CSJ - AP3443-2023(60744)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3443-2023(60744)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3443-2023 Radicación 60744 Acta 215. Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de “apelación” interpuesto por el apoderado judicial de JAVIER MARTÍN ORDUÑA TAVERA, contra el auto del 8 de marzo de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada. HECHOS Desde el mes de agosto de 2014, JAVIER MARTÍN ORDUÑA TAVERA contactó a la entonces menor de 13 años A.
P. E. R., a través de la red social Facebook, con el propósito de invitarla a tener relaciones sexuales con él.Revisión N° 60744
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2 La niña acudió a la residencia de ORDUÑA TAVERA, lugar en el que el hoy sentenciado la besó y le exhibió el pene, instándola a introducirlo en su boca. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos previamente narrados, el 28 de octubre de 2016 se formuló imputación, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en contra de JAVIER MARTÍN ORDUÑA TAVERA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito, despacho que presidió la
sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito, despacho que presidió la audiencia respectiva el 18 de octubre de 2017, al tanto que la preparatoria fue celebrada el 3 de mayo de 2018. El juicio se instaló el 8 de agosto de 2018 y culminó el 5 de agosto de 2019, procediendo entonces la judicatura, el 20 de noviembre de 2019, a emitir sentencia condenatoria en contra del ya mencionado ciudadano e imponerle la pena de 148 meses de prisión; providencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 2021.Revisión N° 60744 CUI 11001020400020210253800
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3 A través de apoderado especial, una vez ejecutoriada la condena, el procesado en cuestión presentó acción de revisión. Mediante auto AP540 del 8 de marzo de 2023, esta Sala inadmitió la demanda de revisión. DECISIÓN IMPUGNADA La demanda fue desestimada porque únicamente satisfizo los 2 primeros requisitos enlistados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, puesto que no invocó ninguna de las causales de que trata el artículo 192 ibídem, omitió adjuntar copia de las sentencias de primera y segunda instancias y, finalmente, pasó por alto allegar la constancia de ejecutoria; omisiones que, por si solas, conducían a inadmitir la demanda. No obstante ello, agregó la Sala que tampoco era dable
finalmente, pasó por alto allegar la constancia de ejecutoria; omisiones que, por si solas, conducían a inadmitir la demanda. No obstante ello, agregó la Sala que tampoco era dable extraer el contenido de causal alguna a partir de lo sostenido en la demanda de revisión, pues, el defensor únicamente se refirió, de manera extensa, a cada una de las pruebas practicadas en sede de juicio oral, para asignarles su particular valor suasorio y pretender, a modo de alegato propio del proceso culminado, obtener de la judicatura un escrutinio adicional de los elementos materiales probatorios, con flagrante desconocimiento del postulado de seguridad jurídica, materializado en la ejecutoria del fallo.Revisión N° 60744 CUI 11001020400020210253800
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4 Así, la Sala consideró que carecía de razón el recurrente y que no estaban dados los presupuestos necesarios para admitir la acción. EL RECURSO Con el propósito de obtener la revocatoria del auto de inadmisión de la demanda de revisión, el apoderado insiste, de un lado, en que “no está probada la responsabilidad del procesado dadas las numerosas contradicciones y falencias en la declaración de la menor en el juicio oral y en las entrevistas, al igual que no existe una prueba siquiera
testimonial presencial que la apoye y que por el contrario los indicios y pruebas conducen a que mi prohijado no se incurrió en el ilícito, donde como mínimo se establece la duda, es que me permito solicitarle a los honorables magistrados REVOQUEN la sentencia apelada y en su efecto se declare la inocencia de JAIVER MARTÍN ORDUÑA TAVERA absolviéndole del ilícito”. De otro, procedió a invocar como “causal de casación contra la sentencia de primera Instancia proferida Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de fecha 20 de noviembre de 2019, confirmatoria de primera Instancia proferida Tribunal Superior De Bogotá Sala De Decisión Penal, 25 de junio de 2021, la causal tercera del artículo 192 de la ley 906 de 2004, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004,Revisión N° 60744 CUI 11001020400020210253800 JAVIER MARTÍN ORDUÑA TAVERA 5 proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancia, sentencias que anexo al presente escrito con el fin de que sea ADMIDA LA DEMANDA DE REVISION”. Como prueba trasladada, solicitó copia de las decisiones de primera y segunda instancias, que hacen parte del proceso culminado contra JAVIER MARTÍN ORDUÑA
TAVERA.
NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes, no se allegó ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como propósito que el
TAVERA.
NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes, no se allegó ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione. Corresponde a quien lo promueve, acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren, mediante la exposición de razones fundadas. Para la Sala, la acción de revisión no es constitutiva de una fase residual del proceso penal en la que sea viableRevisión N° 60744 CUI 11001020400020210253800 JAVIER MARTÍN ORDUÑA TAVERA 6 proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a controvertir una sentencia en firme. En esa comprensión, la decisión objetada puso de relieve cómo este recurso extraordinario comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad. 49213). En el auto recurrido, la Sala llamó la atención sobre la imposibilidad de admitir la acción, dada la indeterminación de los fundamentos de la demanda, al punto que, ni aun asumiendo que la argumentación presentada se orientaba hacia el contenido de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sería posible vislumbrar la existencia de alguna
de los fundamentos de la demanda, al punto que, ni aun asumiendo que la argumentación presentada se orientaba hacia el contenido de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sería posible vislumbrar la existencia de alguna prueba nueva o hecho desconocido al momento de los fallos, que permitiesen modificar la verdad histórica declarada, en tanto, el accionante simplemente se limitó a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, para asignarles su particular valor suasorio y pretender, de parte de la judicatura, un escrutinio adicional a los elementos de prueba, con desconocimiento del postulado de seguridad jurídica. Con ello se quiere significar que el apoderado persistió en las falencias inicialmente detectadas e incluso, evidenció una notoria confusión normativa y teleológica de la acción promovida, pues, por un lado, el escrito radicado fue titulado como “recurso de apelación”, al tiempo que en un apartado invocó la “causal de casación” referida a la “violación indirectaRevisión N° 60744 CUI 11001020400020210253800 JAVIER MARTÍN ORDUÑA TAVERA 7 de la ley sustancial”, para, a partir de ello, solicitar la “revocatoria de la sentencia apelada y en su efecto se declare la inocencia de JAVIER MARTÍN ORDUÑA TAVERA”, a renglón seguido, peticionó “sea admitida la demanda de revisión”. En esos términos, a través del recurso promovido no fueron atacadas las razones esgrimidas en la decisión confutada, como resultaba imperativo en la pretensión de
En esos términos, a través del recurso promovido no fueron atacadas las razones esgrimidas en la decisión confutada, como resultaba imperativo en la pretensión de reponer el auto, en tanto, no se controvirtió que la acción supuso notables falencias técnicas; o que, contrario a lo sostenido en el auto de inadmisión, sí se aludió a un hecho o prueba nueva, con entidad suficiente para derruir la cosa juzgada. Tampoco se dijo por qué, a pesar de no mencionar causal alguna de revisión y no desarrollar siquiera implícitamente alguna de ellas, debía reconsiderarse la decisión adoptada inicialmente. Contrario a ello, como fundamento del reproche únicamente se insistió en que las contradicciones en el dicho de la víctima, junto con la inexistencia de pruebas de corroboración, generaban la necesidad de “revocar la decisión” para absolver a ORDUÑA TAVERA, dejando en claro que tal reproche no es pasible de ser insertado en alguna de las causales previstas para la acción de revisión.Revisión N° 60744 CUI 11001020400020210253800
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8 Se insiste, entonces, en que la proposición planteada, además de no mencionar de qué específica manera o cómo por sí misma daría al traste con la declaratoria de responsabilidad penal, nuevamente desconoce que en el auto de inadmisión, sobre ese particular, se indicó: “No se advierte la presentación de una propuesta seria de
por sí misma daría al traste con la declaratoria de responsabilidad penal, nuevamente desconoce que en el auto de inadmisión, sobre ese particular, se indicó: “No se advierte la presentación de una propuesta seria de rescisión del fallo con apoyo en las causales de revisión, sino el propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad del sentenciado en el delito por el cual fue condenado, sin la aportación de medios de convicción que de modo alguno informen sobre situaciones novedosas, con la trascendencia necesaria para pretender un fallo sustitutivo”. Entonces, si en la decisión atacada se indicó que ningún elemento novedoso se allegó y que lo argumentado, en los precisos términos indicados, emergía insuficiente para derruir el fallo de condena, se torna inane que el recurrente, una vez más, insista en su planteamiento. De otra parte, nuevamente, el recurrente insiste en solicitar piezas procesales, a modo de prueba trasladada, pese a que en forma clara se mencionó en el auto recurrido que: De un lado, pidió que el proceso penal sea incorporado a esta actuación como “prueba trasladada”, empero, ya ha dicho esta Sala que esta no es una figura aplicable en el sistema reglado por la Ley 906 de 2004. La naturaleza excepcional, propia de la acción de revisión, impide avalar el aludido instituto jurídico, considerando que, de conformidad con el artículo 195 del Código de ProcedimientoRevisión N° 60744
La naturaleza excepcional, propia de la acción de revisión, impide avalar el aludido instituto jurídico, considerando que, de conformidad con el artículo 195 del Código de ProcedimientoRevisión N° 60744 CUI 11001020400020210253800
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9 Penal, de admitirse la demanda, lo que procedería sería dar apertura a la práctica probatoria. De otro lado, las sentencias objeto de impugnación hacen parte de los requisitos formales de la acción de revisión, sin que resulte entonces viable pretender su incorporación de una manera distinta, como insistentemente lo ha indicado esta Corte. Valga la pena precisar que la causal tercera del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, no está dirigida al recaudo de pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que en sede de revisión se adelante un nuevo análisis probatorio, se revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo o el acierto de las decisiones de mérito, sino que está encausada a demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano objetivo, que la verdad histórica es otra y que frente a esta verdad el juicio positivo de responsabilidad se diluye; situación que no se advierte acreditada en el caso en estudio. Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales, tampoco para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de reiterar inconformidad
a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales, tampoco para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de reiterar inconformidad con la decisión atacada, cuando se basa en los mismos elementos probatorios que sirvieron de soporte a las decisiones (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085). Finalmente, tampoco se advierte defecto alguno que sugiera la invalidez del auto objetado.Revisión N° 60744 CUI 11001020400020210253800
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10 En ese orden, los razonamientos que respaldan la negativa de revisión mantienen su validez, al tiempo que permiten la confirmación de esa determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero NO REPONER el auto AP540 del 8 de marzo de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión. Segundo Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNRevisión N° 60744
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