CSJ - AP3458-2022(62079)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3458-2022(62079)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3458-2022
CUI: 11001600009820148034601
Radicación n.º 62079 Acta no. 176 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de
CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ, SEBASTIÁN HUERTAS
VILLEGAS, YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS y CARLOS
JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación, la presente investigación se originó en un memorando suscrito por un CUI: 11001600009820148034601
Definición de competencia n.º 62079 CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en el que informó al Grupo de Investigación Interagencial (DIJIN-GESIN-SIU) sobre la existencia de un grupo criminal que, de manera organizada, permanente y con división de tareas, se dedicaba al tráfico de estupefacientes desde Colombia con destino final a los Estados Unidos de América, integrada por CARLOS ENRIQUE
HUERTAS MUÑOZ, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS, YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS y CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS, entre otros.
2. Conforme a las labores investigativas adelantadas,
se logró determinar que la organización delincuencial coordinaba el transporte de cocaína desde Medellín hacia zonas fronterizas, para lo cual empleaba vehículos de «doble fondo donde se mimetizaba la sustancia» con el fin de evitar que fuera descubierta.
3. Entre los años 2015 y 2019 las autoridades llevaron a cabo la incautación de siete cargamentos de alucinógenos que pertenecían a esa estructura delictiva y estaban siendo transportados por vías terrestres nacionales, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: Evento n.° 1: Incautación de un vehículo tipo camión de placa TED-057 y 141 Kilos de clorhidrato de cocaína en el municipio de Retiro – Antioquia, así como la captura en flagrancia del conductor Wilfredo Roldan Cardona (…) PARTICIPAN: CARLOS HUERTAS alias Charles, Colors y/o Carlos” entre otros, JEFFERSON HUERTAS alias “Jefer y/o Jefferson”, JORGE DIEGO FRANCO alias “Jorge”, SEBASTIAN HUERTAS VILLEGAS alias “El cachetón, el Enano, Sebas y/o Sebastián”, YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS Alias “Yani, la costeña y/o Yaniris ente otros alias y otros sujetos que no se lograron identificar.
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Definición de competencia n.º 62079 CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros Evento n.° 2 Incautación de un vehículo tipo camión de placa STZ-543
y 207 Kilos de clorhidrato de cocaína en el municipio de Magangué – Bolívar. (…) realizado el 01/05/2015: (…)
PARTICIPAN: CARLOS ENIQUE MUÑOZ HUERTAS, YANIRIS
MARISOL MORENO CAÑAS, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS,
CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS, JUAN CARLOS
MORENO CAÑAS, HERMES LASSO CÓRDOBA, HERNÁN DARÍO SERNA CANO, JORGE DIEGO FRANCO, LUIS FERNANDO SILVA ECHAVARRÍA y otros sujetos que no se lograron identificar. Evento n.° 3 Incautación de un vehículo tipo camioneta de estacas de placa EVV-201 y 143 Kilos de clorhidrato de cocaína en el municipio de Valencia – Córdoba, de igual forma la captura en flagrancia del conductor Luis Fernando Silva Echavarria. (…) realizado el 23/08/2015 (…)
PARTICIPAN: CARLOS ENIQUE MUÑOZ HUERTAS, YANIRIS
MARISOL MORENO CAÑAS, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS,
CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS, JUAN CARLOS
MORENO CAÑAS, HERMES LASSO CÓRDOBA, HERNÁN DARÍO SERNA CANO, JORGE DIEGO FRANCO, LUIS FERNANDO SILVA ECHAVARRÍA y otros sujetos que no se lograron identificar (Jhon Jairo) Evento n.° 4. Incautación de un vehículo tipo camioneta de estacas, de placa DYQ-964 y 227,63 kilos de clorhidrato de cocaína en el municipio
de Turbo – Antioquia. Evento No. 4 realizado el 03/01/2016: (…)
PARTICIPAN: CARLOS ENIQUE MUÑOZ HUERTAS, LEO Y/O
HELEODINO, HERMES LASSO CÓRDOBA (HERMES LASSO), CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS, JORGE DIEGO FRANCO, y otros sujetos que no se lograron identificar. Evento n.° 5. Incautación de un vehículo tipo camioneta de placa EKY519 y 200 Kilos de clorhidrato de cocaína en Hatonuevo – Guajira, así como la captura en flagrancias de sus ocupantes Heliodino Usuga Herrera CC No. 98.494.057 y José Mauricio García Palacio CC No. 8.339.375. Evento No. 5 realizado el 11/08/2016 (…)
PARTICIPAN: CARLOS ENIQUE MUÑOZ HUERTAS, YANIRIS
MARISOL MORENO CAÑAS, JUAN CARLOS MORENO CAÑAS, HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA, LUZ AMPARO MORENO CAÑAS, HERMES LASSO CORDOBA y otros sujetos que no se lograron identificar. Evento n.° 6, incautación de un vehículo tipo camioneta de placa EKT332 y 350 Kilos de clorhidrato de cocaína en el municipio de Ciénaga – Magdalena, 26 de mayo de 2019, así como la captura en flagrancia del conductor Fabián Mauricio Bernal David CC No. 8.431.181. (…) realizado el 25/05/2019 (…)
PARTICIPAN: CARLOS ENIQUE MUÑOZ HUERTAS, YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS, JORGE DIEGO FRANCO, y otros sujetos que no se lograron identificar.
Evento n.° 7 incautación de un vehículo tipo camioneta de placa OCF107 y 234 Kilos de clorhidrato de cocaína en el kilómetro 5 de Carepa a Apartado, el 25 de junio de 2019, así como la captura en flagrancia del conductor LUIS FERNANDO CASTRO MONTOYA cédula de ciudadanía No. 98.571.818 (…) realizado el 25/06/2019 (…) 3
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Definición de competencia n.º 62079
CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros
PARTICIPAN: CARLOS ENIQUE MUÑOZ HUERTAS, Sebastián Huertas Villegas y Carlos Jefferson Huertas Villegas y otros sujetos que no se lograron identificar.
4. Asimismo, la fiscalía señaló que CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ, como líder del grupo criminal, organizó y coordinó los siete eventos referidos, en tanto que SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS, YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS y CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS, participaron en la coordinación y seguridad de cinco de los envíos incautados.
5. Entre el 26 de julio y 6 de agosto de 2021, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín, se declaró
la contumacia de CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS, YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS y CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS, al tiempo que se les formuló imputación por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (verbo rector: transportar) y concierto para delinquir, ambos agravados, de conformidad con los artículos 340 inciso 2°, 376 inciso 1° y 384 numeral 3° de la Ley 599 de 2000. El Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural en contra de los cuatro implicados.
6. El 8 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Antioquía legalizó la captura de las precitadas personas.
7. El 25 del mismo mes, el delegado del órgano de persecución penal radicó escrito de acusación ante el Centro
de Servicios Judiciales de Medellín. 4
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CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros
8. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, autoridad que instaló la respectiva audiencia el 4 de febrero de 2022. Luego de que las partes manifestaran la inexistencia de causales de impedimento, recusación o nulidad que impidieran el desarrollo de la diligencia, el titular del despacho rehusó su competencia para conocer de la actuación por el factor territorial.
9. En ese sentido, señaló que, acorde con el marco fáctico narrado por la fiscalía, el mayor número de delitos se cometió en diversos municipios del Distrito Judicial de Antioquia, como son, Turbo, Carepa y el Retiro, por esa razón, bajo las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el funcionario competente para conocer de este proceso sería un homólogo de esa circunscripción territorial.
10. Respecto a dicha manifestación la fiscalía aclaró que radicó el escrito de acusación en Medellín, con fundamento en que esta Corporación dentro de otra actuación adelantada por los mismos hechos contra otros incriminados, definió que la competencia para conocer estos hechos recaía en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de dicha ciudad.
11. La defensa estuvo conforme con la postura del despacho, por lo que al no encontrar oposición dispuso remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Antioquia.
12. Repartida la actuación, el 22 de julio de 2022, el titular del despacho Segundo Penal del Circuito
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Definición de competencia n.º 62079 CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros Especializado de Antioquia, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
13. En dicha sesión, luego conceder el uso de la palabra a las partes, el director de la audiencia advirtió que, según lo consignado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes que configuran el delito de concierto
para delinquir tuvieron ocurrencia en Medellín, toda vez que el centro de operaciones de la organización criminal se encontraba ubicado en esa ciudad, en donde, además, se acoplaron los diferentes vehículos automotores utilizados para transportar los cargamentos de cocaína, por consiguiente, rechazó la competencia y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el incidente.
III. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales:
Antioquia y Medellín.
15. Es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para
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Definición de competencia n.º 62079 CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de
incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».
16. Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto se entabló una controversia entre dos despachos de diferente distrito judicial frente a la competencia para conocer este asunto.
17. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 de la Ley 906 de
2004.
18. Para resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto señaló: Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
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Definición de competencia n.º 62079
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En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original].
19. De acuerdo con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». La anterior circunstancia se configura en esta actuación, pues, tal como lo indicó la fiscalía, a los procesados se le endilga la comisión
de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados.
20. A su vez, el precepto 52 del mismo estatuto procesal al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de
ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en 8
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Definición de competencia n.º 62079 CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […]
21. Previo a iniciar, cabe resaltar, como bien lo expresó la fiscalía, que en proveído AP126-2020, rad. 56857 la Sala se pronunció respecto a una controversia suscitada al interior de otro proceso adelantado por similares hechos a los aquí investigados. En esa ocasión, luego de analizar los factores de conexidad referidos en el artículo 52 ibídem, acudió al lugar donde se realizó la primera captura para resolver la discusión, atendiendo que los eventos delictivos imputados a los allí incriminados no permitían determinar el sitio donde se cometió el delito más grave o donde se perpetró el mayor número de conductas ilícitas, en consecuencia, fijó la competencia para conocer de esa actuación en un Juez Penal del Circuito
Especializado de Medellín. Al respecto indicó: En ese orden, atendiendo lo señalado en el escrito de acusación y su aclaración, el delito contra la salud pública, atrás señalado como el de mayor punibilidad, se cometió en varios lugares, esto es, Magangué – Bolívar, Valencia – Córdoba y Hato Nuevo - Guajira, por lo que no es posible, por dicho factor, determinar la competencia. De manera que, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Pues bien, de acuerdo con la actuación, aunque se presentaron 7 eventos en los que se logró la incautación de sustancia estupefaciente, al procesado CAÑAS CAÑAS se le atribuyeron los ocurridos en Magangué – Bolívar, Valencia Córdoba y Hato Nuevo – Guajira, mientras que a CAÑAS CAÑAS y MUÑOZ MUNERA solo se les responsabilizó del ocurrido en la última de las poblaciones en cita. Además, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones atribuido a MUÑOZ MUNERA ocurrió en Medellín, mientras que del concierto para 9
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Definición de competencia n.º 62079 CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros delinquir agravado no se especificó «el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal»1. Por lo tanto, dicho aspecto tampoco permite dilucidar qué autoridad debe conocer del presente asunto.
22. Sin embargo, dicho precedente no resulta aplicable al presente asunto, dado que, en esta oportunidad, la Sala cuenta con elementos suficientes para dirimir el conflicto de competencia, conforme al segundo parámetro previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos, atendiendo el contexto fáctico consignado en el escrito de acusación, como se pasará a analizar.
23. En el sub examine, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 340-2, 376-1 y 384-3 del Código Penal), tópico que no demanda mayor complejidad, dado que los dos punibles en cita están a cargo de los Jueces Penales del Circuito Especializado (numerales 17 y 28 del canon 35 de la Ley 906 de 2004).
24. En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál de todos los ilícitos comporta mayor gravedad. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida para cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer 1 CSJAP3618-2016, Rad. 48225, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJAP del 2 de octubre de 2013, radicado 42.285, sobre el lugar de ocurrencia del delito de concierto para delinquir.
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CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros la gravedad de los ilícitos, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».2
25. Cotejados los extremos punitivos señalados para cada una de las conductas punibles concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -inciso 1º del canon 376 del Código Penal-, agravado por el ordinal 3º del artículo 384, por cuanto contempla una pena de prisión de 256 a 360 meses y multa de 2.668 a 50.000 smlmv, en tanto que el concierto para delinquir -inciso 2º del precepto 340 de la Ley 599 de 2000-, se sanciona con privación de la libertad de 96 a 216 meses y multa de 2.700 a 30.000 smlmv.
26. Ahora bien, la Sala ha indicado que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, cuando dicha conducta delictiva implica el transporte del estupefaciente al interior del territorio nacional, aquella se entiende materializada en el lugar donde se llevó a cabo la incautación del alucinógeno. En efecto, en un reciente pronunciamiento se estableció (AP1703-2021 rad. 59428): Ahora bien, atendiendo los hechos jurídicamente relevantes señalados en el escrito de acusación, la Sala advierte que al inculpado se le atribuye la participación en dos eventos, aparentemente, constitutivos de dicho punible. El primero ocurrió el 21 de agosto de 2015 en la vía que conduce de
Yotoco a Buga en donde se incautaron 16.690 gramos de heroína, y, el segundo aconteció en la carretera que conecta a Cartago con Alcalá en el que se lograron confiscar 74.960 gramos de marihuana. De acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se 2 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. 11
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Definición de competencia n.º 62079 CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. En el sub examine debe entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue perpetrado en las ciudades de Yotoco y Cartago, por ser los lugares en donde se incautó la sustancia estupefaciente transportada por vía terrestre.
27. Por lo tanto, atendiendo a dicha postura y lo señalado en el escrito de acusación, se tiene que el delito contra la salud pública se cometió en diversos lugares del territorio nacional, como son, Magangué (Bolívar), Valencia
(Córdoba), Hatonuevo (Guajira), Ciénaga (Magdalena), Turbo, Carepa y el Retiro (todos de Antioquia), dado que en cada uno de esos municipios las autoridades incautaron cargamentos de cocaína transportados por vía terrestre, aparentemente, por la organización criminal que integraban los procesados, por lo que no es posible, bajo ese factor, determinar la competencia.
28. Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente
criterio contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos».
29. Pues bien, acorde con el contexto fáctico consignado en el escrito de acusación, la fiscalía fundamentó la existencia del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (bajo el verbo rector: transportar) en siete eventos relacionados con la aprehensión de envíos de sustancias alucinógenas, de los cuales, tres ocurrieron en municipios de Antioquia (Turbo, Carepa y el Retiro), uno en Magangué (Bolívar), uno en Valencia (Córdoba), uno en Hatonuevo (Guajira), y otro en Ciénaga (Magdalena).
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30. En esa medida, como el mayor número de comportamientos ilícitos endilgados a los implicados ocurrieron en Antioquia, puesto que allí se efectuaron tres incautaciones del narcótico (eventos n.° 1, 4 y 7), la competencia radica en los jueces de ese Distrito Judicial, por consiguiente, la presente actuación corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que venía tramitando el asunto y a donde el expediente será enviado de forma inmediata para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer
el proceso adelantado contra CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS, YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS y CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a donde será remitida la actuación. Segundo. Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 13
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Definición de competencia n.º 62079 CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros Comuníquese y cúmplase 14
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CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros
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CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16