CSJ - AP3449-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3449-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP3449-2025 Radicación N.o 68.860 Acta 113 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado de la probable víctima, en la investigación de radicado 110016000050201842351-00.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Según el expediente, la Fiscalía General de la Nación adelanta la indagación de radicado 110016000050201842351-00, en contra de MARÍA DEL PILAR ORTEGA T AMAYO, SANTIAGO F RANCISCO y S EBASTIÁN M EDINA ORTEGA, F ERNANDO H EIVER M EDINA C ALDERÓN, N UBIA X IMENA MONCADA M ALAVER y D AVID W ILLIAM B OULT, por la probable comisión del delito de estafa agravada.Definición de Competencia
Radicado 68.860 CUI 110016000050201842351-01
SANTIAGO FRANCISCO MEDINA ORTEGA Y OTROS
2. El 7 de marzo de 2025, el apoderado de Howard Spode, posible víctima, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá, la realización de la audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro y restablecimiento del derecho, con base en
Spode, posible víctima, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá, la realización de la audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro y restablecimiento del derecho, con base en los artículos 101 y 22 del Código de Procedimiento Penal.
3. El 20 de marzo siguiente, por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que ordenó la reprogramación de la diligencia.
4. El 4 de abril siguiente celebró la audiencia. En esta, la defensa de MARÍA DEL P ILAR O RTEGA T AMAYO, SANTIAGO FRANCISCO y S EBASTIÁN M EDINA O RTEGA, impugnó la competencia del despacho. 4.1. Indicó que, según la denuncia, los hechos materia de investigación ocurrieron en Tabio, Cundinamarca. Luego, el Juez de Control de Garantías debe corresponder al de dicho municipio desde la perspectiva del factor territorial. 4.2. Por su parte, la Fiscalía y el apoderado de la víctima se opusieron a ese planteamiento. Advirtieron que la competencia de los Jueces Penales Municipales en función de garantías no tiene restricción territorial. Por tanto, como el lugar de ocurrencia de los hechos es irrelevante, señalaron que los jueces de esta capital pueden conocer la solicitud objeto de debate.
1Definición de Competencia Radicado 68.860 CUI 110016000050201842351-01 SANTIAGO FRANCISCO MEDINA ORTEGA Y OTROS 4.3. Los restantes abogados de la bancada defensiva
debate. 1Definición de Competencia Radicado 68.860 CUI 110016000050201842351-01 SANTIAGO FRANCISCO MEDINA ORTEGA Y OTROS 4.3. Los restantes abogados de la bancada defensiva coadyuvaron la posición de su colega.
5. Finalizada la intervención de las partes y del interviniente, el Juzgado estimó razonable la postura de la defensa, en relación con la competencia de un Juzgado Municipal de Tabio para conocer el asunto. Sin embargo, ante la disparidad de criterios, remitió el asunto a la Corte para dirimir el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con los artículos 32-3 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la impugnación de competencia en este asunto. Esto, porque: a) la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso: Bogotá y Cundinamarca
(Tabio) y, b) el Juzgado y las partes suscitaron una efectiva controversia sobre la materia. Por lo mismo, el incidente, además, se ajusta al trámite previsto en la providencia CSJ AP2863-2019 de 17 de junio de 2019 (Rad. 55616).
2. La definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de
2Definición de Competencia Radicado 68.860 CUI 110016000050201842351-01
manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de 2Definición de Competencia Radicado 68.860 CUI 110016000050201842351-01 SANTIAGO FRANCISCO MEDINA ORTEGA Y OTROS ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado en la fase preliminar1. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, que a su vez, remite al artículo 286, prevé la posibilidad de que la discusión sobre la competencia del juez ocurra en la formulación de imputación. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el Juez de Control de Garantías puede declararse incompetente para celebrar las demás audiencias preliminares2; regla que igualmente aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. Según el artículo 39 ídem, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Así, en principio, los jueces de control de garantías están facultados para desempeñar sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe aplicarse con un margen de racionalidad, debido a que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho3. Aun así, esta regla cede en el evento que ya se haya presentado el escrito de acusación, pues el de garantías debe
función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho3. Aun así, esta regla cede en el evento que ya se haya presentado el escrito de acusación, pues el de garantías debe 1 CSJ AP, 29 ene. 2025, rad. 68122; AP, 14 may. 2013, rad. 41228 y AP, 6 ago. 2013, rad. 41912. 2 CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, rad. 46772; AP 2692-2015, 20 may. 2015, rad. 46039; AP 4704-2015, 19 ago. 2015, rad. 46271 y AP2676-2016, 4 may. 2016, rad. 47981. 3 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018. 3Definición de Competencia Radicado 68.860 CUI 110016000050201842351-01 SANTIAGO FRANCISCO MEDINA ORTEGA Y OTROS ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, debido a que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada4. Sin embargo, esos lineamientos tampoco son absolutos, porque pueden surgir motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez con jurisdicción en una ubicación diferente al asiento del proceso penal, como sucede cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario con sede distinta al lugar del
asignación de competencia a un juez con jurisdicción en una ubicación diferente al asiento del proceso penal, como sucede cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario con sede distinta al lugar del acontecer fáctico o cuando las evidencias que se desean recopilar se encuentran en otro territorio5.
3. Caso concreto. La Corte advierte que, en el presente asunto, está acreditada la existencia de una controversia.
Entre el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa, no existió consenso en torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro y restablecimiento del derecho. Esto, como se dijo, faculta a la Corte para dirimir la disputa.
4. Pues bien, con ese propósito, la Sala extracta la siguiente información aportada en la audiencia del 4 de abril, en la que se suscitó el debate: 4 CSJ AP, 2 ago. 2023, rad. 64345. 5 CSJ AP, 6 ago. 2024, rad. 66791; CSJ AP, 27 ene. 2021, rad. 58786 y CSJ AP, 26 may. 2021, rad. 59607.
4Definición de Competencia Radicado 68.860 CUI 110016000050201842351-01
SANTIAGO FRANCISCO MEDINA ORTEGA Y OTROS
a. La Fiscalía General de la Nación adelanta la
4Definición de Competencia Radicado 68.860 CUI 110016000050201842351-01
SANTIAGO FRANCISCO MEDINA ORTEGA Y OTROS
a. La Fiscalía General de la Nación adelanta la investigación de radicado 110016000050201842351-00, en contra de MARÍA DEL PILAR ORTEGA TAMAYO, SANTIAGO FRANCISCO y S EBASTIÁN M EDINA O RTEGA, F ERNANDO H EIVER M EDINA CALDERÓN, NUBIA XIMENA MONCADA MALAVER y DAVID WILLIAM BOULT, por la probable comisión del delito de estafa agravada. b. Los hechos materia de indagación refieren a la suscripción del contrato de compraventa de un inmueble ubicado en Tabio, Cundinamarca, así como de la escritura pública respectiva nº 678 de 4 de septiembre de 2015, otorgada en la Notaría Única de ese municipio. c. A la fecha, la Fiscalía no ha presentado el escrito de acusación. Es más, no ha formulado imputación, o, solicitado la preclusión.
5. Bajo tales condiciones, aunque la Fiscalía no ha establecido y comunicado los hechos relevantes del caso, para efectos de este trámite, se tiene que el lugar donde probablemente ocurrió el delito es en Tabio, Cundinamarca.
