CSJ - AP3446-2022(61926)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3446-2022(61926)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP3446-2022 Radicación No. 61926 (Aprobado Acta No.176) Bogotá D.C. tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento presentada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia -Andrés Giovanni Rosas Calvopara conocer la actuación penal que cursa contra EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros por la presunta comisión de las conductas punibles de secuestro simple, tortura, extorsión agravada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, desde el mes de octubre de 2016 se conformó una banda delincuencial Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros denominada “La Oficina” que operó principalmente en el Departamento de Risaralda -específicamente en la ciudad de Pereira y el municipio de Dosquebradas-, así como en Bogotá y Florencia (Caquetá). En el presente asunto, concretamente se están juzgando los siguientes eventos:
1. El secuestro y posterior tortura del que fue víctima el ciudadano Jorge Mario Galeano Arroyabe el 23 de febrero de
2017.
2. El desplazamiento forzado del que fue víctima la ciudadana Leydi Viviana Dávila Ramírez y su núcleo familiar
el 23 de febrero de 2017.
3. Las extorsiones de que fue víctima el ciudadano Aristóbulo Usurriaga Usurriaga desde mediados de enero de 2017 hasta el 11 de mayo del mismo año.
4. Las extorsiones de que fue víctima el ciudadano Henry Gómez Gómez desde mediados de enero de 2017 hasta el 6 de agosto del mismo año.
5. Las extorsiones de que fue víctima el ciudadano José Gerardo Grisales García desde mediados de octubre de 2016 hasta el 9 de abril de 2017.
6. En lo que atañe a delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
2 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros municiones, los hechos se circunscriben al 27 de septiembre de 2017, y son los siguientes: 6.1. Se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la manzana 12 Casa 5 del barrio Villa Santana de la ciudad de Pereira -con el fin de hacer efectiva la captura de Eduard Alexander Osorio Arias-, en la que (además de lograrse la captura del ciudadano anteriormente mencionado) se halló en la parte alta del tejado del patio del inmueble un revólver calibre 38 de fabricación artesanal que resultó ser apto para producir disparos y un cartucho para el mismo. 6.2. Se realizó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la manzana B casa 19 del barrio La Aurora del municipio de Dosquebradas -con el fin de hacer
efectiva la captura de Wilson Ejidio Gómez Medina-, en la que (además de lograrse la captura del ciudadano anteriormente mencionado) se halló en la habitación No. 1 un proveedor de pistola con dos cartuchos calibre 7.65. 6.3. Se realizó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la manzana 7 casa 7 del barrio Hernando Vélez de Pereira -con el fin de hacer efectiva la captura de Luis Carlos Usma López-, en la que (además de lograrse la captura del ciudadano anteriormente mencionado) se halló en la habitación No. 1 ubicada en el segundo nivel del inmueble un paquete de color negro que contenía trece cartuchos calibre 6.35 y un proveedor para los mismos. 3 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01
EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con los documentos contenidos en el expediente digital, la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 28 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. En dicha diligencia la Fiscalía comunicó el inicio de la investigación formal así: 1.1. A EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS se le endilgaron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de tortura, extorsión agravada, concierto para delinquir, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
1.2. A DUVERNEY CARDONA DÍAZ y JORGE LEONARDO GÓMEZ SALAZAR se les endilgaron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de tortura, extorsión agravada y concierto para delinquir. 1.3. A LUIS CARLOS USMA LÓPEZ se le endilgaron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de tortura, concierto para delinquir, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.4. A RUBEN DARÍO CANO ESCUDERO se le endilgaron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de tortura, desplazamiento 4 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros forzado y concierto para delinquir. 1.5. A JEFFERSON GÓMEZ SALAZAR, BRAYAN ESTEBAN ESCOBAR PINEDA, DAGOBERTO PINEDA SUÁREZ y JHON FREDY AMAYA CORZO se les endilgaron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de tortura y concierto para delinquir. 1.6. A ÁLVARO ANDRÉS SALAZAR OLIVEROS se le endilgaron los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.
