CSJ - AP3440-2023(64344)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3440-2023(64344)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3440-2023 Radicado N° 64344. Acta 215. Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre de MIGUEL VILLARREAL ARCHILA, contra la decisión proferida por la Corte a través de auto expedido el 8 de noviembre de 2017, en cuanto, confirmó lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que dispuso exclusión definitiva de aquel del trámite especial seguido en su contra, en calidad de desmovilizado de las AUC.Revisión Nº 64344
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA
2 ANTECEDENTES DEL CASO Fueron referidos así en la decisión que busca derrumbar el accionante: 1.- MIGUEL VILLARREAL ARCHILA perteneció al BLOQUE NORTE de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, a las que ingresó en el año 20001, el 8 de marzo de 2006 se desmovilizó colectivamente estando en libertad y fue postulado por el Gobierno Nacional como beneficiario de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de 20072. 2.- Estando en curso las versiones libres en el proceso transicional, MIGUEL VILLARREAL ARCHILA fue extraditado 3 a los Estados Unidos dentro de la causa de acusación número 5:0720072. 2.- Estando en curso las versiones libres en el proceso transicional, MIGUEL VILLARREAL ARCHILA fue extraditado 3 a los Estados Unidos dentro de la causa de acusación número 5:07CR-19-OC-10GRJ, proferida el 3 de mayo de 2007 por el Gran Jurado4. El mencionado suscribió acuerdo de culpabilidad con los Fiscales de La Florida, donde admitió el primer cargo y se desestimó el segundo. En consecuencia, se le condenó el 22 de julio de 2010, por el Cargo 1º de la acusación, que consistía en «conspiración para distribuir cocaína» según los preceptos del Título 21 del Código de los Estados Unidos §§841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846, y como fecha de terminación de la ofensa: abril de 2007.
3. Una vez cumplió parte de la condena impuesta en los Estados Unidos, fue deportado a Colombia y continuó vinculado al proceso de Justicia y Paz, pero la Fiscalía pidió su exclusión por la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Ello porque fue
1 Rodrigo Tovar Pupo, quien se reconoció en su momento como miembro representante del Bloque Norte de las AUC, presentó listado de los integrantes del grupo ilegal dentro del cual incluyó a MIGUEL VILLARREAL ARCHILA. 2 Se comunicó a la Fiscalía General mediante OFI07-26340-GJP-3101 de 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia CARLOS HOLGUÍN SARDI.
2 Se comunicó a la Fiscalía General mediante OFI07-26340-GJP-3101 de 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia CARLOS HOLGUÍN SARDI. 3 En CSJ AP 2-ab-2008, rad. 28504, se emitió concepto favorable, para la extradición de MIGUEL VILLARREAL ARCHILA 4 De conformidad con los elementos de prueba aportados en la audiencia, esa acusación comprendió dos cargos: el 1º, conspiración para la distribución de cocaína y el 2º, conspiración para la importación de esa sustancia hacia los Estados Unidos.Revisión Nº 64344
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA 3 condenado, el 22 de julio de 2010 5, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Ocala, por el delito de conspiración para distribuir cocaína, decisión en la que se estableció que la fecha de conclusión de la ofensa fue abril de 2007, es decir, de forma posterior a la desmovilización. Acorde con esa condena, la Fiscalía radicó ante la respectiva Sala de Conocimiento, solicitud de audiencia de terminación del proceso de justicia transicional para el postulado MIGUEL VILLARREAL ARCHILA, por considerar configurada la causal establecida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, referida a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. Luego de examinar la solicitud y pruebas presentadas por la Fiscalía, y de escuchar los alegatos de las partes, en
11A de la Ley 975 de 2005, referida a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. Luego de examinar la solicitud y pruebas presentadas por la Fiscalía, y de escuchar los alegatos de las partes, en decisión del 17 de mayo de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla dispuso excluir de ese trámite especial a VILLARREAL ARCHILA, en el entendido que continuó con su actividad ilícita después de ocurrida su desmovilización y hasta el año 2007, como lo reporta la acusación formulada en los Estados Unidos y el correspondiente fallo, producto de culpabilidad preacordada. En contra de lo resuelto interpuso recurso de apelación la defensa del postulado, basada, fundamentalmente, en que este no delinquió después de acogerse al trámite de Justicia y Paz, pues, aunque en la acusación y el fallo se aduce que ello
5 Decisión que quedó en firme el 26 de julio siguiente, como se infiere de la traducción aportada.Revisión Nº 64344
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA 4 discurrió incluso en 2007, en el acta de culpabilidad preacordada se aclara que el delito culminó en 2006. En decisión de segundo grado, proferida el 8 de noviembre de 2017, la Corte avaló lo expresado por el Tribunal, en el entendido que lo obligado de respetar por
noviembre de 2017, la Corte avaló lo expresado por el Tribunal, en el entendido que lo obligado de respetar por Colombia, lo es precisamente la sentencia expedida en los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual, de forma expresa se aduce que el hoy accionante continuó ejecutando el delito hasta el año 2007. Tratándose, entonces, de una causal objetiva de separación del trámite excepcional, la Corte -causal 5 de la Ley 975 de 2005-, una vez verificado que el procesado fue condenado por un delito ejecutado con posterioridad a su desmovilización, confirmó la decisión de separarlo definitivamente de esa jurisdicción. LA DEMANDA El abogado del accionante, a quien se otorgó poder especial para el efecto, reseña soportada su demanda en las causales 3 y 7 contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por estimar que cuenta con pruebas nuevas, no conocidas al momento del proceso, que desestiman el criterio adoptado para que se separara a su representado del trámite de Justicia y Paz; y, atendido que la Corte, con posterioridad aRevisión Nº 64344
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA 5 ello, ha variado favorablemente el criterio jurídico que gobernó dicha separación. De la muy abigarrada y confusa exposición presentada en la demanda, la Corte logra extractar que el defensor estima necesario precisar cómo su representado ha sido objeto de dos
ello, ha variado favorablemente el criterio jurídico que gobernó dicha separación. De la muy abigarrada y confusa exposición presentada en la demanda, la Corte logra extractar que el defensor estima necesario precisar cómo su representado ha sido objeto de dos solicitudes de exclusión del trámite de Justicia y Paz, en los años 2008 y 2017. La primera, negada por la jurisdicción; y, la segunda, hoy examinada, en la que, dice, la Fiscalía sólo agregó una sentencia proferida contra este en los Estados Unidos de América, que no contiene “la base fáctica del pliego de culpabilidad”. Como existían otros documentos que consignaban esa base fáctica, que la Fiscalía no agregó, debió acudirse a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia. El demandante parece controvertir las razones que gobernaron la decisión de la Corte, de confirmar la exclusión del accionante del proceso de Justicia y Paz, como se logra extraer de los siguientes dos párrafos:
13. La Honorable Corte suprema de Justicia dice en sus consideraciones: número cuatro (4) de radicado 50399 que hay dos fechas DISCORDANTES, ante la duda no resuelta por el Tribunal de Barranquilla y la Fiscal 12; consabido es que la carga de la prueba era atribuida al estado, podían acudir a los canales de ayuda y cooperación internacional en materia penal, y con ello
vencer la presunción de inocencia que operaba en relación con el factor objetivo. O resolver la duda a favor del acusado.Revisión Nº 64344
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14. Pero en ese estudio o análisis a la sentencia extranjera nunca se mencionó que ambos documentos y ambas bases fácticas fueron elaboradas por los mismos funcionarios americanos y el ultimo prevalecía sobre el primero, porque era el final, avalado por su jefe máximo del ente acusador y representante de los EEUU, el FISCAL GENERAL AMERICANO. Se debió aplicar el principio de Favorabilidad en cuanto a datas de los documentos elaborados por las mismas personas.
CAUSAL TERCERA Cuando aborda en concreto las causales que gobiernan su pretensión, el profesional del derecho transcribe el contenido del numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a efectos de señalar que acude al mismo porque tanto el Fiscal de Justicia y Paz, como el Magistrado de Control de Garantías que dispuso la exclusión del postulado, en primera instancia, violaron los principios de presunción de inocencia y el de favorabilidad, a más de invertir la carga de la prueba, pues, ante la existencia de dos documentos que consagran fechas distintas de ejecución del delito por el cual se siguió proceso en los Estados Unidos, eligieron el más desfavorable.
Por contera, también se violó el debido proceso y el derecho de defensa del desmovilizado, se agrega, dado que al Estado le correspondía solicitar a la Fiscal acusadora de los Estados Unidos, que aclarar la discordancia en las fechas. Aporta, entonces, una supuesta certificación o carta expedida por la Fiscal del caso seguido en los Estados Unidos, en la cual la funcionaria aclara que los hechos por los cualesRevisión Nº 64344
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA 7 fue condenado el desmovilizado VILLARREAL ARCHILA, se ejecutaron hasta el año 2006. CAUSAL SÉPTIMA Después de transcribir el contenido de la causal en cita, referida al cambio de postura jurisprudencial de la Corte, favorable al condenado, el demandante cita radicados de la Sala -que no transcribe o resume-, en los cuales, asegura, se consigna un cambio de postura respecto a las razones que gobiernan la exclusión del trámite de Justicia y Paz, atendida, ahora, la necesidad de proteger a las víctimas y sus derechos de verdad, justicia y reparación. A renglón seguido, aclara que su representado, después de operar la exclusión del trámite excepcional, cumplió la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, respecto de delitos cometidos en el año 2002, cuando perteneció a las autodefensas, y al presente han discurrido 15 años con completo respeto por el ordenamiento jurídico. Está dispuesto, además, a contribuir con los postulados
autodefensas, y al presente han discurrido 15 años con completo respeto por el ordenamiento jurídico. Está dispuesto, además, a contribuir con los postulados de verdad, justicia y reparación que asisten a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, motivo por el cual, debe ser reingresado al mismo. Resalta, además, que ya cumplió con la pena impuesta en los Estados Unidos de Norteamérica.Revisión Nº 64344
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8 Pide, entonces, que se admita el recurso presentado y que, por consecuencia de ello, se admita de nuevo al procesado, dentro del trámite de Justicia y Paz. A manera de anexos, el demandante dice que allega los siguientes documentos: “1.- La certificación o declaración de la fiscal de los EEUU AUSA Julie Hackenberry Savell dirigida a las diferentes autoridades judiciales colombianas y al suscrito defensor de los derechos humanos, de fecha 8 de marzo de 2018, entregada por mensajes de datos y del que data su autenticidad. 2.- Traducción oficial de la certificación o declaración de la procuradora fiscal de los EEUU AUSA Julie Hackenberry Savell. 3.- Certificado o declaración autenticada de la abogada DARLENE CLAZON de fecha 27 de febrero de 2018. 4.- Traducción oficial de la certificación o declaración autenticada de la abogada DARLENE CLAZON de fecha 27 de febrero de 2018. 5.- Copia autenticada de la sentencia de Los Estados Unidos dentro del Caso No 507-cr-19-Oc-10-GRJ.
abogada DARLENE CLAZON de fecha 27 de febrero de 2018. 5.- Copia autenticada de la sentencia de Los Estados Unidos dentro del Caso No 507-cr-19-Oc-10-GRJ. 6.- Acuerdo de culpabilidad y base fáctica debidamente apostillada con su respectiva traducción. 7.- Copia de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la C.S de J Radicado N0 50399 de fecha 8 de noviembre de 2017 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera. 8.- Copia de la sentencia de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Magistrado Ponente Gustavo Roa Avendaño.
9. Copia de la resolución de libertad Condicional emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de aseguramiento de Valledupar Cesar Colombia. 10.- Copia de la boleta de libertad expedida por El INPEC
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar Cesar Colombia.
11. Documento de MVA a la corte suprema de Justicia. 12.- Copia de las sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia Radicados No 53534 del 3 de julio de 2019 y No 53516 del 20 de febrero del 2019.
13. Copia de la sentencia 29472 de 2008 de la Honorable Corte
Suprema de Justicia.
14. Concepto favorable de extradición del Accionante M.V.A del 2 de
de febrero del 2019.
13. Copia de la sentencia 29472 de 2008 de la Honorable Corte
Suprema de Justicia.
14. Concepto favorable de extradición del Accionante M.V.A del 2 de abril de 2008, radicado No Proceso No 28504Revisión Nº 64344
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15. Sentencia absolutoria de Juzgado Primero de Cundinamarca radicado No.25000-32-07-001-2009-0019.
16. Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Radicado No 200600046-00 No interno 12108
17. Extinción de la pena Radicado No 2006-00046-00 No interno
12108.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya la Sala ha tenido oportunidad de fijar su postura respecto del tipo de pretensiones que gobiernan la acción aquí examinada, dada su condición especial, pues, se hace evidente, por mucho que el demandante se esmere en rotular como sentencias las decisiones interlocutorias en las cuales se excluyó a su poderdante del trámite de Justicia y Paz, que esas declaraciones de la justicia especial no son, ni en el ámbito formal, ni en el material, sentencias, ni tampoco tienen la
particularidad de terminar los procesos penales que se siguen en su contra, razón por la que, dada la naturaleza de la acción de revisión, no es este el escenario adecuado para plantear discusiones dirigidas a derrumbar o dejar sin efecto ese tipo de manifestaciones de la jurisdicción en cuestión. Dado que ello se acomoda, con plena identidad fáctica y jurídica, a lo que en este caso se estudia, la Corte estima necesario transcribir en su integridad lo que se anotó, sobre el particular, en pretérita ocasión6: “De entrada, estima necesario destacar la Sala, que en virtud de su naturaleza y fines, la acción de revisión se verifica un trámite
6 Auto del28 de abril de 2021, radicado 57939.Revisión Nº 64344
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA 10 especial que reclama, como factor fundamental, la existencia de cosa juzgada, pues, precisamente, tiene como objeto derrumbar la solidez de la misma. Esto es, la acción de revisión funda su razón de ser –por ello se trata de una acción y no de un simple recurso-, en restañar la injusticia de la decisión que puso fin al proceso, dada la imposibilidad de que al interior de este pueda ya discutirse el tópico. Es por ello que el mecanismo en cuestión se dirige siempre a atacar la sentencia ejecutoriada, tal cual reza el inciso inicial del artículo192 de la Ley 906 de 2004, que en este sentido repite lo
tópico. Es por ello que el mecanismo en cuestión se dirige siempre a atacar la sentencia ejecutoriada, tal cual reza el inciso inicial del artículo192 de la Ley 906 de 2004, que en este sentido repite lo contemplado en igual inciso del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –“la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos”-. Y si bien, el parágrafo de la norma en cuestión extiende la acción a los casos de preclusión –o su similar de cesación de procedimiento, para lo que a la Ley 600 de 2000, corresponde-, es lo cierto, de un lado, que ello opera solo respecto de las causales 5 y 6, a más que lo extiende también a la sentencia absolutoria; y del otro, que la preclusión efectivamente representa cosa juzgada material respecto de las conductas atribuidas a la persona, esto, es, pone fin al proceso seguido en su contra. Ahora bien, en lo que toca con la causal séptima de revisión, esta de manera expresa consigna: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria , tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. La especificidad de lo contemplado en la norma no admite dudas, esto es, en el caso de la causal séptima solo es posible acudir a la acción de revisión cuando se trata de sentencias de carácter condenatorio, con el propósito de demostrar que se alza
esto es, en el caso de la causal séptima solo es posible acudir a la acción de revisión cuando se trata de sentencias de carácter condenatorio, con el propósito de demostrar que se alza jurisprudencia posterior a la misma en la cual se varían favorablemente para el condenado, los criterios referidos a responsabilidad y punibilidad, contrarios a los que soportaron la condena.Revisión Nº 64344
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11 Huelga señalar que la posibilidad de hacer valer la acción de revisión para los casos de preclusión –o cesación de procedimiento, respecto de asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000o absolución, expresamente remiten a las causales 5 y 6, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como antes se anotó. Para el caso concreto, entonces, la Corte debe señalar que, en principio, no existe razón para excluir la posibilidad de acudir a la acción de revisión en los asuntos que se han seguido bajo la férula procesal de la Ley 975 de 2005, independientemente de la naturaleza sui generis de este procedimiento y los cometidos, de verdad, justicia y reparación que lo animan.
Ello, por cuanto, no solo el artículo 62 de dicha normatividad, acude al principio de complementariedad a fin de advertir que en lo no consignado en la norma se aplica, a más de la Ley 782 de 2002 “el Código de Procedimiento Penal”, sino en virtud de lo establecido en la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, para significar, en el parágrafo segundo, que “de la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente”. Pero, precisamente esos términos a que hace relación la norma remisoria, implican respetar el trámite, naturaleza y fines de las causales contempladas en la ley, a más de la esencia misma de la acción de revisión y su necesario objeto: la cosa juzgada. Entonces, si la representación judicial del otrora postulado, estima necesario hacer uso de la acción de revisión, necesariamente debe respetar los fundamentos materiales y formales que informan el mecanismo extraordinario y, en concreto, la naturaleza y fines de la causal escogida. Ello, para significar que de ninguna manera la acción de revisión puede ir dirigida a derrumbar la decisión de segundo grado que excluyó al desmovilizado del trámite de Justicia y Paz, no solo porque esa manifestación judicial no es, ni puede serlo, una
sentencia; sino en atención a que, además, tampoco implica algún tipo de condena penal contra aquel.Revisión Nº 64344
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12 A su vez, también es claro que la jurisprudencia pretendida hacer valer aquí como más favorable por la accionante, de ninguna manera representa modificación de criterios que digan relación con la responsabilidad penal o la pena. Es evidente, así, que no se cubren los presupuestos mínimos que en el plano formal gobiernan la acción intentada y, en particular, la causal alegada. Pero además, ya en lo que de materialidad se obliga referir, tampoco es posible aducir que el auto –así reconocido expresamente por la demandanteexpedido por la Corte, a través del cual se excluye al entonces postulado de los beneficios de la Ley 975 de 2004, puede equipararse, así fuese por vía adjetiva, a una sentencia, o que contenga sus efectos, pues, evidente asoma que este no comporta una decisión de fondo respecto a los cargos atribuidos, la responsabilidad que le compete en ellos y la sanción aneja. Vale decir, en estricto sentido jurídico, lo que se hizo en el auto en cuestión fue modificar la competencia de investigación y juzgamiento de las conductas, para asignarla a la jurisdicción ordinaria, por lo que, se destaca, nada se ha decidido respecto de
la responsabilidad penal de …., así que mal podría decirse que su proceso ya es cosa juzgada, ni mucho menos, que la jurisprudencia buscada hacer valer ahora, diga relación con la responsabilidad de la persona o la pena aplicada, por simple sustracción de materia. No es, acorde con lo anotado, la acción de revisión el mecanismo adecuado para que la defensa de …, haga valer su pretensión contraria lo decidido en segunda instancia por la Corte.” Evidente la necesaria aplicación del precedente en cuestión, la Sala se releva de mayores consideraciones. Solo agregará que la inclusión de la causal tercera de revisión en la demanda examinada, no varía en nada la necesidad de aplicar el criterio citado en precedencia, pues, enRevisión Nº 64344
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA 13 lo formal, es claro que esta sólo aplica en los casos en los que se busca revocar la decisión de condena porque el procesado es inocente o se demuestra su inimputabilidad -se entiende, que se le condenó como imputable-, a partir de los hechos o pruebas nuevas portados con la demanda. Y, en el tópico material, no se duda que lo resuelto por la jurisdicción especial se halla lejos de representar un fallo en el cual se determine la responsabilidad penal del desmovilizado -para que, así, la prueba nueva demuestre, en contrario, su inocencia o inimputabilidad, como lo exige la causal tercera-. Apenas, se resalta, lo decidido por la jurisdicción especial conduce a que esa responsabilidad penal sea evaluada por un
-para que, así, la prueba nueva demuestre, en contrario, su inocencia o inimputabilidad, como lo exige la causal tercera-. Apenas, se resalta, lo decidido por la jurisdicción especial conduce a que esa responsabilidad penal sea evaluada por un juez ordinario, pero jamás representa pronunciamiento, directo o indirecto, en torno de la existencia del delito y la intervención en el mismo del acusado. Huelga anotar, por último, que la prueba o hechos nuevos buscados hacer valer por el demandante, por obvias razones, no se dirigen a demostrar la inocencia del acusado -ni su inimputabilidadrespecto de los delitos por los cuales se adelantan en su contra procesos penales, ni de las condenas que, eventualmente, ya fueron expedidas en su contra, circunstancia que por sí misma advierte de la impertinencia del mecanismo al cual acude el defensor.Revisión Nº 64344
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14 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre de MIGUEL VILLARREAL ARCHILA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN I m p e d i d o
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRORevisión Nº 64344
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO I m p e d i d o
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria