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CSJ - AP3448-2022(55564)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3448-2022(55564)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3448-2022 Radicación n.° 55564 (Aprobado acta n.°176) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los fundamentos lógicos, jurídicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensora contractual de JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condenatoria emitida el 1° de agosto anterior por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá y declaró al acusado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA HECHOS Los fallos de instancia dan cuenta de que, en Facatativá, aproximadamente a la 7:00 a.m. del 30 de abril de 2016, JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA, luego de discutir con su compañera permanente CATHERINE VELÁSQUEZ MARTÍN, por razón de la venta de un inmueble en común y de agredirla verbalmente, tomó unas tijeras y la lesionó en la pierna derecha, lo que le generó incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas de deformidad física permanente. El 6 de junio siguiente, MORA AYALA le volvió a propinar

golpes porque ella le vio algunos mensajes de su celular. Esas agresiones se dieron en un contexto de violencia física, moral y psicológica que venía de tiempo atrás.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 10 de julio de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá, la Fiscalía formuló imputación a JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada1, cargo al que no se allanó2. 1 Por ser mujer. 2 Acta en folio 26 de la carpeta.

2 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564

JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA

2. El 6 de octubre de esa anualidad se radicó el escrito de acusación3 y su verbalización tuvo lugar el 28 de noviembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de dicha ciudad4.

3. El aludido despacho judicial, luego de presidir la audiencia preparatoria -13 de marzo de 20185y el juicio oral -comenzó el 15 de mayo6 y culminó el 13 de julio7 de ese año-, profirió sentencia el 1° de agosto de 2018.

4. La Juez condenó a MORA AYALA, por el injusto atribuido, a 72 meses de prisión y a igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso, una

vez en firme la determinación, librar la correspondiente orden de captura8.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la apelación propuesta por el defensor del incriminado, ratificó la decisión.

6. Una nueva abogada interpuso y sustentó el recurso de casación. 3 Folios 32 a 36 Id. 4 Acta en folio 73 Id. 5 Acta en folios 160 y 161 Id. 6 Acta en folios 191 y 192 Id. 7 Acta en folio 239 Id. 8 Folios 246 a 261 Id.

3 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA LA DEMANDA La jurista identifica los sujetos procesales, relaciona los hechos y la actuación surtida, y formula cuatro cargos cuyos fundamentos se pueden sintetizar así: Primero. Con apoyo en la causal primera, acusa al Tribunal de violar en forma directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal, en cuanto la norma correcta a emplear era la que recoge el delito de lesiones personales, acorde con los preceptos 111 y 112 Ibidem. No se demostró que el procesado y la víctima pertenecieran al mismo núcleo familiar (cita el canon 42 de la Constitución Política), pues lo único que existe es el dicho de la ofendida, sin que se haya llevado prueba de la unión marital de hecho. Lo sucedido en esta ocasión fue producto de una inconformidad económica por la rendición de cuentas. Se atentó contra el debido proceso, la dignidad humana

y la presunción de inocencia. Segundo. Por vía de la causal segunda, atribuye al ad quem el desconocimiento de «LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO» por «VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA-FALTA DE DEFENSA TÉCNICA», toda vez que el abogado que la antecedió no compareció a la audiencia de acusación programada para los días 1 y 8 de noviembre de 4 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA 2017, lo que propició que la Juez de conocimiento le compulsara copias. Adicionalmente, ese profesional solicitó, sin excusa, aplazamientos de la audiencia preparatoria, dejó de pedir pruebas y no controvirtió las de cargo, por lo que incumplió sus deberes (registra los artículos 125 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Carta Política). Tercero. Al amparo de la causal segunda, denuncia al juzgador por proferir sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad por «DESCONOCIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO en referencia a la VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA-VIOLACIÓN AL DERECHO AL SILENCIO», toda vez que el silencio del acusado no puede ser tenido «como un acto de aceptación de culpabilidad». La Fiscalía y el defensor anterior no fueron diligentes en la práctica probatoria y solo utilizaron «pruebas de referencia». El informe médico legal da cuenta de una lesión en el muslo, pero si el ataque iba dirigido al rostro, no se

entiende cómo la herida ocurrió en una extremidad inferior. Las partes no ahondaron sobre la agresión y no controvirtieron la incapacidad de 15 días ni las secuelas. Contrario a lo consignado en el fallo de segunda instancia, la afirmación de CATHERINE VELÁSQUEZ MARTÍN, atinente a su convivencia con el acusado, no «fue tan espontánea ni tampoco contundente», pues tenía interés en judicializarlo. Esa providencia se soportó en prueba de referencia y dio plena credibilidad a la nombrada, con la 5 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA «ayuda de la deficiencia (y por qué no decirlo) de ausencia de defensa técnica». Cuarto. Por la senda de la causal tercera, delata la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un equivocado análisis de la prueba, debido a que la judicatura le dio un alcance que no era, pues «toma por cierta la declaración de la víctima acusante y descarta el hecho de que el procesado (…) no fue escuchado en juicio, ni las pruebas en su contra fueron plenamente determinantes, luego existe una duda en la que no se le favorece» (subraya y negrilla del texto original), con lo cual se infringieron los artículos 7 del Código de Procedimiento Penal y 29 superior. Las pruebas no «cumplen con los requisitos para ser tenidas como tales», toda vez que la víctima fue contradictoria al narrar lo acontecido, ya que manifestó que convivió con el acusado desde el año 2009, según aparece en el folio 3 de la

sentencia de primer grado, pero «en otras ocasiones» dijo que desde el año 2010, como en la sesión del juicio del 15 de mayo de 2018, y no aportó prueba sobre la unión marital. Adicionalmente, adveró que el implicado es robusto, pese a que, en realidad, es delgado, por lo que ella no estaba en «situación de desventaja», y narró, según el escrito de acusación, un segundo acto violento el 3 de junio, aunque luego, en la sentencia, se exteriorizó que fue el 6 de junio. La denuncia es prueba de referencia y no puede sustentar la condena, por expresa prohibición legal. De allí que erró el Tribunal al sostener que con el testimonio de la 6 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA denunciante es suficiente para declarar la responsabilidad, máxime cuando no es coherente, natural y espontáneo. El dictamen de medicina legal, del 7 de junio de 2016, fue elaborado en fecha posterior a los hechos, no determina la «forma en que se realizó la lesión», no acredita sumariamente la responsabilidad de MORA AYALA, no halló lesiones que concordaran con lo aducido por la víctima, no es claro frente a la dimensión de la herida y lo elaboró un profesional distinto al que lo suscribió, sin que se esté ante una circunstancia excepcional. Pide a la Corte que, en forma principal, case el fallo impugnado y dicte otro en el que absuelva a su representado; y, de manera subsidiaria, «considere la existencia de un

beneficio o favorecimiento» y realice una «CASACIÓN

OFICIOSA».

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que el recurso de casación, pese a ser un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios y unificar la jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que, de manera libre, desorganizada y desprovista de fundamento, se exhiba un escrito soportado tan solo en conjeturas y especulaciones.

7 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA Su naturaleza excepcional impone, a quien a él acude, presentar una demanda que contenga argumentos serios, coherentes y lógicos, a través de la cual revele, con suficiencia, los yerros en los que recayó el juzgador, justifique su trascendencia en el caso concreto y exhiba las razones por las cuales es indispensable la intervención de esta Corporación, en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. La estricta conexión existente entre las causales de procedencia de la casación -descritas en el precepto 181 ibidem, a cuyo amparo habrán de formularse los cargosy sus finalidades -definidas en el canon 180 ibidem-, permite a la Sala determinar si es o no ineludible superar los defectos del libelo y admitirlo, con miras a examinar el fondo del asunto.

2. En esta ocasión, la demanda promovida por la defensa de JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA posee serias falencias formales y sustanciales y la Corte no evidencia la necesidad de vencerlas, por lo que no será seleccionada.

Estas son las razones: 2.1. La jurista no hizo mención expresa a los fines que pretendía conseguir con el recurso y, aunque al postular los reproches, aludió a la eventual violación del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, lo cierto es que no demostró cómo tuvo lugar su trasgresión en el caso concreto.

8 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA 2.2. Los cuatro reproches formulados desatienden los principios de prioridad y no exclusión, así como los de sustentación suficiente, crítica vinculante y corrección material, que rigen la casación. La letrada pasó por alto que las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 poseen contenidos o sentidos distintos, por manera que resulta desacertado que, por su conducto, se postulen censuras que contengan planteamientos irreconciliables y excluyentes entre sí. Primer cargo 2.3. Cuando se elige la violación directa de la ley sustancial, se parte del supuesto de que el recurrente está en total acuerdo con los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados y apreciadas por el juez, y que su molestia reside en aspectos meramente normativos, por lo que debe orientar su discurso a controvertir asuntos de pleno Derecho y a

demostrar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea. Para elegir adecuadamente alguna de esas modalidades, habrá de tener presente que, la primera, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada; la segunda, ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos 9 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y la tercera, acaece en el instante en que, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido. 2.4. La defensora delató la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal y la consiguiente falta de aplicación del precepto 111 ibidem, toda vez que -en su sentirno se demostró que víctima y victimario pertenecieran a un mismo núcleo familiar. El primer desatino se refleja de cara a la petición principal que hizo a la Sala, pues no se entiende si la pretensión es persuadirla de que no se configuró el delito de

violencia intrafamiliar, sino el de lesiones personales, o de que la condena, en ningún evento, puede mantenerse. De otra parte, al margen de las exigencias propias para una idónea censura por la vía elegida, la memorialista, en lugar de demostrar cómo el Tribunal se equivocó al momento de adecuar los hechos probados a los supuestos normativos del precepto 229, orientó su escueta disertación a menospreciarlo por la forma en que valoró las pruebas y a disentir, sin argumentos, de la facticidad que con base en ellas declaró. 10 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA 2.5. Con todo, en contravía con lo argüido por la libelista, el fallo que se impugna revela que el juez colegiado halló plenamente demostrados los elementos del tipo penal por el cual se procedió, en concreto la existencia de una unidad familiar entre víctima y victimario9. Es así como encontró que el testimonio de CATHERINE VELÁSQUEZ MARTÍN fue claro, contundente y espontáneo en revelar que, para la fecha en que sucedieron los hechos, convivía en Facatativá con MORA AYALA10 y no halló en su declaración contradicciones, al paso que ninguna prueba puso en entredicho el relato. La testigo -acotó el falladorfue descriptiva en torno a que conoció al acusado en el 2002 e inicialmente tuvieron un noviazgo, pero, desde enero de 2010 hasta el mes de junio de 2016, decidieron convivir.

Adicional a ello, importa puntualizar que el a quo recabó en que la deponente fue explícita en aseverar que el procesado había mantenido siempre una actitud agresiva con ella y no era la primera vez que la agredía11. De igual manera, para acreditar las lesiones, el fallador de segundo grado se apoyó tanto en lo narrado por la ofendida, quien depuso que el incriminado la atacó con unas tijeras, cuyas características y ubicación en la residencia detalló, como en el informe pericial de clínica forense del 7 de 9 Para la fecha de los hechos no se había expedido la Ley 1959 de 2019. 10 Página 14 del fallo de segunda instancia. 11 Página 10 del fallo de primera instancia. 11 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA junio de 2016, en el que se consignaron los siguientes hallazgos12: Miembros superiores: Equimosis de color morado claro a nivel de tercio distal de cara lateral de brazo izquierdo de 1x1 cm.

Miembros inferiores: cicatriz sentido oblicuo de 9 cm hipertrofia hipercromía por 0.3 cm de ancho, con equimosis de color verde claro de 3x2 perilesional en su parte inferior, cicatriz la cual es visible y ostensible a nivel tercio medio de cara lateral de muslo derecho. 2.6. Ahora, la Sala en perfecta armonía con lo sostenido por el Tribunal, debe recordar que en nuestro sistema procesal penal rige la libertad probatoria, por lo que los

hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso se pueden probar por cualquiera de los medios establecidos en la ley, siempre que no se violenten los derechos humanos (artículo 373 del Código Penal). En consecuencia, que la defensora exija un medio específico de convicción para acreditar la pertenencia al mismo núcleo familiar, es imponer una tarifa inexistente. Segundo cargo 2.7. Si se discute el fallo por desconocimiento del debido proceso (motivo segundo de casación), al recurrente le asiste la obligación de precisar con detalle cómo ocurrió el menoscabo de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, según las previsiones del canon 457 de la Ley 906 de 2004. De allí que habrá de identificar el vicio, enseñar cómo el mismo lesionó garantías 12 Página 18 del fallo de segunda instancia. 12 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA o desquició las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular -salvo el caso de la ausencia de defensa técnica- (principio de protección), ni lo ratificó con su actuación posterior (principio de convalidación). De igual forma, pero concordante con la afectación descubierta, señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación. Si la crítica abarca violación a la defensa técnica, es

forzoso que detalle con concreción cuál fue la falla del profesional que atendió los intereses del acusado y cómo ella resultó trascendente en la decisión que se objeta. Por manera que la simple afirmación de que el antecesor profesional del derecho incumplió con sus deberes, es insuficiente para una adecuada tacha. Es preciso demostrar en qué radicó la apatía o el desinterés y cómo éste reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación o su intervención fue totalmente torpe, desacertada, negligente y solamente la nulidad repondría tal anomalía. Para ese efecto, tendrá que explicar qué dejó de hacer qué pudo haber hecho o, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En ambos casos, se requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo, es decir, «cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para 13 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.» (CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081). 2.8. La jurista delató violación del derecho a la defensa técnica bajo el argumento que el profesional que la antecedió no cumplió con sus deberes, en la medida en que no asistió a algunas audiencias, no pidió pruebas y dejó de controvertir

las de descargo. La Corte advierte que la crítica, además de no revelar la trascendencia del vicio que describe, atenta contra la realidad que exhibe el proceso. En efecto, aunque es cierto que el primer abogado que representó los intereses de MORA AYALA no asistió los días 1 y 8 de noviembre de 2017 a la convocatoria que el Juzgado de conocimiento hizo para surtir la audiencia de formulación de acusación, ello obedeció a la necesidad de atender otras diligencias en despacho judicial distinto, tal como lo certificó el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá)13 y tal prórroga, en modo alguno, impactó negativamente en los derechos del incriminado, no solo porque se hallaba en libertad, sino porque esa diligencia se surtió el 28 de noviembre de esa anualidad, cuando, incluso, el aludido profesional participó activamente para hacer observaciones respecto del numeral segundo de los hechos definidos en el escrito de acusación14. 13 Folios 78 y 79 de la carpeta. 14 Récord 02:20 de la audiencia de acusación. 14 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA De otro lado, en lo que concierne a la actuación en la audiencia preparatoria, se evidencia que las solicitudes de aplazamiento hechas por dicho profesional se sustentaron en que se encontraba en trámite una audiencia preliminar de autorización y búsqueda selectiva de datos15 y que, contrario a lo aducido por la demandante, el 13 de marzo de 2018, cuando efectivamente se llevó a cabo, ese jurista pidió y le

fue decretada, como prueba, el testimonio de su prohijado. Ya, durante el juicio, se verifica su intervención activa, pues en la sesión del 15 de mayo de 2018, cuando rindió testimonio CATHERINE VELÁSQUEZ MARTÍN, objetó varias de las preguntas formuladas por la delegada de la Fiscalía, se opuso a la incorporación de la entrevista rendida por aquélla16 y la contrainterrogó17. Así mismo, en la sesión del 13 de julio de 2018, ejerció su derecho de contrainterrogar al médico MANUEL EDUARDO GUZMÁN PULIDO18 y expuso sus alegatos de conclusión19. Tercero cargo 2.9. La libelista, bajo el mismo motivo de casación, inició culpando al juzgador de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad, por ignorar el derecho de MORA AYALA a guardar silencio, en la medida en que -asegurasu deseo de 15 Folios 89 a 95 de la carpeta. 16 Récord 39:52 del registro de la sesión del juicio del 15 de mayo de 2018. 17 Récord 51:09 Id. 18 Récord 32:18 del registro de la sesión del juicio del 13 de julio de 2018. 19 Récord 58:13 Id. 15 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA no declarar en juicio fue tenido como aceptación de culpabilidad. La Sala, al respecto, advierte que la casacionista violenta, de nuevo, el principio de corrección material, pues, de la sentencia discutida, no emerge tal situación y la

referencia que sobre tal tema hizo la Juez de conocimiento fue, justamente, que aquél se mantuvo en su derecho a guardar silencio, sin que por ello le dispensara consecuencias negativas20. 2.10. La memorialista, al interior del mismo reparo, lanzó otros que, además de carecer de fundamento, escapan al motivo de casación seleccionado. Es así como cuestionó la sentencia porque se soportó en prueba de referencia, desatino que le imponía acudir a la causal tercera y acreditar un falso juicio de convicción, aunque ninguna vocación de éxito habría tenido, en la medida que, como se explicó al examinar el cargo anterior, la víctima acudió al juicio e hizo un relato claro, preciso y ausente de contradicciones respecto de las agresiones de las que fue objeto y del autor de las mismas; y los hallazgos que aparecen referidos en el informe pericial son producto de lo que directamente observó el médico legisla. Cuarto Cargo 20 Página 11 del fallo de primera instancia. 16 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA 2.11. Cuando se acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial, por deficiencias en la valoración de la prueba, es indispensable tener en cuenta que esa senda no está dispuesta para formular una nueva hermenéutica fáctica y probatoria, así el demandante la considere más acertada que la exhibida por el ad quem, sino para demostrar, acorde con la realidad de la providencia rebatida, cómo el juzgador incurrió en un verdadero equívoco, ya sea

