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CSJ - AP3449-2014(43405)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3449-2014(43405)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia f Corte Suprema de Justicia Fe CORTE SUPREMA DE Justicia

SALA DE CASACIÓN PENAL

1 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3449-2014 Radicación N. 43405 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corte a verificar los presupuestás de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación promovida por una de las víctimas contrajia fentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre [de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín que modificó parcialmente la emitida por el Juzgado 20 Penal del Cirbuito de esa ciudad el 27 de febrero del mismo año, pori cuyo medio condenó a IVÁN DARÍO TABARES IBARDO cori autor de los delitos de estafa, fraude procesal, falsedag ‘en. documento público y falsedad en documento privado.

Casación: 43405 E

IVÁN DARÍO TABARES EA

HECHOS FeiaE iE: i y amados así . en la sentencia. : t Se dHesbrende de lo actuado que Ivan Darío Tabares + Ibardo, ta Endose pasar por Carlos Femández Grisales y ik , . valiéndose pura ello de documentación falsa, tomó en arriendo el apartániento 702 del Conjunto Residencial Arco Iris,

ubicado dha carrera 25 B sur N. 16B-66, en el sector de San Lucas, practión de la comuna El Poblado de esta ciudad de

propiedad dé los esposos Jorge Humberto Moreno Velásquez y Consuelo Salazar de Moreno. Toot Tams IBARDO una vez instalado en dicho inmueble, suplantó Ya identidad de un hijo del propietario, haciéndose pasar por Jorge Armando Moreno Montcya y prevalido de un falso poder general y de otra documentación falsa, procedió a vender el apartamento a los esposos luis Roberto Morales Canedo b Luz Edilma Rúa Zapata, quieres en procura de esa adquisición acudieron a un crédito desembolsado por COOMEVA, constituyendo hipoteca sobre dicho bien, según escritura pública 2403 del 7 de mayo de 2009. No bastándole estas trapacerías, el mentado Tabares Ibardo, utilizando el mismo poder general, permutó dicho apartamento el 6 de marzo de 2009 con los esposos Luis . Horacio Quintero Quintero y Marta Nubia Zapata de Quintero, yo . , . quienes le dieron a cambio la oficina ubicada en la calle 34 N. Hh d 1 Es + Casación: 43405 IVÁN DARIO TABARES op) + 66 AA-18 Local 102 y el automóvil marca Mitsubishi de placas FGU 765, restando un remanente de cien millones de pesos, los cuales serían cancelados el 30 de junio de 2009, pero que no alcanzaron a pagarle al timador por quedar al descubierto el fraude. Ted En el interregno, el mismo Tabares arid haciéndose pasar nuevamente por Jorge Armando LRM Montoya, negoció con el señor Nelson de Jesús emer Vargas la venta de la oficina ubicada en el local 102 de la c ¡lle ha N. 66 AA18, recibiendo a cambio $15.000.000 en efectivo: y el vehículo marca Chevrolet, modelo 2007 de placas FC. | 7 il Mediante escritura pública N. 777 del 1 a de brit de 2009 de la Notaria 29 del Circulo de Medellin, if protocolizó el referido contrato, por el cual la víctima Marta Nubia Zapata de Quintero le vendió a Nelson de Jesús Herrera e la oficina dicha y el vehículo recibido por el hábil simábior! fue ofrecido en venta en un periódico local y negociado fnalmente con la señora Ángela Cardona Gaviria a quien el señor Herrera Vargas le hizo el correspondiente traspaso. ' ) ta El referido automóvil Mitsubishi FGU 765 fue negociado LE con la empresa Sabana Motors, para lo cual la propietaria Marta Nubia Zapata de Quintero firmó los trispiasos a favor de dicha empresa, el 6 de mayo de 2009, pues fst se lo solicitó el procesado, quien le adujo que así se lo” edigían. Dicho

Casacion: 43405

IVÁN DARIO TABARES = a vehículo fue adquirido luego por la empresa Everko Ltda, representallq por el señor Isaac Korn Elad.

JU J S— PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos anteriormente narrados el 2 de diciembre de 2011, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de! ‘control de garantias de la ciudad de Medellin, la Fiscalia General de la Nación le formuló imputación a IVÁN DARÍO TabakEs IBARGO, también identificado como Alejandro E El Benedetti Cuartas, como autor de los delitos de estafa

WS. ald sedad en documento publico agravada, falsedad en docufne ito privado y fraude procesal, en concurso homogéneo Y heterogéneo, cargos que fueron aceptados por el procedhddien dicha diligencia. En Audiencia de la misma fecha, se le impuso medida de aseguiamiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. da consecuencia del allanamiento a cargos, el Juzgado f1 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimient de la capital antioqueña, profirió sentencia de primera hint tancia, la cual fue anulada por el Tribunal Superior Ud: ‘Medellin que al conocer del recurso de apelación, en decisión del 6 de noviembre de 2012, invalidé dicho fallo por falta de fnotivación en lo relativo a la determinación que 4 "” Casación: 43405 IVAN DARIO TABARES 1 "O dispuso cancelar los registros que fueron tesultado de los engaños cometidos por el procesado contra terceros de buena fe. ' . - Ny i. En esa medida, ordenó que se volvieral a emitir la TA sentencia y además que se citara a los terce{rios con interés en el resultado del proceso, particularmente.respecto de la decisión que se tomaría en torno a las wdiislcciones que fraudulentamente hizo el procesado sobre | varios bienes muebles e inmuebles. Po

3. Es así que el juez de primera instancia el 27 de febrero de 2013, emitió sentencia en la quer condenó al acusado a la pena de 126 meses de prisión! multa de 575 salarios mínimos legales mensuales vigentes a inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones ¡públicas por el mismo término que la pena de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo; con falsedad en documento público agravada por el uso; falsedad en documento privado y estafas agravadas por la cuantía. Coa En cuanto a la ejecución de la pena de: prisión, negó la suspensión condicional de la misma, así como! su sustitución por prisión domiciliaria. ia i Respecto de las negociaciones realizadds sobre los vehículos de placas FGU 465 y FCR 685, y iodle bina ubicada il Casación: 43405 a

IVÁN DARIO TABARES Ire I

en la calle 34 N. 66 AA-18 Local 102, se ordenó que dichos bienes quieddran en poder de sus actuales propietarios, entre ellos, Nelsan, de Jesús Herrera, quien obtuvo la oficina de 14 parte de Másta Nubia Zapata de Quintero.

4. Contra la sentencia de primera instancia, el defensor del acusado, Marta Nubia Zapata de Quintero y la Cooperativa Coomeva, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Medellín el 6 de diciembre J de 2013; decision en la que se declaró que la compañía Coomevalchtecia de interés para recurrir el fallo, mientras que acogió las razones expuestas por el apoderado de la señora Quintero y en ese orden, revocó el numeral sexto de la sentencia y en su lugar dispuso cancelar los registros de venta respecto de los vehículos referidos, así como del citado

inmueble con el fin de que regresaran a manos de sus M Ao . , originales propietarios, entre éstos, la apelante. De Stra parte, en cuanto al recurso interpuesto por el defensor del acusado, el ad quem redosificó la pena, fijandola en 90 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años. L 5. quie representa los intereses de Nelson de Jesús Herrera; nto: puso y sustentó el recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. w A 1 | Casación: 43405 7

AN DARÍO TABARES IBAR! p 7

LA DEMANDA i El recurrente, plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: L 1. «Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba» Acudiendo a la causal tercera señala que debido al error de hecho por falso juicio de identidad, se incurrió en una aplicación indebida del numeral 6° del E 250 de la Constitución Política, 101 de la Ley 906 dí 12004, 1955 y T 1956 del Código Civil. Indica que el Tribunal «distorsionó el donfenido fáctico del contrato promesa de permuta de inmueble! ce ebrado entre la señora Marta Nubia Zapata de Quintero y el procesado Ivdn A Darío Tabares Ibarbo, haciéndose pasar por, Jorge Humberto

Moreno Montoya.» ; ha ME . Para el efecto, transcribe el citado co itrato, suscrito ELA entre el procesado, quien se hizo pasar por Norge Armando Moreno Montoya, y los esposos Marta N bia’ Zapata de Quintero y Horacio Quintero. FU Llama la atención en el hecho de que 10 ae se celebró fue un contrato de promesa de permuta, más noun contrato Th

