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CSJ - AP3460-2023(58728)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3460-2023(58728)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3460-2023 Radicación 58728 Acta 220. Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO, contra el auto del 25 de julio de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada. HECHOS El 4 de noviembre de 2009, Wilson Hernando Barreto Roa, Mayor de la Policía Nacional, se presentó ante las instalaciones del Banco de la República de Montería paraRevisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900 CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO / OTRO 2 constituir un depósito en custodia de 20.001 billetes de cien dólares, cada uno, los cuales habían sido incautados por esa institución en el municipio de Ayapel. De esta diligencia se suscribió acta y se expidieron los comprobantes No. 004555 y 004556, a nombre de la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano (Córdoba), cuya titular era Rita del Carmen Muentes Lafont. El 2 de enero de 2010, con oficio No. 0045-F24, la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano (Córdoba), pidió la

Muentes Lafont. El 2 de enero de 2010, con oficio No. 0045-F24, la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano (Córdoba), pidió la práctica de inspección judicial a los billetes en custodia, bajo la precisión que había designado a los peritos del CTI ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO y CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO para ese efecto. La solicitud fue atendida con oficio SMO-G0070 del 9 de febrero de 2010, en el que se le indicaba que debía cancelar los depósitos de custodia, lo cual hizo mediante comunicación número 088F-24 del 10 de febrero de 2010. En esa misma fecha, horas más tarde, la Fiscal 24 Seccional se dirigió a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de Montería para dejar el dinero al cual se le efectuaría el estudio documentológico consistente en establecer el número de serie de cada uno de los 20.001 billetes de 100 dólares que fueron incautados; no obstante, previa connivencia entre la Fiscal Rita del Carmen Muentes Lafont, NAVARRO ARGUMEDO y FERNÁNDEZ MORILLO, se estableció que lo entregado en dicho instante ya no sería elRevisión acusatorio N° 58728

CUI 11001020400020200211900 CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO / OTRO 3 dinero hallado sino simples fotocopias, para que por virtud de la distribución de trabajo criminal, los integrantes del CTI intentaran depositar nuevamente las burdas fotocopias del dinero en las arcas del Banco de la República. Fue así como específicamente el 26 de abril de 2010, ANTONIO FERNÁNDEZ MORILLO hizo presencia en el Banco de la República de Montería, con el propósito de constituir nuevamente el depósito de custodia de 20.001 billetes de 100 dólares; sin embargo, el funcionario de la entidad bancaria comisionado negó la diligencia, indicando que al abrir uno de los paquetes se constató que buena parte de su contenido correspondía a fotocopias. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería condenó a CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO como coautores del delito de peculado por apropiación a la pena principal de ciento cinco meses de prisión y a “multa equivalente al valor de lo apropiado, que en este caso concreto será el equivalente en moneda colombiana de los veinte mil un dólares americanos <sic> sin que para la fecha de su pago supere los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión.Revisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900

El 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión.Revisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900

CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO / OTRO

4 El apoderado de los condenados presentó acción de revisión con sustento en la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, esta fue inadmitida mediante auto AP3263 del 25 de julio de 2022. LA DEMANDA Con soporte en la causal primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la propuesta del demandante consistió en que, como Rita Muentes Lafont fue condenada por los hechos aludidos como autora del delito de peculado por apropiación, esta situación excluye la responsabilidad penal de CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO Y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO, dada la naturaleza del delito. DECISIÓN IMPUGNADA La demanda fue desestimada porque su proponente incumplió la carga procesal consistente en desarrollar los supuestos en que sustentaba su solicitud rescisoria, esto es, la causal primera del artículo 192 del estatuto procesal penal1. En esa oportunidad se indicó que el gestor presentó una regla jurisprudencial interpretada de manera desacertada, en

1 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. (…)”Revisión acusatorio N° 58728

en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. (…)”Revisión acusatorio N° 58728

CUI 11001020400020200211900 CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO / OTRO 5 la medida que parecería sugerir que la posición de la Sala ha sido la de desestimar hipótesis de coautoría o coparticipación en la ejecución del tipo penal de peculado por apropiación. La respuesta, en tal sentido, es que el carácter mono subjetivo del tipo penal de peculado, no implica la imposibilidad de la intervención de una pluralidad de sujetos activos, sino que las hipótesis de coautoría resultarán en un mayor juicio de reproche. La Sala agregó que, de acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia reprochadas, no solo no se excluyó la intervención de más partícipes, sino que se explicó la forma en que la cooperación entre los procesados NAVARRO ARGUMERO y FERNANDEZ MORILLO con la fiscal Muentes Lafont contribuyó a la materialización del resultado antijurídico. EL RECURSO Con el propósito de obtener la revocatoria del auto de inadmisión de la demanda de revisión, el apoderado insiste en que de acuerdo con los hechos declarados como probados por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia, únicamente se pudo cometer el delito de peculado bajo el verbo rector apropiación por la fiscal Rita del Carmen Muentes Lafont como autora de la conducta, dada la

por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia, únicamente se pudo cometer el delito de peculado bajo el verbo rector apropiación por la fiscal Rita del Carmen Muentes Lafont como autora de la conducta, dada la singularidad del sujeto activo del punible.Revisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900

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6 Agrega que de acuerdo con lo señalado por la Sala en el auto de inadmisión, se entiende entonces que no se podría catalogar como coautores de la conducta de peculado por apropiación a NAVARRO ARGUMERO y FERNANDEZ MORILLO, en la medida en que no se acreditó la existencia de un acuerdo de voluntades previo a la comisión del delito, sino simplemente se efectuó un reproche con base en haber omitido darle aviso inmediato al superior acerca de la irregularidad presentada en los billetes , cuando fueron entregados por la Fiscal Muentes. En ese orden, los prenombrados deberían haber sido considerados como partícipes, calificación que tornaría menos gravosa la situación jurídica para los condenados Claudia Sofia Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo. NO RECURRENTES El delegado del Ministerio Público, citó el precedente AP1395, Abr 21 de 2021, Rad 57280 y, a partir de su contenido, descartó que el recurrente hubiese acreditado la causal invocada, esto es, la contenida en el numeral 1º del

AP1395, Abr 21 de 2021, Rad 57280 y, a partir de su contenido, descartó que el recurrente hubiese acreditado la causal invocada, esto es, la contenida en el numeral 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en tanto no logró demostrar que los jueces de instancia hubieran condenado a un mayor número de personas de las que fueron investigadasRevisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900 CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO / OTRO 7 en las etapas ordinarias del proceso penal, pues desde el inicio se tenía como responsables a los aquí implicados. Distinto es, precisó, que se hubiesen adelantado dos procesos penales diferentes con base en los mismos hechos; circunstancia que, no emerge vulneradora del principio del non bin in ídem, sino que se explica a partir de la calidad del cargo que ostentaban los sujetos activos. De igual manera, expuso que el censor en últimas lo que pretende ahora es variar la modalidad de responsabilidad de los acusados de coautores a partícipes, evidenciando una profunda confusión entre las figuras jurídicas del tipo mono subjetivo con la modalidad de participación. Finalmente, advirtió que el accionante no ofreció elementos determinantes que logren acreditar el yerro en que incurrió esta Sala al momento de inadmitir la demanda de revisión, dado que sus argumentos evidencian elementos genéricos y sin soporte normativo, pretendiendo reabrir nuevamente el debate probatorio sobre la responsabilidad de

incurrió esta Sala al momento de inadmitir la demanda de revisión, dado que sus argumentos evidencian elementos genéricos y sin soporte normativo, pretendiendo reabrir nuevamente el debate probatorio sobre la responsabilidad de los procesados, cuando reprocha la forma como los juzgadores de instancias valoraron las pruebas allegas al juicio oral.Revisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900

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8 CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione. Corresponde a quien lo promueve, acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren mediante la exposición de razones fundadas. Para la Sala, la acción de revisión no es constitutiva de una fase residual del proceso penal en la que sea viable proponer sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a controvertir una sentencia en firme. En esa comprensión, la decisión objetada puso de relieve cómo este recurso extraordinario comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad. 49213). En el auto recurrido, la Sala llamó la atención sobre el

acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad. 49213). En el auto recurrido, la Sala llamó la atención sobre el yerro en la interpretación jurisprudencial que efectuó el recurrente al suponer que el tipo penal de peculado impedía la intervención de una pluralidad de sujetos activos, al tiempo que, se destacó, en el fallo de primera instancia el a quo no definió cual era el número de posibles intervinientes en la conducta delictiva, en tanto la decisión de segunda instancia, fue enfática al explicar la forma en que laRevisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900 CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO / OTRO 9 cooperación entre los procesados NAVARRO ARGUMERO y FERNÁNDEZ MORILLO con la fiscal Muentes Lafont, contribuyó a la materialización del resultado ilícito. Con ello se quiere significar que, el apoderado persistió en la falencia inicialmente detectada, pues el recurso se edificó sobre la misma propuesta inicial, esto es, que en la medida en que ya existía una persona condenada por el punible de peculado, a título de autora, resultaba imposible condenar a sus representados a igual título, por las

características propias del delito. Sin embargo, ha de reiterar la Sala, la proposición es incorrecta, no solo por cuanto omitió atacar los fundamentos expuestos en el auto de inadmisión, en lo fundamental, que el carácter mono subjetivo del punible de peculado, no traduce la imposibilidad de ejecución de la conducta punible por más de un autor, sino por cuanto nuevamente evidencia que, en últimas, el propósito del recurso no es otro que el de propender por un nuevo análisis y valoración de los medios de convicción que respaldaron la decisión de condena en las respectivas instancias. Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales, tampoco para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacadaRevisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900 CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO / OTRO 10 con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para adoptar las decisiones, no sólo por las causales, trámite y técnica, sino también por la finalidad que persigue: corregir actos de injusticia (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085). Así mismo, forzoso insistir en que, el recurrente olvida que para configurar la causal primera del artículo 192 del estatuto procesal penal: […] las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al

que para configurar la causal primera del artículo 192 del estatuto procesal penal: […] las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, hacen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas. […] Dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas. (CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 50258). Negrillas propias. En efecto, la estructuración lógica de este motivo de revisión supone la exposición razonada de situaciones que demuestren que el delito, atendida su naturaleza y lasRevisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900

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demuestren que el delito, atendida su naturaleza y lasRevisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900 CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO / OTRO 11 circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, no pudo ser cometido sino por un sujeto o, en cualquier caso, por un número menor al de los condenados. En el presente asunto, aunque no corresponda a la Sala buscar la adecuación fáctica, jurídica y probatoria cuando el argumento sea planteado de manera abstracta o cuyo propósito sea tratar discusiones ya zanjadas al interior del proceso penal, vale puntualizar que en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia no existió discrepancia alguna en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica y que efectivamente podían concurrir a ella, en los términos exigidos por la causal invocada, sino que además la sentencia del Tribunal Superior de Montería del 6 de diciembre de 2018 sostuvo de manera clara y precisa que: Este hecho además de ser grave y ser parte del recorrido delictual, es un indicio grave que conduce a inferir el acuerdo común existente en este caso concreto para la apropiación de los dólares, es que la sola Dra RITA MUENTES LAFONT, no hubiese podido apropiarse de los dólares sin ayuda de los procesados. El aporte de los procesados, vinculado desde el ámbito esencial para lograr la consumación del delito, impide

podido apropiarse de los dólares sin ayuda de los procesados. El aporte de los procesados, vinculado desde el ámbito esencial para lograr la consumación del delito, impide considerar los asertos del apoderado como elaboraciones aptas desde un contenido factual, jurídico y demostrativo. En contraste, lo que reflejan sus planteamientos es estrictamente una apreciación individual y, por lo mismo, carece de la entidad para propiciar el juicio de revisión.Revisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900

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12 Más allá de la discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia, debía demostrarse que a través de los hechos probados era objetivamente indiscutible que el delito fue cometido por una sola persona, análisis del que adolece tanto la demanda como el recurso. Finalmente, tampoco se advierte efecto alguno que sugiera la invalidez del auto objetado, toda vez que no se atacan las bases en que se fundó la inadmisión, sumado a que carece de sustento que sus consideraciones sean erradas, confusas o desacertadas. En ese orden, los razonamientos que respaldan la negativa de revisión mantienen su validez, al tiempo que permiten la confirmación de esa determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto AP3263 del 25 de julio de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto AP3263 del 25 de julio de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.Revisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900

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Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoRevisión acusatorio N° 58728 CUI 11001020400020200211900

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VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO

Conjuez

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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