CSJ - AP3444-2023(64604)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3444-2023(64604)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3444-2023 Radicado N°. 64604 Acta 215. Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA, respecto de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de diciembre de 2022, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura (Valle), que lo halló responsable del delito de extorsión en grado de tentativa. HECHOS Según se extrae de la acusación inscrita en el fallo de segundo grado, la situación fáctica se contrae a lo siguiente:Revisión n° 64604
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JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA
2 Los hechos que fundamentan esta acusación; sucedieron en esta ciudad Portuaria de Buenaventura el 29 de diciembre de 2016, cuando el señor Francisco Javier Caldon Sánchez, de profesión agente de policía nacional, sorprendió al señor JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA extorsionando a su esposa, que para ese entonces comercializaba huevos, a
quien le exigía una cuota dineraria, so pretexto de que nadie podía comerciar productos sin permiso de los extorsionistas, manifestó que yo tenía un huevo blanco, guardado en mi casa y que no podía vender ese huevo, sin autorización de ellos y que ellos eran los que controlaban la distribución de ese producto en Buenaventura y que por yo no haber podido (sic) previamente permiso y haber pagado previamente la cuota, me iban a recoger el huevo que tenía en mi casa y que tenía que pagarle una multa de cinco millones de pesos, agrega el denunciante, que enseguida se envía la mano al cinto en actitud de sacar un arma, por lo que le sujeta la mano y se identifica como policía nacional, pues, se encontraba de civil, le manifiesta que quedaba capturado por el delito de extorsión, a lo que el victimario le entrega la cédula y puede identificarlo plenamente, como JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA, agrega que el acompañante que lo esperaba en una moto a prudente distancia emprende la huida otro tanto hace VALENCIA MOSQUERA, aprovechando que el policía se encontraba solo y sin su arma de dotación, por lo que habiéndolo identificado plenamente procede a colocar la denuncia y se judicializa la actuación.
ANTECEDENTES
1. En audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía formuló imputación a JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa (Arts. 244 y 27 del Código Penal), cargos
la Fiscalía formuló imputación a JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa (Arts. 244 y 27 del Código Penal), cargos que no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, su verbalización tuvo lugar en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2017,Revisión n° 64604
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3 ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, oportunidad en la que el ente persecutor mantuvo la imputación de cargos inicial.
3. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de febrero de 2018, luego de lo cual, el juicio oral y público se instaló el 31 de julio de ese mismo año y, luego de varias sesiones, finiquitó el 12 de julio de 2019, oportunidad en la que el juzgador dio a conocer el sentido de fallo condenatorio.
4. Acorde con lo enunciado, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura
(Valle), mediante sentencia de 6 de septiembre de 2022, resolvió condenar a JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA, como autor responsable del delito extorsión en grado de tentativa, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 600 S.M.L.M.V.; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual a
tentativa, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 600 S.M.L.M.V.; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual a la pena restrictiva de la libertad, aunado a lo cual le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. En contra de ese proveído, la defensa interpuso recurso de apelación. Por tal motivo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 13 de diciembre de 2022, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.Revisión n° 64604
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6. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida en contra de VALENCIA MOSQUERA, su apoderado presentó demanda de revisión al amparo de la causal 6 prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA Luego de hacer un recuento de la actuación procesal tramitada en contra de su prohijado, decurso en el cual el demandante resaltó, bajo su apreciación particular, algunos hechos que dan cuenta de la que estima ajenidad del acusado en la comisión de la conducta punible por la que fue sentenciado, invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 192, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se
sentenciado, invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 192, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte en prueba falsa fundante para sus conclusiones.». En sustento de su aserto, el accionante indicó que para la fecha de comisión de la conducta punible, VALENCIA MOSQUERA «no estaba ni fue el que llamó a pedir suma alguna de dinero…», es decir, él no fue quien cometió el delito, máxime cuando «con posterioridad a la ejecutoría parece prueba demostrativa que dicho ciudadano fue víctima del mismo supuesto policía o funcionario quien acudió al lugar de residencia vestido de civil, sin escrúpulo alguno buscando la manera también de coaccionar al señor JHO JAIRO VALENCIA MOSQUERA, se allanara a los cargos que se le estaban imputando, de un delito que no había cometido. Logrado el servidor público “denunciante” tener un positivo en su carrera como policía…».Revisión n° 64604
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5 Bajo esa argumentación, solicita que se decrete la nulidad del proceso y, en consecuencia, se disponga la libertad del sentenciado. El libelista acompañó la siguiente documentación: - Certificado de vecindad del señor Jhon Jairo Valencia Mosquera. - Registro civil de matrimonio de Jhon Jairo
del sentenciado. El libelista acompañó la siguiente documentación: - Certificado de vecindad del señor Jhon Jairo Valencia Mosquera. - Registro civil de matrimonio de Jhon Jairo Valencia Mosquera con Cleofe Rodríguez Cuenu. - Copia de cédula de ciudadanía de Jhon Jairo Valencia Mosquera. - Registro civil de nacimiento del hijo menor de Jhon Jairo Valencia Mosquera el menor German Felipe Valencia Rodríguez. - Foto del señor Francisco Javier Caldón Sánchez cuando estuvo en la casa del supuesto victimario — Valencia Mosquera. - Sentencias Ejecutoriadas de primera y segunda instancia que condenan al señor Jhon Jairo Valencia Mosquera. - Poder para actuar conferido a mi favor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento penal seguido en contra de JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA, esta Sala esRevisión n° 64604
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JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA 6 competente para conocer de la demanda de revisión propuesta. Dado que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo.
extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo. En primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». En segundo término, el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias, y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya laRevisión n° 64604
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JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA 7 solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.
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JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA 7 solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. De entrada, se advierte que el libelista incumple con las exigencias legales, de orden formal, de allegar las copias de las sentencias de primero y segundo grados que concluyeron en emitir sentencia condenatoria en contra de VALENCIA MOSQUERA, al hallarlo autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, así como la constancia que dé cuenta de la ejecutoria de esa decisión. Si bien es cierto, el accionante incorporó en el archivo digital de anexos a la demanda que remitió a esta Corporación, vía correo electrónico, las referidas providencias, al verificarlas se aprecia que no fueron reproducidas de manera completa, toda vez que se cercenó, en cada uno de los folios, la parte inferior de su contenido, en una proporción importante, lo que a su turno dificulta su comprensión. Frente a esta falencia, es preciso señalar que la obligada presentación de copia completa de los fallos, obedece a la necesidad de entregar los elementos que los sustentan, para que de allí se pueda adelantar la correspondiente confrontación con la causal específica aducida, a efectos de verificar la presencia de una razón específica que obliga estudiar de fondo la controversia planteada.Revisión n° 64604
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8 Adicionalmente, la Sala advierte que el libelista no allegó con la demanda la constancia de ejecutoria de los
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8 Adicionalmente, la Sala advierte que el libelista no allegó con la demanda la constancia de ejecutoria de los fallos censurados, presupuesto que no se suple con la mera enunciación de que se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas. La exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, en tanto, establece que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, lo que surge apenas natural, pues, precisamente, el trámite especial busca la remoción de la cosa juzgada. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»1. Dígase, además, que de la lectura de la demanda se advierte cómo, en todo caso, la misma debería ser inadmitida. Dado que se trata de evitar que al condenado se le ofrezcan falsas expectativas, pero también, el desgaste innecesario que representa para la justicia el trámite de
Dado que se trata de evitar que al condenado se le ofrezcan falsas expectativas, pero también, el desgaste innecesario que representa para la justicia el trámite de
1 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.Revisión n° 64604
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JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA 9 acciones destinadas al fracaso, la Corte estima necesario puntualizar al profesional del derecho, que su entendimiento de la acción de revisión es por completo errado. Conforme se advirtió en precedencia, el demandante sustenta el accionamiento bajo los lineamientos de la causal consagrada en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004, la cual determina la procedencia de la acción de revisión «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte en prueba falsa fundante para sus conclusiones.», sin que, inicialmente, el libelista determinara, en específico, cuáles fueron esos medios de convicción espurios que condujeron a atribuir responsabilidad al implicado en la comisión de la conducta delictiva por la que finalmente fue condenado, al tiempo que tampoco aportó decisión judicial
alguna que hubiese declarado la alegada irregularidad. Conforme lo ha precisado de manera insistente la Sala, para que se soporte la causal seleccionada por el actor, ha de promoverse un proceso penal en el que se defina la falsedad del medio suasorio (por ejemplo, falsedad en documento o falso testimonio) y así se declare en una sentencia que hubiese alcanzado ejecutoria. No basta, entonces, afirmar que una prueba es falsa, para que a partir de esa aseveración se ordene rescindir un fallo, habida cuenta que, se reitera, es necesario aportar el soporte de la falsedad, que lo constituye únicamente laRevisión n° 64604
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JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA 10 sentencia debidamente ejecutoriada en la cual se consigna el hecho puntual. Incumplido ese sustancial requisito de admisibilidad, se aprecia evidente que la intención del accionante se contrae a continuar debatiendo, en esta sede, la credibilidad otorgada por los sentenciadores a las pruebas con las que se acreditó la responsabilidad penal del acusado, para cuyo fin acudió a argumentos especulativos, con los que pretende (i) enseñar que su prohijado no estuvo presente en la fecha en que ocurrieron los hechos o (ii) desdibujar el proceder del policial denunciante, a quien descalifica por un presunto encuentro que habría tenido con el acusado, para presionarlo a inculparse. Conjunto de afirmaciones que, por lo demás, no guardan relación con la causal revisoría seleccionada. Lo anterior, se itera, demuestra que lo buscado por el
que habría tenido con el acusado, para presionarlo a inculparse. Conjunto de afirmaciones que, por lo demás, no guardan relación con la causal revisoría seleccionada. Lo anterior, se itera, demuestra que lo buscado por el actor se limita a revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, olvidando que la discusión de esa estirpe culmina una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinario de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada. Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable.Revisión n° 64604
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11 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado JHON JAIRO
VALENCIA MOSQUERA.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRevisión n° 64604
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria