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CSJ - AP3457-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3457-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3457-2026 Radicación N° 71883 Acta 170.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, contra el fallo de segundo grado proferido el 10 de septiembre de 2025 -leído el 14 de octubre siguientepor la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 87 Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó, en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. Se negaron alCasación acusatorio N° 71883

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RICARDO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO

2 procesado los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria , y se dispuso su inmediata captura.

HECHOS

Para el año 2017, convivían en un apartamento de la ciudad de Bogotá, como compañeros permanentes, Claudia Patricia

Quintero y RICARDO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO.

La relación, en la cual procrearon dos hijos, se caracterizaba por continuas agresiones sicológicas ejecutadas por RAMÍREZ

de Bogotá, como compañeros permanentes, Claudia Patricia

Quintero y RICARDO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO.

La relación, en la cual procrearon dos hijos, se caracterizaba por continuas agresiones sicológicas ejecutadas por RAMÍREZ ROMERO contra su compañera, a la cual humillaba con su mayor capacidad económica y denigraba como mujer, burlándose de sus partes íntimas.

En este escenario, el 10 de octubre de 2017, dado que Claudia Patricia Quintero increpó a RICARDO RAMÍREZ porque utilizaba la vivienda como lugar de reuniones de trabajo, éste reaccionó golpeándola en el rostro, después de espetarle algunas frases denigrantes.

La agresión física produjo incapacidad de 15 días, sin secuelas.

DECURSO PROCESAL

El 12 de diciembre de 2018 se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó aCasación acusatorio N° 71883

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RICARDO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO

3 RICARDO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, el delito de violencia intrafamiliar agravada, al cual no se allanó.

La audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteró el cargo presentado en la imputación, tuvo lugar el 8 de mayo de 2019.

El 21 de febrero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria.

El juicio oral fue adelantado en sesione s del 31 de julio de 2020, 5 de octubre de 2021, 28 de noviembre de 2023, y

El 21 de febrero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria.

El juicio oral fue adelantado en sesione s del 31 de julio de 2020, 5 de octubre de 2021, 28 de noviembre de 2023, y 12 de abril de 20245.

El fallo de primer grado se profirió, como se anotó en l a introducción, el 6 de septiembre de 2024.

En contra de este interpuso recuro de apelación el defensor, en lo sustancial, porque no se alza prueba para condenar por el delito ob jeto de acusación .

Acorde con ello, el 10 de septiembre de 2025, el Tribunal de Bogotá confirmó en su integridad lo resuelto por el juzgado de primer grado.

Descontento con lo resuelto , el defensor interpuso el recurso de casación y presentó oportunamente la demandaCasación acusatorio N° 71883

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4 en escrito que ahora la Sala examina en su corrección argumentativa.

LA DEMANDA

Cargo único

Lo ubica el demandante en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, que determina como la inadecuada aplicación del inciso segundo del artículo 229 del C.P., que regula la agravación del delito de violencia intrafamiliar.

Para efecto de motivar el cargo, la defensa entiende necesario transcribir la norma penal, para después presentar farragosas digresiones relacionadas con el origen y naturaleza del tipo penal , que pasan por detallar norma s

Para efecto de motivar el cargo, la defensa entiende necesario transcribir la norma penal, para después presentar farragosas digresiones relacionadas con el origen y naturaleza del tipo penal , que pasan por detallar norma s convencionales, y jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional.

En lo que corresponde a la agravante referida a la condición de mujer de la víctima, destaca el recurrente que ello no deriva automático, en tanto, se reclama demostrar un “contexto de discriminación y dominación”.

A continuación, desglosa los aspectos centrales que gobiernan los principios de “legalidad, tipicidad , conductaCasación acusatorio N° 71883

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5 punible”, de cara al delito endilgado y, en particular, a la agravación que discute.

También examina lo referente a la responsabilidad objetiva y las obligaciones funcionales que competen a la Fiscalía General de la Nación y a sus agentes, en curso del proceso penal.

Ello, a fin de concluir que la Fiscalía, en punto de dicha agravante, debe demo strar el contexto de discriminación y maltrato en razón del género, que gobernó lo ocurrido.

Para ello, estima, era necesario auscultar “la dinámica propia del entorno familiar ” del acusado , pues, sólo este elemento permite explicar el origen y circunstancias que gobernaron el maltrato.

En aras de precisar los hecho s que determinaron la acusación y el fallo, el defensor transcribe, en primer lugar ,

elemento permite explicar el origen y circunstancias que gobernaron el maltrato.

En aras de precisar los hecho s que determinaron la acusación y el fallo, el defensor transcribe, en primer lugar , el contenido del escrito de acusación presentado por la Fiscalía.

Agrega que para probar este hecho la Fiscalía sólo estimó necesario presentar el testimonio de la afectada, del médico forense, de quien sustenta el informe de valoración y riesgo, y el de la sicóloga que examinó a la afectada.Casación acusatorio N° 71883

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6 Entiende que los medios en cuestión sólo demuestran lo ocurrido el 10 de octubre de 2017, cuando el acusado agredió físicamente a la víctima. Además, de lo depuesto por ésta se extracta el origen de dicha agresión, remitido a discu siones atinentes al destino que se daba a la vivienda común.

Acota después, que la fiscalía no delimitó en los hecho s jurídicamente relevantes algún tipo de patrón de subyugación, dominación o discriminación de corte machista, ni desarrolló investigación diferente a determinar lo sucedido en la fecha reseñada, conformándose con allegar la “declaración de la víctima”.

Así mismo, añade, el fallador de primer grado apenas se limitó a referir la prueba atinente al maltrato ocurrido el 10 de octubre de 2017, pero no referenció “respaldo pr obatorio alguno” que verifique la agr avación y su ubicación como violatoria del principio de igualdad y prohibición de no

limitó a referir la prueba atinente al maltrato ocurrido el 10 de octubre de 2017, pero no referenció “respaldo pr obatorio alguno” que verifique la agr avación y su ubicación como violatoria del principio de igualdad y prohibición de no discriminación.

En similar sentido, anota, el Tribunal reiteró lo referido por el A quo, acorde con la apelación presentada.

Reitera que en el jui cio no se pres entó ninguna prueba que permita enmarcar los hechos dentro del contexto de dominación propio de la circunstancia dispuesta en el inciso segundo del artículo 229 del C.P. , sin que se vea que lo s hechos demostrados “afectaran la igualdad y la prohibiciónCasación acusatorio N° 71883

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7 de la no discriminación del bien jurídico tutelado que protege la agravante”.

Entiende, entonces, que las sentencias aplicaron “una responsabilidad objetiva” prohibida por el artículo 12 del C.P. De paso, se violaron también las norma s que regulan los principios de legalidad, tipicidad y conducta punible.

En punto de trascendencia, advierte ostensible el daño producido con el yerro, pues, si se elimina la agravación en cita la pena debe partir de 48 meses de prisión.

Pide, en consecuencia, que el fallo sea casado para que se “revoque parcialmente la condena”, eliminando la causal de agravación del delito y fijando pena última e n 48 meses de prisión.

CONSIDERACIONES

Pide, en consecuencia, que el fallo sea casado para que se “revoque parcialmente la condena”, eliminando la causal de agravación del delito y fijando pena última e n 48 meses de prisión.

CONSIDERACIONES

El mecanismo casacional, como se ha anotado por l a Corte, no representa un medio ordinario que permita seguir discutiendo temas ya resuelto s suficientemente por lo falladores de instancia, razón por la cual, el debate planteado en esta sede reclama de pre cisas cau sales y cabal argumentación de las mismas, pues, prevalido el fallo de segundo grado, de una doble presunción de legalidad y acierto, el debate ya no se instala en la simple discusión de tesis contrapuestas.Casación acusatorio N° 71883

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De esta manera, sólo en lo casos en los cuales el recurrente demuestra que se materializó un vicio ostensible y trascendente, necesariamente inscrito en una causal de casación, es posible que la Corte asuma el estudio de fondo del asunto.

Precisamente, por su naturaleza objetiva y ostensible, la demostración del vicio no exige de profusas disquisiciones, sino, apenas, verificar que se presentó el yerro y demostrar su efecto sobre la decisión atacada.

Ello, para significar que en su gran extensión lo consignado por el demandante en este caso se ofrece innecesario, pues, las mucha s citaciones normativas, con remisión a tratados internacionales, así como los apuntes

Ello, para significar que en su gran extensión lo consignado por el demandante en este caso se ofrece innecesario, pues, las mucha s citaciones normativas, con remisión a tratados internacionales, así como los apuntes dogmáticos en temas principialísticos, de carácter general, y la remisión a jurisprud encia de esta Corte y de la Constitucional nada aporta en el cometido de demo strar si efectivamente, como lo po stula, los hechos demostrados no configuran la causal de agravación instituida para el d elito de violencia intrafamiliar.

Precisamente, entran do de lleno en el estudio de lo alegado, cuando se acude a la causal primera, que regula la violación directa de la ley sustancial, del impugn ante se espera aceptar sin ambages lo hechos que estimaronCasación acusatorio N° 71883

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9 demostrados las instancias y la forma en que, a través del examen probatorio, llegaron a esta conclusión.

Esto es, la discusión se alza eminentemente jurídica, de cara a verificar que , respecto los hechos entendidos probados, los cuales sirven de base a lo propuesto, se dejó de aplicar una norma, se aplicó indebidamente ésta o, si bien, la aplicada es la correcta, se tergiversó su contenido.

Para el caso examinado, el demandante sostiene que los jueces aplicaron de forma indebida el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en tanto, alega, no fue demostrado el contexto de discriminación y subyugación que

Para el caso examinado, el demandante sostiene que los jueces aplicaron de forma indebida el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en tanto, alega, no fue demostrado el contexto de discriminación y subyugación que subyace al interior de la condición de mujer agraviada.

Así planteada la discusión, de entrada se advierte que, en estricto sentido, el tema no pasa por la indebida aplicación de una norma a hechos indiscutidos, sino, precisamente, que se busca advertir inexistentes o insuficientes las prueba que gobiernan esos hechos considerados probados por las instancias ordinaria.

En este sentido, pese al esfuerzo dialéctico realizado por el defensor en el introito del cargo y gran parte de su desarrollo, a partir de lo cual busca exponer su tesis referida al contexto de discriminación y subyugación, es lo cierto que, finalmente, lo discutid o desemboca en un aspecto eminentemente pr obatorio, pues, repite que la fiscalí a noCasación acusatorio N° 71883

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10 adelantó la investigación nece saria para demostrar lo y, en consecuencia, que los jueces dieron por probada la agravante sin contar con elementos de juicio que la refieran.

Desde luego, esta forma de argumentar del recurrente no sólo escapa a la causal propuesta, sino que busca eludir la obligación que compete realizar al casacionista cuando se alegan aspectos probatorios.

Esto es, si el defensor estima que no se demostró la agravante, o mejor, que las instancia s ordinarias la

la obligación que compete realizar al casacionista cuando se alegan aspectos probatorios.

Esto es, si el defensor estima que no se demostró la agravante, o mejor, que las instancia s ordinarias la consideraron despejada sin contar con pruebas para ello, necesariamente debió recurrir a la vía indirecta de violación de la ley, para cuyo efecto era ne cesario examinar si se presentaron errores de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio - o de derecho -falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción-.

Precisamente, cuando el recurrente acomodó su discurso a una causal ajena a lo discutido, derivó hacia el simple alegato de instancia, en tanto, partió de simples afirmaciones -que no se demostró el contexto, que la fiscalía no investigó acerca de la causal de agravación, que los fallos apenas se refieren al hecho central de la agresión y, que no basta con lo dicho por la afectada -, para eludir demostrar algún vicio propio de la casación.Casación acusatorio N° 71883

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11 Para que lo alegado por el defensor tuvie ra buena fortuna dentro del marco de la causal alegada, era necesario demostrar que los falladores, en efecto, tomaron como cierto que no se demostró el “contexto” de discriminación y subyugación, o que as umieron carente de demostración la agravación, pese a lo cual, la despejaron como existente.

Ahora, si se alega que lo ocurrido remite a que los

subyugación, o que as umieron carente de demostración la agravación, pese a lo cual, la despejaron como existente.

Ahora, si se alega que lo ocurrido remite a que los falladores nunca explicaron o asumieron el estudio de la causal, para significar por qué la estiman probada, el tema deriva hacia la violación del debido proceso por falta de motivación o motivación insuficiente, inserto en la causal segunda de casación, que define la nulidad.

En este caso, es del resorte del casacionista verificar la real ocurrencia de la o misión, obligándole examinar la totalidad de los fallos, para así, dentro de toda su estructura, verificar por contr astación que allí no se realiza ningún examen o estudio del tema, o que este se muestra inválido e insuficiente.

Este es un tópico, cabe resa ltar, que sólo de manera adjetiva asumió el defensor, en tanto, a más de sus afirmaciones, apenas citó algunos apartados de los fallos de primero y segundo grado, para concluir de allí que no se realizó argumentación suficiente o que esta apenas se refirió a la agresión concreta ocurrida el 10 de octubre de 2017.Casación acusatorio N° 71883

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12 La insuficiencia de su stento de lo alegado basta para inadmitir el cargo, dado que la Corte no verifica la real ocurrencia de un hecho notorio y trascendente a partir del cual examinar de fondo el asunto.

Sin embargo, se observa ostensible que tampoco en lo material asiste la razón al demandante.

ocurrencia de un hecho notorio y trascendente a partir del cual examinar de fondo el asunto.

Sin embargo, se observa ostensible que tampoco en lo material asiste la razón al demandante.

Al efecto, la Corte observa que la acusación no s ólo refiere un acto concreto de agresión, sucedido el 10 de octubre de 2017, sino que, a efecto de contextualizar los hechos dentro de un panorama reiterado de agresiones machistas, significó que el ataque vino precedido de gesto s obscenos y términos desobligantes.

Y, a renglón seguido, se sostuvo de forma expresa que la víctima “a más de agresiones físicas también ha sido agredida sicológicamente por el señor RICARDO quien se refiere a ella en malos términos hacia su parte sexual”.

Por ello, se fijó jurídicamente la acusación dentro de los términos de la agravación establecida en el inciso segundo del artículo 229 del C.P.

Para soportar su teoría del caso, incluida la agravación, la Fiscalía presentó en juicio a la acusada, quien refirió, no sólo lo o currido el 10 de octubre de 2017, sino múltiples agresiones de carácter sicológico que tenían como lugarCasación acusatorio N° 71883

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13 común el comportamiento machista del acusado, en cuanto, actuaba dentro de un contexto de subyugación y discriminación que afectó su dignidad, pues, acostumbraba

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13 común el comportamiento machista del acusado, en cuanto, actuaba dentro de un contexto de subyugación y discriminación que afectó su dignidad, pues, acostumbraba referirse con burla a sus zonas íntimas.

Además, la Fiscalía allegó, respecto de ese contexto de discriminación y sus efectos, la pericia de la sicóloga que atendió a la afectada, en la cual refiere cómo eso s hechos reiterados y continuos afectaron su autoestima.

No es cierto, así, que la Fiscalía se hubie se limitado a presentar prueba referidas al acto violento ejecutado el 10 de octubre de 2017.

En este punto, la Corte debe preciar que lo alegado por la defensa, aunque sin sustento, parece referirse a una especie de tarifa legal, pues, señala que no se demo stró el contexto familiar, pasando por alto que la víctima (cuya declaración se transcribió en la sentencia, sin que se haya controvertido su credibilidad ), se refirió d e forma amplia y detallada al tema, al extremo de explicar la dinámica que soportaba su familia y los continuos actos de discriminación del acusado, quien buscaba hacer prevalec er su capacidad económica, al punto de sojuzgarla para a ceptar sus designios.

No obedece a la realidad, así mismo, sosten er que los falladores dirigieron su argumentación y examen probatorio,Casación acusatorio N° 71883

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falladores dirigieron su argumentación y examen probatorio,Casación acusatorio N° 71883

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14 apenas a definir la existencia del acto violento ejecutado el 10 de octubre de 2017, dejando de lado referirse a la agravación.

Todo lo contrario, el A quo destinó un muy extenso apartado a dilucidar el tópico, destacando de lo narrado por la victima ese sojuzgamiento continuo:

“En efecto, es el testimonio de la señora Claudia Patricia Quintero Cardozo el que permitió conocer cómo el 10 de octubre de 2017, fue agredida por su ex compañero sentimental, una vez éste llegó al hogar y después que se iniciara una discusión, justamente, por el uso que estaba dándole a la vivienda, a la que normalmente ingresaban personas ajenas a la misma, so pretexto de los cursos de desarrollo empresarial que les brindaba, siendo la labor a la que se dedicaba, cuyo reproche no aceptó, propinándole un puño en el rostro que causó en ella las consecuencias físicas descritas en el informe científico.

Sostuvo la víctima que también la ha unido al implicado, la existencia de sus hijos quienes estudiaban en el exterior, en tanto ellos se mantuvieron en su hogar, aunque con generales e irreconciliables diferencias, que a pesar de lo delicadas, siempre quiso solucionar, con la esperanza de construir un hogar armonioso y pacífico, lo que se hizo imposible por la actitud de irrespeto y maltrato con la que de manera recurrente la trató

quiso solucionar, con la esperanza de construir un hogar armonioso y pacífico, lo que se hizo imposible por la actitud de irrespeto y maltrato con la que de manera recurrente la trató RICARDO ANTONIO RAMIREZ ROMERO, siendo las razones por las que una vez tomó valor y decisión recurrió a las autoridades ante las cuales logró impulsar la presente investigación, así como acceder a una medida de protección por riesgo ante la Comisaría de Familia, aunque aquel pasó por alto las restricciones, atacando su dignidad y estabilidad emocional.

Como se dijo, confirma la situación expuesta por la ofendida, la valoración científica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que permite concluir no solo las muestras de maltrato físico en la víctima, sino que también fueron producidas por el señor RICARDO ANTONIO RAMIREZ ROMERO, de acuerdo con el testimonio rendido por aquella.Casación acusatorio N° 71883

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Y un tema que cobra verdadera preeminencia, es cómo se consignó su relato en el sentido que ha sido victimizada de manera recurrente por el acusado, al convertirla en su desahogo; dañarla en su humanidad con absoluta obcecación y menosprecio, pone de presente la malintencionada actitud del acusado por causarle daño en su integridad corporal, pero a la vez, absolutamente injustificado y desmedido, claramente por el prejuicio de menospreciarla con crueldad.

Todo aquello se percibe con tal gravedad, que de acuerdo con el

en su integridad corporal, pero a la vez, absolutamente injustificado y desmedido, claramente por el prejuicio de menospreciarla con crueldad.

Todo aquello se percibe con tal gravedad, que de acuerdo con el informe del grupo de valoración de riesgo se concluyó que: “De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la estada DA (sic), cuyo nivel de riesgo arrojado es riesgo moderado y teniendo en cuenta la cronocidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora Claudia Patricia Quintero Cardozo, en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existía un RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”, haciendo imperioso, entonces , impartir medida de protección ante la Comisaría de Familia, para evitar cualquier forma de maltrato física o sicológica.

Pero aún más grave es la demostración de la violencia sicológica causada en la víctima, que para la sicóloga forense, así como la profesional en psicología que ha atendido su proceso y seguimiento para llevarla a un mejor entorno y empoderamiento, se concluyó en ella alto estr és postrautmático, baja autoestima, mala concentración e inadecuada asertividad, de acuerdo con la evaluación sicológica, lo que redunda en otra forma de maltrato no física igualmente efectiva para calificar la conducta del implicado como punible, en tanto fue el causante de tal condición, luego de expresarse a ella con manifestaciones

evaluación sicológica, lo que redunda en otra forma de maltrato no física igualmente efectiva para calificar la conducta del implicado como punible, en tanto fue el causante de tal condición, luego de expresarse a ella con manifestaciones deshonrosas, malintencionadas y que dañaron su dignidad, especialmente, por atacar su propia perspectiva como mujer desde lo mental, como lo físico y sobre todo, en sus partes íntimas, que sobre todo calificó de manera muy negativa, al punto de dejar en ella evidencias sobresalientes de menoscabo , conforme se apreció de laCasación acusatorio N° 71883

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16 inmediación de su testimonio, claramente afectada, al punto de ni si quiera poder sostener el llanto.

Del informe de psicología forense, que, además, sustentó la valoración de riesgo, se resaltaron hallazgos en la víctima para comprender que asumió consecuencias para su desarrollo emocional, físico y el de su familia, con una dinámica de violencia y por ello su comportamiento depresivo y vergonzoso frente a la sociedad, todo lo cual conllevó a calificarle con un riesgo moderado y por tanto la necesidad de buscar acciones legales que le protegieran frente a su maltratador.

Del análisis de las pruebas antes reseñadas, las cuales para este despacho son idóneas, claras y contundentes, se considera que se alcanza la certeza en cuanto a la plena demostración de la ocurrencia real y material del ilícito descrito…”.

Y, cabe aclarar, si el fallador de segundo grado no se

se alcanza la certeza en cuanto a la plena demostración de la ocurrencia real y material del ilícito descrito…”.

Y, cabe aclarar, si el fallador de segundo grado no se refirió de forma más detallada al tema, ello ocurrió porque éste no fue el centro de lo alegado por la defensa en el recurso de apelación.

Es evidente, de esta manera, que la Fiscalía sí presentó elementos de juicio suficientes para demostrar la agravante y que ello condujo al fallador, con remisión expresa al tema, a determinar incontrastable el clima de subyugación y discriminación que gobernó el maltrat o reiterado ejecutado por el acusado.

Finalmente, verificado que el cargo presentado ha de inadmitirse, a ello se agrega que la revisión de lo ocurrido en el trámite procesal y en el contenido de los fallos, advierte de la inexistencia de razones para significar vulneradas garantías de las partes, razón por la cual, la Sala inadmitiráCasación acusatorio N° 71883

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17 en su integridad la demanda, en tanto, no existen raz ones que motiven su intervención oficiosa.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada a nombre de RICARDO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 71883

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RICARDO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO

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