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CSJ - AP3456-2024(66526)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3456-2024(66526)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3456-2024 Radicado N° 66526 Acta 154. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento expresada por los magistrados Jésus Alberto Gómez Gómez, Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Eduardo Navia Lame, integrantes; de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la manifestación de impedimento propuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dentro del proceso adelantado contra Álvaro Hernando Mendoza Bermúdez, por el delito de prevaricato por omisión. HECHOS A partir de lo reseñado en la actuación procesal!, se tienen como hechos relevantes los siguientes: 1 Según resumen incluido en la decisión de 18 de agosto de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, confirmó la negativa a la preclusión solicitada por la defensa en favor de Álvaro Hernando Mendoza Bermúdez Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901 ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ (...)al señor ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMÚDEZ, se le atribuye el delito de prevaricato por omisión, en tanto, cuando ejerció como alcalde del municipio de Santander de Quilichao, (C) periodo constitucional 2016 - 2019, omitió lo dispuesto por el Art.

49 de la Ley 143 de 1994, dado que, no incorpora en el presupuesto apropiación suficiente para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad, tanto el destinado al alumbrado público, como el que se presta a las dependencias municipales, cuando ya está claro que debe pagar por este servicio de conformidad con el contrato de condiciones uniformes que vincula a la CEO en su calidad de prestador con el municipio como usuario, tal como se consideró en las sentencias del Consejo de Estado y en el fallo del Tribunal Superior de Popayán, en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la entidad territorial.

ANTECEDENTES

1. El 6 de febrero de 2020, ante el Juzgado Stgindo Penal Municipal con Función de, Control de Garantías de Santander de Quilichao, ‘la fiscalía formuló imputación en contra Álvaro Hernando MI endoza Bermudez, por el delito de pig por omisión. El implicado no aceptó cargos.

2. La fiscalía radicó escrito de acusación, el 17 de noviembre de 2020, el cual le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Santander de

Quilichao.

3. El 23 de noviembre de 2020 la aludida autoridad se declaró impedida para conocer de la etapa de juzgamiento

Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901 ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ por la causal 152 contenida en el articulo 56 de la Ley 906 de 2004.

4. El asunto fue remitido al homólogo segundo de esa

municipalidad que, tras estimar que se hallaba incurso en la misma causal, dispuso el envío de la actuación con destino los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada.

5. Finalmente, el conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa última urbe.

En esa sede, se llevó a cabo la audiencia de acusación el 24 de febrero de 2021. Culminada esa etapa, la diligencia preparatoria se adelantó el 24 de marzo de 2022, en la,cual, se varió el objeto comoquiera que la defensa postuló una solicitud de preclusion porx inexistencia del hecho \ \ investigado. 10 ras A q \ 5’ 4 El 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada negó la pretensión de la defensa, decisión que, en sede de segunda instancia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 18 de agosto de 20233.

7. Al disponerse la continuidad del proceso, el 9 de noviembre de 2023, el aludido despacho de Puerto Tejada se declaró impedido para continuar conociéndolo, bajo las 2 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. 3 Integrada por los magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez, Ary Bernardo Ortega

Plaza y Jesús Eduardo Navia Lame Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901 ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ causales 6 y 14? del artículo 56 del C. de P.P., dado que, -en

términos generalesal pronunciarse sobre la solicitud preclusiva, emitió juicio de valor en punto a elementos medulares de la responsabilidad penal del implicado. Además, consideró que, como los hechos ocurrieron en Santander de Quilichao, era necesario que el asunto regresara allí, por lo que, dispuso el envío al Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio, máxime cuando, los motivos por los cuales éste se había sustraído del mismo, ya habían fenecido.

8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en auto de 8 de mayo de 2024, decidió “no aceptar el impedimento propuesto”. En primer lugar, destacó que no se le había dado trámite h lo previsto en el artículo 57 del C. de P.Psefcuanto debió remitirse el asunto a quien seguía. MOTO, esto es, al Juzgado Primero Penal

del Cireúito de Puerto Tejada. Adicionalmente, indicó que no se tuvo en cuenta lo regulado en el artículo 64 ejusdem, cuando enseña que en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal del impedimento. Finalmente, remitió el asunto con destino al Tribunal Superior de Popayán para resolver la controversia. 4 Lo anterior, pues, la abogada Maria Elena Orozco Torres ya no actuaba como defensora del procesado y el abogado Barragán Maya ya no ejercía como juez en dicho despacho. Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901

ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ

9. El proceso fue asignado al despacho del Magistrado Jesús Alberto Gomez Gómezs, quien funge como ponente de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal en mención. Es así como, el 17 de mayo de 2024, sus integrantes adujeron estar impedidos para resolver —a su vezsobre la manifestación de impedimento y el “conflicto de competencia” presentado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada, dentro del presente asunto.

En soporte de su dicho, indicaron que estaban inmersos en a las causales 4 y 6 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal“, porque, en este mismo asunto, al haber confirmado, en segunda instancia, la negativa, a la causal de preclusión invocada por la defensa, rea dado consejo o manifestado gruesa opinión Sobre el asunto materia . | § del proceso y antano se participó en el asunto”. q \ . TOS Previo trámite dirigido a la conformación de la Sala,” la restante Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en decisión de 6 de junio de 2024, no aceptó el impedimento, bajo el entendido que, cuando se trata de resolver sobre una manifestación impediente, no es dable invocar causales propias de la relación que se tenga con el 5 Sala también conformada por los magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Eduardo Navia Lame. 5 4, Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (...) 6. Que el funcionario

haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901 ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ proceso, sino, únicamente, situaciones que se prediquen entre los funcionarios entre sí, esto es, quien se sustrae del conocimiento y los que están llamados a dirimirlo. Concluyó la Sala que, en este caso, los magistrados que manifestaron su ¡impedimento «expusieron causales eminentemente procesales (4 y 62), que no se derivan de un vínculo que tengan con el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada, sino, de haber confirmado la decisión que negó una solicitud de preclusión.

11. Consecuencialmente, dispuso remitir el asunto ante esta Sala de Casación para resolver lo pertinente. ,

() A CONSIDERACIONES De conformidad “on lo establecido en los articulos S8A y 59de Ya Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hacen unos Magistrados de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento”. 7 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901 ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ El impedimento, como institución procesal, tiene el objetivo primordial de garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa. Ha sido criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación) Insuficiente puede llevar al rechazo de la declardción. (cs AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 336435 Ahora bien, al examinar las particularidades del A la Sala, desde ya anuncia que se debe declarar infundado el impedimento invocado, por las siguientes razones: A partir de la providencia AP7218-2014 del 26 de

noviembre de 2014 (radicado 44947), la Corte estableció que solo es posible que el funcionario a cuyo cargo está resolver una manifestación de impedimento, lo formule igualmente, respecto de específicas causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, las contenidas en los numerales 1°, 2, 3° y Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901 ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ 5°. Aquellas, porque hacen referencia a la existencia de alguna relación o vínculo que pueda tener la autoridad judicial que conoce del impedimento, con el funcionario que solicita separarse del conocimiento del asunto, o con alguna de las partes de la actuación. Esta postura, que ha sido reiterada por la Sala en autos como el emitido el 6 de mayo de 2020 (radicado 226), el AP5288-2019 del 9 de diciembre de 2019 (radicado 56735), AP4318-2019 del 2 de octubre de 2019 (radicado 56286) y AP1364-2019 del 10 de abril de 2019 (radicado 55066); establece lo siguiente: Para la Corte, si bien no es la regla general,-es posible que se presenten eventos donde el funcionario,que deba resolver sobre un impedimento manifestado per étro administrador de justicia, encuentre en sí, a,su(vez> la concurrencia de otra causal impeditiva que,lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSIAR 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares ño” podría invocarse cualquiera de las causales

— establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901 ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vinculos familiares (articulo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad intima o enemistad grave (articulo 56-5 ibidem) o la existencia de créditos vigentes (articulo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la

adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico. (Negrilla fuera del texto original). En este caso, los Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez, Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Eduardo Navia Lame, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se declaran impedidos, pata conocer de la manifestación de impedimento bropuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada, dentro del proceso! adelantado contra Álvaro Hernando Mendoza Bermúdez, por el delito de prevaricato por omisión, al amparo de las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior porque, al resolver, en esa causa, previamente sobre la negativa a la preclusión elevada por la defensa “se ha dado consejo o manifestado gruesa opinión sobre el asunto materia del proceso y antaño se participó en el asunto”. Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901 ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ Asi las cosas, desde la misma literalidad de las causales invocadas se desprende, con facilidad, su falta de prosperidad. La primera se refiere a “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, y, la segunda, refiere “6. Que el

funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Luego entonces, deviene infundado ,el infpédimento esbozado porque las causalescbajo ahálisis no son de aquellas que se derivar) de la correlación entre los funcionarios, sino-de éstos con la actuación penal. Solo resultaba admisible supuestos de indole personal con el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada, susceptibles de obnubilar el juicio para conocer del impedimento exteriorizado, pero, como se vio, los Magistrados hicieron alusión al conocimiento previo y participación que tuvieron con este proceso penal, escenario que impide el estudio de fondo propuesto. Por ello, se torna intrascendente verificar si la participación de los magistrados en este asunto implicó una 10 Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901 ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ valoracion de la conducta endilgada en la actualidad a Alvaro Hernando Mendoza Bermúdez, porque dicho aspecto no pone en riesgo su objetividad para pronunciarse de fondo frente a lo que ahora deben conocer y resolver. Por las razones que se dejan consignadas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por Jesús Alberto Gómez Gómez, Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Eduardo Navia Lame, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

Así mismo, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para lo de su cargo. 2 O En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema‘de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento

manifestado por Jesús Alberto Gómez Gómez, Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Eduardo Navia Lame, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la manifestación de impedimento propuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada, dentro del proceso adelantado contra Álvaro Hernando Mendoza Bermúdez, por el delito de prevaricato por omisión. 11 Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901

ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

12 Impedimento N° 66526 CUI 19001600070320180050901

ALVARO HERNANDO MENDOZA BERMUDEZ

JORG AN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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