CSJ - AP3454-2023(63867)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3454-2023(63867)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3454-2023 Radicación n°. 63867 Aprobado acta No. 217 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre de los condenados ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA contra la sentencia CSJ SP2085, 26 may. 2021, Rad.: 55637, proferida por esta Corporación, mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad penal como coautores del delito de homicidio (art. 103), pero se casó, de manera oficiosa y parcial, la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de11001020400020230101100
Número Interno: 63867
Acción de revisión 2 abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, para excluir de la condena la circunstancia específica de agravación imputada (art. 104-7). HECHOS En la sentencia CSJ SP2085, 26 may. 2021, Rad.: 55637, esta Corporación los resumió de la siguiente manera: “El 16 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., aproximadamente, en el barrio El Recuerdo de Bogotá D.C., ocurrió una riña que inició en la vía pública con una discusión y continuó con la persecución de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez por parte de ORLANDO ÁVILA MAHECHA, CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas hasta el
pública con una discusión y continuó con la persecución de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez por parte de ORLANDO ÁVILA MAHECHA, CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas hasta el establecimiento comercial denominado “Carnes Finas El Recuerdo”, cuya dirección es carrera 35 # 25B - 84. En dicho establecimiento, Miguel Ángel Prieto Rojas se ubicó en la puerta ubicada sobre la carrera donde amenazaba y le impedía el paso a Martha Cecilia Sánchez Lozano, quien, por su parte, le propinaba sombrillazos para intentar defender a su hijo. Mientras tanto, los hermanos ÁVILA MAHECHA atacaban a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez con golpes y, finalmente, con 2 puñaladas: una en la región toráxica y otra en la toraco abdominal. Así herido salió caminando del local comercial y al percatarse, ya en la vía pública, que sangraba corrió hacia la Clínica Los Fundadores, ubicada a unas pocas cuadras, donde recibió atención médica, pero la misma no impidió su fallecimiento a las 12:02 del mediodía”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 27 de abril de 2013, la11001020400020230101100
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Acción de revisión 3 fiscalía les formuló imputación a ORLANDO ÁVILA
MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA como coautores de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 ibidem, ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá. En audiencia preliminar subsiguiente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria. Por separado se investigó, por los mismos hechos, a Miguel Ángel Prieto Rojas, sin que se cuente con otros datos sobre el estado de dicha actuación. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue repartido al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento. Sin embargo, luego fue reasignado a su homólogo 2º de Descongestión.
2. Este último celebró la audiencia en la que se acusó a los dos procesados el 24 de octubre de 2013 por la misma calificación jurídica imputada.
Posteriormente, el asunto fue remitido nuevamente al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, el cual adelantó el juicio oral.
3. El 19 de mayo de 2017, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá anunció que la decisión sería absolutoria y, el 9 de agosto de 2017, dictó la respectiva sentencia.11001020400020230101100
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4. Ante el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas, la Sala
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4. Ante el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas, la Sala Penal del referido Tribunal, en fallo aprobado el 2 de abril de 2019 y leído el día 5 siguiente, revocó la decisión absolutoria.
Por ello, condenó a los acusados como coautores de homicidio agravado imponiéndoles las penas de prisión por 455 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Contra la sentencia de segunda instancia -primera condena-, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
5. Por auto del 19 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de casación advirtiéndose al recurrente que, para garantizar la doble conformidad, en la audiencia de sustentación tendría la oportunidad de formular todas las censuras que a bien tuviera contra la sentencia condenatoria. Esa diligencia se surtió el 24 de febrero de
2020.
6. En la sentencia CSJ SP2085, 26 may. 2021, Rad.:
55637, esta Corporación resolvió lo siguiente:
“Primero: No casar la sentencia de segunda instancia que condenó a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, por los cargos formulados por el recurrente.11001020400020230101100
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Segundo: Casar, de manera oficiosa y parcial, la sentencia de segunda instancia para excluir de la condena la circunstancia específica de agravación del homicidio.
Tercero: En consecuencia, confirmar la decisión de condenar a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA como coautores de homicidio y redosificar la pena de prisión en Dos Cientos Setenta y Cuatro (274) meses y Dieciséis (16) días”.
7. El 23 de mayo de 2023, a través de apoderado, ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA interpusieron acción de revisión contra la sentencia CSJ SP2085, 26 may. 2021, Rad.: 55637.
8. Inicialmente, el asunto fue repartido al despacho del
H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.
No obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2023, manifestaron impedimento los señores Magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, con sustento en la causal especial establecida artículo 197 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se sortearon los Conjueces en
Quintero Bernate, con sustento en la causal especial establecida artículo 197 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se sortearon los Conjueces en reemplazo los señores Magistrados impedidos.
9. En auto de 20 de noviembre de 2023, se resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, se dispuso separar del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados.11001020400020230101100
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Acción de revisión 6 LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 6ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, en un extenso, confuso y desordenado escrito, planteó un único cargo en el que sostiene que la sentencia de casación está: “[F]undamentado en Todo o en Parte en PRUEBA FALSA FUNDANTE PARA SU ERRADA CONCLUSIÓN, hecho que genera el DEFECTO FÁCTICO, suficiente para quebrantar el FALLO AGRAVIOSO, en donde por razón a dicho error termina Condenando a un Par de Inocentes, asunto CONTRARIO al debido respeto a la Administración de Justicia, y al Preámbulo Constitucional”. Puntualmente, el defensor afirma que: “Christian Ávila Mahecha, hermano de Orlando, ha quedado estupefacto, de los ataques que ha sido objeto su hermano, del
Constitucional”. Puntualmente, el defensor afirma que: “Christian Ávila Mahecha, hermano de Orlando, ha quedado estupefacto, de los ataques que ha sido objeto su hermano, del impacto no ha intentado nada, simplemente ha estado como espectador, de la agresividad del atacante: Eduardo. Y Orlando, simplemente: una víctima, y así lo declaran en el juicio todos los testigos. A excepción de la señora madre, que, en forma fraudulenta, entra a manipular en su falso testimonio, todas las escenas. Y para ello a pesar, de que todos los testigos, declaran haber visto que el agredido siempre fue el señor: Orlando Ávila Mahecha, en este es el primer escenario. Además, todo acto de agresión, siempre fue provocado por el atacante: Eduardo, hoy en día occiso, y occiso porque la señora madre: Martha Cecilia, se cruza la vía vehicular y va y ataca o agrede con violencia, dandole [sic] sombrillazos al señor: Miguel Ángel Prieto Rojas, a sabiendas ella, y lo tenía bien claro en su mente, que: Miguel Ángel y Eduardo su hijo, eran enemigos de marras, es decir, de hacía mucho tiempo atrás. Ella lo sabía muy bien, y esa fue la razón para ella irse a atacar o agredir a: Miguel Ángel. Y lo peor, se lo lleva en esta forma hasta donde estaba su hijo, y así formalizan el fatal encuentro, es decir, que la riña adicional o de terceros, que inicialmente era de dos (2) personas: Martha Cecilia versus Miguel Ángel, termina11001020400020230101100
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decir, que la riña adicional o de terceros, que inicialmente era de dos (2) personas: Martha Cecilia versus Miguel Ángel, termina11001020400020230101100
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Acción de revisión 7 siendo de tres (3), así: Martha Cecilia – Miguel Ángel y Eduardo, el hijo de la señora. […] Los hermanos Ávila son inocentes, no tienen ninguna culpa o responsabilidad, pero la señora madre: Martha Cecilia, comete fraude procesal, al manipular, falsear, y engañar a los honorables funcionarios, y eso es lo que los tiene hoy en día, en contra de derecho y engañando a la administración de justicia, condenados”. No hace ninguna otra apreciación frente a la causal invocada -pues se dedica a reiterar los yerros planteados en la demanda de casacióny solamente solicita, en lo general, que se absuelva a sus poderdantes y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la
demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. Ahora, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige enunciar:11001020400020230101100
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Acción de revisión 8 i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas». De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para
intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro11001020400020230101100
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Acción de revisión 9 del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA cumple los requisitos para su admisión.
2. En principio, se advierte que el libelo, en su integridad, incumple uno de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, pues, si bien dice que solicitó la copia de la constancia de ejecutoria del fallo censurado ante el juzgado de primera instancia, no la allegó.
Lo anterior, pese a que la exigencia legal de aportar la respectiva constancia de ejecutoria de las providencias cuya remoción se pretende no es un simple formalismo, sino que es un requisito previsto por el legislador, de conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya consecuencia advierte de manera expresa que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son: “[D]ocumentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de
está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación” (CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103).11001020400020230101100
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3. En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que ya se surtió el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, las razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se alejan de la causal invocada.
En efecto, según la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede cuando: “[S]e demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. Sobre la admisibilidad de un cargo por esa causal, la Sala, en providencia CSJ AP, 28 ago. 2013, Rad. 41433, precisó lo siguiente: “El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de
la prueba en la cual se fundamenta el fallo. De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. […] Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide”.11001020400020230101100
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Acción de revisión 11 Así, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal citada, corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de las pruebas que influyeron esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. En ese sentido, la correcta invocación de la causal debe hacerse, no mediante apreciaciones subjetivas del demandante, sino acreditando, con una decisión judicial y según la rigurosidad que impone esta acción, que, con la remoción de las pruebas espurias, variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo. Bajo ese panorama, es evidente que la censura formulada no puede admitirse por esta vía, ya que, en lugar de demostrar el carácter espurio y falaz de la declaración de
la decisión acogida en el fallo. Bajo ese panorama, es evidente que la censura formulada no puede admitirse por esta vía, ya que, en lugar de demostrar el carácter espurio y falaz de la declaración de la señora Martha Cecilia Sánchez Lozano a través de providencia judicial en firme, el demandante persiguió el levantamiento de la cosa juzgada bajo la simple afirmación de que ella mintió durante el juicio oral, pues “su hijo Eduardo Ignacio Calderón no estaba al interior con los hermanos Ávila estaba participando en esa otra riña estando Miguel Ángel en medio de la señora: madre y Eduardo”. Sin embargo, ello, como se vio, no cumple con la carga argumentativa requerida. De todas, formas, aunque se admitiera hipotéticamente que la testigo en cuestión mintió, aquello no tiene vocación11001020400020230101100
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Acción de revisión 12 de derrumbar la declaración de responsabilidad penal que pesa sobre los condenados, pues sus atestaciones fueron corroboradas por distintos vecinos y/o propietarios de negocios del sector, como Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno y Dora Inés Torres, que no tenían vínculo con las partes distinto al netamente comercial y/o de vecindario.
3. En ese contexto, se hace imperioso inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
3. En ese contexto, se hace imperioso inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
favor de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA
MAHECHA.
2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada11001020400020230101100
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Acción de revisión 13
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
ALFONSO CADAVID QUINTERO
Conjuez
ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO
Conjuez
YESID REYES ALVARADO
Conjuez
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria