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CSJ - AP3446-2023(60454)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3446-2023(60454)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3446-2023 Radicado N° 60454. Acta 216. Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del condenado JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, contra el proveído AP31692022, de 21 de julio de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 25 de abril de 2019, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, en relación con el acusado, como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.Revisión N° 60454

CUI: 11001020400020210217100

JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ

2 HECHOS Fueron consignados en el auto inadmisorio de la demanda casacional de la siguiente manera: Los expone la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de acusación, dando cuenta que el día 3 de mayo de 2013, fue

reportado por la Clínica Cesar, de esta ciudad, a la defensora de familia del CAIVAS, el ingreso de una menor de 5 años de edad, con diagnóstico de posible abuso sexual, y al ser abordada por médico forense la niña no respondió al interrogatorio, se mostró distante, con llanto fácil espontáneo, mirada perdida, y al examen genital presentó laceraciones múltiples en región genital, periné y perianal, con edema y eritema perilesional, himen desgarrado y fisura en el ano.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 20 de marzo de 2014, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Valledupar, la Fiscalía le imputó a JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años; seguidamente, solicitó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.

2. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 17 de enero, 21 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente, al cabo de las cuales se le declaró responsable de las prenombradas conductas punibles. El fallo de condena fueRevisión N° 60454

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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 3 leído el 1 de marzo de 2016; allí se le impuso el cumplimiento de las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “doscientos dos punto ocho (202.8) meses” y s e le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

3. Apelado el fallo por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó el 25 de abril de 2016. Decisión contra la que el defensor de confianza del procesado interpuso recurso de casación.

4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal inadmitió el escrito casacional.

5. El líbelo de revisión abordado en el auto ahora confutado, fue allegado por correo electrónico a esta colegiatura, por quien, en esa oportunidad, se anunció como agente oficioso de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ.

6. Aceptado el impedimento que fuera elevado por los Magistrados que, en su momento, integraron la Sala de Decisión que inadmitió la demanda casacional, se dispuso el sorteo de los conjueces, quienes posteriormente tomaron posesión del cargo.

7. Mediante auto de 21 de julio de 2022, la Sala inadmitió la demanda de revisión por no cumplir con los siguientes presupuestos: (i) el abogado no allegó el poderRevisión N° 60454

inadmitió la demanda de revisión por no cumplir con los siguientes presupuestos: (i) el abogado no allegó el poderRevisión N° 60454

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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 4 especial que lo legitimaba para actuar en representación del condenado y (ii) tampoco acompañó copia de los fallos de primero y segundo grados proferidos en contra de MAESTRE DÍAZ.

4. La decisión precedente es recurrida en reposición por el mismo profesional del derecho.

EL RECURSO Señala el libelista que la Sala incurrió en “ ERROR DE APRECIACIÓN, ya que la presente sala desconoce la legitimación del PODER OTORGADO de mi defendido JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DIAZ de fecha 06/10/2022, folio No 11 dentro de Acción De Revisión de fecha 12/10/2021, en el cual no se esta aludiendo el tipo de poder especial que me han concedido como abogado Defensor para el presente accionamiento”. Seguidamente, señala el censor que adjunta copias de la sentencia condenatoria, “apelación al tribunal y sala de casación penal», como evidencias que no se allegaron en primera instancia al igual que poder que me otorgó el señor JOSÉ FRANCISCO DIAZ MAESTRE de fecha 7 de octubre de 2021”, para fundamentar la presente acción. Así las cosas, como pretensiones, el impugnante señala que:Revisión N° 60454

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JOSÉ FRANCISCO DIAZ MAESTRE de fecha 7 de octubre de 2021”, para fundamentar la presente acción. Así las cosas, como pretensiones, el impugnante señala que:Revisión N° 60454

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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ

5 (i) “Impugno la decisión de inadmitir la presente acción de revisión”, ante la lesión al debido proceso, toda vez que no se ha tenido en cuenta el acervo probatorio obrante en la actuación. Y, (ii) Se examine el proceso adelantado en contra de su defendido, quien no tuvo una adecuada defensa técnica en las precedentes fases procesales, pese a que podía desvirtuar todo lo que se le ha endilgado. Para finalizar, el recurrente acompañó a su escrito copia de: (i) los fallos de primero y segundo grados emitidos en contra de su prohijado; (ii) sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer nivel y (ii) del poder a él otorgado. NO RECURRENTE Allegó escrito el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, quien solicitó a la Corte mantener su decisión primigenia, bajo las siguientes

consideraciones:

(i) Frente a la causal tercera de revisión aducida por el accionante, sus argumentos fueron genéricos y sin soporte normativo alguno, lo que muestra que incumplió con los presupuestos exigidos para su correcta fundamentación.Revisión N° 60454

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normativo alguno, lo que muestra que incumplió con los presupuestos exigidos para su correcta fundamentación.Revisión N° 60454

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6 (ii) La argumentación exhibida en el auto impugnado es lo suficientemente clara en señalar que el accionante incumplió con los presupuestos de debida legitimidad, así como tampoco aportó las sentencias de primero y segundo grados, las cuales resultaban necesarias para el estudio de la demanda de revisión. En suma, advirtió el delegado del órgano de control que lo pretendido por el libelista es que se reabra un proceso que posee el carácter de cosa juzgada, sin que pueda demostrar, con precisión, la causal invocada o un error de la judicatura, razón por la que el fallo emitido en contra del sentenciado debe conservar su doble presunción de acierto y legalidad. CONSIDERACIONES De entrada, anuncia la Sala que mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión y denegará la reposición del auto recurrido. Las siguientes son las razones:

1. La acción de revisión está destinada exclusivamente a la posibilidad de reparar la injusticia material cometida, levantando los efectos de cosa juzgada, por medio de la rigurosa demostración de las causales invocadas y previamente establecidas por el legislador en la normatividad. Así mismo, se requiere que sea allegada la constancia de ejecutoria del fallo.Revisión N° 60454

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previamente establecidas por el legislador en la normatividad. Así mismo, se requiere que sea allegada la constancia de ejecutoria del fallo.Revisión N° 60454

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2. De manera reiterada, la Sala ha señalado que la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir.

Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundamentada las razones por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma.

3. Al respecto, el accionante acude a un argumento engañoso, cuando señala que esta colegiatura incurrió en un «ERROR DE APRECIACIÓN» , dado que no apreció la existencia material del poder a él otorgado, que estaría incluido en el folio 11 «dentro de Acción De Revisión de fecha

12/10/2021». Es de anotar que la decisión recurrida por el accionante estuvo precedida de una juiciosa y cuidadosa auscultación

de la documentación allegada a esta Corporación a través de correo electrónico; la que, a su turno, el 21 de octubre de 2021, fuera remitida por la Secretaría Penal al despacho de quien funge como ponente de esta decisión, por el mismo canal comunicativo; actuación que fue diseminada en cincoRevisión N° 60454

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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ 8 (5) archivos magnéticos, a saber: (i) la acción de revisión; (ii) las pruebas; (ii) el acta de reparto; (iv) la carátula del diligenciamiento y (v) el reporte del correo electrónico. En ninguna de ellas, cabe resaltar, se aprecia la existencia del poder especial otorgado al profesional del derecho, que ahora, súbitamente, exhibe en ejercicio del recurso horizontal. Señala el accionante que ese documento reposa en el folio 11 de la «acción de revisión», pero resulta que, verificado el archivo digital que contiene la demanda, este solo consta de 10 folios; el poder tampoco hizo parte del acápite destinado a relacionar la documentación anexada a la demanda. Por su parte, en el archivo de pruebas, que consta de 75 elementos, revisado en su integridad, tampoco se aprecia el referido mandato, ni en el aludido folio 11, ni en ninguna otra ubicación del mismo. Y, finalmente, los archivos correspondientes al acta de reparto, la carátula del diligenciamiento y el reporte del correo electrónico, que integran el expediente digital,

otra ubicación del mismo. Y, finalmente, los archivos correspondientes al acta de reparto, la carátula del diligenciamiento y el reporte del correo electrónico, que integran el expediente digital, constan de un solo folio, por lo que, obviamente, no evidencian la existencia del memorial - poder enunciado por el censor.Revisión N° 60454

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4. Acorde con lo anterior, no es apropiado que el recurso de reposición sea utilizado por el libelista con la finalidad de intentar satisfacer los requisitos de admisibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio, o de complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, pues, esta Corporación tiene por establecido que el recurso de reposición no es un ‹”medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad” 1.

Es lo que sucede en este asunto, pues, pretendiendo resguardarse en un inexistente descuido de esta colegiatura, allega, en ejercicio del recurso horizontal, no solo el mandato otorgado por su prohijado, sino las sentencias de primero y segundo grados, que también se echaron de menos en el estudio primigenio de admisiblidad de la demanda de revisión.

5. Así las cosas, el impugnante no sustentó

estudio primigenio de admisiblidad de la demanda de revisión.

5. Así las cosas, el impugnante no sustentó apropiadamente el recurso interpuesto, al tiempo que, se itera, allegó a destiempo los documentos que legalmente estaba compelido a adjuntar con la presentación de la demanda.

1 Cfr. CSJ. AP. de Ag. 21 de 1997, Rad. 10926, criterio reiterado en CSJ AP58092015, Sept. 30 de 2015, Rad. 42563.Revisión N° 60454

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6. De tal manera que, no se encuentra razón alguna que derruya los argumentos que la Sala exhibió a efectos de inadmitir la demanda, por la que la decisión atacada debe mantenerse incólume.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 21 de julio de 2022, por medio de la cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión instaurada en nombre del sentenciado JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado F a l l e c i óRevisión N° 60454

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GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

MagistradoRevisión N° 60454

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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