CSJ - AP3453-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3453-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP3453-2025 Radicación No. 64.865 Acta No. 113 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILSON A RÉBALO HERNÁNDEZ contra la sentencia, del 8 de agosto de 2023, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. Mediante esta, confirmó la dictada el 11 de mayo de ese año, por el Juzgado 1° Penal Especializado de ese municipio, que condenó a aquel como coautor de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, y como autor de rebelión.CASACIÓN - INADMISORIO CUI 85001600000020190000801
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ
II. HECHOS Entre los años 2009 y 2019, WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ, alias « Chaco», estuvo al servicio de las Redes de Apoyo al Terrorismo -RATdel Frente de Guerra Oriental del Ejército de Liberación Nacional -ELNcon incidencia en los departamentos de Casanare, Arauca y Boyacá con el designio común de
Terrorismo -RATdel Frente de Guerra Oriental del Ejército de Liberación Nacional -ELNcon incidencia en los departamentos de Casanare, Arauca y Boyacá con el designio común de derogar los poderes del Estado. A su cargo tenía la consecución y almacenamiento de armas, municiones y explosivos, dinero, material logístico y víveres, que enviaba desde Bogotá a los campamentos ubicados en el área fronteriza de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, a los municipios de Fortul, Arauquita y Saravena, todos de Arauca. Desde el 2010 hasta el 2017, WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ recolectó, encubrió y administró activos de la organización guerrillera provenientes de actividades extorsivas a ganaderos, comerciantes y empresas del sector energético y petrolero. En tal periodo, manejó en sus cuentas bancarias ingresos por $4.530’473.860, los cuales no declaró a la DIAN 1. Álvaro José Mateus Vargas, integrante del ELN, por sí mismo y mediante Felipe Mateus Vargas, Luis Sebastián Vargas, Esteban Vargas, Luis Mateus y Daniela Martínez, realizó las transferencias de ese dinero a aquel. Para darle apariencia de legalidad a dicho capital, WILSON ARÉBALO H ERNÁNDEZ instrumentalizó como fachada varios billares y una fábrica de productos lácteos de su propiedad, ubicada en el sector La Primavera del municipio de Arauquita, Arauca. Además, usó la red de motocicletas de dichos negocios 1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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ubicada en el sector La Primavera del municipio de Arauquita, Arauca. Además, usó la red de motocicletas de dichos negocios 1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ para transportar a los milicianos del ELN y ejercer labores de inteligencia para avisarles a estos sobre las actividades y presencia de los agentes de la fuerza pública.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN
1. El 30 de enero de 2019, el Juzgado 2º Penal de Garantías de Yopal presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de WILSON A REBÁLO H ERNÁNDEZ, como posible coautor de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, y como autor de rebelión, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 29, 31, 345 y 467 del Cp. El procesado no aceptó los cargos.
Previa solicitud de la Fiscalía, dicho Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que está privado de la libertad por cuenta de este proceso.
2. El 21 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de WILSON AREBÁLO HERNÁNDEZ por los mismos cargos descritos. Su conocimiento le correspondió al
Juzgado 1° Penal Especializado de Yopal.
de acusación en contra de WILSON AREBÁLO HERNÁNDEZ por los mismos cargos descritos. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal Especializado de Yopal.
3. El 5 de agosto de 2019, esta autoridad adelantó la audiencia de formulación de acusación y, el 20 de enero de 2020, la audiencia preparatoria.
4. Los días 12 de mayo, 16 de julio y 30 de octubre de
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ 2020; 29 de enero, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio, 30 de julio, 13 y 31 de agosto, 7 de octubre y 18 de noviembre 2021; 22 de febrero, 26 y 27 de mayo, 8 de agosto y 9 de septiembre de 2022; y 25 de enero de 2023, Juzgado 1° Penal Especializado de Yopal adelantó el juicio oral. En la última sesión, anunció el sentido del fallo condenatorio.
5. El 11 de mayo de 2023, ese Juzgado profirió la sentencia de rigor: a) declaró penalmente responsable a WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ por los cargos que le atribuyó la Fiscalía, b) le impuso las penas de 207 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por 4.900 SMMLV, y c) le negó los sustitutos penales.
La defensa apeló.
6. El 8 de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal
el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por 4.900 SMMLV, y c) le negó los sustitutos penales. La defensa apeló.
6. El 8 de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia recurrida. La defensa demandó la casación de esta providencia.
IV. LA DEMANDA La defensa identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron las condenas, el interés jurídico que le asiste al acusado para recurrirlas en casación y formuló dos cargos en su contra. Con ellos pretende acreditar la transgresión de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y, en consecuencia, la necesidad de proferir un fallo absolutorio.
A. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial
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Argumentó así:
1. En el escrito de acusación, la Fiscalía no relacionó las certificaciones del CODA2, en las que conste que sus dos testigos, Duverney Blancos Claros y Luciano Rodríguez Vargas, son exmiembros del ELN. Aquella tampoco le entregó tales
certificaciones del CODA2, en las que conste que sus dos testigos, Duverney Blancos Claros y Luciano Rodríguez Vargas, son exmiembros del ELN. Aquella tampoco le entregó tales documentos en la audiencia de acusación; ni los enunció ni solicitó como prueba en sede de preparatoria. Es decir, no los «descubrió» y, por lo tanto, las instancias no podían tenerlos en cuenta.
2. Sumado a ello, no hay un informe de policía judicial, que refiera las actividades que llevó a cabo la Fiscalía con el fin de acreditar «los motivos fundados» para solicitar como pruebas a esos dos testigos « informantes». Así, desconoció el artículo 260 del CPP, por lo que dichas narraciones «carecen de validez jurídica» y constituyen prueba ilegal y, además, son contradictorias e incoherentes -no explicó el por qué-.
3. Lo anterior, tiene una consecuencia: pese a que declararon en el juicio, no es posible establecer que Duverney Blancos Claros y Luciano Rodríguez Vargas hayan sido miembros del ELN, que tuvieran la voluntad de desmovilizarse o que hayan sido informantes de las autoridades. Así, aquellos no son fiables e incurrieron en contradicciones e incoherencias -no explicó el por qué-. Esta realidad no puede superarse con base en la libertad probatoria a la que aludieron las instancias.
2 Comité Operativo para la Dejación de Armas.
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4. Debido a ello, estas violaron las reglas para la aducción probatoria de los testimonios de Duverney Blancos Claros y Luciano Rodríguez Vargas, de los artículos 29 de la CP y 15, 16, 180, 221, 360 y 404 de la Ley 906 de 2004. Y, con base en ellos, concluyó que el acusado pertenecía al ELN.
B. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial -artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004-, consistente en errores de derecho por falso juicio de legalidad, que propiciaron la aplicación indebida de los artículos 345 y 467 del Cp.
Argumentó que las instancias valoraron el contenido de los informes de policía judicial que incorporaron los investigadores Jairo Noguera Simijaca, Didier Rubén Peña Bermúdez, Andrés Juan Reyes Sáenz y Ober Mauricio Gómez Giraldo. Sin embargo, tales documentos no son prueba y, al tiempo, «son prueba ilegal» y, aun así, con base en ellos, aquel dictó la sentencia condenatoria en contra de WILSON AREBÁLO HERNÁNDEZ. De esta manera, el Juzgado y el Tribunal violaron los artículos 29 de la CP y 205 de la Ley 906 de 2004.
C. Trascendencia de los cargos. Finalmente, la defensa, de manera indiscriminada, explicó que los dos errores «in
los artículos 29 de la CP y 205 de la Ley 906 de 2004.
C. Trascendencia de los cargos. Finalmente, la defensa, de manera indiscriminada, explicó que los dos errores «in procedendo» reseñados son relevantes, pues las instancias basaron sus sentencias condenatorias en «testigos informantes, sin la debida identificación », y «en informes de policía judicial ».
Por ello, la Corte debe declarar la ilegalidad de las pruebas.
V. CONSIDERACIONES
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1. La demanda de casación es un mecanismo extraordinario que exige el cumplimiento de requisitos estrictos para su admisión. Según los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida si el actor carece de interés, no señala la causal, no sustenta los cargos o si del contexto se advierte que no se requiere un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el análisis de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, abarca dos aspectos de idoneidad: formal y material. El primero se refiere a la claridad, concreción y debida fundamentación de la demanda y el segundo evalúa si el recurso contribuye a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. Así, toda demanda de casación debe: a) acreditar un
recurso contribuye a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. Así, toda demanda de casación debe: a) acreditar un agravio a derechos o garantías fundamentales; b) indicar con precisión la causal invocada, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de ella; y c) justificar la necesidad de una decisión de fondo. También debe ajustarse a los principios que gobiernan el recurso, entre ellos: claridad y precisión, suficiente sustentación, corrección material, no contradicción, unidad temática y trascendencia. La claridad exige que el recurrente identifique el problema jurídico de forma comprensible y concreta. La sustentación suficiente implica que la demanda se baste por sí misma para justificar la anulación del fallo. La corrección material exige que los argumentos se ajusten a la realidad procesal. La no contradicción impone no formular cargos contradictorios o
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ excluyentes. La unidad temática exige que el casacionista haya planteado, ante el tribunal, los debates que luego, en un nuevo nivel de argumentación, expone ante la Corte. Y la trascendencia exige que los errores de juicio o de procedimiento se hayan reflejado claramente en la decisión cuestionada.
2. Valoración del primer y segundo cargos . La Corte constata que la defensa postuló la posible configuración de los
trascendencia exige que los errores de juicio o de procedimiento se hayan reflejado claramente en la decisión cuestionada.
2. Valoración del primer y segundo cargos . La Corte constata que la defensa postuló la posible configuración de los dos yerros bajo la misma causal de casación: violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de legalidad. En tal virtud, es posible examinarlos de manera conjunta.
3. La Corte ha señalado que, en la apreciación y valoración de los medios de prueba, los funcionarios pueden cometer errores de hecho o de derecho. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio; y los segundos se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción (CSJ SP, 3 ago. 2005, Rad. 19643; CSJ SP, 17 nov. 2011, Rad. 32285; CSJ AP, 26 feb. 2025, Rad. 60320; CSJ AP, 26 feb. 2025, Rad. 67468, entre otros).
El error de derecho por falso juicio de legalidad se configura cuando el juzgador asume que las partes cumplieron con las reglas para el recaudo e incorporación de una prueba al proceso y, sin ser ello cierto, la valora -prueba ilegal-; también cuando tiene en cuenta una obtenida con desconocimiento o violación de las garantías y derechos de las partes, por ejemplo, el privilegio contra la incriminación o la prerrogativa a la intimidad -prueba ilícita-. Asimismo, incurre en este yerro el funcionario que cree,
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las garantías y derechos de las partes, por ejemplo, el privilegio contra la incriminación o la prerrogativa a la intimidad -prueba ilícita-. Asimismo, incurre en este yerro el funcionario que cree,
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ equívocamente, que excluye del análisis probatorio pruebas ilegales o ilícitas, cuando, de verdad, ellas son legítimas. En este orden, corresponde al demandante: a) señalar la prueba que considera ilegal o ilícita, b) explicar los fundamentos fácticos y legales que fundamentan tal percepción y así lo acrediten, c) precisar cuál fue el valor e importancia otorgados en los fallos de instancia a tales medios de conocimiento y, d) probar que, marginando la prueba considerada ilegitima, el fallo impugnado debe revocarse o, al menos, modificarse -trascendencia-.
4. Como es evidente, la fundamentación razonable del cargo de casación, por la posible configuración de un falso juicio de legalidad, supone que el censor señale la existencia de una prueba valorada, pese a ser ilegal o ilícita, o la exclusión de una, que debió tenerse en cuenta por ser legítima.
En este caso, la defensa no señaló con claridad o confundió los elementos de conocimiento sobre los que recaería el error, pues, indistintamente lo atribuyó a las certificaciones del CODA y, además, a los testimonios de Duverney Blancos Claros y de Luciano Rodríguez Vargas.
los elementos de conocimiento sobre los que recaería el error, pues, indistintamente lo atribuyó a las certificaciones del CODA y, además, a los testimonios de Duverney Blancos Claros y de Luciano Rodríguez Vargas. En relación con tales documentos, el demandante señaló que la Fiscalía no los descubrió, enunció, solicitó e incorporó como pruebas en el juicio. Entonces, si ello es así, aquel incurrió en una falacia lógica de no contradicción, pues, en tal contexto, afirmó que las certificaciones del CODA referidas no podían ser tenidas en cuenta y, como sí lo fueron, se constituyó el error por falso juicio de legalidad.
