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CSJ - AP3448-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3448-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ Magistrado ponente AP3448-2025 Radicación 58962 Trámite Impugnación Especial CUI 11001020400020110056102 Única Instancia NI 36046 Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el escrito con el que LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS solicita la aclaración y adición de la sentencia de 26 de marzo de 2025, que confirmó la sentencia del 16 de marzo de 2016 que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al sufragante.CUI 11001020400020110056102

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II. SINTESIS DE LA ACTUACION PROCESAL

1. El 16 de marzo de 2016 la Corte emitió sentencia en la que condenó a LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante agravado.

2. Impugnada la decisión por el condenado y su apoderado judicial, la Sala la confirmó en sentencia SP853-2025 del 26 de marzo de 2025.

3. El 11 de abril de 2025 LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia indicando cuáles son las pruebas directas de los hechos en las que se soporta la condena por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al elector, y adicionarla

indicando cuáles son las pruebas directas de los hechos en las que se soporta la condena por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al elector, y adicionarla señalando lo que a bien tenga con relación a cada una de las pruebas expuestas en el escrito de impugnación especial.

III. CONSIDERACIONES

1. En el término procesal oportuno, LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS elevó escrito por el que solicitó a la Sala la aclaración y adición de la decisión del 26 de marzo de 2025 que desató el recurso de impugnación especial, y confirmó la sentencia que lo declaró responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante agravado.CUI 11001020400020110056102

Impugnación Especial 58962 Luis Fernando Almario Rojas 3 En el documento, ALMARIO ROJAS cuestionó las razones que tuvo la Sala para ratificar la decisión de condena, planteó su propia valoración de las pruebas, insistió en su inconformidad con la condena y al cierre de sus consideraciones solicitó: “….. - Se aclaren cuáles son las pruebas directas y concretas que permiten inferir con certeza que Luis Fernando Almario Rojas intercediera ante el ejército nacional para impedir que se persiguiera a las ACCU comandadas en el año 2001 por alias José María; - Se aclare cuales son las pruebas directas y concretas que permiten inferir con certeza que Luis Fernando Almario Rojas en el año 2002 estuvo por lo menos tres veces en un

por alias José María; - Se aclare cuales son las pruebas directas y concretas que permiten inferir con certeza que Luis Fernando Almario Rojas en el año 2002 estuvo por lo menos tres veces en un asentamiento del FSA en la vía Morelia Valparaíso reunido con alias Paquita y otros integrantes del FSA; - Se aclare cuales son las pruebas directas y concretas que permiten inferir con certeza que Luis Fernando Almario Rojas intercedió ante alias Peruano en el año 2005 como comandante del FSA para que no se persiguiera a la candidata a la alcaldía de Milán Francy Helena Díaz; - Se aclare cuales son las pruebas directas y concretas que permiten inferir con certeza que Luis Fernando Almario Rojas avaló un apoyo del FSA a la candidatura de Juan Carlos Claros a la gobernación en el año 2003; - Se aclare cuales son las pruebas directas y concretas que permitan inferir con certeza que Luis Fernando Almario Rojas se contactó, se reunió y realizó un pacto de colaboración o de apoyo con algún integrante del FSA o del BCB; - Se aclare cuales son las pruebas directas y concretas que permitan inferir que Luis Fernando Almario Rojas buscó en el año 2007 a alias Cuellar para que intercediera ante alias Macaco para que se financiara la campaña a la Gobernación de su hermana Nelcy Almario Rojas; - Se aclare cuales son las pruebas directas y concretas que permitan inferir con certeza que Luis Fernando Almario Rojas constriñó a los electores del municipio del Valparaíso

Gobernación de su hermana Nelcy Almario Rojas; - Se aclare cuales son las pruebas directas y concretas que permitan inferir con certeza que Luis Fernando Almario Rojas constriñó a los electores del municipio del Valparaíso en las elecciones para la Cámara de Representantes en el año 2006; - Se solicita a la Sala que se aclare y se expongan en concreto cuales son las pruebas directas y las que las corroboran, y que dieron a lugar a ratificar la condena de primera instancia.” (sic)CUI 11001020400020110056102 Impugnación Especial 58962 Luis Fernando Almario Rojas 4

2. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, error en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Sin embargo, respecto de la aclaración o adición de la sentencia no existe disposición específica que regule la materia, por lo que por vía de la integración normativa dispuesta por el artículo 23 de la ley 600 de 2000, es indispensable acudir a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. El artículo 285 dispone que la aclaración de la sentencia procede, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la

procede, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y el artículo 287 señala que la adición procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. El precepto del Código General del Proceso relacionado con la aclaración y adición de providencias contiene un aspecto no regulado expresamente en la Ley 600 de 2000 y no riñe con el proceso penal, por lo que la solicitud es admisible y la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo.

