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CSJ - AP3460-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3460-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3460–2026 Radicación n.° 64872 Acta 170.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala indica las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO MIGUEL GUTIÉRREZ ECH EVERRÍA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo del 9 de marzo de 2022 , emitida por el Juzgado Cu arto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que lo condenó , al igual que a Luis Fernando Franco Botero, por el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de coautores.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

PEDRO MIGUEL GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA / Otros

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HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que, desde el año 2016, en el municipio de El Retiro (Antioquia), operó un grupo delincuencial organizado –denominado Los Guarceños - dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, que operaba de manera nodal, lo que significa que ha bía varios jefes de plaza , que tenían el control territorial enmarcado en sectores, calles o lugares , siendo PEDRO MIGUEL GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA –conocido

que significa que ha bía varios jefes de plaza , que tenían el control territorial enmarcado en sectores, calles o lugares , siendo PEDRO MIGUEL GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA –conocido como Pedro o El Tatuado -, coordinador de uno de esos nodos, liderando, entre otros , a LUIS FERNANDO FRANCO BOTERO, alias “El Mecánico”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos , la fiscalía realizó las

siguientes imputaciones:

1.1. El 5 de marzo de 2019, atribuyó a PEDRO MIGUEL GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA los delitos de concierto para delinquir agravado -art. 340 inciso 2 y 3 del C.P. -, en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes agravado -artículo 376 inciso primero-.

1.2. El 8, 12 y 23 de marzo del mismo año imputó a Luis Fernando Franco Botero, Juan David Román Gómez y Juan José Vásquez Villa , los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes -artículos 340.2 y 376.2 del C.P.-.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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A petición del ente acusador todos los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El escrito de acusación fue presentado , por los mismos delitos, el 26 de junio de 2019 1, y su formulación

fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El escrito de acusación fue presentado , por los mismos delitos, el 26 de junio de 2019 1, y su formulación tuvo lugar en audiencia del 11 de septiembre del mismo año2, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Los cargos respecto de Juan David Román Gómez fueron retirados por la fiscalía.

3. La audiencia preparatoria se desarrolló entre el 25 de noviembre de 20193 y el 21 de enero de 2020.

4. Por vencimiento de términos , en audiencia del 8 de julio de 2021, el Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías concedió la libertad de

PEDRO MIGUEL GUTIÉRREZ ECHAVARRIA y Juan José

Vásquez Villa.

5. El juicio oral inició el 7 de febrero de 2020 4 y su finalización, luego de varias sesiones, tuvo lugar el 9 de julio de 20215, con sentido del fallo mixto. La decisión fue leída el

9 de marzo de 2022 y detalló:

1 Fls. 12 ss del c.o. 1 de primera instancia. 2 Fls 29 ss íb. 3 Fls. 49 ss íb. 4 Fls. 54 ss íb. 5 Fls. 108 ss íb.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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5.1. D e un lado , condenó a PEDRO MIGUEL

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5.1. D e un lado , condenó a PEDRO MIGUEL GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado contemplado en e l artículo 340, numerales 2 y 3 del C.P. En consecuencia, le impuso como pena principal 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por igual lapso , junto con multa equivalente a 2700 s.m.l.m.v. Negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

En la misma decisión, lo absolvió por el delito de tráfico o porte de estupefacientes, consignado en el artículo 376 íb.

5.2. Respecto de Luis Fernando Franco Botero , tras encontrarlo coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado –art. 340, numeral 2lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo e impuso multa de 2700 s.m.l.m.v. Negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Fue absuelto por el delito de tráfico o porte de estupefacientes.

5.3. Y, con relación a Juan José Vásquez Villa, por duda razonable, fue absuelto de todos los cargos.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

porte de estupefacientes.

5.3. Y, con relación a Juan José Vásquez Villa, por duda razonable, fue absuelto de todos los cargos.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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6. Impugnado el fallo de condena por la defensa de PEDRO MIGUEL GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA y Luis Fernando Franco Botero , la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia confirmó en decisión del 26 de junio de 20236 -leído el 13 de julio del mismo año-.

7. Contra la anterior determinación, sólo la defensa de GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El recurrente plantea dos cargos.

1. El primero-principal. Por la vía de la causal segunda de casación , manifiesta que la sentencia condenatoria de segundo grado, confirmatoria de la primera, se dictó en un proceso viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y violación de la garantía fundamental del derecho de defensa.

Empieza por señalar que el juez de primer grado acertó al absolver al procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dado que la fiscalía no concretó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes respecto del delito contra la seguridad pública.

6 Fls. 8 ss del c.o. de segunda instancia.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes respecto del delito contra la seguridad pública.

6 Fls. 8 ss del c.o. de segunda instancia.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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6 Critica que esa misma decisión de absolución no cobijara al procesado respecto del delito de concierto para delinquir agravado, a pesar de que la fiscalía no distinguió los hechos jurídicamente relevantes del tráfico de estupefacientes.

No es suficiente , para estructurar los hechos jurídicamente relevantes del delito de concierto para delinquir, que se diga simplemente que el procesado es cabecilla o jefe nodal del grupo criminal denominado “Los Guarceños”, dedicado al expendio de estupefacientes.

En sentir de la defensa, la Fiscalía no concretó cuál fue el acuerdo orientado a generar la empresa criminal “con vocación de permanencia y durabilidad” ; tampoco se señalaron los fines para l os cuales fue creada la organización, el rol desempeñado por cada integrante del grupo y el tiempo posible de su existencia.

Critica que, para condenar por ese delito los jueces tomen como prueba principal el testimonio de Andrés Camilo Bedoya Mejía, quien solo describe actividades generales de tráfico de estupefacientes en el municipio de El Retiro, sin demostrar que el acusado particip ó en un acuerdo criminal organizado y permanente.

Para el impugnante , los jueces de primera y segunda instancias intentaron corregir las deficiencias de laCasación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

organizado y permanente.

Para el impugnante , los jueces de primera y segunda instancias intentaron corregir las deficiencias de laCasación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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7 acusación utilizando hechos relacionados con otros delitos (venta de estupefacientes en pequeñas cantidades), lo cual, también es inválido. Por ello, afirma que la acusación es inepta y viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, solicita que se anule la sentencia y todo lo actuado desde la presentación del escrito de acusación.

2. El segundo cargo-subsidiario.

Por la vía de la causal tercera de casación (Art. 181 numeral 3º de la Ley 906 de 2004), acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio , que llevaron a la aplicación indebida del artículo 340 de la ley 599 de 2000, por las siguientes razones:

2.1. Respecto de los errores de hecho por falso juicio de identidad, el jurista se dedica a transcribir , in extenso, la sentencia de condena , advirtiendo que realizó una apreciación y valoración errada de las pruebas.

Pese a que la sentencia reconoció que los medios de convicción fueron pocos, de todas formas , sustentó la condena en el dicho de Andrés Camilo Bedoya Mejía, quien afirmó que el implicado GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA

Pese a que la sentencia reconoció que los medios de convicción fueron pocos, de todas formas , sustentó la condena en el dicho de Andrés Camilo Bedoya Mejía, quien afirmó que el implicado GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA intervenía en el comercio de estupefacientes en el municipioCasación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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8 de El Retiro, a partir de haber observado que en la casa de éste se hacía la separación de los alucinógenos en pequeñas dosis para su posterior venta.

Además de lo anterior , el Tribunal tergiversó las pruebas que, dijo, corroboraban el dicho del testigo Bedoya Mejía, pese a que ello no sucedió. Al efecto, señaló:

-Yohan Andrés Castro nunca vio al acusado realizar actividades relacionadas con estupefacientes y solo lo conocía por asuntos ajenos; además, visitó varias veces la casa de éste , porque distribuía las pipetas de gas de uso domiciliario, sin que durante la estancia en el domicilio observara hechos ilícitos.

Aunque el libelista acepta que el testigo recordó haber participado en actividades ilícitas, de todas formas, no supo definir el origen de la sindicación surtida contra el aquí implicado.

-Santiago Ríos Quiceno es testigo de oídas y no tiene conocimiento directo de la participación del acusado.

-Jesús David Yepes Sánchez (policía judicial) no presenció hechos, sino que se limitó a recoger versiones, sin

conocimiento directo de la participación del acusado.

-Jesús David Yepes Sánchez (policía judicial) no presenció hechos, sino que se limitó a recoger versiones, sin verificarlas, y,Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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9 -Juan Guillermo Gallego Marín tampoco aporta conocimiento directo, pues , su información proviene del dicho del testigo de cargo Bedoya Mejía.

En consecuencia, ninguno de estos testimonios corrobora realmente el dicho de Bedoya Mejía. Afirmar lo contrario implica ría, según la defensa, tergiversar el contenido de las pruebas, atribuyéndoles un alcance que no tienen. Por ello, concluye que la condena se basa en una valoración probatoria errónea, en tanto, se dieron por acreditados hechos , sin respaldo real en las pruebas practicadas.

2.2. En torno a los errores de hecho por falso raciocinio el libelista sostiene que el tribunal vulneró las reglas de la lógica y la experiencia al otorgar credibilidad al testimonio de Andrés Camilo Bedoya Mejía , pese a reconocer las imprecisiones y contradicciones en su relato.

Al efecto, asegura el jurista, que el testigo Bedoya Mejía afirmó haber visto actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes mientras acudía a la casa del acusado, como barbero no como partícipe de ese obrar delictivo ; además, reconoció que nunca vendió droga suministradas por el procesado.Casación acusatorio N° 64872

Precisamente, acota, “lo que resulta normal y acorde con la experiencia” es que una conducta delictiva sea percibida directamente por quienes participaron del actuar delictivo u organización criminal, m as, no por tercer os que no participan en esa actividad -quien presta un servicio de peluqueríao por quienes actúan por cuenta propia en la misma, como ocurre con Andrés Camilo Bedoya Mejía.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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Advierte que la “lógica” enseña que quiénes hacen parte de una organización no delatan a sus integrantes . E n esas condiciones, Bedoya Mejía no hizo parte de la organización a la cual, dijo, perteneció el acusado.

En consecuencia, la defensa afirma que la prueba es insuficiente y débil ; la valoración probatoria fue irracional , no se alcanzó el estándar de prueba más allá de toda duda razonable. Por tanto, como la condena carece de sustento probatorio y jurídico se debe casar el fallo de condena y absolver al procesado

CONSIDERACIONES

Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por su parte, acorde con el inciso segundo del canon 184

estupefacientes mientras acudía a la casa del acusado, como barbero no como partícipe de ese obrar delictivo ; además, reconoció que nunca vendió droga suministradas por el procesado.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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10 Para el demandante es ilógico que ningún miembro de la supuesta organización criminal haya observado al acusado cometer delitos, pero que ello sí ocurre con Bedoya Mejía, pese a que se trata de un tercero ocasional , sin vínculo directo con tal actividad ilícita.

También le parece contradictorio que personas que frecuentaban o vivían en la casa del procesado, entre ellos, Yohan Andrés Castro, Vanessa Gallego, Juan David Morales y Angie Julieth Arroyave , nunca percibieran hechos ilícitos , mientras que el Tribunal presume , sin prueba , que en reuniones sociales “posiblemente” se distribuía n los estupefacientes.

En sentir de la defensa, se desestimaron los testimonios directos de personas cercanas al entorno del acusado . Contrario a ello, se dio prevalencia a un testimonio aislado e inverosímil; de ahí que se vulneraron las reglas de la sana crítica, pues, se desconoció la in coherencia del relato de Bedoya Mejía, contrastado con el restante caudal probatorio.

Precisamente, acota, “lo que resulta normal y acorde con la experiencia” es que una conducta delictiva sea percibida directamente por quienes participaron del actuar delictivo u organización criminal, m as, no por tercer os que no

garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por su parte, acorde con el inciso segundo del canon 184 de la misma codificación, no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar laCasación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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12 causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Así las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar cargos atendibles en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones:

Primer cargo -principalNulidad por la inadecuada confección de los hechos jurídicamente relevantes respecto del delito de tráfico de estupefacientes.

El censor solicita la nulidad de lo actuado desde el escrito de acusación, argumentando que no hubo una adecuada atribución de los hechos jurídicamente relevantes respecto al delito de concierto para delinquir , en tanto , los mismos correspondían a lo atribuido respecto del delito de tráfico de estupefacientes, por los cuales fue absuelvo. Bajo esa sindéresis , anota, se ha debido igualmente absolver respecto del primero.

mismos correspondían a lo atribuido respecto del delito de tráfico de estupefacientes, por los cuales fue absuelvo. Bajo esa sindéresis , anota, se ha debido igualmente absolver respecto del primero.

La Sala ha de reiterar que , en tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes , con capacidad de invalidar la actuación, es imper ativo para el demandante: (i) indicar elCasación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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13 motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 7, (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura –, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

A la par con lo anterior, respecto de esta causal, la Sala ha precisado que no se puede dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni

A la par con lo anterior, respecto de esta causal, la Sala ha precisado que no se puede dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

En este orden de ideas, si lo alegado es la trasgresión del debido proceso debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica,

7 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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14 que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.

Por último y para lo que interesa al asunto aquí examinado, si lo reprochado es la inadecuada estructuración de hechos jurídicamente relevantes, corresponde al censor fundamentar razonablemente que aquellos plasmados en el pliego acusatorio mermaron las posibilidades de defensa material o técnica del procesado, ante la falta de claridad, o que, el enjuiciado no tuvo conocimiento de los hechos por los

fundamentar razonablemente que aquellos plasmados en el pliego acusatorio mermaron las posibilidades de defensa material o técnica del procesado, ante la falta de claridad, o que, el enjuiciado no tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le adelantó causa criminal, sometiéndolo a indefensión.

En torno a estos tópicos , el demandante dirigió debidamente la censura por la vía de la causal segund a de casación, pretendiendo que se decrete la nulidad a partir de la formulación de acusació n, pues , alega una afectación sustancial en la estructura del proceso, en concordancia con el derecho a la defensa.

Si se dijese que , cuando se alega la violación de garantías y el derecho a la defensa técnica, es posible acudir a la causal de nulidad en esta sede , de todas formas, la alegada falta de estructuración de los hechos jurídicamente relevantes no deja de revestir una temática carente de fundamento.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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15 La fiscalía, al efecto, precisó que el implicado, a partir del año 2016 , hizo parte de una organización criminal dedicada a la distribución de estupefacientes, en cuyo actuar fue señalado de ser el líder del “quinto grupo nodal” que operaba en municipio de El Retiro.

Ese rol de jefe nodal le fue asignado al implicado porque, en sentir de la fiscalía, surtía estupefacientes, entre otros, a Luis Fernando Franco Botero , alias el Mecánico

operaba en municipio de El Retiro.

Ese rol de jefe nodal le fue asignado al implicado porque, en sentir de la fiscalía, surtía estupefacientes, entre otros, a Luis Fernando Franco Botero , alias el Mecánico Gordo Malo o Alfredo y con Roloy o Peter. Además, de acuerdo con el ente acusador, esa actividad la realizaba el implicado en una finca de su propiedad , conocida como El Paso del Toro, ubicada entre El Retiro y El Carmen de Viboral . Allí empapelan la droga para distribuirla.

Con fundamento en esos hechos, la fiscalía atribuyó al judicializado la coautoría del delito concierto para delinquir agravado -art 340 inc 2 y 3, en calidad de jefe de plaza , en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes agravado, art 376 inciso 1º. (Record 24.58).

Para mayor precisión , en la audiencia de formulación de acusación , celebrada el 11 de septiembre de 2019 8, la fiscalía refirió:

“[Record:15:30] En el día de hoy se presenta la acusación contra PEDRO MIGUEL GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA, conocido con el alias de “Pedro”[…]. La Fiscalía tiene información a través de la policía

8 Fls. 29 ss íb.Casación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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16 Judicial de la existencia de un grupo delincuencia l que viene desarrollando actividades ilícitas en el municipio de EL RETIRO , " principalmente encaminada a la consecución, almacenamiento

16 Judicial de la existencia de un grupo delincuencia l que viene desarrollando actividades ilícitas en el municipio de EL RETIRO , " principalmente encaminada a la consecución, almacenamiento y venta, o tráfico de sustancias estupefacientes alucinógenos , tanto en la cabecera municipal así como en las áreas semirurales, documentadas desde el año 2016 (aquí entonces la fiscalía hace un alto para precisar que PEDRO MIGUEL ECHAVARRRIA integró el grupo a partir del año 2016) cuando se inician las investigaciones y se logra determin ar que esta organización expende estupefacientes en pequeñas cantidades de manera continuada y permanente . Las sustancias son distribuidas a los adictos del municipio de El Retiro, quienes contactan a los distribuidores para proveerse, generando ganancias ilícitas al servicio de esta organización y para lo anterior, los narcóticos son trasladados desde el barrio Antioquia de Medellín por unos sujetos conocidos con los alias “don Leo”, Patricia, Tatiana y Alejo. Para tener un control se han traído personas de afuera del municipio y se les h a dado la misión de controlar un sector, así jefes de plaza y todos rindiendo cuentas a un cabecilla de la organización, como quiera que todos están encaminados a la venta de estupefacientes y la consecución de dinero ilícito. […]

Como su actividad ilícita es clandestina, los actos investigativos han sido los necesarios y adecuados para tratar de develar quienes la componen, cuál es su rol y en qué sectores operan concretamente, determinándose que […]que figuran como cabecillas Nodales de los Guarceños alias Pedro o El Tatuado,

han sido los necesarios y adecuados para tratar de develar quienes la componen, cuál es su rol y en qué sectores operan concretamente, determinándose que […]que figuran como cabecillas Nodales de los Guarceños alias Pedro o El Tatuado, alias Danny o el Barbero, alias Jhonathan o Dorian, alias Rolo y Fernando junto con Pedro o Danny son los encargados de llevar la droga del barrio Antioquia al Retiro, la que es distribuida po r los alias de Al fredo, Gordo Malo, Rolo, Manicomio o Peter, a lo s jibaros o vendedores, utilizando motocicletas como la YZ150 Kawasaki.

Pero tenemos que algunos de los grupos nodales se pudieron estructurar así:

El grupo uno[…]. El grupo dos Alias “Pedro” o “El Tatuado” es coordinador o jefe del grupo de· expendedores al 'que pertenecen: alias Mecánico oCasación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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17 Peter o Guarín, Hoyos, Pipe, Rodolfo Hermano De· Pipe, Gordo Malo y Alias El Rolo. El tercer grupo[…] El cuarto grupo […] El quinto grupo nodal […]

Así las cosas, esto para significar los hechos jurídicamente relevantes de esta estructura multinodal que opera en dicho municipio documentada desde el 2016 por parte de la fiscalía y policía y que nos da cuenta da cuenta de la existencia de esta organización criminal que se han mencionado los alias.

Ya entonces la segunda parte es lo referente a los capturados y aquí acusados, tenemos el primero respecto de PEDRO MIGUEL

policía y que nos da cuenta da cuenta de la existencia de esta organización criminal que se han mencionado los alias.

Ya entonces la segunda parte es lo referente a los capturados y aquí acusados, tenemos el primero respecto de PEDRO MIGUEL GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA, alias Pedro, es el jefe Nodal , quien surte a El Mecánico y a más personas, tiene una finca conocida como El Paso de l Toro, entre El Retiro y Carmen de Viboral, en donde empa pelan la droga para distribuirla, drogas que trasladan desde Medellín para El Re tiro. Allí trabaja con Gordo Malo o Alfredo y con Rolo, Mecánico y Peter, es una persona con vehículos, motos, producto de los narcóticos y para tal fin, es el líder, el que maneja la plaza entera y todos trabajan para él y maneja a su gente mediante teléfonos.

Por lo que se le imputo el 5 de marzo del 2019, y hoy se lo acusa como parte de la organización que se ha referido por el delito con,cierto para delinquir agravado -art 340 inc iso 2 y 3, en calidad de jefe de plaza y en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes agravado, art 376 inciso 1º. (Record:24.58) […]”.

La Sala no desconoce que los actos de imputación y acusación contemplaron diversos hechos relacionados, de un lado, con el tráfico de estupefacientes ; y, de otro con el concierto para delinquir.

Sin embargo, ello no significa que la acusación respecto de este último se subordinó al primero . Contrario a ello, el

lado, con el tráfico de estupefacientes ; y, de otro con el concierto para delinquir.

Sin embargo, ello no significa que la acusación respecto de este último se subordinó al primero . Contrario a ello, el ente acusador destacó que el aquí implicado, conocido con elCasación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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18 alias de “Pedro” o “El tatuado”, a partir del año 2016, hizo parte de una organización criminal con permanencia en el tiempo, que operó en el municipio de El Retiro, denominada Los Guarceños , cuyo propósito , entre otros delitos, se centraba en el tráfico de estupefacientes.

Incluso, dejó claro la Fiscalía que el rol del implicado en la organización correspondía al de “jefe nodal”, surtiendo de estupefacientes, entre otros, a alias El Mecánico, identificado como Luis Fernando Franco Botero, a quien se acusó y condenó por el m ismo delito de tráfico de estupefacie ntes, conforme se reseñó en el acápite de antecedentes (5.2).

La Sala recuerda , además, que la integración a una organización criminal no dice necesariamente relación con el momento en que la misma fue creada , en tanto, también hacen parte de ella quienes con el tiempo se adhieren.

Incluso, para resolver otro de los cuestionamientos de la defensa , referido a la deficien te atribución del delito de concierto para delinquir, porque no se demostró sus alianzas con la organización desde el momento en que ella fue creada, el Tribunal razonó de la siguiente manera:

la defensa , referido a la deficien te atribución del delito de concierto para delinquir, porque no se demostró sus alianzas con la organización desde el momento en que ella fue creada, el Tribunal razonó de la siguiente manera:

“[…]En este sentido, es necesario precisar, respecto del delito de concierto para delinquir, que la lesión al bien jurídico tutelado no requiere establecer, como lo insinúa la defensa, que entre ellos se conocieran, ni si las conductas tuvieron lugar durante determinado momento, pues, lo cierto que el delito de concierto para delinquir se tiene por demostrado con el solo acuerdo deCasación acusatorio N° 64872 CUI 05001600000020190077501

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19 voluntades, por tratarse de una ilicitud de mera conducta. Si fruto del acuerdo se ejecutan específicas conductas ilícitas, se acota, estas operan independientes del acuerdo y desde luego, reclaman su demostración específica.

Como la conducta inicial objeto de condena lo es el concierto para delinquir agravado, ella no reclama que se demuestre la materialidad de algún delito en concreto, fruto de lo acordado, ni mucho menos, que se precisen elementos directamente relacionados con estos pun

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