CSJ - AP3451-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3451-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP3451-2025 Radicación N° 64180 CUI 66170600000020140000401 Aprobado acta N° 113 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería resolver el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Esta decisión revocó el fallo dictado el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, y lo condenó, por primera vez, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso.Impugnación especial
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II. HECHOS El Tribunal dio por probado que, el 19 de septiembre de 2013, Guillermo de Jesús Villa Pérez retiró $2.304.000 de la sucursal del banco Davivienda, ubicada en el Centro Comercial El Progreso del municipio de Dosquebradas. Luego, abordó un taxi hacia la Institución Educativa Nueva Granada. Cerca de las 4:10 p. m., cuando descendía del vehículo de servicio público, dos
El Progreso del municipio de Dosquebradas. Luego, abordó un taxi hacia la Institución Educativa Nueva Granada. Cerca de las 4:10 p. m., cuando descendía del vehículo de servicio público, dos hombres en motocicleta lo interceptaron, lo despojaron del dinero, le dispararon y huyeron del lugar. A causa de las heridas ocasionadas, Villa Pérez falleció. La Fiscalía estableció que uno de los agresores era JOHAN SEBASTIÁN G RAJALES H OYOS, quien además no contaba con el permiso respectivo para portar armas de fuego.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de octubre de 2014 el Juzgado 2° Penal Municipal de Dosquebradas presidió las audiencias de cancelación de orden de captura1 y formulación de imputación contra GRAJALES HOYOS.
Esto por la posible comisión de los delitos de homicidio, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, según los artículos 103, 104, numeral 2°, 58, numeral 10°; 240, inciso 2°, 241, numeral 10°; y 365, numeral 5°, de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso, a petición de la Fiscalía, medida de 1 La Fiscalía solicitó cancelar la orden de captura N° 290011720, expedida el 22 de septiembre de 2014 contra
JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS, tras constatar que estaba privado de la libertad.Impugnación especial Radicado 64180 CUI 66170600000020140000401 JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS 3 aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.
2. El 18 de diciembre de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación en los términos de la imputación. El 12 de marzo de 2015 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Dosquebradas adelantó la audiencia de formulación de acusación3.
3. El 1° de abril de 2016 ese despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria. Los días 26, 27 de septiembre de 2016, 6, 7 de febrero, 6 y 13 de marzo de 2017 tramitó el juicio oral. En la última fecha, anunció sentido absolutorio del fallo y dispuso la libertad inmediata del procesado4.
4. El 18 de mayo de 2017 el Juzgado dictó la sentencia respectiva. La Fiscalía apeló5.
5. El 23 de enero de 2023 el Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia de primera instancia y declaró responsable a JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS de los delitos mencionados.
Condenó al procesado a 522 meses y 1 día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 54 meses. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Precisó que, en atención al Acuerdo PCSJA20-11518 del 16
por 240 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 54 meses. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Precisó que, en atención al Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, la 2 Folios 4 y 5 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125237102.pdf». 3 Folios 6 a 16 ibidem. 4 Folios 27 a 31, 41 a 58 ibidem. 5 Folios 60 a 83 ibidem.Impugnación especial Radicado 64180 CUI 66170600000020140000401
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4 Circular CSJRIC20-75 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda –sin especificar fecha–, y la Ley 2213 de 2022, no se celebraría audiencia de lectura del fallo. En consecuencia, dispuso notificarlo por correo electrónico a las partes e intervinientes, quienes podían interponer impugnación especial o recurso de casación, según correspondiera6.
6. El 25 de enero de 2023 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia a la defensa, la Fiscalía y a la Procuraduría. En esa fecha remitió por correo certificado la notificación personal al procesado, devuelta al día siguiente por la empresa de mensajería 4-72 con la anotación «dirección errada»7.
7. El 10 de febrero el Tribunal ordenó la designación de un
fecha remitió por correo certificado la notificación personal al procesado, devuelta al día siguiente por la empresa de mensajería 4-72 con la anotación «dirección errada»7.
7. El 10 de febrero el Tribunal ordenó la designación de un profesional del derecho que representara a la víctima. El 23 de ese mes le reconoció personería jurídica a la abogada asignada y ordenó notificar el fallo a los aludidos sujetos procesales8.
8. El 28 siguiente, la Secretaría de esa Corporación envió por correo electrónico la decisión a la apoderada, así como por correo certificado a la víctima. El 1° de marzo el operador postal regresó la última con la observación «no reclamado»9.
9. El 2 y el 23 de febrero de 2023 la defensa interpuso impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia. 6 Folios 3 a 23 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023125339448.pdf». 7 Folios 24 a 34 ibidem. 8 Folios 39 y 40 ibidem. 9 Folios 52 y 53 ibidem.Impugnación especial
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5 El 29 de mayo presentó la sustentación10.
10. El 29 de junio de 2023 la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira remitió el expediente a esta Corporación sin correr traslado de ese escrito a los no recurrentes11.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Corte no resolverá el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS
correr traslado de ese escrito a los no recurrentes11.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Corte no resolverá el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , debido a que esa autoridad judicial incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión sin debida justificación de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, acorde con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 , como se explica a
continuación:
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
2. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta 10 Folios 35, 36, 54 y 71 a 83 ibidem. 11 Folios 84 a 86 ibidem.Impugnación especial
Radicado 64180 CUI 66170600000020140000401 JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS 6 ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.
3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una
6 ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.
3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica12.
Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales 13. Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al aceptarse la justificación de su inasistencia. En ese orden, excepcionalmente, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las
partes o intervinientes. 12 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 13 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Impugnación especial Radicado 64180 CUI 66170600000020140000401
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7 Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al lugar de reclusión, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la decisión no es una formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el
decisión no es una formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.
5. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación – salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200414–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente. 14 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».Impugnación especial
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6. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal15. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de
instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal15. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso16. Así, l a omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19, vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, bajo circunstancias de normalidad, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar los medios de impugnación procedentes. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez del asunto.
B. Doble conformidad de la sentencia condenatoria 15 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs.
Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo.
15 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte-idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 16 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.Impugnación especial Radicado 64180 CUI 66170600000020140000401
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7. El artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2018, instituyó no solo un régimen penal de doble instancia para aforados, sino también la garantía constitucional según la cual toda declaratoria de responsabilidad penal requiere corroboración. Ello comporta que la presunción de inocencia, derecho fundamental del procesado, solo pueda desvirtuarse mediante una decisión judicial definitiva luego de atravesar un doble escrutinio ordinario.
penal requiere corroboración. Ello comporta que la presunción de inocencia, derecho fundamental del procesado, solo pueda desvirtuarse mediante una decisión judicial definitiva luego de atravesar un doble escrutinio ordinario. En desarrollo de esta previsión constitucional, el numeral 7° asignó a la Sala de Casación Penal la competencia para resolver solicitudes de doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria proferida por tribunales superiores o militares. Ante la ausencia de regulación legislativa específica sobre esta materia, esta Corporación estableció pautas provisionales dirigidas a garantizar su efectiva aplicación17.
8. Por la trascendencia en este caso, la Corte subraya que el procesado y su defensa solo pueden recurrir la primera condena dictada por un tribunal mediante la impugnación especial. No procede, entonces, el recurso extraordinario de casación ni su interposición simultánea, salvo en el caso de delitos conexos cuando el implicado ha sido declarado responsable penalmente en ambas instancias. Las demás partes e intervinientes sí podrán interponer recurso de casación18.
Desde el auto CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala ha señalado que, interpuesta la impugnación especial, 17 Ver las pautas provisionales, entre otros, en los autos CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215 ; CSJ
AP1075-2021, 24 mar. 2021, rad. 58820 y CSJ AP652-2021, 24 feb. 2021, rad. 58403. 18 Más sobre esta excepción en el auto CSJ AP2299-2020, 16 sep. 2020, rad. 56957.Impugnación especial Radicado 64180 CUI 66170600000020140000401 JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS 10 corresponde al tribunal dar traslado del escrito a quienes no hayan recurrido, de manera análoga a lo dispuesto para la apelación contra sentencias en los artículos 194 y 179 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. Cumplido el trámite anterior, remitirá las diligencias a esta Corporación. De igual modo, si la defensa opta por interponer casación en lugar de la impugnación especial, la demanda podrá asimilarse a la sustentación de esta última y corresponderá a la Sala su resolución, siempre que previamente el tribunal haya efectuado el traslado a los no recurrentes19. En caso contrario, será necesario devolver el expediente al fallador de segunda instancia para garantizar el principio de contradicción antes de reenviarlo20.
9. La precisión anterior reviste significativa relevancia.
Aunque la casación y la impugnación especial comparten similitudes en cuanto a objeto y propósito, esta última no exige las formalidades técnicas propias del recurso extraordinario, sino que adopta criterios más flexibles, similares a los aplicables a la apelación. Tal circunstancia facilita el acceso efectivo a la revisión judicial de la primera sentencia condenatoria.
C. Caso concreto
10. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Pereira
que adopta criterios más flexibles, similares a los aplicables a la apelación. Tal circunstancia facilita el acceso efectivo a la revisión judicial de la primera sentencia condenatoria.
C. Caso concreto
10. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en un vicio sustancial que afecta la estructura del proceso. Sin justificación válida, dispuso la notificación del fallo de segunda instancia del 23 de enero de 2023 mediante correo 19 CSJ AP1613-2024, 20 mar. 2024, rad. 56228. 20 CSJ AP417–2024, 7 feb. 2024, rad. 58718.Impugnación especial
Radicado 64180 CUI 66170600000020140000401 JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS 11 electrónico. En consecuencia, la Secretaría de esa Corporación remitió la decisión por esa vía el 25 de enero y el 28 de febrero a la defensa, la Fiscalía, la Procuraduría y a la apoderada de la víctima. En cuanto al procesado y a la víctima, efectuó la notificación por medio de correo certificado a través de la empresa 4-72 y fijó estado del 30 de marzo al 10 de abril de 2023. Este proceder desconoció la obligatoriedad de la notificación por estrados del fallo de segundo grado, alterando indebidamente el cómputo del término para interponer los recursos de impugnación especial y casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en esos medios impugnatorios inició el 11 de abril de 2023. No obstante, el término solo podía contarse desde la notificación en audiencia
secretarial, el plazo para manifestar interés en esos medios impugnatorios inició el 11 de abril de 2023. No obstante, el término solo podía contarse desde la notificación en audiencia pública, acto que en esta oportunidad no se cumplió.