Casación: 43405

IVÁN DARIO TABARES EA Y de permuta; ¡para lo cual cita las normas civiles pertinentes, entre ellas los artículos 1955 y 1956 que fijan como requisito : esencial de dicho acto jurídico que se realice a través de escritura pú blica. Eo do Y conéluye que «El ad quem tergiversó completamente el contenido fáctico del contrato promesa de permuta de inmueblecelebrado entre el procesado y la señora Zapata de Quintero dita de 6 de marzo de 2009. Se le puso a decir lo que en real » no dice. Falseo los alcances objetivos de la prueba: ro hay identidad entre los hechos contenidos en ésta y lo que se ha hecho decir en la sentencia.» EE i El " Al refétirse a la trascendencia del presunto yerro, sostiene el Edsacionista que el Tribunal dio por probado que Marta ibi Zapata de Quintero le permutó al procesado la oficina 102![de la calle 34 N. 66 AA-18 de la ciudad de Medellin ¡quin luego la negoció con Nelson de Jesús Herrera i . . Vargas, pazglconcluir que todas estas transacciones fueron el producto] de las maniobras engañosas desplegadas por el

acusado con ra terceros, lo que a su turno conllevó a que se cancelará los registros que se hicieron en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de las referidas transacciónes; entre ellos, el que daba cuenta de la po ! € la oficina por parte del señor Herrera Vargas. DES BE 1 Parad delitensor dicha interpretación resulta equivocada, a by pues, reitera, el contrato que se celebró fue el de promesa de + | Casación: 43405 IVÁN Dario TABARES 100 / permuta de inmueble, mas no un contráto fde permuta «propiamente dicho». ' Y deduce: «Así entonces, se desprende de los medios de prueba que sin que se hubiese celebrado (UE contrato de permuta, la señora Zapata de Quintero se rests a hacer la entrega material de los bienes (carro y la oficina) al procesado, pero esa entrega no constituyó transferencia deltderecho real de dominio, sin esa transferencia del derecho de dominio no hay un despojo del patrimonio de los espolós Quintero. Al procesado se le puede considerar un tenedor de esos bienes pero no su propietario. En consecuencia, el bien inmueble no hizo parte del perjuicio económico sufrido pora víctima y que exige por el tipo penal del estafa». Atribuye a una falta de diligencia por parte de Marta Nubia Zapata, haberle entregado al acusado Sus :bienes para que éste a su vez los negociara con terceros; a modo de un contrato de comisión, siendo en ejercicio dé "osa labor que TABARES IBARDO por vía de un aviso clasificado contactó a

Nelson de Jesús Herrera Vargas para negociar la oficina que todavía era propiedad de la señora Zapata de Quintero, quien celebró directamente la venta del inmueble eeC «con el sefior Herrera Vargas. AE IS o a Señala que en las condiciones en las que: se je la venta e s del inmueble, no se advierte que el titulde fs encuentre d , C iE agnñosas de las 2 viciado, habida cuenta que las maniobras e gof leE

Casación: 43405/ IVÁN DARÍO TABARES my que fue victiha la señora Zapata de Quintero fueron ejercidas por Tua DA O TABARES IBARDO y no por Nelson de Jesus Herrera, quien legítimamente adquirió la oficina. g p 2. «Violación indirecta a la ley sustancial por error de Hecho derivado de un falso juicio de existencia por Al omisión de apreciación de la prueba» a 1: a Precimidas la indebida valoración probatoria derivada de un falso juicio de existencia conllevó a la falta de aplicación de los artículos 58 de la Constitución Política; 766, 1508, 1515, 1524 a 1526 y 1849 del Código Civil, 101 del código de Procedimiento Penal.

Considera el recurrente que el Tribunal dejó de apreciar el contrato dé compraventa protocolizado mediante escritura pública 777 [del 16 de abril de 2009 de la Notaría 5% del Circulo de Medellin, que da cuenta de la venta que Marta Nubia Zapatal e hizo a Nelson de Jesús Herrera, siendo el objeto de lal Venta la oficina 102 ubicada en la calle 34 N. 66