1.7. A JORGE ELIECER ARANGO BUITRAGO y JOSÉ
MAURICIO SALAZAR se les endilgaron los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir. 1.8. A WILSON EJIDIO GÓMEZ MEDINA se le endilgaron los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.9. A DIANA LLIDALCY DÁVILA RAMÍREZ, LEYDI JOHANA PINTO DUQUE y VÍCTOR MANUEL CARDONA PUERTA se les endilgó el delito de concierto para delinquir.
2. El 16 de marzo y 13 de julio de 2018 se llevaron a cabo audiencias de formulación de acusación ante el
Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de 5 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros Pereira, en la que se les endilgó a los precitados procesados los delitos mencionados en precedencia.
3. El 6 de febrero de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira declaró fundado el impedimento manifestado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, por lo que asumió el conocimiento del asunto.
4. En dicho despacho se llevó a cabo la audiencia preparatoria los días 1° de agosto, y 4 y 16 de octubre de
2019.
5. El 6 de noviembre de 2020 el Juez 1° Penal del
Circuito Especializado de Pereira manifestó su impedimento para conocer del asunto y remitió el proceso a su homólogo de la ciudad de Armenia.
6. Si bien en el expediente digital se desconoce el trámite ofrecido a la manifestación de impedimento, se sabe que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia asumió el conocimiento del asunto.
7. El 1° y 7 de abril de 2022 dicho despacho aceptó los preacuerdos que hicieren los procesados ALEJANDRO
CARDONA HERNÁNDEZ, JOHN FREDY AMAYA CORZO,
EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS, DUVERNEY
CARDONA DÍAZ, JORGE ELIÉCER ARANGO BUITRAGO,
ÁLVARO ANDRÉS SALAZAR OLIVEROS, JORGE
LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, JEFFERSON GÓMEZ
6 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros SALAZAR y VÍCTOR MANUEL CARDONA PUERTA, -quienes aceptaron exclusivamente el delito de concierto para delinquircircunstancia que motivó la ruptura de la unidad procesal en dos radicados, esto es, el 110016000000-202200754 y el 110016000000-2022-00823. Luego, el 6 y 21 de junio de la misma anualidad, profirió las respectivas sentencias atendiendo la aceptación de cargos parcial que hicieren los referidos procesados.
8. El 23 de junio de 2022, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de
2004, el Juez Penal del Circuito Especializado de ArmeniaAndrés Giovanni Rosas Calvomanifestó su impedimento para conocer la actuación penal que cursa contra EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros por la presunta comisión de las conductas punibles de secuestro simple, tortura, extorsión agravada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Lo anterior en razón a lo siguiente: Asegura que para proferir las sentencias condenatorias dentro de los radicados 110016000000-2022-00754 y el 110016000000-2022-00823, luego de la aceptación parcial de cargos que realizaron algunos de los procesados, fue inevitable examinar los elementos materiales probatorios que vinculan a los hoy procesados con otras conductas propias del quehacer delictivo de la organización criminal 7 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros denominada “La Oficina”, que aún están pendientes de juzgamiento dentro del presente asunto. Por ello, considera haber comprometido su criterio al manifestar su opinión sobre el asunto materia del proceso, concretamente en torno a la responsabilidad los procesados en lo que atañe a los delitos de secuestro simple, tortura, extorsión agravada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
9. El 30 de junio de 2022 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no aceptó la
causal de impedimento tras considerar que no se acreditó que en las sentencias proferidas se hubiesen proporcionaron consideraciones, tesis o conclusiones que comprometan la responsabilidad penal de los aquí procesados en lo que atañe a los punibles que son objeto de juzgamiento. Aseguró que en la manifestación de impedimento solo se mencionaron los elementos materiales probatorios, sin que se proporcionaran los análisis que sobre los mismos se hizo en las respectivas sentencias. Finalmente, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación de la Corte Supremo de Justicia a efecto que se dirima el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
8 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento que expresó el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, mismo que fue declarado infundado por el titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, pues esta Corporación es el superior funcional común de ambos funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales1.
2. Naturaleza de los impedimentos y recusaciones. 2.1. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida
administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos
1 CJS AP 109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD.57117.
9 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas
en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial2. 2.2. Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, afirma que debe ser separado del conocimiento del asunto. El texto de la causal invocada es el siguiente: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2 CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246. Postura reiterada en CSJ AP, 2472 del 2014 y CSJ AP 7 jul. 2021, rad. 59637. 10 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros Se presenta entonces dicha causal cuando el funcionario judicial que debe conocer el asunto: i) haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, haya actuado a su nombre; ii) sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales. Es decir, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo
actualmente, en las condiciones permitidas por la ley; y iii) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso3. Frente al tercer supuesto, la Sala de Casación Penal ha establecido que esa opinión anticipada, que constituye motivo de impedimento, es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional -procedencia generalo en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento -procedencia excepcional-. Esta última, referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017, entre otros). Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y reiterativa al establecer que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso configura esta causal de impedimento4. 3 CSJ AP. 30 abr. 2014, rad. 44329. Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510. 4 CSJ SP 4 may. 2016, rad. 47980. Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510. 11 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros Se configura cuando el funcionario judicial en una anterior oportunidad ha evaluado y emitido un pronunciamiento sobre el fondo de un determinado proceso que implique identidad de situación fáctica y partes, pues en
ese caso le estará prohibido conocer posteriormente sobre el mismo asunto, so pena de lesionar el principio de imparcialidad5. Por otra parte, se ha precisado lo siguiente sobre la excepcionalidad de la procedencia de esta causal, cuando un funcionario judicial funda su manifestación de impedimento en la conexidad fáctica y probatoria para abstenerse de conocer un asunto: “(…) las consideraciones jurídicas o probatorias expuestas en un proceso difícilmente constituirán prejuzgamiento frente a otro, aun cuando los supuestos fácticos de uno y otro puedan guardar similitudes. En efecto, como quiera que la responsabilidad penal es individual, las opiniones y conceptos que al respecto se emitan únicamente serán predicables respecto de la persona o personas vinculadas al proceso. Ahora, bien pueden hallarse menciones a terceros o a conductas realizadas por éstos porque hagan parte de un específico contexto fáctico, pero éstas, salvo un exceso de la decisión, jamás son calificadas desde el punto de vista jurídico, por lo que ninguna valoración legal al respecto se efectúa”6. Finalmente, frente a un posible impedimento, cuando el juzgador realiza un análisis probatorio sobre medios de 5 CSJ SP. 21 oct. 2009, rad. 32819. Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510. 6 CSJ AP. 9 mar. 2016, rad. 47684. Postura reiterada en CSJ AP. 30 abr. 2019, rad. 55077. 12 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01
EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros
prueba comunes a otro proceso judicial, esta Sala ha establecido: “(…) el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de los procesos que se tramiten contra terceros”7.
3. Caso concreto 3.1. A partir de estos lineamientos, y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que la opinión a la que alude el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia fue exteriorizada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente por haberse desencadenado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal, esto es, al proferir las sentencias condenatorias dentro de los radicados 110016000000-202200754 y el 110016000000-2022-00823, luego de la aceptación parcial de cargos por vía de preacuerdo que
realizaron ALEJANDRO CARDONA HERNÁNDEZ, JOHN
FREDY AMAYA CORZO, EDUARD ALEXANDER OSORIO
ARIAS, DUVERNEY CARDONA DÍAZ, JORGE ELIÉCER
ARANGO BUITRAGO, ÁLVARO ANDRÉS SALAZAR
7 CSJ AP. 30 abr. 2019, rad. 55077. Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510. 13 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01
EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros
OLIVEROS, JORGE LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, JEFFERSON GÓMEZ SALAZAR y VÍCTOR MANUEL CARDONA PUERTA -exclusivamente aceptaron el delito de concierto para delinquir-. 3.2. Superado ese primer examen de procedencia, debe verificarse si existió una opinión de fondo en dichos pronunciamientos, y en caso afirmativo, determinar: i) si es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad del funcionario; y ii) si versa sobre el tema que debe abordarse en este asunto, esto es, la comprobación de la responsabilidad penal de los aquí procesados respecto de los delitos de secuestro simple, tortura, extorsión agravada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -en los términos descritos en la audiencia de formulación de acusación-. 3.2.1. Corresponde señalar que en la sentencia del 6 de junio de 2022 -proferida dentro del radicado 1100160000002022-00754-, al analizar la responsabilidad penal de JOHN FREDY AMAYA CORZO y EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS, el funcionario señaló lo siguiente: 5.2.2. Sobre John Fredy Amaya Corzo, conocido con los alias de
Marra, Marrana o el Gordo, se encuentra acreditado que era el encargado del cobro de extorsiones, consecución de armas de fuego, y que participó en secuestros, además de algunos homicidios. En reconocimiento fotográfico realizado el 15 de agosto de 2017, la señora Leidy Viviana Dávila Ramírez señaló a John Fredy Amaya Corzo como la persona a quien conoce dentro de la organización como Marra. Indicó lo siguiente: 14 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros “…MARRA recibe órdenes de hacer lo que le toque como homicidios, cargar y llevar droga, cobrar extorsiones a los camioneros y buseteros, a veces le toca conseguir mujeres para cargarlas de droga y despacharlas para el Valle, esta persona participó en el secuestro del señor Jorge Mario con un arma de fuego le pegaba cachazos e insultaba al señor Jorge… cumple órdenes directas de alias Cripi y alias El Topo, alias Marra fue quien sacó de la casa con alias Jimmy al señor Jorge y lo llevó en un carro gris de placa 011 y lo llevó hasta donde lo torturaron, alias MARRA es un sicario muy peligroso de la Oficina”. Por su parte, en declaración jurada rendida el 4 de abril de 2017, por el señor Jorge Mario Galeano Arroyave, víctima de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2017, informó lo siguiente en torno a quien conoce como MARRA o MARRANO:
“…llegaron JIMY y MARRA me dijeron que los acompañara a una reunión, yo les dije que a qué reunión y que por qué, MARRA me dijo no pregunte porque si no que vamos, yo le dije no, yo no voy a ningún lado tengo que hacer, cuando yo les digo así, alias MARRA sacó un revólver de la cintura, me apuntó a la cabeza y me dijo que fuera con ellos o sino me mataban, yo al ver esta amenaza y yo para evitar que mi esposa y mis hijos vieran lo que me estaba pasando, yo para no preocuparlos salí con ellos y me subieron en un carro de color gris… MARRA me subió atrás con él y JIMMY iba manejando el carro, MARRA me montó presión diciendo que la reunión era para que dijera que yo tenía que decir dónde estaba la droga que había incautado la Policía la noche anterior, yo me preocupé