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CSJ - AP3440-2022(62010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3440-2022(62010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3440-2022 Radicación nº 62010 Acta 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra NINI JOHANNA ZAPATA ARANGO,

LUZ ANDREA SUESCÚN RINCÓN, ISIDRO PERDOMO

GALLO, JORGE HERNAN VERA LÓPEZ, DIEGO FERNANDO HURTADO, ALEJANDRO MÁRQUEZ PIEDRAHITA, JUAN GUILLERMO MARÍN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de Lavado de activos agravado (artículo 323 del Código Penal) y Concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal). CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia HECHOS En el escrito de acusación, se determinaron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: “En el lapso comprendido entre los años 2017 a 2021 ha existido un grupo estructurado, esto es, constituido y organizado de personas que concertaron o acordaron la comisión del delito de Lavado de Activos, que se ejecutaron en la ciudad de Cali, Cúcuta, Armenia, Pereira y Bogotá. Este grupo delictivo organizado de personas se dedicó a circular dinero desde países como China, Estados Unidos y México, que introducía a Colombia para luego distribuirlo a terceros que se

consideran sus verdaderos propietarios. El dinero llega a Colombia a través de las cuentas bancarias de una empresa que reporta ante las autoridades administrativas y ante entidades financieras, que aquel corresponde al pago de anticipos de exportaciones o, exportaciones que se han realizado o se pretenden realizar, pero que en realidad solo son operaciones inexistentes. Una vez el dinero está en las cuentas de la empresa y a fin de monetizarlo para entregarlo a sus verdaderos propietarios, se realizan dos operaciones: se transfiere el dinero a cuentas de la misma empresa o de otras bajo el concepto de aparentes pagos a clientes o proveedores o, se libran cheques de una y otras empresas a nombre de personas de confianza que se presentan ante los bancos, hacen efectivos los títulos valores y transportan, custodian y entregan el dinero a sus dueños. Para estas actividades se contó con la participación de empleados bancarios. A cambio de la gestión ilícita de la empresa que recibe el dinero y de todos aquellos que intervienen en tal cadena, los dueños del dinero pagan un porcentaje que se descuenta de la cantidad a entregar. La empresa cobra el cambio de las divisas al precio que se encuentre la tasa representativa del día y la pagan al precio que se encuentra el dólar en el llamado mercado negro o mercado informal. Las personas que conformaron tal grupo se identificaron como: 2 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia

GIOVANNY ARANGO ARANGO, ROMEL WSVEYMAR FLOREZ

MURILLO, VICTOR MANUEL HERNANDEZ ATUESTA, EDWIN

BURGOS ALIAS CHUKY, JAIME ERNESTO FRANCO MARIN, NINI

JOHANNA ZAPATA ARANGO, EDINSON LUNA CASTILLO,

RUBEN DARIO SANCHEZ VARGAS, JUAN GUILLERMO MARIN

GONZALEZ, LUZ ANDREA SUESCUN RINCON, ISIDRO

PERDOMO GALLO, JORGE HERNAN VERA LOPEZ, ALEJANDRO

MARQUEZ PIEDRAHITA, DIEGO FERNANDO HURTADO Y JUAN

DAVID TAMARA.

Las empresas que se utilizaron para el efecto son:

1. COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT SAS, NIT

900.472.031-8

2. GRASEPIEL SAS, NIT 901.069.421-3

3. CONSTRUCCIONES & MADERAS DEL NORTE SAS, NIT

901.106.706-6

4. COMERCIALIZADORA SIMMENTAL JG SAS, NIT

901.167.765-1

5. GLOBAL CARNICOS SAS, NIT 901.157.833-1 2).- Así, fruto de tal concertación es el lavado de activos realizado por las precitadas personas bajo el siguiente modus operandi: .-Constituyeron o utilizaron empresas ya constituidas tales como

COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT, GRASEPIEL,

CONSTRUCCIONES Y MADERAS DEL NORTE, SIMMENTAL y GLOBAL CARNICOS. .-Simularon operaciones de comercio exterior, específicamente exportaciones ficticias de cueros desde Colombia a empresas ubicadas aparentemente en China, Estados Unidos, Venezuela principalmente y otros países como Panamá. .-Bajo el amparo de las exportaciones inexistentes, INGRESARON a Colombia dinero de procedencia ilícita que se presentó como el

pago a aquellas o como anticipos por concepto de estas. .-Aprovechando su actividad comercial para dar apariencia de realidad a las operaciones de comercio exterior y de licitud a los recursos que circulan con ocasión de estas, los representantes legales de las empresas prestan y facilitan las cuentas corporativas para realizar los movimientos de dinero que no son producto del desarrollo de su objeto social. 3 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia .-El dinero ilícito en las cuentas y que se justificó como el pago de las supuestas exportaciones, ingresó a Colombia a través de los productos financieros aperturados para la empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT representada por Giovanny Arango y en calidad de suplente por NINI JOHANA ARANGO ZAPATA así como de la empresa GRASEPIEL representada legalmente por EDINSON LUNA CASTILLO, para ser posteriormente transferido a las cuentas de esta última y de las

compañías CONSTRUCCIONES & MADERAS DEL NORTE SAS

representada por RUBEN DARIO SANCHEZ VARGAS, COMERCIALIZADORA SIMMENTAL JG SAS representada legalmente por JUAN GUILLERMO MARIN GONZALEZ y GLOBAL CARNICOS representada legalmente por JORGE ELIECER FRANCO TABARES. .-Así, se realizó en favor de terceros operaciones consistentes en el ingreso de dinero a través de las cuentas de las empresas en Colombia, dinero que se reputa como de procedencia ilícita al no existir soporte alguno que determine que se originó en virtud a la ejecución de una actividad licita, máxime si se tiene en cuenta que no proviene del ejercicio del objeto social de las empresas.

.-Ese dinero es de procedencia ilícita, correspondía a los contratos de "bajes de dinero" (sic) que los señores ROMEL SWVEYMAR FLOREZ MURILLO, VICTOR MANUEL HERNANDEZ ATUESTA, EDWIN GIOVANNI BURGOS y JAIME ERNESTO FRANCO MARIN conseguían para que el señor GIOVANNY ARANGO ARANGO a través de las cuentas de su empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT SAS, lo ingresara a Colombia. 1.- El dinero de procedencia ilícita circulado de la forma como se señaló, una vez en las cuentas de la empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT que lo justificó ante las entidades financieras y administrativas como el pago de exportaciones o anticipos de estas, fue retirado en comienzo de las propias cuentas de la citada compañía, a través del giro de cheques a supuestos proveedores, tras lo cual se entregaba a los bróker o los enviados de estos o de los verdaderos propietarios del dinero. Posteriormente y dados los inconvenientes que presentó la empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT por la circulación del dinero en sus cuentas que fueron canceladas por 4 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia algunos bancos, se optó por utilizar a la empresa GRASEPIEL para que a través de sus cuentas ingresara desde el exterior, mientras aquella empresa buscaba otros canales o cuentas. Ya fuese que el dinero ingresara por las cuentas de COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT SAS o de GRASEPIEL, la estrategia ejecutada

consistió en realizar transferencias desde las cuentas de COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT a las cuentas de las empresas GRASEPIEL, CONSTRUCCIONES Y MADERAS DEL NORTE, SIMMENTAL y GLOBAL CARNICOS, bajo el concepto de pagos a proveedores o a prestadores de servicios, tras lo cual los encargados de estas empresas giraban cheques también a sus supuestos proveedores o prestadores de servicios, que finalmente eran endosados a personas que hacían parte del grupo delictivo, que se acercaban a los bancos y con la ayuda de empleados de los mismos, realizaban su cambio y entregaban el dinero en efectivo a los bróker o a las personas enviadas por estos o por los verdaderos dueños del dinero. Las personas que cobraban los cheques y a quienes se endosaban estos y que los hacían efectivos y transportaban, custodiaban y entregaban el dinero a sus destinatarios finales cumplían la función de CORREDORES, que se identificaron como DIEGO FERNANDO HURTADO alias RUÑI y JUAN DAVID TAMARA alias INDIO. 2.- Para justificar y dar apariencia de legalidad al dinero que ingresaba y que supuestamente correspondía al pago de la exportación de productos relacionados con el cuero y su distribución en Colombia a las empresas que físicamente no existen a excepción de COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT, y a terceros; se ejecutaron las siguientes actividades: a. Se manipuló la contabilidad de las empresas involucradas, además se presentó información mentirosa o inexistente a entidades como la DIAN, la Cámara de Comercio y entidades financieras, reportando además proveedores inexistentes o no relacionados con el sector económico, registros

contables con terceros diferentes a aquellos con los cuales se realizó las transacciones o repetidos para las empresas. b. Para dar apariencia de legalidad a la operación, crearon documentos con contenido falso que presentaron ante entidades públicas y financieras a fin de evidenciar las supuestas relaciones entre las empresas mencionadas y entre estas y las personas naturales y jurídicas en favor 5 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia de las cuales se libraban los cheques de las cuentas de aquellas. c. La empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT prestó su nombre a través de la elaboración de documentos _contratos_ mediante los cuales se acreditó que el dinero que era transportado por las personas de confianza de la organización, de los brókeres o de los verdaderos propietarios del dinero tenía como origen sus actividades económicas, cuando en realidad ello no era así. Estas actividades eran realizadas no solo por los representantes legales de las empresas SAMUEL GIOVANNI ARANGO ARANGO, EDINSON LUNA CASTILLO, RUBEN DARIO SANCHEZ VARGAS, JUAN GUILLERMO MARIN GONZALEZ Y JORGE ELIECER FRANCO, sino además por las personas que en las empresas eran la mano derecha de sus representantes, esto es NINI JOHANA ARANGO ZAPATA de la empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT, LUZ ANDREA SUECUN de GLOBAL CARNICOS SAS, contando con la participación y asesoramiento de algunos contadores como ISIDRO PERDOMO GALLO revisor fiscal de la empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT y asesor y encargado del portal financiero de las empresas GRASEPIEL y C&M

DEL NORTE y el señor JORGE HERNAN VERA LOPEZ contador vinculado a las empresas Global Cárnicos y Simmental y contador como persona natural de JAIME FRANCO, bróker de la organización. La empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT, recibió a través de sus cuentas en los bancos BANCOLOMBIA, BCO

OCCIDENTE, BBVA, DAVIVIENDA y CREDICORP

AÑO VALOR PESOS VALOR DOLARES

2017 COP$175.370.561.315 US$58.811.997

2018 COP$90.501.107.90/ US$31.506.930

2019 COP$10.280.380.430 US$3.234.928

La empresa GRASEPIEL SAS, recibió a través de sus cuentas en

los bancos BANCOLOMBIA y BANCO DE BOGOTA:

AÑO VALOR PESOS VALOR DOLARES

2017 COP$614.041.577 US$211.832

2018 COP$5.121.694.181 US$1.800.606

Las cuentas de las empresas que recibieron el dinero son: 6 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia

- GLOBAL CARNICOS: BANCOLOMBIA

  • CONSTRUCCIONES Y MADERAS DEL NORTE: BANCOLOMBIA - SIMMENTAL: BANCOLOMBIA 3.- En el grupo delictivo organizado además PARTICIPARON EMPLEADOS DE LOS BANCOS BBVA, Bancolombia y BBVA, que … aprovechando tal condición, aporta información los demás miembros del grupo referida al cupo de efectivo que tenía la oficina bancaria para que se presenten o

no a cambiar los cheques girados por las empresas COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT IMPORT & EXPORT SAS, GLOBAL CARNICOS, SIMMENTAL, CONSTRUCCIONES Y MADERAS DEL NORTE y, GASEPIEL. Igualmente, en tal condición permitían que los corredores del grupo delictivo se presentaran en el banco facilitando el cambio y pago del importe de los cheques que por altas sumas de dinero que se les endosan, omitiendo además cumplir con los protocolos de prevención del lavado de activos obligados en las entidades bancarias. En este grupo de empleados bancarios se conocieron nombres como ROBINSON, NATALIA y se identificó al señor ALEJANDRO MARQUEZ PIEDRAHIRA subgerente del banco BBVA - Cali - Oficina Pasarella, que además ejecutó actividades consistentes en presentarse ante las autoridades a fin de justificar la tenencia y transporte del dinero que se obtiene con ocasión del cambio de los cheques están (sic) en posesión de los corredores, de los bróker o de las personas destinadas por estos o sus verdaderos propietarios, para ser entregados a su destinatario final. Ejemplo de ello es la situación acontecida el 14 de diciembre cuando la policía de vigilancia requirió a un individuo conocido con el alias de GRUÑI GRUÑI por portar y transportar la suma de COP$ 600.000.000,oo que movió este grupo delictivo para alias FORTALEZA y que previamente había pagado el señor MARQUEZ a Diego Hurtado en el banco, por lo cual se trasladó hasta la Estación de Policía para justificar la procedencia del dinero, aportando copia de los dos cheques que por 300

millones de pesos tiempo antes había pagado, apoyando así la explicación de los portadores que consistía en que el dinero provenía de un negocio de la empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT IMPORT & EXPORT (sic), de lo cual se logró que el dinero no fuese incautado. Los BROKERS que actuaron dentro de la organización criminal fueron ROMELL WSVEYMAR FLOREZ, VICTOR MANUEL HERNANDEZ ATUESTA, EDWIN GIOVANNI BURGOS, JAIME ERNESTO FRANCO MARIN, (suscribieron preacuerdo con la FGN) y quienes ejecutaron dentro de la organización criminal: 7 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia .-Acordar y ser parte de un grupo delictivo organizado dedicado a la ejecución de actividades delictivas específicamente de lavado de activos, lo cual perduró entre los años 2017 hasta el 2021, existiendo división de trabajo y funciones, actuando como bróker, al mediar entre los verdaderos dueños del dinero de procedencia ilícita y el señor Giovanny Arango dueño y representante legal de la compañía COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT, para que a través de las cuentas de esta persona jurídica se trajese el dinero a Colombia y realizar el ciclo del dinero necesario entre las empresas involucradas, para que finalmente fuese entregado a él mismo, a sus personas de confianza o a las de los dueños del dinero. .-Adquirir por intermediación para terceros, SUMAS DE DINERO DE PROCEDENCIA ILICITA a través de la entrega de contratos de bajes de dinero al señor GIOVANNY ARANGO,

sumas que ingresaron a Colombia utilizando el sistema financiero, para lo cual se usaron las cuentas bancarias de las

empresas COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT,

GRASEPIEL, CONSTRUCCIONES Y MADERAS DEL NORTE, SIMMENTAL y GLOBAL CARNICOS, .-Transportar a través de terceras personas de manera física y vía terrestre o aérea el dinero de procedencia ilícita introducido a Colombia. .-Dar apariencia de legalidad al dinero de procedencia ilícita que se introdujo a Colombia a través de las cuentas de la empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT y GRASEPIEL, a través de los siguientes actos: -Aparentar operaciones de comercio exteriorexportaciones de cuero. -Hacer pasar como el pago de tales exportaciones las sumas de dinero de procedencia ilícita que ingresaron a Colombia a través de las cuentas de Compensación y bancarias de las empresas COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT y GRASEPIEL, que se recibían con ocasión de algunos de los contratos para "baje de dinero" entregados por él a Giovanny Arango Arango representante legal de COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT. -Utilizar el nombre e identificación de terceras personas naturales y jurídicas ajenas al plan delictivo y a las actividades de las empresas involucradas, para girar a su nombre los cheques que posteriormente eran endosados a personas partícipes de la organización que cambiaban los cheques y entregaban el efectivo a ellos mismos o a terceras 8 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia personas de confianza de los dueños de las sumas de dinero.

-A través de las empresas COLOMBIAN LEATHER IMPORT & EXPORT, GRASEPIEL, CONSTRUCCIONES Y MADERAS DEL NORTE, SIMMENTAL y GLOBAL CARNICOS se crearon documentos con contenido falso, justificar la procedencia del dinero que se transporta y custodia hacia los diversos lugares de Colombia, indicando que son el producto de su actividad comercial y que la persona que los transporta y traslada está autorizado para ello. -Gestionar y obtener la participación de terceras personas ajenas a la organización, para que prestaran sus cuentas bancarias a las que se transferían dineros que luego se retiraban, pagando por tal gestión al titular del producto financiero. Se pudo establecer que por medio de JUAN DAVID TÁMARA, alias el INDIO, quien también fungió dentro de la organización criminal como corredor de la organización, y quien tenía contacto directo con personas que al parecer tenían vínculos con actividades relacionadas con el tráfico y transporte de estupefacientes (a quienes nombran como los negros), por esta razón cuando estas personas necesitan realizar el movimiento del dinero producto de esta actividad ilícita acuden a Juan David Támara alias el indio, quien procede a entregarle estos contratos de movimientos o bajes de dinero a EDWIN GIOVANNY BURGOS alias ChukyEI señor TÁMARA junto con DIEGO FERNANDO HURTADO alias Ruñi, se dedicaron a realizar las actividades de corredores para la organización, realizando el cambio de cheques en las diferentes entidades financieras y posterior pago de dinero a terceras personas que obedecerían a los dueños finales del dinero u otros intermediarios. Los retiros de dinero en los que participa Juan David Támara corresponden al cambio de los cheques girados por las empresas

manejadas por Giovanni Arango ya identificadas para lavar dinero. Se logró establecer que el ciudadano JUAN DAVID TÁMARA TORRES alias EL INDIO identificado con cédula de ciudadanía No. 94.533.632, realizó el cobro de cheques por la suma de COP 399.400.000 de la Empresa de razón social GLOBAL CARNICOS S.A.S, con NIT. 901.157.833-1, cuyo representante legal es JORGE ELIECER FRANCO TABARES con C.C. 4.566.299 y suplente del representante legal LUZ ANDREA SUESCÚN RINCÓN con C.C. 42.160.425, de la cuenta No. 390783603 de la entidad bancaria BANCOLOMBIA, así como se describe:

Valor Fecha No. GIRADO GIRADO A QUIEN

Trasferencia Efectiva Cheque POR RECOLOMBIAN

LEATHER

9 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia

IMPORT &

EXPORT AMA 98.000.000.00 2018.05.02 345257 ANDREA DISTRIBUIDORA JUAN DAVID SUESCÚN PRADA SAS TAMARA 99.400.000,00 2018.0502 345260 ANDREA DISTRIBUIDORA DIEGO

SUESCÚN PRADA SAS FERNANDO

HURTADO –

JUAN DAVID

TAMARA 202.000.000,00 2018.05.02 345263 ANDREA DISTRIBUIDORA JUAN DAVOD

SUESCÚN PRADA SAS TAMARA

TOTAL $399.004.000,00

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Cali, en audiencia virtual

realizada los días 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2021, se formularon cargos a los imputados por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos, en concurso con lavado de activos agravado y, a solicitud de la fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 19 de mayo de 2022, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los precitados delitos, siendo asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que asumió el conocimiento y fijó fecha para formulación de acusación el 17 de junio de 2022.

3. Instalada esta diligencia en la fecha en mención, el Juzgado solicitó a la Fiscalía precisar el lugar de los hechos para efecto de determinar la competencia, a lo cual la representante del ente acusador indicó que la competencia

10 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia es de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali porque las tres incautaciones por el delito de lavado de activos se realizaron en esa ciudad y las transacciones de dinero se efectuaron en los bancos BBVA y Bancolombia de la ciudad de Cali. A continuación, los defensores de los procesados, excepto el de DIEGO FERNANDO HURTADO, impugnaron la competencia con fundamento en los artículos 43 y 341 de la Ley 906 de 2004 al considerar que por el factor territorial la competencia es de los juzgados de Armenia, porque: (i) la

empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT AND EXPORT, funcionaba y está matriculada en Armenia (Quindío) y de allí se derivan las presuntas conductas delictivas señaladas por la Fiscalía, (ii) las cuentas principales de esa empresa fueron abiertas en Calarcá (Quindío), y por ahí se hacían los movimientos principales de dinero, (iii) de acuerdo al escrito de acusación todas las conductas se derivan de la gestión de COLOMBIAN LEATHER IMPORT AND EXPORT, la cual, según la fiscalía obtuvo el concurso de otras empresas que funcionaban en ciudades distintas a Cali, y (iv) el lugar de incautación del dinero, esto es Cali, no es el determinante de la competencia del delito de lavado de activos porque éste se relaciona con las actividades desarrolladas por la empresa radicada en Armenia. Por su parte, el apoderado de DIEGO FERNANDO HURTADO manifestó que la competencia es del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. 11 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia

4. Por lo anterior, en la misma diligencia el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali ordenó enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se defina la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de los distritos judiciales de Cali y

Armenia.

2. El artículo 54 de esa codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 12 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales.

3. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556162, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia.

En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto, surgen dos posibilidades,

a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan, generando una efectiva controversia sobre la

1. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. 2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,

AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 13 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia. Situación última que se verifica en el presente asunto, como quiera que la bancada de la defensa, con excepción del apoderado del procesado DIEGO FERNANDO HURTADO, muestra su inconformismo con la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mientras que la Fiscalía y el mencionado defensor disidente

consideran que ese despacho judicial debe seguir conociendo del proceso, de manera que existe controversia sobre el juzgado llamado a conocer de la etapa de juicio, lo cual, entonces, faculta a la Corte para que resuelva de manera directa el asunto puesto en consideración.

4. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la actuación seguida en contra

de NINI JOHANNA ZAPATA ARANGO, LUZ ANDREA

SUESCÚN RINCÓN, ISIDRO PERDOMO GALLO, JORGE

HERNAN VERA LÓPEZ, DIEGO FERNANDO HURTADO, ALEJANDRO MÁRQUEZ PIEDRAHITA, JUAN GUILLERMO MARÍN GONZÁLEZ, por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.

5. Teniendo en cuenta que el proceso se sigue por varias conductas3, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la 3 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004

14 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. 15 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores

prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 5.1. Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el escrito de acusación, los delitos que serán objeto de debate en el juicio son los punibles de Concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal) y Lavado de activos agravado (artículo 323 del C. Penal), los cuales conforme al artículo 35 de la Ley 906 de 2004 son de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, por lo que debe analizarse como factor de competencia el territorio. 16 CUI 11001600009620180008501 Número Interno 62010 Definición de competencia 5.2. Ahora, para establecer la competencia por razón del territorio, se hace necesario verificar cuál de todos los ilícitos comporta mayor gravedad. En este sentido, advierte la Sala que de los punibles señalados en el escrito de acusación,

cotejando los extremos punitivos, el de mayor gravedad es el de Lavado de activos agravado que se encuentra penalizado con prisión que oscila entre los 160 a 540 meses, en tanto que el concierto para delinquir agravado va de 96 a 216 meses. Ahora bien, en el escrito de acusación la conducta punible de Lavado de activos agravada se atribuye porque a

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