AA-18, pesel.a que se trata de un medio de convicción válidamente hincorporado al proceso y frente al cual se presumetsu'áttenticidad. Pardiel demandante la forma como su asistido se hizo a la propiedad dAe l mentado local, no fue producto de un ardid Li oun engin! sino de la venta legitima que sobre el mismo le LE wn wm Casación: 43405 IVAN Dario TABARES IBARD! + hizo su propietaria, tal y como consta " hel documento público que el ad quem no apreció y en el q i o observa que la vendedora recibió a satisfacción el precio de ! transacción. y Agrega que en manera alguna puede concluirse que el negocio a partir del cual el señor Herrerall adquirió el inmueble, sea el producto de un ardid qué Eonlleve a la cancelación del título, pues nada tuvo que veritón la promesa de permuta de inmueble celebrada entre el :AtuSado y Marta Nubia Zapata de Quintero. Llama la atención en que esta última ño sutrió ningún perjuicio económico, toda vez que según séitonsignó en la escritura 777, ella recibió a satisfacción el vellór del inmueble que le vendió a Nelson de Jesús Herrera. La conclusión que se expone en el libg e palabras del censor es la siguiente: «La consumaci del delito de estafa se presentó con posterioridad al egocio jurídico celebrado entre la señora Marta Nubia Za, ata y el señor Nelson Herrera, puesto que el perjuicio económico sufrido por los esposos Quintero consistió en utilizar Er dinero de las ventas de sus bienes para cumplirle al estafa: or una permuta

inexistente o negociación desnaturalizada, sin tener la debida precaución de alertar lo irregular de esta situación. De allí que el objeto material del delito no podía ser la oficina 102. La falta de diligencia de los esposos Quintero al permitir que el procesado negociara sus bienes con terceros: y due éste a su So

Casación: 43405

IVÁN DARÍO TABARES UA E: vez se hiena al dinero del producto de esos negocios, bajo la falsa colicepción de aquellos de estar cumpliendo una obligación inexistente, no se le puede cobrar a Nelson» Solicitar que se case la sentencia para que se mantenga la titularidad del señor Nelson de Jesús Herrera sobre la ; oficina 192. N. 66 AA-18, así como la transacción que éste realizó sobre el vehículo de placas FCR 685, el cual, ados . A siguiendloa s instrucciones del procesado, enajenó a un tercero en cumplimiento del pago de parte del precio del citado indreble. e ri

¡CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En buñto del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 fdet 2004, se ha precisado que corresponde al demandahtefacreditar la afectación de derechos o garantías fundametáles, lo cual le impone contar con interés para impugnaf, Señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentaciónidel recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación! para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador fen el articulo 180 de la referida normatividad para la CL impugnación, esto es, la efectividad del derecho era, el respeto de las garantias de los

tntervintah Le la reparación de los agravios sufridos por éstos y 1a Tadificacion de la jurisprudencia.

Casación: 43405 vin baño TABARES IBARD Además, se tiene que de acuerdo con E preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezch de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es ticizario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

ED, Una vez clarificado lo anterior, se abordarán los reparos postulados por el impugnante.

2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA bos En el libelo se plantean dos cargos de vidlación indirecta de la norma sustancial, uno por la vía del fajso juicio de identidad por tergiversación probatoria y otro por falso juicio de existencia por omisión. ’

1 Frente al primero de estos errores de hecho se ha indicado que el mismo se presenta «cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, False” su contenido material, bien porque le hace agregados y que no le corresponden a su texto (tergiversación por! ¡adición), porque omite tener en cuenta apartes importan ites’ del mismo (tergiversación por cercenamiento), o Porque Trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plan ea Esta clase de error es precisar qué dice la prueba as se afirma 3

Casación: 43405

IVÁN DARÍO TABARES A tergivers Gaal y cuál fue el contenido que el juzgador le

atribuyó, en órden a evidenciar que entre una y otra existen , a. y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dices. J(CSJ, AP, 15 oct 2002, rad. 15586) Según 5¢'extrae de lo anterior, el falso juicio de identidad E Eh supone que la prueba si fue apreciada por el sentenciador, sólo que su “contenido por ser cercenado, trasmutado o adicionado les entendido de una manera distinta a lo que en realidad te deriva de su texto. Por'sú “parte, el falso juicio de existencia comporta la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba, bien sea ¿porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene’ eñ t buenta en su decisión; si se trata de una omisión el fallador dd eja de considerar un medio de convicción que fue debidamente acopiado al proceso, el cual de haber sido apreciadó, habría cambiado sustancialmente el contenido de la providencia. Al -H e 1 tod . Frente a la primera de las censuras el demandante la o hace recaer en la presunta tergiversación de un contrato de promesa y‘ de permuta de inmueble celebrado entre el acusado e y Marta Nubia Zapata de Quintero en el que la señora se ER comprometia a entregar una oficina y un vehiculo de su La propiedad, a cambio de recibir el derecho de dominio sobre un apariaménto en El Poblado de manos del acusado, quien

DS

Casación: 43405, IVAN.DARIO TABARES LA se hizo pasar por el hijo de sus verdadefos¿propietarios valiéndose de un poder general falso.

Sin embargo, pese a que el libelista afirma que el contenido del documento fue tergiversado cuando el ad quem señala que Marta Nubia Zapata de Quintero permutó sus bienes al procesado para que luego éste.los.negociara con terceros, entre ellos, Nelson de Jesús Herrera, no señala la trascendencia de dicha apreciación equivocada, en la medida en que aunque no se celebró el contrato de, permuta en los términos indicados en la promesa, estol“es;- que sería directamente el acusado quien los recibiría; ide todas formas la señora Zapata de Quintero siguiendo las:iristrucciones de TABARES IBARDO, traspasó uno de sus bieriésia Nelson de Jesús Herrera determinada por la expectativa de que recibiría a cambio el apartamento del Poblado: según se lo había prometido el acusado, es decir, su} ¢ofisentimiento estuvo mediado por el engaño del que fue objeto:por parte de éste, sin que dicho artificio pueda desligarseldeliacto jurídico producto del mismo como lo pretende el demandante. Lo que se extrae con claridad del planteamiénto del cargo es que el censor pretende dar su propia interpretación de los hechos de manera que se imponga un resultadd conveniente a los intereses de su cliente, en orden a quese mantenga en el tráfico jurídico un título que fue el producto de un hábil engaño minuciosamente planeado por TABARES IBARDO, del

que también fue víctima el ciudadano Nelson de Jesús

Casacion: 43405

IVÁN DARÍO TABARES IBARDOf/”

{ A i 3 Herrera, "habida cuenta que pese a que de buena fe éste último se” ¡desprendió de sus bienes entregando parte de ellos (el dinero'en! efectivo) al acusado con el propósito de obtener la propiedad) {sobre la oficina, lo cierto es que su contraparte en el contrato de compraventa sobre el mentado inmueble, concurrió a:su celebración por la artimaña desplegada por el procesado, de lo contrario el negocio nunca se habría o. realizado? Como si observa, el hecho de que el Tribunal afirme en su fallo de El contrato de permuta entre el acusado y Marta Nubia 2 en efecto se llevó a cabo, resulta de menor entidad, pu sto que esa circunstancia no fue contundente a la hora a Eoncluir que la totalidad de las transacciones que hizo el adubildo valiéndose de su falsa calidad como persona autorizadalpor los reales propietarios de un apartamento en el barriojEl Poblado de la ciudad de Medellin, para venderlo o permutarló, son nulas con independencia que se trate de promesas de contrato o contratos, puesto que cualquier obligación que se derive de ellos no puede producir efecto alguno, por ser consecuencia de la comisión de delitos, así en los mismos hubieran concurrido terceros de buena fe y al mismo tiempo víctimas, como es el caso de Marta Nubia Zapata i de Jesus Herrera. No phede desconocerse que ambos fueron engañados por

el acusado, "por ser él quien los determinó a realizar los negocios que cada uno efectuó con terceros para hacerse, to . Casación: 43405 A vals DARÍO TABARES “7 y uno a la propiedad del apartamento en El Peblado, y el otro, al dominio sobre la oficina del centro comergial Unicentro. H Antes que un escrito encaminado a acteditar vicios de hecho en la sentencia, la demanda de casaciór! comporta una mera exposición del recurrente sobre] sus propios argumentos con el fin de que se manteng titularidad de su representando sobre la oficina propiedad de la señora Zapata de Quintero, para la cual se vale de Trofivos como la presunta falta de diligencia por parte de edi Tiudadana al «entregarle» sus bienes al acusado, aspecto'que se aleja del soporte fáctico de la sentencia que en manefa alguna refiere este tipo de negocio, sino la intención ide las partes, entiéndase, IVÁN DARIO TABARES IBARDO y Marta Nubia Zapata, en realizar una permuta, cuyas condiciones fueron luego cambiadas por el propio procesado, quien hábilmente solicitó que la permuta ya no se hiciera entre él y Marta Nubia, mas bien una venta entre ella y Nelson de JesúsiHerrera, puesto que TABARES IBARDO no quería que lo bienes: qúedaran asu nombre, ya que para obtener el provecho ilícito. le era más útil recibir dinero en efectivo como en efecto'sucedió. En síntesis, no porque la venta de la oficina 102 de la calle 34 N. 66 AA-18, se celebrara entre Marta Nubia Zapata

de Quintero y Nelson de Jesús Herrera, esiposible desligar dicho acto jurídico de toda esa serie de ardides desplegados por el acusado para engañar a los propietarios: de todos los bienes que se involucraron en el entramado gestado por éste,

Casacion: 43405

IVAN DARIO TABARES wef” habida chetita que en el caso de Zapata de Quintero, su condición delvendedora estuvo mediada, a no dudarlo, por el engaño al que fue sometida por parte de IVÁN DARÍO TABARES IBARDO. + De otra: parte, respecto de la censura por falso juicio de existencia por omisión, con ésta se persigue igual propósito, cual es qué ño se cancele la escritura pública N. 777 del 16 de abril de 2009 y su registro, en la que Marta Nubia Zapata de Quintero 'enajenó la oficina de su propiedad a favor de Nelson dé Jesús Herrera, siendo justamente este documento el que el censor acusa de no haber sido apreciado. Se Equivoca el recurrente al acudir al falso juicio de existencia por omisión probatoria, habida cuenta que el sentenciado! sí apreció dicho medio de prueba documental, al reconocer; que en efecto se realizó el citado contrato de compravent: de inmueble entre estas dos personas, sólo que dicho titulo ño era legítimo, puesto que el mismo se suscribió in . - . a partir "de lla errada creencia de la señora Marta Nubia Zapata de que iba a obtener la propiedad sobre un apartament len un exclusivo sector de la ciudad de Medellín,

como se lo hizo creer el procesado, y a su vez Nelson de Jesús Herrera a entregó un dinero en efectivo y un vehículo, el cual fue sequal] vente traspasado a un tercero, también por las indicaciohido "que le dio IVÁN Darío TAEARES IBARDO al señor Herrera.

1. Casación: 43405

IVAN DARIO TABARES IBARD) En esa medida, el falso juicio de existencia por omisión carece de soporte y se aleja de los presupuestos. de adecuada fundamentación de un cargo de tal naturaleza, puesto que el fallador sí apreció dicha probanza, solo me el: ‘casacionista se muestra inconforme con la valoración que se hizo del mismo, de la cual resultó que aunque se efectúó una venta directa de la oficina que adquirió el señor Herréra por parte de su legítima propietaria, todo se originó en la estafa múltiple que ejecutó IVAN DARIO TABARES IBARDO, motivo por el que obligado era restablecer el ¿derecho como correctamente lo hizo el Tribunal, al ordenar da: cancelación del registro de dicha venta y de las que recayeron sobre dos vehículos automotores, uno de ellos enajenatio por Nelson de Jesús Herrera. Así las cosas, por relacionarse el desacuerdo del censor con la interpretación que sobre los hechos hizo él Tribunal y basarse el mismo en su personal posturdiacerca de los acontecimientos, con la única intención delqué se valide la venta que Marta Nubia Zapata le hizo a Nelson de Jesús Herrera, como una transacción completamenteral margen de la conducta engañosa y fraudulenta del acusado, la Sala

inadmitirá la demanda de casación preseritada por el apoderado de Nelson de Jesús Herrera.

3. En caso de que se acuda al mecanismo! de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados enjEsy, AP Dic 12 2005, rad 24.322.

Casación: 43405

IVÁN DARÍO TABARES LA

/ Ri En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, f Sala de Casació PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentafaliq nombre de NELSON DE JESUS HERRERA.

SEGUNDO: Contra esta decision, de conformidad con lo dispuestó: fr el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del femandante elevar petición de insistencia.

Cópiése | comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmpiase. ft —

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO a

EXCUSA

JOSÉ LEONIDASBUSTOS MARTÍ 74

0

Casacion: 43405 - (Ebano Tame er EUGENIO FE! NANDEZ al Le MARIA fish1

BERMISO

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

“ICADA

EYDER PATIÑO CABRERA

PA’ CUEL!

LUIS GUIZLERMO SALAZAR OTERO

]

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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