11. El Tribunal sustentó tal actuación en (i) el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que complementó medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 202021; (ii) la Circular CSJRIC20-75 del 30 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dirigida a atender requerimientos informativos relacionados con la crisis sanitaria por Covid-1922; y (iii) la Ley 2213 de 2022, que otorga carácter permanente al Decreto Legislativo 806 de 2020 y establece medidas para implementar tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) en las 21 Disponible en: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJA20-11518.pdf. 22 Disponible en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/2307298/32376701/CSJCAC2075.pdf/745e3b05-d044-4330-b101-fe95748d4299#:~:text=Este%20Consejo%20Seccional%20de%20la%20Judicatura%2C%20con,Covid%2D19%2C%20ha%20expedido%20una%20serie%20de%20circulares.Impugnación especial
Radicado 64180 CUI 66170600000020140000401 JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS 12 actuaciones judiciales. Sin embargo, el juez de segundo grado omitió considerar que aquellos carecen de competencia para modificar términos procesales o alterar los requisitos legales de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. Las disposiciones emitidas bajo la emergencia económica, social y ecológica tenían un carácter transitorio, cuya vigencia cesó al restablecerse las condiciones ordinarias. Por ende, en contextos de normalidad, como el que ocupa este asunto, la notificación debe efectuarse en los términos previstos por el estatuto procesal penal. Tampoco resulta válido invocar una conciliación normativa entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar las notificaciones. Su aplicación automática desvirtúa el propósito de esta diligencia procesal y vulnera principios esenciales como la oralidad y la publicidad. Aun en la hipótesis de una derogatoria tácita del artículo 179 del estatuto procesal penal, las autoridades judiciales carecen de competencia para modificar el régimen previsto legalmente, función reservada al legislador.
12. La irregularidad advertida únicamente es subsanable
tácita del artículo 179 del estatuto procesal penal, las autoridades judiciales carecen de competencia para modificar el régimen previsto legalmente, función reservada al legislador.
12. La irregularidad advertida únicamente es subsanable mediante la declaración de nulidad, que obliga a rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal afecta la procedencia de los recursos de impugnación especial y casación, cuyo ejercicio oportuno depende directamente de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
No hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta procede soloImpugnación especial Radicado 64180 CUI 66170600000020140000401 JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS 13 cuando la causal de nulidad les afecta exclusivamente y constituye una carga procesal cuya omisión acarrea sus propias consecuencias. Contrariamente, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son imperativas, de orden público, y su cumplimiento es obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. Igualmente, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley.
13. La audiencia en cuestión puede llevarse a cabo presencialmente o mediante medios tecnológicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Lo fundamental radica en
13. La audiencia en cuestión puede llevarse a cabo presencialmente o mediante medios tecnológicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Lo fundamental radica en asegurar la publicidad de la decisión judicial, requisito indispensable para habilitar la interposición y sustentación de los recursos de impugnación especial y casación.
De igual modo, cabe precisar que el magistrado ponente podrá elaborar una síntesis de la sentencia. Este extracto no reemplazará la decisión ni la complementará ni la integrará. Solo constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de esa Corporación, entregándose una copia del fallo completo a los sujetos procesales al finalizar la diligencia.
14. Por otra parte, la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2023 especificó que JOHAN S EBASTIÁN G RAJALES HOYOS y su apoderado tenían derecho a interponer impugnación especial. Esto debido a que esa decisión revocó el fallo absolutorio emitido el 18 de mayo de 2017 y lo condenó, por primera vez, como coautor de los punibles de homicidio, hurto calificado yImpugnación especial
Radicado 64180 CUI 66170600000020140000401 JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS 14 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados. Aunque el 2 y 23 de febrero de 2023 la defensa interpuso ese medio de defensa judicial y el 29 de mayo presentó la
accesorios, partes o municiones, todos agravados. Aunque el 2 y 23 de febrero de 2023 la defensa interpuso ese medio de defensa judicial y el 29 de mayo presentó la sustentación, la Secretaría del Tribunal omitió correr traslado de este escrito a los no recurrentes y remitió el 29 de junio el expediente a esta Corporación. Tal omisión incumplió las pautas provisionales establecidas por esta Sala para su correcto trámite.
15. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Si el procesado o su defensor impugna la decisión, deberá correr el traslado a los no recurrentes e integrar el contradictorio acorde con la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad.
54215. Para estos efectos, la Corte concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la Secretaría comunique este pronunciamiento.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Impugnación especial
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RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia
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RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de enero de 2023 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Si el procesado o su defensor impugna la decisión, deberá correr el traslado a los no recurrentes e integrar el contradictorio acorde con la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.
Para estos efectos, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique esta providencia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.