mucho porque yo no sabía nada de eso (…) a mí me llevaron encapuchado, me llevaron en contra de mi voluntad durante unos cinco minutos en el carro, cuando alias JIMMY y alias MARRA me bajaron del carro me di cuenta que me habían llevado para mi propia casa donde vivían yo antes ahí en la invasión, cuando entran me encuentro que allí estaban alias EL TOPO, CRIPILIANO, PALERMO, ROBIN, TITO, MARRA, allí me quitaron el teléfono celular, me requisaron otra vez, me amarraron las manos y me empezaron a golpear con las cachas de las armas, porque todos tenían armas, pistolas y revólver, me golpeaban en la cabeza, la cara, en todo el cuerpo, duré más de
ocho días con el oído jodido, yo intenté huir pero todos ellos me impedían y por el contrario más me golpeaban y me gritaban repetidamente SAPO…” Esta información fue corroborada con el reconocimiento fotográfico que el declarante con vocación de testigo realizó el 15 de agosto de 2017, en donde señaló a John Fredy Amaya Corzo como la persona a quien conoce como MARRA. 15 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros 5.2.3. Respecto de Eduard Alexander Osorio Arias, conocido con el alias de Monoleche, se encuentra acreditado que era el encargado de transportar las armas y las sustancias estupefacientes, además de cobrar las extorsiones. En reconocimiento fotográfico realizado el 11 de julio de 2017, la señora Leidy Viviana Dávila Ramírez señaló a Eduard Alexander Osorio Arias como la persona a quien conoce dentro de la organización como Mono Leche. Indicó lo siguiente:
“…LO CONOZCO CON EL ALIAS DE MONO LECHE, ES
INTEGRANTE DE LA BANDA DELINCUENCIAL LA OFICINA,
TRABAJA COMO PIRATA PARA LA COMUNA VILLA SANTANA, ES
EL ENCARGADO DE TRANPORTAR A LOS INTEGRANTES DE
ESTA ORGANIZACIÓN CUANDO VAN A COMETER ALGUN
DELITO COMO HOMICIDIOS O REUNIONES EN DETERMINADOS
SITIOS, TAMBIÉN TRANSPORTA ARMAS Y DROGAS…PARA EL
DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 CUANDO TENÍAN
SECUESTRADO EN UNA CASA DEL BARRIO EL REMANSO AL
SEÑOR JORGE, ALIAS MONO LECHE ENTRÓ Y SE QUEDÓ CON
TODOS EN LA CASA MIENTRAS TIENEN SECUESTRADO AL
SEÑOR JORGE Y ERA AMISTOSO CON LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA OFICINA…” Por su parte, en declaración jurada rendida el 4 de abril de 2017 por el señor Jorge Mario Galeano Arroyave, víctima de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2017, informó lo siguiente en torno a quien conoce como Mono Leche: “…Alias Mono leche es informante de CRIPRILIANO y le hace todas las vueltas… …me bajaron del carro me di cuenta que me habían llevado para mi propia casa donde vivían yo antes ahí en la invasión, cuando entran me encuentro que allí estaban alias EL TOPO, CRIPILIANO, PALERMO, ROBIN, TITO, MARRA, que fue el que me llevó con alias Jimmy, alias Monoleche, allí me quitaron el teléfono celular, me requisaron otra vez, me amarraron las manos y me empezaron a golpear con las cachas de las armas, porque todos tenían armas, pistolas y revólver, me golpeaban en la cabeza, la cara, en todo el cuerpo, duré más de ocho días con el oído jodido, yo intenté huir pero todos ellos me impedían y por el contrario más me golpeaban y me gritaban repetidamente SAPO… Alias Mono Leche Este sujeto es blanco, pecoso, tiene unos 25 años… es integrante de LA OFICINA su fachada es como pirata,
hay un sargento de la policía que trabaja con él, transporta armamento, sustancias alucinógenas, informa todo a LA 16 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros OFICINA, también cobra dinero; el día que me secuestraron y me torturaron, este sujeto estuvo ahí y fue el único que dijo que ese chino no tenía nada que ver ahí, pero igual no hizo nada para ayudarme, él estaba ahí con los integrantes de la Oficina que me secuestraron…” Esta información fue corroborada con el reconocimiento fotográfico que el declarante con vocación de testigo realizó el 11 de julio de 2017, en donde señaló a Eduard Alexander Osorio Arias como la persona a quien conoció como Mono Leche. Luego, al pronunciarse frente a la responsabilidad penal de DUBERNEY CARDONA DÍAZ -conocido con el alias de TITO-, señaló: Por su parte, en declaración jurada rendida el 4 de abril de 2017, por el señor Jorge Mario Galeano Arroyave, víctima del secuestro ocurrido el 23 de febrero de 2017, informó lo siguiente sobre quien conoce como TITO: “…cuando entran me encuentro que allí estaban alias EL TOPO, CRIPILIANO, PALERMO, ROBIN, TITO, MARRA, allí me quitaron el teléfono celular, me requisaron otra vez, me amarraron las manos y me empezaron a golpear con las cachas de las armas, porque todos tenían armas, pistolas y revólver, me golpeaban en la