por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio. Mientras el yerro de existencia tiene lugar cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error por omisión), o la presume sin que esté en la actuación (error por suposición), el de identidad acaece cuando, al instante de apreciar el medio, el sentenciador le hace decir lo que objetivamente no dimana de ella, erigiéndose en una distorsión de su contenido material, caso en el cual le corresponde al censor precisar si se trató de una adición, cercenamiento o tergiversación, y, finalmente, el falso raciocinio, ocurre en momento posterior, pues parte de la base de que la aprehensión del contenido del elemento probatorio fue fiel y el desacierto reside en las deducciones realizadas, por lo que el memorialista ha de señalar en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, para en seguida revelar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la 17 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba. En todos los casos se deben indicar cuáles fueron las normas sustanciales trasgredidas, los elementos de convicción sobre los que recayó el desatino y la trascendencia del mismo en la decisión, esto es, cómo de haber hecho la

apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente. 2.12. Nada de lo anterior hizo la impugnante, quien ni siquiera definió en cuál de esas anomalías recayó el sentenciador y, a la manera de un defectuoso escrito de instancia, se dedicó a realizar todo tipo de críticas sin fundamento alguno. Comenzó diciendo que el testimonio de la víctima es contradictorio, pero no lo demostró, pues los datos que, para ese efecto, relacionó provienen de fuentes distintas a su declaración en juicio, como el escrito de acusación y el fallo de primer grado, variaciones que, en todo caso, son insustanciales, toda vez que la testigo de manera pausada y análoga detalló la época en la que inició la convivencia con el acusado y los actos violentos que soportó. En segundo lugar, importa señalar que, en contravía a lo expuesto por la libelista, la denuncia no constituyó el soporte de la condena, toda vez que quien la promovió acudió 18 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA al juicio y narró -se insistecon contundencia y coherencia los hechos por los que se declaró responsable al incriminado. Finalmente, en lo que atañe a las críticas frente al informe pericial de clínica forense y al médico que lo incorporó en el debate oral, el Tribunal, con apoyo en jurisprudencia de la Sala21, destacó que no hay vicio alguno

por el hecho de que MANUEL EDUARDO GARZÓN PULIDO, perito distinto al que lo signó, hubiese acudido a la vista pública, en tanto que, en la sesión del juicio de 13 de julio de 201822, consta que el doctor GARZÓN PULIDO fue designado por el Director Seccional del Instituto de Medicina Legal, seccional Cundinamarca, para asistir debido a que el galeno VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ DÍAZ ya no laboraba en la entidad23. El ad quem acotó al respecto: Además, se debe recordar que el referido galeno indicó su idoneidad en el juicio oral, al manifestar que era egresado de la carrera de medicina (sic) desde el año 2002, que desde tal fecha ha efectuado diferentes exámenes médico legales y que se encontraba adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como profesional universitario forense. Así mismo, no se puede olvidar que el defensor tuvo la oportunidad de interrogar a tal profesional de la medicina, a fin de ejercer su derecho de contradicción. Se resalta, que si bien el recurrente considera que no resulta válido el informe pericial de clínica forense del 7 de junio de 2016, por cuanto: i) debían hallarse más lesiones que concordaran con la narración de la víctima, ii) anexarse la historia clínica de la misma y iii) efectuarse con prontitud la valoración, advierte esta Colegiatura, que tales afirmaciones son simples apreciaciones personales, dado que al juicio oral no compareció ningún profesional en medicina, que diera cuenta de que el informe no fue realizado en

debida forma y por el contrario, se contó con lo manifestado por el galeno Manuel Eduardo Garzón Pulido, quien indicó que de acuerdo 21 Citó la providencia del 17 de septiembre de 2008, radicado, 30214. 22 Página 20 del fallo de segunda instancia. 23 Récord 03:30 de la sesión del juicio del 13 de mayo de 2018. 19 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564 JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA a tal informe, cuyo contenido explicó en forma clara y sin advertir irregularidad, se podía concluir que las lesiones halladas a la víctima, eran compatibles con lo señalado por la misma en la anamnesis.24

3. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201425, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

24 Página 20 del fallo de segunda instancia. 25 Radicado 42597. 20 CUI 25269609907520160035501

Casación 55564

JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA

21 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564

JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA

22 CUI 25269609907520160035501 Casación 55564

JAIRO ALEJANDRO MORA AYALA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 23

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