CSJ - AP3458-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3458-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP3458-2026 Radicado N° 71854 Acta 170.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO SANTIAGO VALBUENA MALAGÓN y JAIRO VALBUENA MALAGÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual confirmó la emitida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que lo s condenó, vía preacuerdo, como coautores responsables del delito de receptación. Adicionalmente, precluirá la actuación en virtud de la muerte del coprocesado Marco Tulio Valbuena Malagón.Casación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
JULIO SANTIAGO VALBUENA MALAGÓN /Otro
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HECHOS
Según lo establecido por los juzgadores de instancia, en desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento, realizada el 22 de julio de 2021 en un inmueble ubicado en la vereda El Hatillo del municipio de Suesca, Cundinamarca, lugar en el que residía n y laboraban los hermanos JULIO
SANTIAGO VALBUENA MALAGÓN, JAIRO VALBUENA
MALAGÓN y MARCO TULIO VALBUENA MALAGÓN, fueron
lugar en el que residía n y laboraban los hermanos JULIO
SANTIAGO VALBUENA MALAGÓN, JAIRO VALBUENA
MALAGÓN y MARCO TULIO VALBUENA MALAGÓN, fueron
encontrados los siguientes elementos:
(i) Un recipiente plástico tipo pimpina color blanco con capacidad para 5 gal, con 1 L de sustancia liquida con olor, características físicas y químicas similares al hidrocarburo tipo gasolina, con marcación 0.3% Quimiomark, o fuera de los parámetros permitidos para su libre comercialización en el país.
(ii) Un recipiente plástico de color blanco con capacidad para 2 gal, con 1 L de sustancia liquida con olor, características físicas y químicas similares al hidrocarburo tipo gasolina, con marcación 0.3% Quimiomark, o fuera de los parámetros permitidos para su libre comercialización en el país.
(iii) Un tanque de combustible de la motocicleta de Placas XWB57A, marca Honda color azul Tahití, línea Eco 100, con sustancia liquida con olor, características físicas y químicas similares al hidrocarburo tipo gasolina, con marcación que arrojó 20% Quimiomark, o fuera de los parámetros permitidos para su libre comercialización en el país.
(iv) Un recipiente plástico color negro con capacidad para 5 gal, con sustancia liquida viscosa con olor, características físicas y químicas similares al hidrocarburo tipo ACPM, con marcación 0.4% Quimiomark, o fuera de los parámetros permitidos para su libre comercialización en el país.Casación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
marcación 0.4% Quimiomark, o fuera de los parámetros permitidos para su libre comercialización en el país.Casación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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3 (v) Un recipiente plástico color azul con capacidad para 5 gal, con 1 L de sustancia liquida de olor, características físicas y químicas similares al hidrocarburo tipo gasolina, con marcación 0.4% Quimiomark, o fuera de los parámetros permitidos para su libre comercialización en el país.
(vi) Un recipiente plástico color amarillo, con capacidad para 5 gal, con 3 gal aprox. de sustancia liquida de olor, características físicas y químicas similares al hidrocarburo tipo gasolina, con marcación 4% Quimiomark, o fuera de los parámetros permitidos para la libre comercialización en el país.
Esas sustancias eran recibidas por los hermanos VALBUENA MALAGÓN personas que, utilizando válvulas extraían de manera ilegal el hidrocarburo, para luego comercializarlo o aprovisionar de combustible su motocicleta.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de julio de 2021, en audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca
(Cund.), la Fiscalía formuló imputación a los hermanos MARCO TULIO, JULIO SANTIAGO y JAIRO VALBUENA MALAGÓN, por la presunta comisión del delito de receptación (Artículo 327C del Código Penal), cargos que no aceptaron.
2. El escrito de acusación, en el que la Fiscalía mantuvo
MALAGÓN, por la presunta comisión del delito de receptación (Artículo 327C del Código Penal), cargos que no aceptaron.
2. El escrito de acusación, en el que la Fiscalía mantuvo la misma imputación de cargos de la fase precedente, fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho judicial que, previo a la audienciaCasación acusatorio N° 71854
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4 para su verbalización, el 28 de septiembre de 2023 aprobó un preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que los implicados aceptaron su responsabilidad frente a la calificación jurídica que viene de enunciarse, con una rebaja sancionatoria equivalente al 45%, que corresponde a un cambio, de autores a cómplices, solo para efectos punitivos.
3. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a los hermanos VALBUENA MALAGÓN, como coautores responsables del delito de receptación, a la pena principal de 39 meses y 18 días de prisión y multa de 550 S.M.M.L.V., lapso por el que también les impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De otra parte, le s negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Adicionalmente, dispuso lo siguiente:
NOVENO: Se ordena por parte de la Fiscalía General de la Nación la entrega de la sustancia hidrocarburo recuperado, gasolina y
domiciliaria.
Adicionalmente, dispuso lo siguiente:
NOVENO: Se ordena por parte de la Fiscalía General de la Nación la entrega de la sustancia hidrocarburo recuperado, gasolina y ACPM, a Ecopetrol; entrega que se hará de manera definitiva, debiendo indagar en qué lugar se encuentra y que autoridad lo incautó, toda vez que acorde con lo indicado en la audiencia de verificación de preacuerdo, la Fiscalía en este momento no tiene precisión de la autoridad policial o del lugar donde se encuentra dicho hidrocarburo y el destino que al misma se le dio. En el evento de que no ubique la sustancia o hidrocarburo incautado, deberá iniciar las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes, para los fines pertinentes.Casación acusatorio N° 71854
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DÉCIMO: ORDENAR al señor Fiscal deje a disposición de Unidad de Extinción de Dominio, la motocicleta de Placas XWB57A, marca Honda, dentro de la cual se encontró parte del combustible sobre el cual recayó la conducta punible de Receptación, elemento que fu ra incautado y tiene bajo su responsabilidad, al igual que los celulares que fueran incautados, para que por el procedimiento establecido en la Ley 1708 de 2014, modificada en la ley 1849 de 2017, se adopte la decisión que en derecho corresponde, salvaguardando derechos de terceros de buena fe.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defe nsa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
decisión que en derecho corresponde, salvaguardando derechos de terceros de buena fe.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defe nsa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo de 14 de octubre de 2025, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.
5. A la sentencia se le dio lectura en audiencia del 30 de octubre siguiente.
6. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA
Primer cargo
Se refirió a la « DISCORDANCIA ENTRE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA». A partir de esa manifestación indicó que en la sentencia de segundo grado no se tuvieron en cuenta los principiosCasación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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6 rectores del artículo 63 del Código Penal, ni se contemplaron las causales « para conceder el estudio solicitado, ya que los procesados cumplían con todas y cada una de las causales allí contempladas.».
Segundo cargo
Criticó que el Tribunal enunciara en la sentencia confutada la imposibilidad de tomar de la antigua ley la calidad de la pena y la nueva su cantidad, pese a que, en su criterio, debe darse aplicación al principio de favorabilidad.
Puntualizó que la ley no es taxativa sino de interpretación, razón por la que debe aplicarse la más conveniente para el implicado.
criterio, debe darse aplicación al principio de favorabilidad.
Puntualizó que la ley no es taxativa sino de interpretación, razón por la que debe aplicarse la más conveniente para el implicado.
Seguidamente, precisó que « acuso la sentencia de segunda instancia por indebida interpretación de la norma procesal penal y solicito a la Honorable sala casar la sentencia por la causal del Art. 181 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004.».
CONSIDERACIONES
De la preclusión por muerte del procesado
Los artículos 82.1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, prevén la muerte del procesado como causal paraCasación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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7 extinguir la acción penal. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 332.1 de la misma normativa procesal, la preclusión procede por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
En este asunto se verificó que MARCO TULIO VALBUENA MALAGÓN, quien se identificaba con la C.C. n° 3.187.126 de Suesca (Cund.), falleció el 26 de septiembre de 2025, como consta en el registro civil de defunción con serial n° 11594045, remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese contexto, carece de objeto el estudio del recurso de casación que respecto de él presentó la defensa técnica, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
Por lo anterior, dada la presencia de una causal objetiva
En ese contexto, carece de objeto el estudio del recurso de casación que respecto de él presentó la defensa técnica, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
Por lo anterior, dada la presencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal, se declarará la preclusión de la acción penal seguida en contra de MARCO TULIO VALBUENA MALAGÓN, y se dispondrá que el juzgado de primera instancia realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión.
Calificación de la demanda casacional
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina laCasación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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8 demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de los procesados JULIO SANTIAGO VALBUENA MALAGÓN y JAIRO VALBUENA MALAGÓN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desar rollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de
explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba e l fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensibl e y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.Casación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la “demanda de casación”, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que las glosas exteriorizadas por el censor para enseñar una supuesta incorrección en la decisión de condena ratificada por el Tribunal no representan la formulación de un cargo válidamente atendible en esta sede extraordinaria, lo que conduce inexorablemente a su inadmisión.
En efecto, en lo que corresponde al primer cargo, la confusión argumentativa es evidente. Sin la presentación de alguna de las causales que incumben al recurso extraordinario, el libelista de manera insular se refirió a una supuesta disonancia entre la formulación de imputación y losCasación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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10 fallos emitidos en las instancias precedentes, pero, enseguida, se refirió a que el juzgador singular no estableció la presencia de las “causales” para conceder a los implicados el beneficio consagrado en el artículo 63 del Código Penal, « ya que los procesados cumplían con todas y cada una de las causales allí contempladas.».
A simple vista, se aprecia cómo el libelista soslayó los principios de claridad, independencia de las causales, crítica
procesados cumplían con todas y cada una de las causales allí contempladas.».
A simple vista, se aprecia cómo el libelista soslayó los principios de claridad, independencia de las causales, crítica vinculante y corrección material que rigen la correcta fundamentación del recurso casacional, pues, en principio, atinente a la enunciación del reproche, pareciera que su crítica la enfilaría por una supuesta transgresión al debido proceso, por desconocimiento del presupuesto de congruencia, caso en el cual debió apoyar su discrepancia bajo los postulados de la causal segunda consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, cuya exhibición, como incansablemente lo ha enseñado la Sala de Casación, amerita, cuando menos, que el libelista identifique con claridad y solvencia el yerro enunciado, debiendo, en el asunto particular, ilustrar de qué manera la atribución de responsabilidad del acusado dispuesta en la sentencia desconoció los fundamentos del llamamiento a juicio.
Empero, pretende pasar por alto el censor, que en esta actuación, a partir de un preacuerdo celebrado entre las partes, la actuación cursó por la senda de la terminación anticipada.Casación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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En efecto, según se verificó, en la audiencia preliminar la Fiscalía les formuló cargos a los implicados por la presunta comisión del delito de receptación consagrado en el artículo 327C del Código Penal , lo que , a la postre, fáctica y
En efecto, según se verificó, en la audiencia preliminar la Fiscalía les formuló cargos a los implicados por la presunta comisión del delito de receptación consagrado en el artículo 327C del Código Penal , lo que , a la postre, fáctica y jurídicamente se replicó en el escrito de acusación, solo que, la verbalización de este no se realizó, dada la presentación del preacuerdo concretado entre las partes, cuyos términos fueron plasmados en precedencia.
Acorde con esa realidad, el juzgador de conocimiento emitió sentencia en contra de los procesados con respeto irrestricto a los términos de la negociación, como coautores del delito atribuido, fallo que, al ser recurrido, recibió confirmación por el Tribunal.
Ante la ausencia de concreción del dislate alegado, lo que se aprecia, finalmente, es su insatisfacción por la no concesión de los sustitutos penales a favor de sus asistidos, específicamente, el consagrado en el artículo 63 del Código Penal, suspensión de la ejecución de la pena, pues, en su criterio el Tribunal, por una deficiente motivación, no advirtió que los procesados cumplían con todas las « causales» señaladas en ese canon normativo.
Así, entonces, más allá de que el libelista también hizo abstracción de la técnica casacional, para exhibir en esta sede extraordinaria la afectación al debido proceso por un yerro enCasación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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12 la motivación de la sentencia, conforme lo ha enseñado esta
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12 la motivación de la sentencia, conforme lo ha enseñado esta Corporación1, lo cierto es que , la verificación de la decisión confutada no permite advertir una incorrección de ese talante.
Ello, por cuanto , en respuesta al mismo tópico de insatisfacción ahora exhibido por el casacionista, el Tribunal realizó el examen de los presupuestos -no de las causales, como erradamente lo señala el censorque impiden concederle a los implicados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y verificó que el delito objeto de condena reviste prohibición para el otorgamiento del referido sustituto.
En efecto, luego de señalar los referentes normativos, soportados con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP3007-2025, mayo 16 de 2025, Rad. 60727 ), en torno a la inaplicación favorable entre el texto original del artículo 63 del Código Penal y la modificación que trajo consigo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el Ad quem consideró lo siguiente:
En atención a la jurisprudencia antes referida, se observa que la juez dio cumplimiento estricto a la norma, esto es, al artículo 63 del C.P.P., modificado por el artículo 1709 de 2014.
Pues bien, sea lo primero advertir que, por la fecha en que ocurrieron los hechos, 22 de julio de 2021, la norma aplicable para el estudio de subrogado penal es el artículo 63 del C.P, modificado por la Ley 1709 de 2014, por manera que, como el delito de
ocurrieron los hechos, 22 de julio de 2021, la norma aplicable para el estudio de subrogado penal es el artículo 63 del C.P, modificado por la Ley 1709 de 2014, por manera que, como el delito de receptación está excluido de manera taxativa -art. 68A ídem-, no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señaló la juez de conocimiento, pues, debe aplicarse la norma en su integridad y los procesados no cumplen los
1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP4819-2025, julio 25 de 2025, Rad. 61122.Casación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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13 requisitos; por ende, no es procedente conceder el mentado subrogado; resulta inaceptable la aplicación por favorabilidad del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, cuando los hechos acaecieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 1709 de 2014, no siendo posible tomar sólo lo favorable de ambas normatividades o dar por inexistente la última, a pesar de estar vigente para la fecha de los hechos.
Por ende, al no satisfacerse el requisito objetivo consagrado en el numeral 2do del artículo 63 del Código Penal, artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, automáticamente la juez de conocimiento quedaba relevada de estudiar los requis itos subjetivos de la norma en comento, tal y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia al señalar que los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
de conocimiento quedaba relevada de estudiar los requis itos subjetivos de la norma en comento, tal y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia al señalar que los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena son -en la actualidad- únicamente objetivos, dada la modificación realizada por la Ley 1709 de 2014 (CSJ SP089-2023, mar. 15 de 2023, Rad. 59034).
En esa medida, tras determinar el Ad quem la imposibilidad de conceder el sustituto punitivo , por la existencia de un factor objetivo que así lo dispone -prohibición del artículo 68A del Código Penal -, resultaba inane verificar los presupuestos de orden subjetivo que consagra la norma.
Por ende , a tono con la escueta manifestación consignada por el libelista en el segundo cargo , no logró acreditar que la hermenéutica aplicada por los jueces, al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la prohibición inserta en el plexo normativo 68A del Código Penal, corresponde al resultado unívoco de la «indebida interpretación de la norma procesal penal», aserto que, por lo demás, denota su errática argumentación si suCasación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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14 intención estribaba en enfilar como vía de ataque la violación directa de la ley, que tampoco abordó.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se
directa de la ley, que tampoco abordó.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243222.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar la extinción de la acción penal , por muerte , del procesado Marco Tulio Valbuena Malagón.
En consecuencia, precluir la actuación seguida por la comisión del delito de receptación. Contra esta dec isión procede el recurso de reposición.
2 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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Segundo: Disponer que, por medio del juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones
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Segundo: Disponer que, por medio del juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones que se deriven de la decisión preclusiva.
Tercero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO SANTIAGO VALBUENA MALAGÓN y JAIRO VALBUENA MALAGÓN contra el fallo emitido el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta última decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 71854 C.U.I. 25736600040320210017701
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