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CSJ - AP3459-2024(57879)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3459-2024(57879)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3459-2024 Radicación N° 57879 Acta 154. Bogota, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte los recursos interpuestos %3 las Fiscalías 52 y 41 Delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, de A Bogotá, quienes intervienen, respectivamente; a interior de los procesos 2020-00063 y 202000064, contra el auto proferido el 25 de junio de 2020, por medio del cual el Magistrado con Función de Control de Garantías de dicha Corporación, negó la solicitud de revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento concedida a JHON JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ, RUBÉN DARÍO ROMERO CELIS y ALONSO DE JESUS MONSALVE VANEGAS -postulados en la primera de las actuacionesy LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ y WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO -postulados en el segundo radicado-. Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros ANTECEDENTES Dentro de los radicados de la referencia, los delegados de la Fiscalia elevaron solicitudes tendientes a lograr la revocatoria de la sustitucion de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una

no privativa de la libertad, respecto de los postulados JHON

JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ, RUBEN DARÍO ROMERO

CELIS y ALONSO DE JESUS MONSALVE (rad. 2020-00063);

LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ y WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO (rad. 2020-00064).

Advertida la identidad de las peticiones, el despacho cognoscente, en audiencia Celebrada el 9 de junio de 2020, dispuso la, unificación de los radicados, exclusivamente en lo que atañe a las presentes solicitudes de revocatoria de sustitución de medida de aseguramiento, en atención a que respecto de las dos cuerdas procesales existían circunstancias comunes de orden fáctico y probatorio. De la información suministrada por los representantes del órgano de persecución penal, se extrajo: El 10 de mayo de 2007, el Gobierno Nacional postuló a JHON JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ, alias “Alex” o “el oso”, identificado con cédula de ciudadanía 13.865.138 de Barrancabermeja, quien perteneció al Frente Fidel Castaño Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros Gil del Bloque Central Bolivar (BCB), a la Ley de Justicia y Paz. Al postulado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención el 25 de enero de 2010, sustituida a una no privativa de la libertad, conforme a las obligaciones

impuestas en el acta compromisoria el 26 de noviembre de 2015. El 31 de enero de 2006, se desmovilizó RUBÉN DARÍO ROMERO CELIS alias “Aguirre”, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.544.587 de Bucaramanga, quien perteneció a las Autodefensas Unidas de Santaridér y Sur del Cesar (AUSAC) y al Bloque Central Bolivar: - El 3, de Re 2009 se produjo su postulacion; posteriofinente, el 30 de abril de 2015 le fue impuesta medida de aseguramiento de detencion, la cual fue sustituida el 1 de agosto de 2017, obligandose a cumplir con las exigencias contenidas en acta compromisoria. Por su parte, ALFONSO DE JESUS MONSALVE VANEGAS, alias “Pirata, Elkin o Alfonso”, identificado con cédula de ciudadania N° 91.003.013, de Sabana de Torres, Santander, perteneció al frente Fidel Castaño Gil del Bloque Central Bolívar y se desmovilizó el 31 de enero de 2006. Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros Su postulación al proceso de Justicia y Paz se realizó el 10 de mayo de 2007. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención el 8 de septiembre de 2010, y la sustitución de la misma por una no privativa de la libertad le fue concedida el 4 de septiembre de 2015. LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ alias “Jacobo”

identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.447.067 de Barrancabermeja, Santander, fue miembro del frente Fidel Castaño Gil del Bloque Central Bolivar y se desmovilizó el 31 de enero de 2006. El 16 de octubre de 2008 ocurrió su pesfiladión a la Ley 975 de 2005. A HITTA GOMEZ lg fie impuesta medida de aseguramiento de detención el 8 de diciembre de 2016, en tanto la sustitúción de la medida cautelar se produjo el 6 de diciemBfe de 2016. Finalmente, WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO, alias “gahbi o Gavilán” identificado con cédula de ciudadanía N 91.441.766 de Barrancabermeja, Santander, perteneció al EPL y al Bloque Central Bolivar. El 31 de enero de 2006 se desmovilizó y el 22 de junio de 2007 se dispuso su postulación al proceso de Justicia y Paz. A MARTÍNEZ GIRALDO se le impuso medida de aseguramiento de detención el 8 de septiembre de 2016, la cual fue sustituida el 15 de octubre de 2017. Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros El 9 de junio de 2020, las Fiscalias 52 y 41 Delegadas solicitaron la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. El sustento de las solicitudes, lo fue la información anónima conocida el 10 de marzo de 2017, que dio inicio a

una investigación, por virtud de la cual, el 9 de mayo de 2018 se dispuso la captura de los cinco postulados, a quienes les fue formulada imputación e impuesta medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y falsa denuncia contra persona determinada. El 25 de junio de 2020 el Magistrado de Control de Garantías de lá. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogota, resolvió: “no revocar la sustitutiva de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por la suscripción de un acta de compromisoria”, concedida a los prenombrados. Dicha determinación fue recurrida en apelación por los dos delegados fiscales. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reseñó los términos de la postulación Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros efectuada, al unisono, por los delegados fiscales, dirigida a que la judicatura revoque la medida no privativa de la libertad de la cual gozan actualmente los postulados, con fundamento en los articulos 18 A de la Ley 795 de 2005 y 40 del Decreto 3011 de 2013, bajo el entendido que los ex combatientes, una vez en libertad, delinquieron nuevamente. En términos del a quo, la fiscalía explicó que actualmente cursa proceso penal contra los postulados, por

los delitos de concierto para delinquir, trafico, fabricación o porte de estupefacientes y falsa denuncia contra persona determinada, al interior del cual ya se efectuó la audiencia de formulación de acusación. Destacó que; poy clita de esas diligencias los excombatientes faeron capturados el 9 de mayo de 2018, pero- $ ) libertad fue reestablecida por vencimientod e témminos. LIE “En ese contexto, se pronunció en primer término sobre las actas compromisorias a que hicieron alusión los delegados de la fiscalía, no sin antes aclarar que las mismas no fueron aportadas, para la verificación de su contenido, en curso de la diligencia, razón por la cual, de oficio, fueron solicitadas. De tal evidencia documental, contrastó que entre los compromisos adquiridos no se encuentra el de no volver a delinquir y observar buena conducta. Normativamente, agregó, el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, tampoco Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros consagró de manera específica, como presupuesto para la revocatoria de la medida cautelar no privativa de la libertad, la continuación de la actividad delictiva por parte del postulado. No desconoció el togado que entre las obligaciones —por lo menos las impuestas de manera potestativa por el juez a JHON JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS-, se encuentra la de observar buena conducta; no

obstante, de la existencia de una investigación penal en curso, contrario a lo expuesto por la fiscalía, no puede el juez concluir un “reflejo del mal comportamiento individual y social deliberado a quien le haya sido impuesta la obligación de comportarse bien”, pues, ello supondría) Uña “analogía in malam partem, proscrita en’ elordenamiento juridico. Pop) stra parte, refirió que el artículo 11A de la codificación en cita, enumera de manera expresa las causales de terminación del proceso y/o exclusión de la lista de postulados, entre las cuales se encuentra, en el numeral segundo, el incumplimiento de los compromisos propios de la ley. De acuerdo con ello, la cesación de toda actividad delictiva, como compromiso de los postulados para beneficiarse del contenido de la ley transicional, que aparece consagrada en el texto de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, lo que trae como consecuencia es que, de incumplirse este presupuesto legal, el postulado estaría Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros arriesgando su elegibilidad y su permanencia en el proceso de justicia y paz, lo cual debe ser definido al momento de dictarse sentencia por la Sala de Conocimiento, no en sede de control de garantias, si se encuentra mérito para la declaratoria de responsabilidad penal. En contrario, lo que advirtió el a quo con la intervención de los postulados y sus defensores contractuales, fue el cumplimiento de lo plasmado en cada una de las actas compromisorias, como lo ha sido el compromiso de

inscribirse y participar a lo largo del proceso de reintegración liderado por la Agencia de Reincorporación y NormalizaciónARN-, lo cual se verifica efectuado. Por último, resaltó que a los postulados se les debe respetar la presimeión de inocencia, pues, no han sido vencidos en juicio y, en consecuencia, no puede afirmarse que trasgredieron el imperativo categórico legal de no volver a delinquir. En consecuencia, denegó la solicitud del órgano de persecución penal. LAS IMPUGNACIONES Fiscalía 41 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros Como punto de partida aludió a la génesis de la justicia transicional, creada para lograr que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la Ley puedan desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, de acuerdo con lo reglado en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005. Para tal fin, destacó, los postulados deben acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria, lo que deriva en un proceso transicional con penas menos graves, si se contrastan con las de la jurisdicción ordinaria. En ese orden, manifestó, los compromisos adquiridos por los postulados comprometen su ética y, su moral, en tanto, es claro que después de desmovilizados no pueden cometer delitos dolosos, infpérativo que no está sujeto a la suscripción de unacta de compromiso. e “En concreto, expuso que la solicitud de revocatoria de

la sustitución de la medida de aseguramiento operó de acuerdo con lo consignado en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y fue debidamente soportada con las piezas procesales de la investigación penal que se adelanta en contra de los postulados, por la cual fueron objeto de formulación de acusación. Insistió en que no se necesita la suscripción de un acta de compromiso en donde se plasme la obligación de los postulados de no cometer delitos dolosos una vez Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros desmovilizados; tanto asi, que si dicho presupuesto fuese requisito para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento -Ley 975 de 2005 artículo 18 A numeral 5°-, una vez sea incumplido -como ocurrió en el caso en concretolo que opera es la revocatoria de libertad de los postulados, para lo cual bastará con probar la existencia del proceso en curso. Finalmente, la recurrente señaló que la revocatoria de la medida no privativa de la libertad, no afecta la presunción de inocencia de los postulados en el proceso penal que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria, pues, en caso de ser declarados inocentes el fiscal delegado procederá a actiyar el proceso de Justicia y Paz. Fiscalía 52 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Supérior de Bogotá. “El censor inició por clarificar dos aspectos: (i) no existe normativamente un término preclusivo para promover la

revocatoria de la sustitución de medida de aseguramiento y (ii) no podría acatarse la sugerencia del fallador de primera instancia, en el sentido de solicitar la exclusión de los postulados del proceso transicional, en la medida en que en su contra no existe sentencia ejecutoriada. Puntualizó que para acceder a la revocatoria de la medida, al juez le basta con la prueba sumaria referida a la existencia de un proceso penal en contra de los postulados, 10 Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros aunado al compromiso expreso, que suscribieron, de observar buena conducta. En este caso, la pérdida del sustituto debe obedecer a que, pese al compromiso voluntario que asumieron todos aquellos combatientes que decidieron someterse al régimen especial, de no continuar con una vida delictiva, reincidan en ese tipo de conductas relevantes penalmente, pues, ello contraria todo el espiritu de la ley de justicia y paz. NO RECURRENTES La representación de víctimas Está conforme conda decisión de primera instancia, en la medida,en que1 6 procedente era solicitar la exclusión del regimen transicional de los postulados reincidentes. Ministerio público Los delegados de la Procuraduría manifestaron, en similares términos, que los postulados suscribieron acta de compromiso en la cual se obligaron a cumplir con la reintegración. Como el proceso penal que ahora se sigue en su contra da cuenta del incumplimiento de esa obligación, el sustituto de la medida cautelar no privativa de la libertad debe revocarse.

11 Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros Defensa Manifestaron los profesionales del derecho, que la fiscalia confunde los requisitos legales para la revocatoria de la medida no privativa, de aquéllos establecidos legalmente para la exclusion de los postulados del proceso de justicia y paz. Adicionalmente, plantearon que no se demostró cuál es el vínculo de los hechos que se verifican en la justicia ordinaria, con el proceso transicional, como tampoco la manera en que los mismos atentan contra los fines, que consagra el proceso de justicia y paz. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver la controversia planteada en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. El planteamiento que subyace a los recursos de apelación promovidos por los delegados fiscales, gira en torno a los requisitos o causales que permiten la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento, cuya acreditación se desprende en este caso, según los censores, de la reincidencia, con posterioridad a la desmovilización, en actuaciones criminales, como lo informa el proceso penal que 12 Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros actualmente se adelanta contra JHON JAIRO ACUNA

RODRIGUEZ, RUBEN DARIO ROMERO CELIS, ALONSO DE

JESUS MONSALVE VANEGAS, LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ y WILFRED MARTINEZ GIRALDO, por los delitos de concierto para delinquir, trafico, fabricacion o porte de estupefacientes y falsa denuncia contra persona determinada, que soslaya en forma flagrante el compromiso implícito adquirido por los excombatientes para ser beneficiarios del tratamiento especial que dispensa la Ley 975 de 2005. Delimitado asi el contexto en el que la Sala habrá de pronunciarse, lo primero que debe invocars; del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 Por el cual se incorpora el artículo 18A a la Ley 975 de 2005, que consagra expresamente las causales que per hiten la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: “Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el Magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias”: “1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad”. “2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente”. “3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno Nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley”. 13 Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401

LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros De manera complementaria, el articulo 40 del Decreto 3011 de 2013 precisa lo siguiente: “Revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con funciones de control de garantías el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento”. “Para el caso de la comprobación de la no participación en las diligencias judiciales del proceso penal especial de justicia y paz y la no contribución al esclarecimiento de la verdad, elifiscal “En el evento en el que el postilladó. Wompla las condiciones fijadas por la autoridad ictal competente al momento de conceder la. sustitición Ue la medida de aseguramiento, el fiscal elegado ton Prueba siquiera sumaria o con las constancias o dificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la > yevocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento”. “Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento por la falta de vinculación y/o cumplimiento del desmovilizado, en el proceso de reintegración, esta solo podrá ser certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas o Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones” (Subraya la Sala). Para la Corte, no resulta razonable, en este caso concreto, predicar que se reúnen los requisitos, para revocar

la sustitución de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, a partir de considerar que la existencia de una investigación penal posterior a la desmovilización de los postulados, en etapa de acusación, supone, per se, la 14 Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros equivalencia al incumplimiento de las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente, como causal dispuesta en el inciso 3° del numeral 2° del articulo 18-A de la Ley 975 de 2005, para tal fin. A tal conclusion se arriba, luego de considerar que el régimen de medidas cautelares, bien sea que corresponda al ordinario consagrado en la Ley 906 de 2004 o al especial previsto en la normatividad transicional, debe acompasarse con las prerrogativas constitucionales. Ello supone, para el legislador, la adopción de modelos que guarden armonía con el mandato general de afirmación de la libertad, según el cual, las normas que permitan privaciones o limitaciones a la libertad, deben ser necesarias, adecuadas, proporcionales y razonables, frente a los contenidos constitucionales. (En concordancia con lo anterior, la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades!, que las condiciones para acceder al sustituto de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, deben analizarse desde una perspectiva que tenga en cuenta su real incidencia en el compromiso del postulado con la consecución de los fines del proceso de Justicia y Paz, y no solamente su sola materialidad, como si existiera una

especie de tarifa que, a manera de certificación notarial, permitiera otorgar o negar el beneficio por la sola concurrencia u omisión del requisito. 1 Cfr. AP3427-2015, rad. 44900. 15 Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros En esa misma linea, lo propio cabe predicar de las causales consagradas en la ley que permiten su revocatoria. Asi, una de las tres causales radica en que “el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente”. Una de aquellas condiciones, impuestas a JHON JAIRO ACUÑA RODRIGUEZ y ALONSO DE JESUS MONSALVE VANEGAS, fue la de guardar y observar buena conducta, mientras que a RUBÉN DARÍO ROMERO CELIS, LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ y WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO, esa condición no les fue deducida en el acta cofipro soria que firmaron al momento deser{ beéneficiados con la sustitución de la medida-de aseguramiento intramural. Esa EXigencia, a partir de lo argumentado por los delegados fiscales en la sustentación del recurso de apelación, no se advierte trasgredida. Tampoco es posible predicar, precisamente por el deber de aplicar restrictivamente las normas que afecten la libertad, que la existencia de un proceso penal en curso contra los postulados pueda interpretarse como uno de los motivos que den lugar a la revocatoria de la sustitución de la medida

cautelar, por cuanto, no aparece consignado ese específico presupuesto como una causal taxativa para la revocatoria. Contrario a lo sostenido por los recurrentes, si bien, la acusación refleja un estándar de conocimiento que traduce 16 Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros probabilidad de verdad, es decir, una mengua en la presunción de inocencia de quien está siendo investigado, no puede concluirse, por supuesto, que a partir de ese estadio procesal pueda deducirse inequívocamente la comisión de un delito y, consecuentemente, la pérdida de los beneficios de la justicia transicional, pues, a no dudarlo, reflejaría una conclusión apresurada. Así las cosas, como dicho presupuesto no resulta suficiente para los fines pretendidos por los censores, es menester analizar los compromisos de los postulados con los fines del proceso transicional, pues “al igual que sucede con la ponderación de los presupuestos para ‘Adndeder la sustitucion de la medida de asegurdmiento, también el análisis de aquellos referentes & su revocatoria debe tener en cuenta que la función del servidor judicial encargado verificar su contlirrencia no puede convertirse en una mera constatacion documental, sino que es preciso analizar en conjunto cada situacion en particular, a fin de establecer el cumplimiento por el postulado del deber de lealtad que le es exigible con el proceso transicional”. En ese orden, lo que observa la Corte en este caso, de un lado, es que la fiscalía no demostró, como era su deber, un

vínculo entre esos hechos investigados (aun si con la sola acusación pudieran tenerse como verdaderamente realizados) ? Ibidem 17 Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros con el compromiso que, al menos hasta ahora, han asumido los postulados con los fines del proceso de Justicia y Paz. No se tiene evidencia concreta de que el concierto para delinquir, el trafico de estupefacientes o la falsa denuncia que la Fiscalía le atribuyó a los aquí postulados, hubieren incidido en las garantías debidas a las víctimas, o bien, configuren un desconocimiento de sus deberes de contribuir a despejar la verdad de los hechos cometidos con ocasión de su pertenencia a las autodefensas, evasión de su responsabilidad o, en fin, el favorecimiento de circunstancias que de una u otra forma se encaminen a defraudar los fines de la justicia transicional ola lealtad procesal debida; tanto asi, que los apodép (dde las víctimas no se opusieron a que continuaran en libertad. Nada de terior fue demostrado por los fiscales recurtetites, quienes sustentan su argumento de revocatoria sobre” la consideración objetiva de la existencia de una acusación en la justicia ordinaria. De otro lado, no puede perderse de vista que los postulados, según lo certificó la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN -, han estado vinculados en el programa de reintegración desde su desmovilización, asistiendo al 100% de las actividades psicosociales propuestas, al cual retornaron una vez fue

reestablecida su libertad por cuenta del proceso penal3. 3 Folio 58 y ss. Certificaciones expedidas para los postulados Wilfred Martinez Giraldo y Luis Alfonso Hitta Gómez 18 Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros En sintesis, tanto en la regulacion de las medidas cautelares, como en los presupuestos para su revocatoria, contenidos en el articulo 18A de la Ley 975 de 2005, operan los principios de excepcionalidad y estricta legalidad, en unidad de sentido con la Constitucion Politica. No es posible, entonces, efectuar interpretaciones extensivas, mas alla de lo que ordena de manera exegética la ley, si ha de ser para restringir prerrogativas como en este caso la libertad de los postulados, de quienes, ademas, no se tiene noticia de la renuencia a contribuir con la yerdad 0 falta de interés en comparecer a las actuaciones judiciales dentro del proceso de justicia transietoñal, o al proceso de reintegración. Por los motivos reseñados, la Sala confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. 19 Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401 LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros Contra la presente decision no procede recurso alguno. Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN

Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

20 Segunda Justicia y Paz no. 57879 CUI 11001225200020200006401

LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ / Otros

JORG AN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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