cabeza, la cara, en todo el cuerpo, duré más de ocho días con el oído jodido, yo intenté huir pero todos ellos me impedían y por el contrario más me golpeaban y me gritaban repetidamente SAPO… …él es integrante de la Oficina, puede tener unos 15 hombres bajo su mando, tiene a Jefferson como encargado de la administración o sea de la parte financiera, Tito le rinde cuentas a alias CRIPILIANO, el día que me secuestraron y me torturaron alias TITO fue uno de los que me golpeó con la cacha de su arma en la cabeza y me amenazaba” Esta información fue corroborada con el reconocimiento fotográfico que el declarante con vocación de testigo realizó el 11 de julio de 2017, en donde señaló a Duverney Cardona Díaz como la persona a quien conoce como TITO. Adicionalmente, en sentencia del 21 de junio de 2022proferida dentro del radicado 110016000000-2022-00823-, al 17 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros pronunciarse respecto de la responsabilidad penal de JEFFERSON GÓMEZ SALAZAR, el funcionario manifestó: 5.2.3. Respecto de Jefferson Gómez Salazar, conocido con el alias de Bombero Jefferson, de conformidad con información suministrada el 1º de febrero de 2017 por fuente humana no formal, se tuvo conocimiento de que delinquía en los barrios Tokio y Remanso, le rendía cuentas a alias el Topo y se encargaba del expendio de drogas, de los homicidios, desplazamientos y
realizaba el cobro de extorsiones. Dicha fuente humana aportó algunos números celulares que fueron interceptados. Se cuenta con la declaración de la testigo Leidy Viviana Dávila Ramírez, realizada el 5 de abril de 2017, quien sobre Bombero Jefferson indicó lo siguiente: “…Alias BOMBERO JEFFERSON, es integrante de la banda delictiva La Oficina, es de tez blanca, tiene unos 24 años, es orejón, tiene tajuajes, le dicen también EL LOCO, es muy extrovertido, él anda con una niña que es hijastra de mi hermana, ellos son pareja, delinque en los Barrios Tokio y Remanso, él es el jefe de estos barrios, le rinde cuentas a alias EL TOPO, se encarga de expendio de alucinógenos, cobro de extorsiones, homicidios, desplazamientos forzados, el día del secuestro de este señor el 23 de febrero de este año, Bombero era uno de los que torturaba a este señor, siempre permanece armado, se encarga de reclutar menores de edad y las despachan más que todo para Cali para que transporte drogas, también las envían por Anserma, Caldas…” Bajo ese panorama, la Sala observa que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, a efecto de corroborar la materialidad de la conducta de concierto para delinquir, tuvo por acreditado el hecho relacionado con el secuestro y posterior tortura del que fue víctima el ciudadano Jorge Mario Galeano Arroyabe el 23 de febrero de 2017, respecto del cual aseguró que participaron JOHN FREDY AMAYA
CORZO, EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS, DUBERNEY
CARDONA DÍAZ y JEFFERSON GÓMEZ SALAZAR.
18 Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros Lo anterior tras realizar un análisis respecto de las manifestaciones realizadas por Jorge Mario Galeano Arroyave y Leidy Viviana Dávila Ramírez en las respectivas declaraciones realizadas ante Fiscalía y las diligencias de reconocimiento fotográfico. 3.2.2. Por otra parte, corresponde indicar que en la sentencia del 6 de junio de 2022 -proferida dentro del radicado 110016000000-2022-00754-, al analizar la responsabilidad penal de DUBERNEY CARDONA DÍAZ, el funcionario señaló lo siguiente: 5.2.4. En relación con Duberney Cardona Díaz, conocido con el alias de Tito, se encuentra acreditado que era el encarg
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