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CSJ - AP3447-2022(51657)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3447-2022(51657)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3447-2022 Radicación No. 51657 Aprobado Acta No.176 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Raúl Emilio Peñaranda Alvarado contra la providencia del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada con fundamento en las causales 1°, 2° y 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Así fueron sintetizados en la decisión a través de la cual se Revisión 51657

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Raúl Emilio Peñaranda Alvarado inadmitió el libelo de casación: El 4 de noviembre de 19971, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, el abogado LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, en representación de HUGO

CORREA GRANADOS, BLADIMIRO MONTESINOS PÉREZ,

MANUEL MANJARRÉS JIMÉNEZ, BERNARDO LÓPEZ TORO, PAUL VARGAS DE LA HOZ, HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA y RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, suscribió con la apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, acta de conciliación número 042 de la misma fecha, en que acordaron el pago de $104.402.522,70 por indemnización moratoria, a la que no

tenían derecho sus poderdantes, para lo que se tuvieron en cuenta las Resoluciones 0038 de 16 de enero, 518 de 13 de marzo, 713 de 7 de abril, 1433 de 23 de junio, 1546 de 6 de julio, 2538 de 18 de diciembre y 2543 de 22 de diciembre de 1995, en que fueron reliquidadas prestaciones sociales por factores salariales no causados o que se encontraban prescritos y, además, en algunos casos, se había renunciado a futuras reclamaciones por la supuesta sanción o se exigió con fundamento en conceptos por los que no procedía. En acatamiento de lo anterior, SALVADOR ATUESTA BLANCO, director general de Foncolpuertos, profirió la Resolución 0483 de 14 de abril de 1998 en que ordenó pagar la referida suma a LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, lo que se efectuó el día siguiente según comprobante de egreso de 000373 de la Fiduciaria La Previsora S.A. por $81.453.258,91, previas deducciones por embargos.2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En atención al contexto fáctico referido en precedencia se vinculó a la actuación mediante indagatoria, entre otros, a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado. 1 Se corrige la cita por cuanto el acta de conciliación referida corresponde al 4 de noviembre de 1997 y no al 14 de noviembre de ese año, como se consignó inicialmente. 2 Folio 213, Cuaderno de la Corte. 2 Revisión 51657

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Raúl Emilio Peñaranda Alvarado 2.- El 23 de agosto de 2006 fue proferida resolución de acusación en la que se le atribuyó al procesado el delito de estafa agravada. 3.- El 20 de junio de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el pliego de cargos, en virtud de la impugnación interpuesta por la defensa. 4.- Agotada la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a los acusados, el 21 de septiembre de 2009. 5.- Con ocasión de la apelación interpuesta, el 10 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado desde la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública, por error en la calificación jurídica ante la existencia del delito de peculado por apropiación en vez de estafa agravada. 6.- Devuelto el proceso en sede de primera instancia, la Fiscalía mantuvo la calificación jurídica por del delito de estafa agravada. En fase de juzgamiento, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a los procesados en decisión del 29 de febrero de 2012, por el punible antes mencionado. 3 Revisión 51657

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Raúl Emilio Peñaranda Alvarado 7.- Inconforme con la anterior determinación, la representación de víctimas y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2

de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó, entre otros, a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado como determinador de peculado por apropiación agravado, a 72 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $104.402.522. 8.- En decisión del 25 de mayo de 2015, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado del Raúl Emilio Peñaranda Alvarado y el apoderado de otro condenado. 9.- Ejecutoriada la sentencia, Raúl Emilio Peñaranda Alvarado presentó demanda de revisión con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 10.- El 21 de febrero de 2018, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar 4 Revisión 51657

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Raúl Emilio Peñaranda Alvarado Cuéllar.3 11.- Esta Corporación, a través de la providencia AP367-2020 del 20 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda de revisión, al concluir que no se configuraban los presupuesto para la procedencia de las causales invocadas. 12.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El mencionado apoderado, luego de resumir los fundamentos expuestos por la Sala en el auto recurrido, dio paso a la exposición de sus críticas dirigidas contra la improcedencia de las causales invocadas en la acción de revisión. Respecto a la causal primera, criticó que en dicha determinación se desconoció que su defendido actuó con ausencia de dolo encaminado a determinar a los funcionarios de Foncolpuertos a cometer peculado por apropiación mediante la suscripción de acta de conciliación contraria a la ley. 3 Folios. 279-281, Cuaderno de la Corte. También se aceptó el imepdimiento de los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero. 5 Revisión 51657

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Raúl Emilio Peñaranda Alvarado Lo anterior, debido a que la reclamación de indemnización moratoria de acreencias laborales realizada por su defendido tenía fundamento valido en que el pago de estas se efectuó con incumplimiento del término de 72 días acordados en la convención colectiva de trabajo aplicable a su relación laboral con Foncolpuertos. Además, sostuvo que la liquidación realizada no tuvo en consideración los días festivos que su prohijado laboró. Adicionó, que no existe fallo en la jurisdicción contenciosa administrativa que declare la nulidad de los actos administrativos que reconocieron el pago de la indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado. Sumado a esto, aseveró que no existen pruebas de la

existencia de acuerdos entre los funcionarios de Foncolpuertos y su representado. También, adujo que incluso el mismo ente acusador reconoció que su defendido tenia justo titulo para hacer la reclamación laboral de reliquidación e indemnización moratoria. Luego, en materia de la segunda causal, trajo a colación el preámbulo y los artículos 2 y 228 de la Constitución Política. Seguido, expresó que las leyes que consagran la cosa juzgada deben interpretarse en el sentido que mejor armonicen con los principios y preceptos constitucionales. Refirió la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para condenar a Raúl Emilio 6 Revisión 51657

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Raúl Emilio Peñaranda Alvarado Peñaranda Alvarado por el delito de peculado por apropiación agravado, por cuanto la resolución de acusación se dictó por estafa agravada. Reclamó la prescripción de la acción penal. Esto, debido a que, en su criterio, el término debía contabilizarse con la pena máxima prevista para el delito de estafa agravada, lo que significa que la sentencia condenatoria fue proferida con posterioridad a que operara el fenómeno extintivo, motivo por el cual reclama la cesación del procedimiento. Fundo lo dicho, señalando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá varió la calificación jurídica de forma contraria a lo establecido en el articulo 404 de la Ley 600 de 2000 y los derroteros fijados en el auto CSJSP, 14 de

febrero de 2002, Rad.18457. En consonancia arguyó que el decisor en segunda instancia actuó como acusador, al imputar, y a la vez como juez, al condenar en la misma providencia a Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, como determinador de peculado por apropiación agravado, sin permitir oportunidad alguna para su controversia jurídica, lo que sustrajo al procesado de una defensa técnica adecuada y culminó en una condena irregular.4 Declaró, que en lo versado a la causal sexta de revisión se debió tener en consideración que en el proceso llevado contra 4 Folio 40. Cuaderno de la Corte. 7 Revisión 51657

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Raúl Emilio Peñaranda Alvarado su defendido no se agotó el procedimiento señalado en el articulo 404 de la Ley 600 de 2000 para variar la calificación del delito de estafa a peculado por apropiación. En tal sentido, reiteró que este cambio se dio en sede de apelación al momento de proferirse sentencia de segunda instancia. En igual sentido dijo que se vulneró el artículo 306 de la nombrada Ley por «(i) falta de Competencia del funcionario judicial, y (ii) violación del derecho de defensa.» Por estos motivos, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en su lugar admitir la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o

incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. 5 Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada. 5 CSJAP7293-2014 (radicado 43991) 8 Revisión 51657

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Raúl Emilio Peñaranda Alvarado De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP367-2020 del 20 de noviembre de 2020, que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto. El abogado de confianza sostuvo que se desconoció la ausencia de pruebas del dolo de Raúl Emilio Peñaranda Alvarado encaminado a determinar a los funcionarios de Foncolpuertos a cometer peculado por apropiación, pues considera que su actuar no puede ser asemejado al de un determinador al estar su reclamación de emolumentos

laborales fundada. A su vez, adujo que no existe declaración de nulidad del Acta de conciliación 042 del 4 de noviembre de 1997 ni de la resolución 0483 del 14 de abril de 1998 que fueron fundamento al desembolso de los dineros recibidos por su defendido. No obstante, estos son hechos que no fueron expuestos en la demanda de revisión y, por ende, son argumentos nuevos que no puede ser estudiados en el trámite del recurso 9 Revisión 51657

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Raúl Emilio Peñaranda Alvarado de reposición pues este mecanismo no permite reparar las falencias del libelo. Por otra parte, lo atinente a la prescripción de la acción penal fue abordado en la decisión objeto del recurso, al igual que el proceso judicial que se pretende revisar. Entonces, se torna innecesario realizar un nuevo pronunciamiento frente a ello debido a ser repetitivos. Además, el abogado no indicó sí la Sala había incurrido en algún error o imprecisión al concluir que estas críticas no tenían vocación para cuestionar o modificar lo expuesto en el auto inadmisorio de la acción de revisión. Igualmente, son reiterativos los cuestionamientos sobre la ocurrencia de irregularidad en la variación de la calificación jurídica del delito de estafa a peculado por apropiación. Lo dicho ya que los mismos fueron aducidos en la demanda de acción de revisión y estuvieron debidamente abordados y resueltos en la decisión sujeta a reposición. Así las cosas, se torna innecesario realizar un nuevo

pronunciamiento frente a estos, debido a que la defensa no indicó sí la Sala había incurrido en algún error o imprecisión al concluir que estas críticas no tenían vocación de prosperidad a la luz de las causales de revisión invocadas en la demanda, y su simple repetición es insuficiente para cuestionar o modificar lo expuesto en tal providencia. En ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan 10 Revisión 51657

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Raúl Emilio Peñaranda Alvarado procedente reponer el auto AP367-2020 del 20 de noviembre de 2020, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase 11 Revisión 51657

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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