Esto, en el entendido que el punible investigado, en este caso, la estafa, es de resultado y se consuma en el instante en que el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial el bien, del cual
Esto, en el entendido que el punible investigado, en este caso, la estafa, es de resultado y se consuma en el instante en que el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial el bien, del cual se desprende la víctima a causa del ardid o engaño que conllevó a su distorsionada comprensión de la realidad6. 6 CSJ, AP, 19 jun. 2024, rad. 66524. 5Definición de Competencia Radicado 68.860 CUI 110016000050201842351-01 SANTIAGO FRANCISCO MEDINA ORTEGA Y OTROS Por tal razón, es imperioso aplicar la regla general contenida en el inciso primero y último del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 7, según el cual, el juez penal municipal competente es el del lugar de ocurrencia del delito. En este caso, de la localidad de Tabio. Al respecto, la Corte advierte que la posición de la Fiscalía y del apoderado de la víctima no es compatible con el criterio de esta Corporación. Si bien la función de control de garantías puede ejercerla cualquier juez penal municipal, las partes no están autorizadas para escoger indiscriminadamente y a su arbitrio la autoridad a la que quieran acudir. La selección del juez debe obedecer de manera preferente a la regla atributiva de competencia en consideración del territorio. Para apartarse de ese supuesto, las partes o intervinientes deben motivar de manera fundada y razonable, las circunstancias excepcionales que ameritan una elección diferente. La Sala, al examinar los argumentos del apoderado de la
intervinientes deben motivar de manera fundada y razonable, las circunstancias excepcionales que ameritan una elección diferente. La Sala, al examinar los argumentos del apoderado de la víctima, no encontró un fundamento razonable y objetivo para desatender la regla general y radicar la solicitud en la ciudad de Bogotá. Se sabe que los hechos no ocurrieron en esa jurisdicción. De manera que la simple afirmación de la «competencia nacional» de los jueces de garantías no determina 7 Art. 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito (…) Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. 6Definición de Competencia Radicado 68.860 CUI 110016000050201842351-01 SANTIAGO FRANCISCO MEDINA ORTEGA Y OTROS la selección del juez, como si lo hace, el lugar donde probablemente ocurrió el delito.
6. En conclusión, en el marco de la indagación de radicado 110016000050201842351-00, quien debe tramitar la audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro y restablecimiento del derecho, es un Juzgado Municipal con función de control de garantías para la localidad de Tabio, en prevalencia del factor territorial.
Por tanto, la Corte dispondrá el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, comoquiera que ejerce función de control de garantías dentro del territorio que le
localidad de Tabio, en prevalencia del factor territorial. Por tanto, la Corte dispondrá el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, comoquiera que ejerce función de control de garantías dentro del territorio que le corresponde, según el Acuerdo CSJCUA24-85 de 19 de junio de 20248.
IV. DECISIÓN 8 Acuerdo CSJCUA24-85 de 19 de junio de 2024. Artículo primero. Reconformar las siguientes Unidades Judiciales Municipales, únicamente para efectos penales: (…) VIII) En el Circuito Judicial de Zipaquirá: (…) 5. La Unidad Judicial de Tabio, la cual tendrá la siguiente comprensión territorial: Tabio – San Cayetano . (…) Artículo segundo. En los términos del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la función de Control de Garantías respecto de hechos delictivos cometidos en sus respectivos municipios, la ejercerán todos los jueces penales y promiscuos municipales que hacen parte de las Unidades Judiciales Municipales de que trata el presente Acuerdo. PARAGRAFO 1º. Los jueces promiscuos municipales y/o penales municipales, ejercerán la función de Control de Garantías, con relación a hechos delictivos cometidos en sus respectivos municipios, ccuando (sic) el acto sobre el cual deba ejercerse la función de conocimiento corresponda a un asunto que por competencia NO esté asignado a juez penal municipal; en el evento contrario, cuando la función de conocimiento es del nivel municipal, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal de la Unidad Judicial, según el reparto, cuando a ello hubiere lugar.
7Definición de Competencia
función de conocimiento es del nivel municipal, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal de la Unidad Judicial, según el reparto, cuando a ello hubiere lugar. 7Definición de Competencia Radicado 68.860 CUI 110016000050201842351-01 SANTIAGO FRANCISCO MEDINA ORTEGA Y OTROS En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Definir que la competencia para llevar a cabo la audiencia de suspensión del poder dispositivo de bien sujeto a registro y restablecimiento del derecho, en el presente asunto, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, Cundinamarca, a donde será remitida la actuación. Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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