CSJ - AP3445-2014(43746)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3445-2014(43746)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Gpuidtin Cindy Gt Lana “E E Praia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3445-2014 Radicación N” 43746 (Aprobado acta N 195) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Gonzalo Hernán López Durán, contra el fallo del 17 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Cali, en el que revocó parcialmente la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a las penas principales de 18 meses y 20 días de prisión y multa equivalente a
Casación No, 43.74 GONZALO HERNÁN LÓPEZ DURÁN 15.55 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, tras haberlo declarado responsable de la comisión del delito de injuria agravada, en tanto que confirmó la absolución por el delito de calumnia agravada. II, HECHOS Con ocasión de la noticia publicada en la página web del diario El País.com.co, titulada: “Siguen capturas por ‘cartel de becas” en Emcali”, el 26 de noviembre de 2008,
Gonzalo Hernán López Durán insertó, en el blog abierto para comentarios de los usuarios, uno con el siguiente
texto: “Y CON SEMEJANTE RATA COMO ES ESCALANTE QUE
HASTA DEL CLUB COLOMBIA Y COMFENALCO LA HAN ECHADO
POR MALOS MANEJOS QUE (sic) SE PUEDE ESPERAR... EL LADRÓN DESCUBRIENDO LADRONES? BAH, refiriéndose a Gloria Lucía Escalante Manzano?, quien se desempeñó como gerente del Club Colombia y de Comfenalco-Seccional Valle, entidades de las que se desvinculó voluntariamente.
HI. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de octubre de 2010, la Fiscalía 41 Local de Cali Folio 170 de la carpeta 1.
? Entonces Gerente Administrativa y de Recurso Humano de EMCALI Casación No. 43.741 GONZALO HERNÁN LÓPEZ DURÁN imputó a Gonzalo Hernán López Durán los delitos de injuria y calumnia agravadas, porque la conducta se cometió utilizando un “medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva ...”.
2. El 28 de noviembre de 2010, la Fiscalía acusó a Gonzalo Hernán López Durán como autor de los delitos anteriormente mencionados, tipificados en los artículos 220, 221 y 223 del Código Penal.
3. Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias antes descritas.
4. Inconforme con la sentencia del Tribunal Superior de. Cali, Gonzalo Hernán López Durán presentó demanda
de casación, por intermedio de su abogado.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Está compuesta por seis cargos, cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera: Primer cargo. Violación de la ley sustancial, por falta de aplicación de una norma constitucional El actor denuncia la violación del artículo 29 de la Carta Política, al considerar que el Tribunal omitió, de manera grosera, el análisis de los alegatos por él
Casación No. 43.746, GONZALO HERNÁN LÓPEZ DURÁN presentados en el trámite de las apelaciones de la Fiscalía y el representante de la víctima, escrito en el cual, entre otros, deprecaba se declararan desiertos tales recursos, por no haber sido sustentados adecuadamente, de donde dedujo que el sentenciador no aplicó los preceptos contenidos en los artículos 178 y 179 de le Ley 906 de 2004, que imponen al recurrente la carga mínima de sustentar debidamente su disenso. Precisa, sin embargo, que el tema en casación no es sobre el adecuado o inadecuado sustento de los recursos de apelación, sino respecto del desconocimiento, por parte del sentenciador, de los derechos de defensa y contradicción que el artículo 29 Superior garantiza al procesado y que fortalecen los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica. Alega, igualmente, que los argumentos del Tribunal carecen de desarrollo sobre los recursos de apelación, al punto que se pronunció sobre aspectos que ni siquiera fueron mencionados por los recurrentes, quienes, en todo caso, no presentaron planteamientos uniformes; de ahí que
la expresión del ad quem, en el sentido de que “al unísono” los impugnantes coincidieron en sus apelaciones, es una invención. Para justificar la relevancia del cargo, sostiene que la omisión denunciada desconoce de manera abierta los principios filosóficos del proceso penal oral acusatorio, basado en un sistema de partes o adversarios que deben enfrentarse en igualdad de condiciones, en el cual impera el Casación No. 43.746 GONZALO HERNAN LOPEZ DURAN derecho constitucional a controvertir no solo las pruebas, sino también los argumentos de quien acusa. En consecuencia, no podía el Tribunal ajustar a la conveniencia de una de las partes los recursos y, además, desconocer los alegatos de la defensa, porque ello desequilibra las cargas procesales a favor de una de las partes y conlleva no solo el desconocimiento del derecho de defensa, sino también una desazón que en nada contribuye a generar confianza en la Administración de Justicia, de lo cual deviene que la única forma de garantizar los derechos violados por el Tribunal es retrotraer la actuación al momento en que incurrió en la vulneración. Considera que el error planteado tuvo incidencia en la decisión final, porque esa omisión fue el punto de partida para la edificación de una sentencia fincada en graves yerros, que se evidencian en la suposición de pruebas, el desconocimiento de otras, la valoración fraccionada de alguna y la interpretación desacertada de otras, como lo acreditará en los cargos subsiguientes. Con base en lo anterior, solicita que se admita la demanda, en aras de unificar la jurisprudencia de la Corte,
con la finalidad de esclarecer si el juez de segundo nivel está obligado a responder los alegatos de la defensa. Segundo cargo. Falso juicio de existencia por suposición probatoria El censor señala que el Tribunal supuso una causal de Casación No. 43.746 GONZALO HERNÁN LÓPEZ DURÁN agravación punitiva no demostrada en el juicio, por cuanto presumió que un mensaje enviado a través de internet, contentivo de un comentario que fue considerado injurioso, llegó a muchas personas, o que automáticamente se convirtió en la utilización de medios masivos de comunicación social. Para sustentar su postura se refiere al derecho colectivo a la información y a la libertad de prensa frente a los derechos a la honra y al buen nombre, para sostener que “no significa que el solo hecho de utilizar el internet para transmitir un mensaje o hacer un comentario, se incurra (sic) en la circunstancia de agravación punitiva que trata el Art. 223 del Código Penal”, máxime si la única persona que dijo haber leído el mensaje en internet fue la denunciante, en tanto que los demás testigos se enteraron por referencia y con posterioridad al registro y allanamiento llevado a cabo en el Club Colombia de Cali, porque dicho procedimiento desató un escándalo y curiosidad por conocer el motivo de la diligencia. Añade que el señor Javier Leandro Escobar Cortés, funcionario del diario El País, hizo declaraciones claras y concretas sobre la imposibilidad de establecer cuántas personas leen los comentarios que hacen los ciudadanos en la página virtual del periódico, por cuanto no se trata de una publicación noticiosa, sino de un mensaje posterior y accesorio a la noticia como tal, de donde colige que la
Fiscalia nunca demostró que la nota cuestionada hubiera sido leida tan siquiera por los testigos que comparecieron al Casación No. 43.74
GONZALO HERNAN LOPEZ DURAN juicio.
En consecuencia, como el Tribunal no explicó nada sobre la demostración de la agravante, desconoció los artículos 29 de la Constitución Política y 162, numeral 4”, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que impuso una sanción por el delito de injuria con las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 223 del Código Penal, referente a la utilización de medios de comunicación social u otro medio de divulgación colectiva o de reunión pública, sobre lo cual, además, no hubo pronunciamiento del juzgador de primer grado, quien en su análisis probatorio concluyó que las pruebas debatidas en el juicio no lograron demostrar la autoría en cabeza de Gonzalo Hernán López Durán, aunado a que se evidenciaron dos eximentes de responsabilidad, planteamiento que considera más acertado, por lo cual debe ser confirmado. Concluye que al no haberse acreditado, con elementos de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, la divulgación masiva del mensaje, el comportamiento nunca pudo ser ubicado con circunstancias de agravación punitiva, lo cual incide de manera directa en el proceso, porque previo al análisis de responsabilidad correspondia al juez colegiado acreditar las causales de agravación punitiva, de modo que agregar una que no fue demostrada en el juicio, redunda en la afectación del principio de legalidad e incide directamente en la punición del comportamiento,
afectándose de este modo el derecho fundamental al debido Casación No. 43.746 GONZALO HERNÁN LÓPEZ DURÁN proceso, porque, en esencia, lo que hizo el Tribunal fue extender en el tiempo una “pena” (sic) que ya había fenecido, por efectos de la prescripción de la acción penal. Por las razones expuestas, pide que se “decrete la nulidad de lo actuado”, como única forma de subsanar el agravio al debido proceso y efectivizar otros derechos, como el de defensa, por lo cual solicita la intervención de la Corte, a fin de que unifique la jurisprudencia en el sentido de precisar si la agravante de que trata el artículo 223 del Código Penal se corrobora de manera automática con la utilización de internet. Tercer cargo. Falso juicio de existencia, por cercenamiento de pruebas legalmente allegadas al proceso (sic) El demandante postula este cargo señalando que el Tribunal cercenó el testimonio de Israel Valenzuela Vargas, Investigador del C.T.I. que realizó las labores técnicas tendientes a establecer la autoría del delito. Sostiene que el testimonio en cita reviste singular importancia, por cuanto se trata de un perito en sistemas que realizó las pesquisas investigativas de carácter técnicocientífico en los sistemas del Club Colombia, para determinar la forma como habían ocurrido los hechos, las trazas dejadas en su paso por las comunicaciones enviadas a través de internet y los equipos de comunicación Casación No. 43.746 GONZALO HERNAN LOPEZ DURÁN involucrados en los hechos, sin que pudiera demostrar la
autoría en cabeza de Gonzalo Hernán López Durán. Considera que el testimonio de Valenzuela Vargas no fue valorado en su integridad, olvidando el Tribunal que es “la prueba técnica del perito en sistemas la que lleva al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre autoría, porque precisamente, la técnica y la ciencia en que se sustenta esta prueba, son axiomáticas y conclusivas en términos técnicos y científicos, lo que desdibuja cualquier otro tipo de interpretación conceptual”. De lo expuesto concluye que nunca se demostró en el juicio que Gonzalo Hernán López es el autor del mensaje injurioso, como lo consideró el juez de primera instancia con base en el informe rendido por el testigo Valenzuela Vargas y, pese a existir tanta claridad, el Tribunal acude a cercenar el contenido de su testimonio y a solventar la deficiencia probatoria con manifestaciones de oídas, que no ofrecen ninguna certeza. Asi las cosas, con la decisión impugnada se agravió el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 Constitucional, en cuanto desconoció el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que ordena que la sentencia debe fundarse en la prueba debatida en el juicio y que la de condena no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia, como ocurrió en este caso, en el que el Tribunal no hizo el examen de autoría de manera adecuada y previa al fallo de responsabilidad, atropellando el principio de Casación No. 43.746 GONZALO HERNAN LOPEZ DURAN presunción de inocencia y el derecho de defensa. Cuarto cargo. Falso juicio de existencia por
suposición probatoria Estima el actor que el fallo atacado se funda en un documento que nunca se debatió en el juicio, como lo es el acta de descargos que el señor Gonzalo Hernán López Durán rindió dentro de un proceso disciplinario adelantado por el Club Colombia, Sin embargo, al desarrollar el cargo sostiene que acorde con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, “solamente con la prueba de referencia no es posible edificar pliego de cargos (sic) en Sentencia condenatoria”, razón por la cual la señora juez de primera instancia acertadamente concluyó que “no se había demostrado la autoría por prueba directa, sino que solamente se hace una analogía por parte de la Fiscalía al relacionar un amigo del procesado con unos hechos que no fueron materia de debate en el juicio”. Corolario de lo expuesto, señala que correspondía al juez valorar única y exclusivamente las pruebas debatidas en el juicio y en ese sentido, si bien el señor Carlos José Villaquirán Sarasti hizo mención al acta de descargos y a su contenido, lo cierto es que jamás leyó su texto en su parte pertinente, lo que lo convierte en testigo de oídas, siendo claro, entonces, que se trata de prueba de referencia. Casación No. 43.746 GONZALO HERNÁN LÓPEZ DURÁN Agrega que el acta de descargos en cita, no solo no se allegó sino que no podía debatirse en juicio, porque las manifestaciones del procesado están amparadas por el mandato constitucional del artículo 33, en concordancia con el artículo 8% de la Ley 906 de 2004, y en estos
términos, ningún testigo está facultado para suplantar al acusado en su derecho de no autoincriminación, es decir, nadie puede hablar a nombre del acusado, a menos que voluntariamente éste renuncie a ese derecho supralegal. De lo expuesto concluye que el Tribunal supuso una prueba documental que si bien reposa en la carpeta, no se podía valorar al estilo del rito contenido en la Ley 600 de 2000, porque en un sistema penal acusatorio ello es absolutamente inaceptable. Al postular la trascendencia del cargo, afirma que ante la inexistencia en el juicio de una confesión del procesado sobre la autoría del hecho, queda incólume el principio de presunción de inocencia que le asiste, correspondiendo, entonces, al Estado —a través de la Fiscalíademostrar, con prueba idónea, “que lleve al grado de certeza más allá de cualquier duda, que el acusado era el autor, situación que no ocurrió en el juicio como claramente lo demuestran las pruebas”. Por las razones expuestas depreca “la nulidad” de lo actuado, por violación al debido proceso, en lo que concieme a los derechos de defensa, contradicción y principio de legalidad, toda vez que no existe otra forma de Casación No. 43.746 GONZALO HERNÁN LÓPEZ DURÁN convalidar el yerro planteado. Quinto cargo. Falso juicio de existencia por desconocimiento de la prueba Aduce el recurrente que el Tribunal desconoció las manifestaciones de la querellante, Gloria Lucía Escalante Manzano, cuando adujo: “.. yo estando de directora de Comfenalco en el valle (sic) había un congreso de todos los
Directores de Cajas de compensación de Colombia, y se subió el señor ARMANDO GARRIDO a la tarima a decir que cómo se me ocurría a mí estar ahí siendo que yo me había robado las recetas del Club Colombia, delante de todos los Directores de las Cajas de compensación de Colombia”, incidente que ocurrió cuando trabajaba en Comfenalco. Añade que las necesarias menciones que hizo el ad quem al nombre de la quejosa no solventan el desconocimiento total de su dicho, en el cual precisamente se funda la demostración de las causales de ausencia de responsabilidad, como acertadamente lo consideró el juez de primer grado. Acusa al Tribunal de haber “pretemitido un fallo justo al omitir el testimonio que se constituye en la prueba pilar de la incriminación, pues se trata de la supuesta víctima, empero, lo que se observa es una especie de premeditación con fundamentos acomodaticios para perfilar una decisión totalmente sesgada, apartada de todo el debate probatorio que no solament (sic) se evidencia al desconocer este testimonio sino otros que fueron valorados en aquellos Casacion No. 43.746 GONZALO HERNAN LOPEZ DURAN apartes que swe (sic) acomodaban a un fallo condenatorio”, concluyendo que se aprecia en la providencia una escogencia de segmentos probatorios y una argumentación selectiva en contra del orden jurídico y de los intereses del procesado. Sexto cargo. Falso raciocinio Sostiene el censor que el Tribunal erró cuando afirmó que las irregularidades que cometió la señora Gloria Lucía Escalante lo fueron en su condición de socia del Club
Colombia y no en su calidad de gerente de esa entidad. El fundamento del ad quem contradice la dogmática del delito de injuria, con el cual se protege la honra y el buen nombre del ser humano. Por ello, comparte los planteamientos del fallo de primera instancia, al considerar que son acordes con el reiterado y pacífico criterio de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los derechos fundamentales en mención dependen del comportamiento exteriorizado por el titular del bien, sin discriminar la calidad específica, cargo o función en que se actúa para acceder al reconocimiento social de su comportamiento, por lo cual no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal, que el derecho a la honra y al buen nombre solamente se conserva o se viola si se actúa como gerente y no cuando se actúa como socia de un club, porque eso es tanto como decir que el socio tiene derecho a cometer irregularidades mientras tenga tal condición y, además, pueda ser sancionado por ello, pero eso no desdice de su comportamiento como Casación No. 43.746
GONZALO HERNAN LOPEZ DURAN persona.
Señala que el agravio incide directamente en el fallo, porque al olvidar que se configuraron las causales de ausencia de responsabilidad, el Tribunal expone una tesis totalmente extraña, en desconocimiento de todas las garantías constitucionales a un juicio y un fallo justos. En consecuencia, solicita a la Corte que unifique la jurisprudencia y, de paso, haga efectivo el derecho material a la seguridad jurídica, porque la postura del Tribunal es desconcertante. Al término de su demanda, depreca a la Corte que case
la sentencia impugnada y emita una de remplazo, absolviendo al señor Gonzalo Hernán López Durán.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, aunado a que no hay motivo para superar sus defectos con el fin de decidir de fondo, pues no se evidencia violación de los derechos fundamentales del acusado.
1. Consideración previa De antaño tiene decantado la Sala que el recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional
Casacion No. 43.746 GONZALO HERNAN LOPEZ DURAN a las ordinarias previamente agotadas y, por ende, no fue previsto para continuar el debate fáctico o probatorio cumplido en las instancias. Se trata de una sede única, en la que se parte de los supuestos de que la sentencia de segundo grado se ha dictado al término de un juicio adelantado legalmente y de que la decisión en ella contenida se ajusta a derecho. En consecuencia, compete al actor cumplir los requisitos formales y sustanciales, orientados a desvirtuar, a través de un juicio técnico, las presunciones de acierto y de legalidad que amparan la sentencia de segunda instancia, demostrando que en ella se incurrió en ostensibles y relevantes yerros de hecho o de derecho, o que se profirió en un juicio viciado. De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que no será seleccionada la demanda cuando quien
la interpone “no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Igualmente, atendiendo los principios que rigen el recurso extraordinario, el actor debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, con el propósito de satisfacer los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por las partes. Casacion No. 43.746
GONZALO HERNAN LOPEZ DURAN
2. Analisis de los cargos formulados Observa la Sala que en ninguno de los cargos planteados por el censor se hace algún esfuerzo por satisfacer los presupuestos de lógica y debida argumentación recién aludidos, al punto que ni siquiera cita, de manera concreta y coherente, la causal de casación en la que soporta sus pretensiones.
Igualmente, desconoce los principios de claridad, precisión, no contradicción, autonomía y subsidiaridad de las causales, habida consideración que, de manera difusa, en un mismo contexto y dentro de una misma censura, presenta cargos que se excluyen entre sí, en cuanto apuntan a soluciones distintas. Es así como en los cargos segundo, tercero y cuarto depreca que se case la decisión impugnada y, en consecuencia, se mude la condena por absolución, al tiempo que solicita que se invalide la actuación, para restablecer garantías presuntamente agraviadas, lo que, obviamente, excluye el proferimiento de
una sentencia. Del mismo modo, incurre en inadmisibles mezclas argumentativas y conceptuales, al alegar, en el mismo cargo y por las mismas razones, la violación directa e indirecta de la Ley. Así pues, la demanda bajo análisis es un escrito libre e incoherente, en el que lo que se pretende en realidad es hacer valer la propia valoración probatoria por encima de la del Tribunal, olvidando el memorialista que el simple Casación No. 43.746 GONZALO HERNAN LOPEZ DURAN desacuerdo con la labor apreciativa del juzgador no es motivo que habilite acudir a la casación. En el marco expuesto, procede la Sala a abordar cada uno de los motivos de inconformidad con el fallo impugnado, en el mismo orden y forma en que fueron presentados. Primer cargo. Violación de la ley sustancial, por falta de aplicación de una norma constitucional Al postular el cargo el demandante no precisó si se trataba de una violación directa o indirecta de la Constitución. En el caso de tratarse de una violación directa, ha sostenido reiteradamente la Corte que, cuando se acude al sentido de vulneración citado en el epigrafe, el cuestionamiento del impugnante es en estricto derecho sobre la aplicación de una o más normas sustantivas. Por ello, debe plegarse tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada, en tanto que su inconformidad parte de que, admitida la situación fáctica, el juez de segundo grado la ubicó erróneamente en la ley, dándole una solución en el derecho
que es equivocada. Si de violación indirecta se trata, se impone especificar las pruebas valoradas y sobre cada una concretar si hubo errores de derecho o de hecho y el falso juicio en que Casación No, 43.746 GONZALO HERNÁN LÓPEZ DURÁN incurrió el fallador, esto es, si de convicción o legalidad, el primero, o de identidad, existencia o raciocinio, el segundo. En el asunto examinado, el actor invoca la violación de la Constitución Política por falta de aplicación de su artículo 29, norma que garantiza el respeto irrestricto al derecho fundamental al debido proceso, del cual hace parte el deber, a cargo de los jueces, de ceñir sus actuaciones a las formas propias de cada juicio, en este caso al Código de Procedimiento Penal. En esas condiciones, la queja debió ser presentada, no por vía de la violación de la ley sustancial (causales 1° y 3°), sino por la causal de nulidad. Al desarrollar el cargo la censura pregona la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, señalando que el Tribunal no se sujetó a las formas legalmente establecidas, en cuanto, por un lado, no se pronunció de manera expresa sobre lo alegado por la defensa al descorrer el traslado para los no apelantes y, por el otro, desbordó su competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación, planteamiento que lo ubica en la segunda causal de casación (sentencia proferida dentro de un proceso nulo), que no fue citada como fundamento de la demanda. Empero, también en este ataque se sustrae del deber
de demostrar tanto la existencia de la irregularidad alegada, como la manera en que la misma habría afectado la estructura del proceso como es debido, o las garantías y derechos fundamentales que le asisten a su representado y Casación No. 43.74 GONZALO HERNAN LOPEZ DURÁN cómo, de no haberse incurrido en el pretendido yerro, el fallo impugnado habría sido completamente distinto. En efecto, para justificar la “trascendencia” del error atribuido al juez plural, el censor señala que la omisión invocada tuvo incidencia en la decisión final, porque fue el punto de partida para edificar una sentencia que se cimenta en graves yerros en la valoración probatoria, discurso que evidencia, de manera palmaria, la confusión del libelista, quien indistintamente mezcla planteamientos que se contraponen, si se tiene en cuenta que de existir dislate en la apreciación de la prueba, el mismo no invalidaría la actuación, sino que conduciría a emitir fallo de remplazo. Ahora bien, para la Sala ninguna de las críticas formuladas por el actor tiene asidero jurídico ni fáctico.
Véase: En relación con la deficiente o incompleta motivación de la sentencia, fundada en que en ella no se dejó plasmado expresamente que el Tribunal daba respuesta al alegato del no recurrente, cabe señalar que el casacionista no puso en evidencia dicho yerro, si se tiene en cuenta que éste se presenta cuando el fallador omite pronunciarse sobre aspectos sustanciales, medulares o trascendentes del debate, pues no se trata de dar prevalencia a la formalidad
sobre el derecho sustancial. Para el caso analizado, el sentenciador de segundo grado se pronunció de fondo sobre todos los aspectos sustanciales que le fueron planteados en el escrito Casacion No. 43.746 GONZALO HERNAN LOPEZ DURAN presentado por el defensor para oponerse a las pretensiones de los apelantes, en el que formuló dos peticiones: (1) declarar desiertos los recursos, al considerar que no habían sido sustentados, y (ii) confirmar la sentencia apelada, en el entendido que la misma se ajustaba a la realidad jurídico procesal. En cuanto a la primera de las pretensiones, para la Corte es claro que el juez colegiado la denegó, al encontrar que las apelaciones estaban suficientemente sustentadas, partiendo para ello de un breve resumen de lo expuesto por los impugnantes. Que el Tribunal encontró debidamente fundamentadas las apelaciones, surge evidente del hecho de haberlas acogido y emitido fallo de fondo. Cabe recordar que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación, el de apelación no tiene más formalidades legales que la expresión de los motivos de disenso con el fallo impugnado, sin que sea necesario acudir a una estricta técnica para que el superior jerárquico de quien emitió la decisión pueda pronunciarse, y así ocurrió en este caso, en el que tanto la Fiscalía como el apoderado de la víctima formularon reparos a la sentencia absolutoria, aserto éste que se corrobora con el mismo discurso defensivos, en el cual el memorialista controvirtió
cada uno de los argumentos expuestos por los apelantes, lo que de suyo desvirtúa la acusación en el sentido de que los recursos no fueron sustentados y, además, demuestra que Folios 422 a 421 de la carpeta 20 Casación No. 43.746 GONZALO HERNÁN LÓPEZ DURÁN se apreciaron las pretensiones de la defensa, aunque en forma adversa. En relación con los planteamientos presentados subsidiariamente para soportar la petición confirmatoria del fallo, puede verificarse que al dar respuesta a cada uno de los motivos de inconformidad puestos a su consideración por los apelantes (sobre los cuales, se insiste, versó la oposición del no recurrente), el Tribunal rebatió también la postura defensiva, aferrada a las consideraciones del fallador de primera instancia, las cuales encontró alejadas a las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, como lo plantearon el apoderado de la víctima y la Fiscalía. El impugnante acusa al Tribunal de haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron mencionados por los apelantes, lo que llevaría a considerar que éste habría desbordado su competencia funcional, en el entendido de que la sustentación del recurso de apelación fija el marco del examen y la decisión del juez de segundo grado, quien, por tanto, no puede pronunciarse sobre asuntos no propuestos, excepto la nulidad (dada su naturaleza oficiosa). No obstante, el hecho de que el superior jerárquico deba concretar su análisis a los aspectos relevantes de la apelación, no significa que sus fundamentos deban contraerse exclusivamente a reiterar los argumentos del
impugnante, en el evento en que los comparta, pues si éstos “están referidos a discutir los términos y conclusiones a los que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad 21 Casación No. 43.746 GONZALO HERNAN LOPEZ DURAN que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior” (CSJ SP, 2 de mayo de 2002, rad. 15262), de donde deriva que es deber del ad quem pronunciarse no solo sobre lo planteado por los recurrentes, sino además respecto de los aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a la apelación. En el presente caso la Corte advierte lo siguiente: (i) el demandante no hace el menor esfuerzo, como era su deber, por señalar siquiera los aspectos ajenos a los recursos de apelación sobre los cuales el Tribunal se habría pronunciado, quedando su postura en un simple enunciado, huérfano de respaldo
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