDENTES
1. Culminada la investigación la Fiscalía 43 Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, calificó el mérito del sumario, el 18 de
enero de 2012, con resolución de acusación en contra de Casación 43.161 Inadmisión
ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA y
CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA y CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA como presuntos autores responsables de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal (artículos 288 y 453 del Código Penal), además le endilgó al último el punible de estafa (artículo 246 ibídem), precluyendo la instrucción a favor de Félix Fernando Arroyo Pérez.!
2. Asignadas las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y realizadas las audiencias preparatoria y pública, este estrado judicial, el 6 de septiembre de 2012, emitió fallo mediante el cual impuso a los procesados las penas principales de prisión por ochenta (80) meses, multa de doscientos (200) salarios minimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, al hallarlos responsables de las conductas punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal. En la misma decisión, absolvió a VÁSQUEZ OLIVERA del ilícito de estafa, se abstuvo de condenar a los sentenciados al pago de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la pena, ordenando su captura.?
3. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penalel 13 de septiembre de 2013, que
! Folio 235 y siguientes cuaderno original 3 2 FI. 59 y s.s cuaderno original juicio Casación 43.161 Inadmisión ALBERTO GREGORÍO LORA PEDROZA y CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA fijó la pena de prisión en sesenta (60) meses y concedió la prisión domiciliaria, confirmándola en lo demás.3 LA DEMANDA DE CASACIÓN Con amparo en la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000 e! invocando la modalidad discrecional, el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario para pedir la nulidad de la actuación al estimar que se vulneró el debido proceso por conculcación del derecho de defensa, en tanto las audiencias preparatoria y pública fueron celebradas sin la presencia de los apoderados de confianza, fungiendo en ellas un defensor de oficio. Asegura que la judicatura desconoció la garantía fundamental, al carecer de la facultad de desplazar a los togados designados por los implicados, aunado a que el profesional del derecho nombrado en el cargo, sostiene, se limitó a deprecar en la vista pública la absolución con soporte en la cita vaga de diversos temas de derecho penal, sin referirse puntualmente al acervo probatorio obrante en la foliatura. Luego de trascribir jurisprudencia acerca de la importancia que ostenta la defensa técnica, solicita casar la sentencia y la invalidación de las diligencias a partir de la 3 FI. 52 y s.s cuaderno Tribunal Casación 43.161 Inadmisién
ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA y
CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA
audiencia preparatoria, “debido a la pímica labor desplegada por el defensor oficioso [...].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ante todo es imperioso recordar qué la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento, sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que solo es viable denunciar errores trascendentes del fallo al tenor de la metodologia que ha decantado la jurisprudencia.
Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento. Bajo esa perspectiva, es claro que en este evento el casacionista pasó por alto tales premisas conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del recurso, al ser patentes las imprecisiones formales y sustanciales de su reclamo,
Véase: Casación 43.161 Inadmisión
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CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA
2. La propuesta de nulidad como motivo para atacar, por via de casación, el fallo de segunda instancia, “comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual
significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media altemativa diversa que la de invalidar lo actuado”. (CSJ AP, 11 Feb 2004, Rad. 20046). En especial se ha dicho tratándose de este instituto, en virtud del principio de trascendencia que lo gobierna, que no basta con señalar irregularidades o que estas efectivamente se presenten en el trámité, sino que es indispensable acreditar su incidencia de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, es decir, es necesario que el actor evidencie un perjuicio real con el yerro in procedendo denunciado ¡(CSJ AP, 6 Mar 2008, Rad. 25309).
3. En consecuencia, es manifiesto que en el sub examine el censor no demostró afectación a las garantias fundamentales por la designación de un defensor de oficio para la realización de las audiencias preparatoria y pública, ya que se circunscribió a la denuncia del presunto vicio en forma meramente nominal. Es decir, se limitó a subrayar con insistencia dicha circunstancia pero asi, aisladamente
Casación 43.161 Inadmisión ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA y CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA considerada, termina siendo genérica y nimia porque no se precisan qué labores defensivas puntuales, diferentes a la
estrategia asumida por el togado que actuó en esas diligencias, hubiesen permitido obtener un resultado diverso a aquel al cual se arribó. Tampoco se acreditó de modo fidedigno lesión a la garantía de contradicción respecto de los presupuestos que permitieron edificar el juicio de reproche en contra de los sentenciados, puesto que éstos contaron con posibilidades reales de controversia frente a la acusación elevada en su contra. 3.1. En ese orden, debe decirse que la celebración de la audiencia preparatoria se comunicó oportunamente y con la debida anticipación a todos los sujetos procesales, ausentándose de la misma los implicados y sus defensores sin presentar excusa alguna. Ante tal situación, el juez de instancia “en aras de preservar el derecho de defensa y debido proceso de los acusados”, ordenó la designación y posesión de defensor de oficios, quien además intervino en la audiencia públicas, siendo éste desplazado del cargo al momento en que el abogado de LORA PEDROZA interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo condenatorio de primera instancia. Entonces, no se observa ni se indica en la demanda, se reitera, la forma en que se conculcaron garantias fundamentales, toda vez que: 1) la ausencia del defensor en la audiencia preparatoria -que aquí no la hubono “Cir. Fl. 13 y s.s c.0. juicio > Cfr. FI. 26 ibídem Cfr. Fl. 48 y s.s idem Casación 43.161 Inadmision
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CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA
constituye per se un motivo que acarree la nulidad de la actuación (CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad. 38251), ii) El debido proceso también apareja el que sea adelantado sin dilaciones justificadas y a su vez, el derecho de defensa, contrae la representación de un abogado bien sea designado por el acusado o de oficio, como en este caso sucedió (Constitución Política, Artículo 29), y iii) Es insuficiente para predicar la vulneración al derecho de defensa, la llana disparidad de criterios entre abogados al ser la libertad de iniciativa una característica innata al ejercicio de su rol (CSJ AP 316-2014). 3.2. Así mismo, no puede pasar desapercibido que durante el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, destinado a la postulación de nulidades y pruebas durante el juicio, el defensor, quien funge hoy como casacionista, no allegó petición alguna, pues lo hizo extemporáneamente”, y que el 13 de agosto de 2012, una vez culminada la audiencia pública, aportó incapacidad médica que explicaba la ausencia de su prohijado a la audiencia preparatoria sin excusar su propia inasistencias, coyuntura que permite advertir el modo en que su incuria, fue la que produjo el resultado que ahora reprocha. 3.3. Por último, debe anotarse que en este asunto no puede colegirse infringida la garantía a la defensa, en tanto que el togado en cuestión efectuó en la apelación un profuso estudio de las circunstancias por las que estimaba 7 Cfr. Fl. 21 y ss idem
Cfr. Fl. 46 idem Casación 43.161 Inadmisión ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA y CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA debía dictarse sentencia absolutoria, en otras palabras, desplegó actos idóneos en salvaguarda de la situación de sus prohijados, por ende, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya se surtió (CSJ SP, 29 Ago 2002, Rad. 12300; CSJ SP, 18 Nov 2004, Rad. 20521).
4. En suma, no hay nulidades objetivas como lo asimila el recurrente, porque, se insiste, para la invalidación del trámite es ineludible constatar la existencia de un perjuicio específico que desquicie insalvablemente la estructura del proceso, o haga ilusorio el ejercicio de las garantías fundamentales, postulado metodológico que brillapor su ausencia en el libelo al carecer de razones suficientes e idóneas encaminadas a acreditar un contexto de ese orden, el cual, del estudio del expediente, tampoco se advierte, lo que deriva en la inadmisión de la demanda conforme los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA y
CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA.
Casación 43.161 Inadmisión ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA y CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EXCUSA
JUSTIFICADA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ - a AN \ e EUGÉNIO Lo MARIA DEL oa pall fed MUNOZ
10 Casación 43.161 Inadmisión
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CARLOS RAMIRO VÁSQUEZ OLIVERA
BERMISO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
EYDER PATINO CABRERA
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PATRICIA SALAZAR CUÉLTAR
Va oe SALAZAR OTERO
E
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11