3. De acuerdo con el mandato de la ley general procesal, la aclaración de la sentencia se ocupa del esclarecimiento de conceptos o frases contenidos en la motivación que por suCUI 11001020400020110056102

Impugnación Especial 58962 Luis Fernando Almario Rojas 5 indeterminación o falta de claridad impiden su entendimiento y comprensión cimentando, como claramente lo señala el artículo 285 del CGP, un verdadero motivo de duda que irrogue efectos en la parte resolutiva de la decisión. Significa lo anterior, que la aclaración procede de manera excepcional y solo en el evento en que objetivamente exista una duda que torne ininteligible la motivación de la sentencia o el alcance de los efectos de la decisión.

4. En ese sentido, contradice el espíritu del legislador

excepcional y solo en el evento en que objetivamente exista una duda que torne ininteligible la motivación de la sentencia o el alcance de los efectos de la decisión.

4. En ese sentido, contradice el espíritu del legislador que la parte que solicita la aclaración de la sentencia aproveche la oportunidad para cuestionar la decisión judicial, insistir en temas probatorios ya resueltos, perseguir la emisión de consideraciones adicionales a las contenidas en la decisión original, o procurar un nuevo abordaje de la discusión probatoria en orden a conseguir una decisión contraria y favorable a sus intereses.

Permitir que la aclaración de la decisión judicial sea la vía para discutir su motivación o reabrir el análisis probatorio, no es menos que relativizar la seguridad jurídica y contrariar la prohibición legal que impone al juzgador abstenerse de hacer pronunciamientos nuevos o emitir conceptos una vez proferida la sentencia.

5. La adición de la sentencia dispuesta por el artículo 287 del CGP corre una suerte similar, pues es claro que ese mecanismo no es una puerta para que la parte persiga un pronunciamiento adicional y extemporáneo, por fuera de la controversia tejida en el ejercicio de impugnación.CUI 11001020400020110056102

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6. En el asunto bajo examen, ALMARIO ROJAS pretextó la confusión en los términos de la sentencia y bajo el ropaje de la solicitud de aclaración y de la adición, insistió en su

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6. En el asunto bajo examen, ALMARIO ROJAS pretextó la confusión en los términos de la sentencia y bajo el ropaje de la solicitud de aclaración y de la adición, insistió en su inconformidad con la condena e instó a la Sala a enunciar y transcribir cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fundaron la ratificación de la decisión de primera instancia, a reexaminar la credibilidad de cada uno de los testigos, a reevaluar la veracidad de su información y, adicionalmente, demandó refrendar el examen de las pruebas que bajo su criterio derribaron la afirmación de su responsabilidad en los delitos por los que fue condenado.

Con ese propósito, el solicitante reiteró los argumentos expuestos en el trámite de impugnación e insistió en su evaluación, inobservando o discutiendo de manera extemporánea aquellos que sirvieron de sustento a la decisión de segunda instancia. De ahí que la Corte concluya que la finalidad del trámite incoado por ALMARIO ROJAS es revivir etapas procesales ya precluidas en orden a retomar el debate probatorio y provocar un pronunciamiento de la Sala a manera de tercera instancia, propósito que, claramente, no está previsto por el legislador. En las condiciones anotadas, a la Sala no le corresponde volver sobre su decisión habida cuenta que, bajo su criterio, la solicitud no hizo más que reiterar los argumentos de la

En las condiciones anotadas, a la Sala no le corresponde volver sobre su decisión habida cuenta que, bajo su criterio, la solicitud no hizo más que reiterar los argumentos de la impugnación y reflejar la inconformidad frente a las razones y a los efectos de la confirmación de la condena sin lograr cimentar la existencia de un yerro, de un aparte ininteligible en la motivación de la decisión, de una omisión de pronunciamiento respecto delCUI 11001020400020110056102 Impugnación Especial 58962 Luis Fernando Almario Rojas 7 asunto puesto al conocimiento de la Sala y, en general, sin lograr justificar la necesidad de aclaración o adición de la decisión. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la solicitud que elevó LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS en procura de la aclaración y adición de la sentencia que confirmó la que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al sufragante. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: RECHAZAR por improcedente la solicitud por la que LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS requirió la aclaración y adición del fallo de fecha 26 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia del 16 de marzo de 2016 que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al sufragante. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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