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ Asimismo, el libelo no cumple con el principio de corrección material, ya que, en concordancia, con lo anterior, las instancias no analizaron esas piezas procesales, no las admitieron o excluyeron ni, mucho menos, las valoraron. En este sentido, la Sala advierte que, en realidad, la defensa intentó plantear que, para probar la condición de exmiembros desmovilizados del ELN de los dos testigos mencionados, la Fiscalía debía aportar las certificaciones que expidió el CODA en tal sentido. Es decir, desarrolló la supuesta existencia de una tarifa legal y olvidó que, según el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, las partes pueden valerse de cualquier medio legítimo para probar los hechos o circunstancias de su interés. Sin embargo, para ello debió postular un cargo separado, consistente en la
2004, las partes pueden valerse de cualquier medio legítimo para probar los hechos o circunstancias de su interés. Sin embargo, para ello debió postular un cargo separado, consistente en la configuración de un posible error de derecho por falso juicio de convicción, pues, según su criterio, el principio de libertad probatoria no es vinculante en este caso. La Sala pone de presente que, el artículo 2º del Decreto 128 de 2003 define la Certificación del CODA como «el documento que expide (…), dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto». Por consiguiente, no hay duda de que su diseño e implementación responde a la necesidad de identificar a quienes,
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ por decisión individual y voluntaria, abandonaron las actividades como miembros de organizaciones armadas y se entregaron a las autoridades de la República, con el único fin de garantizar su acceso a los programas de reincorporación. Es decir, aunque la defensa no haya justificado la configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, no hay una tarifa legal que imponga a la Fiscalía presentar una certificación del CODA para probar la condición de exbeligerante de una persona.
configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, no hay una tarifa legal que imponga a la Fiscalía presentar una certificación del CODA para probar la condición de exbeligerante de una persona.
5. En torno a los testimonios de Duverney Blancos Claros y de Luciano Rodríguez Vargas, la Sala advierte que la defensa les atribuye la condición de «testigos informantes» y, por ello, asegura que, para su descubrimiento y solicitud como prueba, la Fiscalía debía acreditar la concurrencia de los requisitos del artículo 221 de la Ley 906 de 2004. Así, la Policía Judicial tendría que exponerle a esa parte cómo los identificó y, además, los motivos por los cuales son fiables.
Sin embargo, dicha norma no tiene el alcance que le atribuye el recurrente: no establece pautas de admisión probatoria, específicamente, para «testigos informantes ». Por el contrario, se refiere, de manera exclusiva, al respaldo y forma de acreditación de los motivos fundados necesarios a efectos de que la Fiscalía expida una orden de allanamiento y registro. Esta cuestión no está relacionada con el caso examinado, en el que se discute la legalidad de dos pruebas testimoniales que, como advirtió el casacionista, la Fiscalía descubrió, enunció y solicitó y el Juzgado admitió, decretó y practicó y, por ende,
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ están legítimamente incorporadas al proceso.
6. Por otra parte, la Corte encuentra que, en un mismo cargo, el recurrente planteó, además, que los testimonios de Duverney Blancos Claros y Luciano Rodríguez Vargas no son fiables, lo cual impide corroborar que ambos, efectivamente, sean exmiembros del ELN, por lo que las instancias no podían fundar las sentencias condenatorias en contra de WILSON A REBÁLO HERNÁNDEZ con base en ellos.
Es evidente que tal censura no configura un error de derecho por falso juicio de legalidad, sino uno de hecho por falso juicio de raciocinio. Este, supone que el juez observó la prueba en su integridad; sin embargo, al valorarla desconoció las reglas de la lógica, las reglas de experiencia o las reglas de la sana crítica (CSJ AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). Por tanto, quien alegue dicho error debe: (a) señalar el medio de prueba sobre el que recae el yerro; (b) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él; (c) el mérito otorgado al mismo por el juzgador; (d) indicar y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo; (e) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó
aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo; (e) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y (f) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP6682023, 8 mar. 2023, rad. 59683 y CSJ AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).
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7. La Corte advierte que el censor no postuló la configuración de un falso juicio de raciocinio ni, mucho menos, fundamentó razonablemente los presupuestos para su configuración.
De todas maneras, los juzgadores tuvieron en cuenta que Duverney Blancos Claros y Luciano Rodríguez Vargas, en sede de juicio oral, declararon bajo la gravedad del juramento que: a) pertenecieron al ELN y b) dejaron las armas de manera voluntaria. Al efecto, entregaron detalles de su ingreso y permanencia en dicha guerrilla, zonas de influencia y datos sobre las cuadrillas o frentes a los que sirvieron. Incluso, como el recurrente refirió, aquel dejó constancia de su militancia en el ELN durante nueve años, a lo que agregó que su número CODA es el 0801. La Corte pone énfasis en que la defensa, en la apelación,
recurrente refirió, aquel dejó constancia de su militancia en el ELN durante nueve años, a lo que agregó que su número CODA es el 0801. La Corte pone énfasis en que la defensa, en la apelación, limitó su disenso a: a) señalar que las narraciones de los dos testigos de cargo, Duverney Blancos Claros y Luciano Rodríguez Vargas, son « un poco inverosímiles» y, b) a asegurar que desconoce «la calidad» de ambos. Todo ello, sin argumentar razonablemente el motivo de sus afirmaciones. Así, como lo resaltó el Tribunal, « ni este ni el anterior testimonio, ninguno en realidad, fueron controvertidos en el recurso». Es decir, esta parte no expuso en segunda instancia la controversia que plantea y pretende resolver en sede de casación. Este análisis es importante, porque con él la Sala pone de presente que el casacionista violó el principio de unidad temática: no controvirtió en las instancias, particularmente en sede de
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ apelación, la fiabilidad de los testimonios. En tal virtud, no está legitimado para postular dicho disenso en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, el Tribunal motivó por qué los testimonios de Duverney Blancos Claros y Luciano Rodríguez Vargas son fiables: DUVERNEY BLANCO CLAROS (…) Este testimonio merece credibilidad, porque señala las razones de su conocimiento,
Duverney Blancos Claros y Luciano Rodríguez Vargas son fiables: DUVERNEY BLANCO CLAROS (…) Este testimonio merece credibilidad, porque señala las razones de su conocimiento, de lo que ha percibido a lo largo de los años, por su pertenencia al grupo ilegal. Incluso, para dar gusto al recurrente, menciona el número que lo identifica como desmovilizado, para que no haya dudas sobre ello. Su testimonio muestra conocimiento del ELN, de su funcionamiento, de su conformación, de cómo opera, sus frentes, las armas que usualmente utiliza, etc. Además, señala claramente las razones por las cuales conoce al procesado como integrante del grupo ilegal y de la utilización de la “quesera” como fachada, en donde funciona esta, su nombre y demás. Pero, en afirmación confirmada posteriormente por los propios testigos traídos por la defensa, señala algo no muy conocido: que AREBALO HERNANDEZ [sic] empezó “pagando vacuna”. Señala las razones de su conocimiento: lo vio como conductor de uno de los vehículos que transportó guerrilleros hacia Venezuela porque estaba entre ellos. Y lo vio también ingresando a los campamentos, y por ello declara que era hombre de confianza de los máximos jefes del llamado frente oriental, al cual pertenecía. No son afirmaciones sin respaldo. (…) Similar valoración merece a la Sala el testimonio rendido
confianza de los máximos jefes del llamado frente oriental, al cual pertenecía. No son afirmaciones sin respaldo. (…) Similar valoración merece a la Sala el testimonio rendido por otro desmovilizado, LUCIANO RODRIGUEZ [sic] VARGAS (…) También merece credibilidad porque siempre acompaña sus afirmaciones de las razones por las cuales
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ las sabe. Igual que el anterior, se muestra muy seguro al responder circunstancias referentes al funcionamiento y composición del grupo delictivo. Pero, además, ni este ni el anterior testimonio, ninguno en realidad, fueron controvertidos en el recurso. Y para descartar amañamiento en los testimonios, mientras este testigo dice que siempre conoció a AREBALO HERNANDEZ [sic] como el “quesero”, el anterior si dice que como “Chaco”. Ciertamente es una costumbre muy llanera que las personas se conozcan por apodos. Pero eso no implica necesariamente que el mismo apodo no pueda ser utilizado en una organización ilegal como el alias. También vio al procesado ingresar al campamento donde él se encontraba, el de un alias “GRILLO”, y en otra oportunidad por la entrega de una munición. Se reitera. Credibilidad por las razones de sus dichos. En conclusión, el Tribunal expuso los argumentos por los cuales determinó que los dos testigos mencionados son fiables, sin que ello constituya un requisito de admisión y valoración probatoria.
dichos. En conclusión, el Tribunal expuso los argumentos por los cuales determinó que los dos testigos mencionados son fiables, sin que ello constituya un requisito de admisión y valoración probatoria.
8. Finalmente, en lo que respecta a las discordancias formuladas contra los informes de policía judicial , la Sala indica que ellos no son prueba, pero sirven para documentar las actividades de los investigadores, por lo que las partes pueden usarlos a efectos de impugnar la credibilidad del servidor que recolectó la información, de refrescar su memoria o de introducir pruebas de referencia 3. Ahora bien, es importante diferenciar entre el informe de policía judicial y: a) sus anexos y, b) los datos y hechos percibidos directamente por el investigador ; pues los últimos sí tienen vocación de ser incorporados y valorados como pruebas.
3 CSJ AP948-2018, Rad. 51882; CSJ SP2482-2024, Rad. 60273.
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ En este contexto, la Corporación advierte que la defensa faltó al principio de claridad, y de manera artificiosa, desconoció que las instancias fundamentaron sus sentencias, además, en los testimonios de los policías y agentes del CTI Jairo Noguera Simijaca, Didier Rubén Peña Bermúdez, Andrés Julián Reyes Sáenz y Ober Mauricio Gómez Giraldo. Es decir, en lo que estos percibieron directamente, y no en el contenido de sus informes. En tal virtud, los fallos condenatorios hacen referencia y se
Sáenz y Ober Mauricio Gómez Giraldo. Es decir, en lo que estos percibieron directamente, y no en el contenido de sus informes. En tal virtud, los fallos condenatorios hacen referencia y se basaron en los testimonios de los agentes de policía que acudieron a juicio y se refirieron a los resultados de varios años de investigación sobre las actividades insurgentes que adelantó WILSON A REBÁLO H ERNÁNDEZ, en los departamentos de Arauca, Casanare y Boyacá. Así, las instancias resaltaron que aquellos identificaron a este como uno de los encargados de manejar las finanzas del grupo guerrillero y de transportar armas y alimentos hasta los campamentos clandestinos. Asimismo, advirtieron que, al parecer, el acusado es el propietario del vehículo que, el 17 de enero de 2019, explotó en la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco José de Paula Santander Omaña -hecho específico por el que se adelanta otra actuación-. En este orden, en sede de juicio oral, la Fiscalía probó que el procesado pertenecía al brazo financiero del ELN, encargado de darle apariencia de legalidad al dinero proveniente de extorsiones, con base en las declaraciones del agente del CTI, Jairo Noguera Simijaca; del teniente, Andrés Julián Reyes Sáenz; del patrullero y líder de la operación, Didier Rubén Peña
Bermúdez; y del intendente Ober Mauricio Gómez Giraldo.
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WILSON ARÉBALO HERNÁNDEZ A su turno, con la experticia del perito contable Luis Eduardo Corrales Figueroa, la Fiscalía acreditó que el procesado manejó importantes sumas de dinero, mediante su cuenta bancaria, las cuales no declaró ante la DIAN, ni podrían derivarse de la empresa de productos lácteos que regentó entre el 2012 y
2017. Así lo resaltó el Tribunal: Una vez puesto a su disposición el informe correspondiente, -Eduardo Corrales Figueroaseñala que el procesado AREBALO HERNANDEZ [sic] registró como patrimonio $3.500.000.oo, pero realmente manejó recursos por $8.742.000.000.oo. Solo provenientes de ALVARO [sic] MATEUS recibió $4.530.000.000.o
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