CSJ - AP3442-2022(59451)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3442-2022(59451)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3442-2022 Radicación N° 59451 (Aprobado Acta No.176) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Carlos Elías Mahecha Díaz, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0289 del 18 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Extradición no. 59451
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Carlos Elías Mahecha Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.327.099, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos relacionados con fraude y concierto para delinquir. Es el sujeto de una Acusación en Caso No. 19-20738 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 5 de noviembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (..)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 19 de febrero de 2021, decretó la captura con
fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el siguiente 20 de febrero del mismo año en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0559 del 13 de abril de 2021. 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-007970 del 13 de abril de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0013974-DAI-1100 del 21 de abril de 2021. 5.- Por medio de auto del 28 de abril de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por 2 Extradición no. 59451
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Carlos Elías Mahecha Díaz y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas». 7.- Por otra parte, el apoderado judicial del requerido, luego de hacer un recuento del contexto fáctico indicado en la solicitud de extradición, criticó que no se cumple a cabalidad con el principio de la doble incriminación, debido
que la conducta endilgada a su prohijado tiene, de acuerdo con las leyes colombianas, una sanción penal inferior a cuatro años, lo cual contraviene el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Ahora, en lo que atañe a solicitudes probatorias, pidió que se «verifique la validez formar de la documentación presentada bajo el principio de la doble incriminación de acuerdo con los argumentos expuestos en los fundamentos fácticos de la presente petición con el fin de que se profiera concepto desfavorable (…)». Sumado a esto, argumentó que Carlos Elías Mahecha Díaz es una persona de la tercera edad que padece graves problemas de salud, como producto del párkinson que le aflige; así como episodios depresivos debido a sus condiciones familiares y laborales, los cuales requieren ser manejados en debida forma para garantizar sus derechos fundamentales. 3 Extradición no. 59451
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En ese orden de ideas, argumentó que su poderdante requiere una serie de tratamientos para poder conservar su estado de salud, como lo es «manejo farmacológico y no farmacológico», una «alimentación especial coadyuvante al tratamiento farmacológico», un conjunto de «medicamentos específicos e imprescindibles», controles periódicos ante profesionales de la salud de múltiples categorías, entre otras cosas. Por último, solicitó que se practicara una valoración médico legal a Carlos Elías Mahecha Díaz, esto en aras de
determinar su estado actual de salud. Frente a esta petición, manifestó que, debido a la avanzada edad del requerido, «así como de sus padecimientos, presenta un deterioro grave en su salud como consecuencia de la enfermedad de Párkinson que actualmente padece; diagnostico, que vale aclarar, es degenerativo, causándole una afectación neurológica que deteriora con el pasar del tiempo (…)». CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos 4 Extradición no. 59451
Carlos Elías Mahecha Díaz CUI: 110010204000202100803-00 señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986, el concepto deberá guiarse por 1 la observación de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación
presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,2 vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben 1 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604 5 Extradición no. 59451
Carlos Elías Mahecha Díaz CUI: 110010204000202100803-00 la extradición3.
Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. Análisis del caso concreto 1.- Bajo estos lineamientos, la Sala estudiará las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado judicial de Carlos Elías Mahecha Díaz. 2.- Pruebas denegadas. 2.1.- El representante judicial del requerido solicitó que se practicara a su prohijado una «valoración médico legal, con el fin de determinar su estado de salud», esto debido a que este
ciudadano padece de párkinson y episodios depresivos, los cuales generan una grave afectación a su salud. La Sala advierte que esta prueba es inútil, pues no versa sobre alguno de los aspectos que inciden en la viabilidad de la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos. 2.2.- Por otra parte, el representante judicial del solicitado pidió que se «verifique la validez formal de la documentación presentada bajo el principio de la doble 3 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. 6 Extradición no. 59451
Carlos Elías Mahecha Díaz CUI: 110010204000202100803-00 incriminación de acuerdo con los argumentos expuestos en los fundamentos fácticos de la presente petición con el fin de que se profiera concepto desfavorable (…)», no obstante, es claro que esto no implica el decreto o la práctica de un elemento probatorio, pues versa sobre una acción que pretende que la Sala realice.
Además, esta petición es intrascendente, pues este estudio, así como el cumplimiento del principio de la doble incriminación, constituyen dos de los fundamentos que debe tener en cuenta esta Corporación al momento de emitirse el concepto que en derecho corresponde, tal como lo exige el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por lo cual no es necesario que sean expresamente solicitadas por alguna de las partes. En ese orden de ideas, la Sala descartará esta solicitud.
2.3.- Aunado a esto, el mencionado apoderado indicó detalladamente una serie de procedimientos que son necesarios para preservar la salud de su representado y, a su criterio, no pueden ser proveídos en debida forma por las autoridades del lugar donde se encuentra recluido. Se evidencia que esta no sería una petición probatoria y únicamente tiene como finalidad que se garantice a su prohijado un adecuado acceso a los servicios de salud que requiere debido a las enfermedades que padece, lo cual es un tema ajeno a lo estudiado en la presente providencia. 7 Extradición no. 59451
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Sumado a esto, este tipo de peticiones son competencia de la Fiscalía General de la Nación, por ser esta la autoridad que emitió la orden de captura que mantiene al requerido en extradición privado de su libertad, por lo cual es esta la entidad que debe garantizar el pleno acceso a los servicios de salud. 3.- Pruebas decretadas de oficio. 3.1.- Aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía
nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por ello, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique 8 Extradición no. 59451
Carlos Elías Mahecha Díaz CUI: 110010204000202100803-00 en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, sí hay registro de que Carlos Elías Mahecha Díaz ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.
En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 3.2.- Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.
4. Otras determinaciones. 4.1.- Por último, se debe resaltar que, aunque el apoderado judicial de Carlos Elías Mahecha Díaz solicitó que fuera conceptuado desfavorablemente la petición en extradición de su representando por un aparente
incumplimiento del principio de doble incriminación, lo cierto es que esta no es la etapa adecuada para invocar ese tipo de pretensiones. En esta oportunidad, únicamente se puede estudiar la conducencia, pertinencia y utilidad de las peticiones probatorias realizadas por las partes, así como la procedencia de decretar pruebas de oficio, más no la 9 Extradición no. 59451
Carlos Elías Mahecha Díaz CUI: 110010204000202100803-00 viabilidad de la solicitud de extradición realizada por el Estado requirente, por lo cual, cualquier argumento o razonamiento de tal índole debe ser rechazado de plano.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DENEGAR las pruebas referenciadas en los numerales 2.1.-, 2.2.- y 2.3.- de la parte considerativa de esta providencia.
2. DECRETAR DE OFICIO la siguiente prueba: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Carlos Elías Mahecha Díaz ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase 10 Extradición no. 59451
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13