CSJ - AP3441-2023(56320)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3441-2023(56320)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3441-2023 Radicado No. 56320 Acta 215. Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de NILSON VIÁFARA BORRERO, contra la decisión de 28 de abril de 2021, proferida por esta Corte, que inadmitió la demanda de revisión presentada con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Fueron sintetizados en la decisión objeto de reposición:Revisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300
NILSON VIÁFARA BORRERO
2 De conformidad con la reseña efectuada en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 8 de julio de 1998, aproximadamente a las 11:00 pm, cuando el agente activo de la Policía Nacional CARLOS EDISON RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se encontraba con su amiga VERÓNICA ARIAS DELGADO, cerca al parqueadero del Grill “Agapito”, jurisdicción de Juanchito – Candelaria, fueron interceptados por dos individuos, que despojaron a la mujer de sus pertenencias y ante la reacción de CARLOS EDISON, le dispararon causándole graves heridas. Una vez trasladado a la clínica de Occidente de Cali, falleció. Los delincuentes huyeron con rumbo desconocido, pero, posteriormente, Verónica Arias reconoció en la calle a uno de ellos,
vez trasladado a la clínica de Occidente de Cali, falleció. Los delincuentes huyeron con rumbo desconocido, pero, posteriormente, Verónica Arias reconoció en la calle a uno de ellos, quien fue retenido e identificado como NILSON VIÁFARA
BORRERO.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En atención al contexto fáctico referido en precedencia, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de NILSON VIÁFARA BORRERO, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria, resolviendo su situación jurídica el 17 de julio de 1998, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.- Decretado el cierre instructivo, el 28 de octubre de 1998, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de VIÁFARA BORRERO, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.Revisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300 NILSON VIÁFARA BORRERO 3 3.- Mediante sentencia de 26 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó al procesado a la pena de prisión de 40 años y 6 meses, como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. 4.- La anterior decisión fue confirmada el 6 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa. 5.- El apoderado judicial de VIÁFARA BORRERO promovió acción de revisión con fundamento en la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, tras advertir que con posterioridad al fallo surgieron nuevas pruebas no conocidas en el momento del debate. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 28 de abril de 2021, la Corte inadmitió la demanda, al considerar que los medios probatorios calificados como novedosos en realidad no tenían tal carácter, aunado a la falta de fundamento para derruir la condena. Se advirtió que las declaraciones extra juicio que acompañaron la demanda, esto es, la de la progenitora del procesado –Ceneida Borrero–, la de sus tíos –Leyla y GuillermoRevisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300
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4 Torijano Borrero– y la de su amigo –Luis Fernando Torres Mosquera–, quienes sostuvieron que para el momento del homicidio el sindicado se encontraba en un lugar distinto al de los hechos y que, según las investigaciones por ellos
Mosquera–, quienes sostuvieron que para el momento del homicidio el sindicado se encontraba en un lugar distinto al de los hechos y que, según las investigaciones por ellos adelantadas, los responsables de la muerte del agente de policía fueron Jhon Edie Palacios Cantillo, alias “Tulo”, Alexander Zuleta alias “Zuleta” y Pablo Jiménez, alias “Chapulín”, al ser contrastadas con los elementos de prueba que fueron objeto de valoración por las instancias, “demuestra que los temas que abordan fueron conocidos y debatidos al interior del proceso, lo que permite descartar su carácter novedoso”; consecuente con ello, no aportaron nada nuevo ni con fuerza demostrativa que pudiera desvirtuar la responsabilidad a éste enrostrada. Igual aconteció respecto de temas que fueron ampliamente debatidos en las instancias, como: (i) la supuesta presencia del acusado en lugar distinto al de ocurrencia de los hechos, (ii) el supuesto parecido del sindicado con Jhon Edier Palacios Cantillo; (iii) el que el procesado no apareciera registrado como propietario de vehículos o motocicletas; situaciones y circunstancias que el accionante trae de nuevo para acreditar la causal de revisión invocada. Las declaraciones allegadas, si bien, no fueron conocidas
en la instrucción y en el juicio, “no por ello tienen el carácter novedoso que pregona, y mucho menos aptitud para derruir los fundamentos del fallo de condena”, concluyó la Sala.Revisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300
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5 FUNDAMENTOS DEL RECURSO Planteó la defensa, como objetivo principal del recurso, entregar elementos que han pasado desapercibos en el análisis de la decisión, toda vez que, acota, se cometieron errores en la identidad del procesado y en el señalamiento que se hizo en su contra, en tanto, “se marcó desde un principio una línea de investigación parcializada”. Busca, de igual manera, desvirtuar la plena certeza al señalamiento que hiciera la testigo Verónica Arias Delgado, y a los dichos de los policías, pues, en realidad, su defendido era ajeno a los hechos, como así lo demuestran las nuevas pruebas que no se conocieron en el debate y con las que se tendría la “presunción de inocencia y la duda a su favor”. Para el recurrente, las pruebas nuevas fortalecen y muestran las contradicciones de las sentencias de primera y segunda instancias, por lo que, pasa a relacionar los elementos de prueba aportados y practicados tanto en la instrucción como en el juicio, de los cuales desarrolla su respectivo análisis, destacando los que, considera, se erigieron en yerros cometidos por cada una de las instancias, dado que no se valoró la prueba de manera equilibrada y bajo el principio de la sana crítica.Revisión N° 56320
en yerros cometidos por cada una de las instancias, dado que no se valoró la prueba de manera equilibrada y bajo el principio de la sana crítica.Revisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300
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6 Se refirió el libelista a las “nuevas declaraciones” que no se conocieron en el debate y que son motivo o soporte de la demanda de revisión; en igual sentido, realiza lo que denomina “análisis destacado” de cada uno de los testimonios, para concluir, en acápite titulado “Hechos probados”, que en el presente caso “se violó de forma indirecta” la investigación integral, dado que no se investigó con igual celo lo favorable al procesado. Además, estimó vulnerados normas y derechos fundamentales: DIGNIDAD HUMANA, RECONOCIMIENTO
FOTOGRÁFICO, RECONOCIMIENTO EN FILA, BUEN NOMBRE, IGUALDAD, LIBERTAD, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, entre otros.
Consideró el impugnante que, con los argumentos esgrimidos, “se ha adecuado también la causal de EL FALSO JUICIO DE IDENTIDAD porque LA PRESUNTA VÍCTIMA nunca identificaron o reconocieron en verdadera forma a NILSON VIÁFARA BORRERO sencillamente porque él no estuvo en el lugar de los HECHOS”. Solicita, por lo anterior, reponer la decisión recurrida y, como petición subsidiaria, pretende que “se revise oficiosamente sobre la calidad de los delitos IMPUTADOS por no
lugar de los HECHOS”. Solicita, por lo anterior, reponer la decisión recurrida y, como petición subsidiaria, pretende que “se revise oficiosamente sobre la calidad de los delitos IMPUTADOS por no existir plena y completa prueba para ello”.Revisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300
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7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en términos generales, solicita no reponer el auto atacado, dado que el libelista no aportó medios de conocimiento que tuvieran el carácter de novedosos y, a la vez, llevaran a derruir la responsabilidad del procesado en el acto por el cual fue condenado. Contrario a ello, agrega, pretende realizar un nuevo debate probatorio, propio de las respectivas instancias, descontextualizando los fines de la demanda de revisión; de ahí que no haya lugar a reponer la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido reiterado por la Sala que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de
ajustarla al ordenamiento jurídico.1 De manera que, el impugnante está en la obligación de señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia
1 CSJ, AP7293-2014, rad. 43991.Revisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300 NILSON VIÁFARA BORRERO 8 recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.2
En el caso bajo examen, la defensa de NILSON VIÁFARA BORRERO, en extenso escrito, tergiversa el sentido del recurso de reposición, en tanto, no ataca en concreto el análisis que se hizo en la providencia cuestionada, pretendiendo revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el proceso penal que culminó con la ejecutoria del fallo condenatorio, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, insistiendo en que se debe realizar un análisis sobre los hechos, pruebas y argumentos ya conside rados y definidos procesalmente. Pretende, además, que al resolverse el recurso de reposición, se de paso al estudio oficioso de la tipicidad de las conductas, tema que no desarrolló en la demanda, por lo que deviene novedoso, lo que hace inviable emitir pronunciamiento respecto de los supuestos “puntos nuevos”
reposición, se de paso al estudio oficioso de la tipicidad de las conductas, tema que no desarrolló en la demanda, por lo que deviene novedoso, lo que hace inviable emitir pronunciamiento respecto de los supuestos “puntos nuevos” pues, no fueron decididos en providencia anterior –artículo 190 Ley 600 de 2000–. Por la misma senda, hace referencia a una de las causales de casación –falso juicio de identidad–, desconociendo que en ésta se cuestiona la juridicidad del
2 CSJ, AP 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros.Revisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300 NILSON VIÁFARA BORRERO 9 fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución; en tanto que, la demanda de revisión busca demostrar que la realidad declarada en el fallo no corresponda a la verdad objetiva o real, dado, entre otras circunstancias, el surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que necesariamente inciden en ella –causal tercera-. De esta suerte que, en la demanda de revisión no hay lugar a considerar errores in iudicando o in procedendo, propios de las causales de casación, ni vicios sobre las
De esta suerte que, en la demanda de revisión no hay lugar a considerar errores in iudicando o in procedendo, propios de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soporte de la sentencia, por falsos juicios de existencia o de identidad, ni errores de derecho por falsos juicios de legalidad, tal y como lo pretende la defensa en la sustentación del recurso, pues, cabe repetir, este tipo de discusión es propia del trámite del proceso y se agotan con su ejecutoria, sin que configuren, de igual manera, alguna de las causales expresas de revisión consagradas en la ley. Como, en estricto sentido, no existe una debida sustentación del recurso, sería el caso declararlo desierto; no obstante, atendiendo a que el impugnante insiste en que las “nuevas declaraciones” no se conocieron en el debate y que “son motivo o soporte para la revisión”, la Sala se pronunciará frente a dicha inconformidad, aunque, anuncia desde ya, mantendrá incólume lo decidido.Revisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300
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10 En este sentido, reitera el recurrente que a partir de la declaración extra juicio rendida por Ceneida Borrero, se demostró que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos, el condenado, su hijo, se encontraba en su casa, con su esposa Claudia Patricia Acosta y sus dos hijas menores de edad. Además, aportó la testigo elementos nuevos sobre la
hechos, el condenado, su hijo, se encontraba en su casa, con su esposa Claudia Patricia Acosta y sus dos hijas menores de edad. Además, aportó la testigo elementos nuevos sobre la actividad de su hijo, quien, asevera, nunca tuvo como medio de transporte una moto, ya que se movilizaba en bicicleta, nunca aprendió a manejar, por lo que no cuenta con licencia autorizada por el Ministerio de Tránsito, nunca fue amigo de “los pandilleros o gallada mencionados”, y que, simplemente tenía un parecido con los victimarios. Nuevamente se refirió a la declaración de Leyla Torijano Borrero, tía de procesado, quien manifestó que, de acuerdo a lo dicho por María Fernanda Cutiva Molina, para la época de los hechos novia de alias “Tulo”, éste le confesó que había cometido el homicidio del policía; refiriendo la testigo que para esa época la apariencia de alias “Tulo” era similar a la de su sobrino y por eso fue condenado. Se remitió el libelista a la declaración extra juicio vertida por Víctor Manuel Magaña, amigo del procesado, en cuanto, señaló que conoció VIÁFARA BORRERO, dado que vivieron en el mismo sector, por lo que dio fe de su buena conducta, sinRevisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300 NILSON VIÁFARA BORRERO 11 vicios de ninguna clase, responsable con su familia, trabajador e incapaz de cometer un homicidio. Reitera que, con la declaración extra juicio rendida por Guillermo Torrijano Borrero, tío del procesado, se establece que después de las investigaciones realizadas en el sector,
trabajador e incapaz de cometer un homicidio. Reitera que, con la declaración extra juicio rendida por Guillermo Torrijano Borrero, tío del procesado, se establece que después de las investigaciones realizadas en el sector, tuvo conocimiento de que los responsables del homicidio fueron Jhon Edier Palacios Cantillo alias “Tulo” y otro sujeto de nombre Alexander Zuleta alias “Zuleta”, como también intervino Pablo Jiménez alias “Chapulín”, reconocidos delincuentes del sector. No obstante, evidencia la Sala que esos mismos argumentos fueron planteados en la demanda y sobre ellos se ocupó con suficiencia la decisión que se impugna, al resaltar que en las instancias se debatió lo correspondiente a la participación de los sujetos conocidos con los alias de “El Tulo” y “Zuleta”, “quienes desde los albores de la investigación fueron señalados como partícipes del homicidio”, por lo que el juez colegiado resolvió compulsar copias para que la Fiscalía los investigara. En igual sentido, se controvirtió ante las instancias la supuesta presencia del acusado en un lugar distinto al de los hechos, respecto de lo cual, el juez de primer grado se pronunció, restando credibilidad a las pruebas que así lo señalaban.Revisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300
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12 Igual aconteció con el presunto parecido de Jhon Edier Palacios Cantillo, con el procesado, acerca de lo que concluyó el Tribunal que, no obstante las semejanzas físicas, no se presentó equivocación alguna por parte de la testigo Verónica Arias Delgado, cuando lo señaló como uno de los partícipes en el atentado. A la par con ello, fue objeto de discusión por parte de las instancias, cómo desde los albores de la investigación, la testigo de cargos advirtió que quienes ejecutaron la agresión se desplazaban por sus propios medios, por lo que ninguna trascendencia tiene que el procesado tuviera o no autorización para conducir motocicletas, pues, no se señaló que se movilizaran en este tipo de automotor. Es evidente, así, que el libelista busca revivir un debate fenecido, respecto del valor probatorio dado a los medios de prueba, alternativa que se aparta de los fines propios de la demanda de revisión, pero, además, agrega circunstancias que ni siquiera fueron enunciadas en el libelo inicial. Reitera la Sala que la acción de revisión fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas, cuyas causales están taxativamente contempladas en la codificación procesal aplicable, sin que se permitan argumentos o postulaciones ajenas a la naturaleza y fines de tales causales, ni mucho menos, discusiones encaminadas a que se examine el valorRevisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300 NILSON VIÁFARA BORRERO 13 suasorio o legal de los medios recogidos en el proceso terminado Es por ello que el demandante debe acreditar el carácter
Cui. 11001020400020190190300 NILSON VIÁFARA BORRERO 13 suasorio o legal de los medios recogidos en el proceso terminado Es por ello que el demandante debe acreditar el carácter ex novo de los hechos o las pruebas con las cuales fundamenta la interposición del medio extraordinario, así como la incidencia de los mismos frente a lo fallado en el proceso, en tanto, la objetividad y trascendencia de los mismos debe ser suficiente, con su sola consideración, para desvirtuar el fundamento de la condena. De esta manera, de no verificarse los elementos esenciales de novedad y trascendencia, resulta impróspera la pretensión. Consecuente con lo anterior y tras advertirse –como ya se dijo en el auto recurrido–, que la prueba allegada por el defensor carece del carácter novedoso que se le pretende entregar, y que, además, no tiene la virtualidad –trascendencia– de derruir las conclusiones del fallo atacado, fuerza concluir que en la demanda no fueron satisfechas las exigencias de la disposición planteada como sustento de la acción revisora, lo que de suyo determinó su inadmisión y ahora la confirmación de la decisión recurrida, en tanto, el soporte de la impugnación, a más de reiterar lo que fue resuelto en el auto inadmisorio , agrega elementos nuevos, jamás examinados en este y, por ello, contrarios a la naturaleza del recurso, deja de lado controvertir en concretoRevisión N° 56320
resuelto en el auto inadmisorio , agrega elementos nuevos, jamás examinados en este y, por ello, contrarios a la naturaleza del recurso, deja de lado controvertir en concretoRevisión N° 56320 Cui. 11001020400020190190300 NILSON VIÁFARA BORRERO 14 las razones que gobernaron el auto atacado, y, por último, presenta fundamentos propios del recurso extraordinario de casación, por completo ajenos al medio ahora utilizado. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NO REPONER la providencia del 28 de abril de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de NILSON
VIÁFARA BORRERO.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNRevisión N° 56320
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria