CSJ - AP3459-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3459-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP3459-2026 Radicado N° 70858 Acta 170.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual confirmó, con modificación en la pena, la emitida el 2 de julio del mismo año, por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Itinerante en la misma ciudad, en la que condenó al acusado por la comisión del delito de homicidio agravado.
HECHOSCasación acusatorio N° 70858
CUI: 11001600127620140011502
LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO
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Según fue determinado por los juzgadores de instancia, el 24 de octubre 2014, en el barrio Pescadito de Valledupar (Cesar), a las 19:30 horas, se llevó a cabo un ataque con arma de fuego que dejó como resultado la muerte de los señores Jaime de Jesús Hoyos Angarita y Luis Eduardo Serpa, perpetrado por miembros del “Clan Narcotraficante Úsuga” del cual hacía parte el señor LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO , alias “Puno”, quien era el encargado de realizar el seguimiento de las víctimas, reportando a los otros miembros su ubicación
cual hacía parte el señor LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO , alias “Puno”, quien era el encargado de realizar el seguimiento de las víctimas, reportando a los otros miembros su ubicación y vestimenta, esto para facilitar la comisión de los homicidios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En lo que respecta únicamente al procesado LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO, dado que ante la multiplicidad de implicados vinculados a la actuación, de manera paulatina se presentaron plurales rupturas de la unidad procesal, se tiene que en audiencias preliminares concentradas celebradas los días 8 y 9 de agosto de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, se legalizó el procedimiento de captura de LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO, a quien la Fiscalía le imputó la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con homicidio agravado , y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (Arts. 340, inc. 2, 103, 104 y 366 del Código Penal), cargos que no aceptó, al tiempo que le fue impuesta medidaCasación acusatorio N° 70858
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3 de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Para adelantar la fase de juzgamiento, inicialmente el asunto se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, despacho que luego de 11
carcelario.
2. Para adelantar la fase de juzgamiento, inicialmente el asunto se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, despacho que luego de 11 aplazamientos no logró concretar la realización de la audiencia de acusación.
3. Por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, el proceso fue reasignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, despacho judicial que el 8 de marzo de 2023 realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que, en lo concerniente a MAX GUERRERO, la Fiscalía mantuvo la imputación de cargos que le endilgó en la fase preliminar.
En esta diligencia, además, dispuso la preclusión respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, tras acaecer el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
4. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones de 11 de marzo y 20 de agosto de 2024.
5. El juicio oral y público se instaló el 7 de febrero de 2025, oportunidad en la que el juzgador de conocimientoCasación acusatorio N° 70858
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4 decretó la preclusión, por prescripción de la acción penal, del delito de concierto para delinquir agravado.
5.1. En sesión de juicio oral de 11 de junio de 2025, dispuesta para la exposición de alegatos conclusivos de la
delito de concierto para delinquir agravado.
5.1. En sesión de juicio oral de 11 de junio de 2025, dispuesta para la exposición de alegatos conclusivos de la bancada defensiva, el apoderado de MAX GUERRERO elevó solicitud de nulidad, bajo la consideración de que su prohijado se encontraba privado de la libertad en establecimiento de reclusión desde el 5 de febrero de 2024, omitiéndose su comparecencia al juicio oral.
5.2. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente mediante decisión adoptada el 12 de junio de 2025. En contra de esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de proveído de 25 de junio de la misma anualidad, confirmando la determinación adoptada por el A quo.
5.3. Así las cosas, el juicio oral finiquitó el 26 de junio de 2025 con el anunció de sentido de fallo condenatorio.
6. Acorde con esa manifestación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante en Santa Marta, mediante sentencia de 2 de julio de 2025, condenó a LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO, como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 424 meses de prisión, mismo lapso por el que le impuso la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos yCasación acusatorio N° 70858
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accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos yCasación acusatorio N° 70858
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5 funciones públicas. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Interpuesto recurso de apelación por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 6 de agosto de 2025, confirmó en la sentencia confutada; empero, de manera oficiosa, modificó el quantum de la pena accesoria impuesta al acusado, la cual ajustó a 20 años.
7.1. A la decisión precedente se le dio lectura en audiencia de 21 de agosto de la misma anualidad.
8. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA
Cargo único – Nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica y material
Bajo el entendido que el procesado fue juzgado sin que se garantizara su comparecencia a la actuación, pese a que se encontraba privado de la libertad en establecimiento de reclusión, el casacionista sentó las siguientes bases fácticas y procesales, que, en su criterio, comprueban la afectación del derecho al debido proceso , en especial, a la prerrogativa de defensa letrada y material.Casación acusatorio N° 70858
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Señaló que su prohijado fue capturado el 3 de febrero
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Señaló que su prohijado fue capturado el 3 de febrero de 2024, en virtud de orden judicial emitida al interior de un proceso tramitado en su contra por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, según fue dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Transitorio de Valledupar.
En relación con esa privación de la libertad, la defensa impulsó acción de habeas corpus, la cual fue tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
En ese trámite, el Fiscal delegado 184 Especializado, informó que MAX GUERRERO estaba vinculado al proceso adelantado en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, actuación pendiente para la realización de la audiencia preparatoria.
Pese a conocer la anterior información, el juez de habeas corpus omitió vincular a la actuación al fallador previamente señalado, lo que, a la postre, hubiese advertido que el implicado estaba en privación de la libertad.
A su turno, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, también vinculado a la referida actuación constitucional, de manera imprecisa informó al juzgador que en contra del implicado se adelantaba proceso por el delito de concierto para delinquir en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado deCasación acusatorio N° 70858
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7 Santa Marta, encontrándose en la fase de juzgamiento.
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7 Santa Marta, encontrándose en la fase de juzgamiento. Empero, este último despacho judicial omitió rendir informe al juez de habeas corpus, pese a habérsele solicitado.
De otra parte, puntualizó que el Juez Cuarto Penal del Circuito Itinerante de Santa Marta no hizo esfuerzo alguno para indagar en el SISIPEC si el procesado se encontraba privado de la libertad en algún establecimiento de reclusión.
Ello se constata una vez verificado que , para la sesión de audiencia preparatoria de 20 de agosto de 2024 no se remitió oficio alguno al Inpec, con el fin de citarlo a participar de la vista pública, «lo que implica que jamás un recluso puede generar ocultamiento, determinándose que lo que ocurrió en este asunto, es que mi poderdante no tuvo oportunidad de enterarse de la actuación, hecho que se agudiza pues, el mismo, apenas sabe escribir de manera ele mental y apenas ha aprendido a leer en el centro de reclusión.».
Seguidamente, se refirió a la solicitud de nulidad de la actuación procesal, que la defensa técnica promovió en la fase de presentación de alegatos del juicio oral, advirtiendo de la privación de la libertad del procesado desde la audiencia preparatoria, sin que fuera convocado a la actuación, así como a la formulación de una acci ón de tutela en contra de los proveídos que, en primera y segunda instancia, negaron aquella pretensión de invalidación, acción constitucional que, a la postre, fue denegada por esta Corporación.Casación acusatorio N° 70858
los proveídos que, en primera y segunda instancia, negaron aquella pretensión de invalidación, acción constitucional que, a la postre, fue denegada por esta Corporación.Casación acusatorio N° 70858
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8 Bajo el contexto precedente, consideró el libelista que el derecho de defensa técnica se lesionó, por cuanto , los defensores públicos que se encargaron de asistir al implicado omitieron promover algún acercamiento con MAX GUERRERO, limitando su actividad a una comparecencia inane e inmóvil en el diligenciamiento, al extremo de no realizar consulta en el Sisipec para conocer la realidad de su asistido.
En concreto, precisó que aquellos profesionales del derecho no presentaron teoría del caso, no interrogaron a los testigos de descargo, toda vez que se llevó a ninguno a juicio, no comparecieron a algunas audiencias, no practicaron contrainterrogatorio e hicieron una deficiente sustentación de los alegatos conclusivos.
En medio de esta disertación, resaltó que, pese a que el ente persecutor conocía que el acusado MAX GUERRERO se encontraba privado de la libertad, no lo informó al juzgador.
En lo que corresponde a la transgresión del derecho de defensa material, señaló que al procesado le fue cercenada la posibilidad de hablar con sus defensores y emitir su concepto al interior del proceso, al tiempo que tampoco se le permitió anunciar su intención de preacordar o allanarse a cargos, lo que se habría reflejado en el monto punitivo impuesto. Además, también pudo renunciar a su derecho a guardar
al interior del proceso, al tiempo que tampoco se le permitió anunciar su intención de preacordar o allanarse a cargos, lo que se habría reflejado en el monto punitivo impuesto. Además, también pudo renunciar a su derecho a guardar silencio en el juicio, para lo que « se habría preparado su interrogatorio con el que además podía co nfrontarse elCasación acusatorio N° 70858
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9 material probatorio esgrimido en la audiencia de juicio oral por el ente acusador.».
Así las cosas, luego de referirse al cumplimiento irrestricto de los principios que rigen la solicitud de la nulidad, solicitó casar el fallo confutado y, en consecuencia, decretar la invalidación de lo actuado a partir de la instalación de la audiencia pr eparatoria, 11 de marzo de 2024.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada judicial del procesado LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato
desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.Casación acusatorio N° 70858
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10 Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido qu e a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el p roceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena
verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Acorde con las premisas precedentes, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional.Casación acusatorio N° 70858
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La razón es elemental: el recurrente no logró acreditar la ocurrencia de un acto irregular que conduzca a la invalidación de lo actuación en los términos solicitados.
Veamos:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la
afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
En torno de su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas,Casación acusatorio N° 70858
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12 especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).
Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala,
de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, inicialmente, resulta pertinente acentuar varios aspectos que circundaron la situación procesal del LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO al interior de la presenten actuación.
En las audiencias preliminares concentradas, luego de que el ente persecutor realizara la comunicación de cargos, MAX GUERRERO fue sometido a medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario; empero, previo, a la iniciación de la fase de juzgamiento, recobró su libertad por acaecer el vencimiento de términos.
En ejercicio de ese derecho, el 8 de marzo de 2023, d ía en el que se celebró la audiencia de formulación de acusación, MAX GUERRERO concurrió, de manera virtual, aCasación acusatorio N° 70858
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13 la vista pública, oportunidad en la que estuvo asistido por una defensora pública.
Casi un año después, esto es, el 3 de febrero de 2024, MAX GUERRERO es privado nuevamente de la libertad en virtud de una orden de captura emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para el cumplimiento de la pena de 45 meses de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir, según sentencia emitida en su contra por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Transitorio de esa misma ciudad.
Valledupar, para el cumplimiento de la pena de 45 meses de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir, según sentencia emitida en su contra por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Transitorio de esa misma ciudad.
Entretanto, para esa misma época, la presente actuación buscaba realizar la audiencia preparatoria, pues, se había señalado como fecha para su práctica el 6 de febrero de 2024.
El precedente recuento procesal, hasta este momento, enseña que MAX GUERRERO tuvo conocimiento desde un inicio que se adelantaba el proceso penal en su contra y sabía que la fase de juzgamiento cursaba a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, pues, tras recobrar su libertad participó de la audiencia de acusación ante ese estrado judicial, lo que, recalca la Sala, le permitió tener la comprensión de la continuidad del proceso, incluso, respecto de la audiencia subsiguiente.
Ello se verifica porque, al finalizar la audiencia de acusación el jugador manifestó que la fecha para la realización de la vista pública preparatoria se fijaría por autoCasación acusatorio N° 70858
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14 y luego se comunicaría lo pertinente a las partes e intervinientes.
Según lo enseña la actuación, la manera de informarle a MAX GUERRERO la fecha para la realización de esas audiencias (de acusación y preparatoria) se materializó a través de l abonado celular vinculado al aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp.
Así se constata en la información que reposa en el
audiencias (de acusación y preparatoria) se materializó a través de l abonado celular vinculado al aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp.
Así se constata en la información que reposa en el proceso virtual, según auto de 20 de febrero de 2023, en el que se programó la diligencia de formulación de acusación, con las consecuentes constancias de comunicación1.
La misma dinámica informativa se surtió en los autos subsiguientes, esto es, se citó a la realización de la audiencia preparatoria, específicamente, se resalta, el de 27 de noviembre de 2023; allí señaló como fecha de realización el 6 de febrero de 2024 2, solo que, tres días antes se capturó al implicado, para el cumplimiento de condena en otra actuación.
A propósito de ese proceso (para el cumplimiento de la pena), retómese que, para oponerse a la legalidad de la privación de la libertad, MAX GUERERRO, por conducto de su abogado Jean Carlos Jiménez Fuentes3, ahora casacionista, presentó
1 Archivo n° 64 del cuaderno 01 virtual de la actuación del juzgado de primera instancia. 2 Archivo n° 94 Ibidem. 3 Se inserta el nombre del profesional del derecho, por cuanto fue qui en asistió al procesado en la acción de habeas corpus y, posteriormente, al finalizar el juicio oral en esta actuación, recibió el mandato.Casación acusatorio N° 70858
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15 acción de habeas corpus, la cual fue tramitada y definida
en esta actuación, recibió el mandato.Casación acusatorio N° 70858
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15 acción de habeas corpus, la cual fue tramitada y definida mediante fallo del 13 de febrero de 2024, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien la negó.
De ese proveído resulta relevante resaltar algunos aspectos, específicamente, del acápite de «CONTESTACIONES», que corresponde a la síntesis elaborada por el juzgador respecto de l os informes solicitados a las autoridades. En ese sentido, del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, se consignó lo siguiente:
Rindió informe allegado al correo institucional en el día 12 de febrero de 2024 a las 5:58 PM, en donde señaló que revisados los libros radicadores y el programa JUSTICIA XXI y los archivos que reposan en el centro de servicios administrativos de esos juzgados, se registra que en contra del señor LUIS ENRIQUE MAX GUERRERO se adelanta actuación penal identificada con el radicado 110016000000201501917 (ruptura), dentro del radicado matriz 110016001276201400115, por el delito de concierto para delinquir, cuyo conocimiento para la etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Así mismo indicó que no se encontró en la base de datos de este año o del año inmediatamente anterior, que se hubiera presentado ante ese Centro de Servicios Judiciales solicitud de libertad por vencimiento de términos o sustitución de medida de
Así mismo indicó que no se encontró en la base de datos de este año o del año inmediatamente anterior, que se hubiera presentado ante ese Centro de Servicios Judiciales solicitud de libertad por vencimiento de términos o sustitución de medida de aseguramiento, puntualizando que tal situación hace improcedente la acción constitucional de Habeas Corpus, máxime que, según lo antes señalado, el procesado se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión judicial en cuyo contexto no ha implementado l as herramientas jurídicas a su alcance.Casación acusatorio N° 70858
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16 Por su parte, del Fiscal 184 Especializado se recibió la siguiente información:
(…) el Dr. Julio Padilla Castro, Fiscal 184 especializado DECOC, allegó informe en el que manifestó que en la Fiscalía 184 Especializada DECOC, se adelantó la investigación bajo el NUNC No. 110016001276201400115, en contra de presuntos miembros de la banda cr iminal Los Urabeños, quienes delinquieron en los departamentos del Magdalena, Cesar y La Guajira.
También señaló que el 9 de agosto de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Santa Marta se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de imposición de medida de aseguramiento, en las que se impartió legalidad formal y material al procedimiento de captura del señor Luis Enrique Max Guerrero, se formuló imputación en calidad de coautor y a título de dolo de los delitos
medida de imposición de medida de aseguramiento, en las que se impartió legalidad formal y material al procedimiento de captura del señor Luis Enrique Max Guerrero, se formuló imputación en calidad de coautor y a título de dolo de los delitos de concierto para delin quir agravado y homicidio agravado, el cual no acepto los cargos imputados y se le impuso medida de aseguramiento en detención preventiva en la cárcel de esta ciudad.
Dijo que dentro de esa causa se encontraba en libertad por vencimiento de términos, por lo que en esa Fiscalía no se adelanta la investigación por la cual se presenta la acción constitucional de Habeas Corpus; por ultimó informó que el proceso en su contra se encuentra asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta a la espera de la realización de la audiencia preparatoria.
Ahora bien, al margen de la imprecisión en que incurrió el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, pues, señaló que en contra del acusado se adelantaba un proceso por la comisión del delito de concierto para delinquir, cuyo conocimiento, para la fase de juicio, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe, lo cierto es que la realidadCasación acusatorio N° 70858
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17 procesal no permitía crear confusión en el acusado, ni de quien fungió como su apoderado en esa acción constitucional, acerca de cuál era la autoridad judicial que tramitaba la actuación en la que obtuvo su liberación por vencimiento de términos.
quien fungió como su apoderado en esa acción constitucional, acerca de cuál era la autoridad judicial que tramitaba la actuación en la que obtuvo su liberación por vencimiento de términos.
Ello, no solo porque, como se resaltó con antelación, MAX GUERRERO participó en la primera fase de la actuación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y directamente conocía del trasegar de ese diligenciamiento, sino porque, el delegado Fiscal, en el informe que rindió en ese trámite de habeas corpus, precisó que era aquella la autoridad judicial ante la cual adelantaba la pretensión en contra del implicado, proceso que, por lo demás, estaba a la espera de realizar la audienc ia preparatoria.
Es decir, puede concluirse en este apartado que, para el momento en que se tramitó la acción de habeas corpus tanto MAX GUERRERO, como su abogado Jiménez Fuentes, tenían conocimiento de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta tramitaba la presente actuación, así como el momento procesal que se transitaba.
Ahora bien, es cierto que, conforme lo resaltó el casacionista, el doctor Julio Padilla Castro, Fiscal 184 Especializado, quien presentó el informe en el trámite constitucional, bien pudo comunicar, al interior de este proceso, sobre la privación de la libertad de la que fue objetoCasación acusatorio N° 70858
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18 MAX GUERRERO y su consecuente reclusión en establecimiento carcelario, dado que se trataba del mismo
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18 MAX GUERRERO y su consecuente reclusión en establecimiento carcelario, dado que se trataba del mismo delegado del ente persecutor que participó en el proceso.
Sin embargo, a la par con el comportamiento silente del delgado Fiscal, también refulge la actitud indiferente asumida por el ahora casacionista.
En efecto, el abogado Jiménez Fuentes, en sesión de juicio oral de 12 de junio 2025, sustentó el mismo hecho invalidante que ahora gobierna el cargo casacional.
En esa oportunidad, adujo que, con el propósito de generar “ comparecencia jurídica” recibió poder de MAX GUERRERO para realizar las indagaciones, entre otros, en el proceso que cursaba en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con base en la información que, en la acción de habeas corpus, rindió el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Acusatorio de esa ciudad.
Según dio a entender, algunas vicisitudes que se presentaron en el acopio de los datos pertinentes le impidieron adelantar en su momento y con mayor celeridad la representación letrada del acusado en este asunto, por lo que solo recibió poder casi al finalizar el juicio oral.
Ese panorama de incertidumbre que quiso ilustrar el abogado acerca de la dificultad para ubicar esta actuación,Casación acusatorio N° 7085