CSJ - AP3461-2023(55786)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3461-2023(55786)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3461-2023 Radicación nº 55786 (Aprobado Acta nº 215) Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, abogado titulado, en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de abril de 2019, que confirmó la de primera instancia del 23 de enero de ese año, emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado por los delitos de hurto y abuso de confianza, ambos agravados y continuados.C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
N.I.: 55786
Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 2 HECHOS En sentencia del 24 de abril de 2009, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali declaró que entre FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA y José Valencia Bermúdez, su tío, existieron contratos de mandato para la administración inmobiliaria de los bienes ubicados en la carrera 15 No. 6-60, calle 9 No. 28-60 y carrera 10 No. 8-30/34/38/42 de Cali, identificados con los
bienes ubicados en la carrera 15 No. 6-60, calle 9 No. 28-60 y carrera 10 No. 8-30/34/38/42 de Cali, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-33775, 370-57612 y 370-228717, respectivamente. Asimismo, declaró que FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA incumplió los contratos de mandato, motivo por el cual los declaró terminados, al paso que se inhibió para resolver lo atinente a la restitución de los inmuebles. Apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 3 de diciembre de 2013 revocó la última disposición para, en su lugar, ordenar a VALENCIA VALLECILLA entregar al demandante, por medio de sus sucesores procesales, los bienes que le entregó en administración. Confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida. El 23 de junio de 2009, Fanny Valencia de Patrick y Mercedes Valencia de Franco, herederas de José Valencia Bermúdez, interpusieron denuncia contra FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, dado que este, desde el 2009 y hasta el 11 de diciembre de 2013, se apoderó de los cánones de
arrendamiento en el entretanto que estuvo vigente el contrato de administración, y desde esa última data hasta el 30 de marzo de 2016, continuó apropiándose de las rentas, pese a que cesó elC.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 3 vínculo contractual, ascendiendo estas a $461.847.850, según dictamen pericial de esa última fecha, suscrito por Deysi Jazmín Espitia López.
ACTUACIONES RELEVANTES
1. El 4 de junio de 2015 ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, tras declarar contumaz a FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, la Fiscalía 73 Seccional le formuló imputación como autor del delito de abuso de confianza agravado (arts. 249 y 267 del C.P.).
2. El 29 de julio de 2015 fue radicado el escrito de acusación, pero por el delito de hurto agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (art. 239, 241-2 y 31 del C.P.). El 12 de agosto siguiente, convocadas las partes para realizar la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali se declaró incompetente por la cuantía y remitió el proceso al juez del circuito.
3. Asignada la competencia al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, en audiencia del 4 de abril de 2016, la Fiscalía solicitó al juez declararse incompetente, toda vez que la situación fáctica corresponde a los delitos de abuso de confianza en concurso con hurto calificado de menor cuantía, motivo por el que el asunto fue repartido a los juzgados penales municipales.
4. En audiencia del 19 de mayo de 2016, ante el Juzgado 19
Penal municipal con función de conocimiento de Cali, la FiscalíaC.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 4 expuso que, según dictamen pericial, el valor total de apropiación excede los $150.000.000, por lo que solicitó remitir el proceso a los juzgados penales del circuito.
5. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 12 de agosto de 2016, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, oportunidad en la que la Fiscalía realizó 76 adiciones al escrito de acusación, luego de lo cual acusó a FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA como autor de los delitos de hurto agravado en concurso con abuso de confianza agravado.
6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de septiembre
de 2016 y 17 de julio de 2017. El juicio oral se realizó en sesiones del 21 de septiembre de 2017 y 2 de marzo de 2018. El 11 de mayo siguiente el juzgado de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo.
7. El 23 de enero de 2019, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA a cuarenta y siete (47) meses y veinte (20) días de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de hurto agravado sucesivo y continuado y abuso de confianza agravado y continuado. Asimismo, le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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8. Con ocasión de la apelación del defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo cuestionado, en sentencia del 11 de abril de 2019.
9. El procesado FABIO AFONSO VALENCIA VALLECILLA, obrando como abogado titulado y en su propio nombre, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda oportunamente. Luego, aún dentro del término de sustentación de los recurrentes, allegó un escrito adicionando dos cargos a los seis ya expuestos en la demanda inicial.
DEMANDA El recurrente invocó y sustentó ocho (8) causales, sin
de los recurrentes, allegó un escrito adicionando dos cargos a los seis ya expuestos en la demanda inicial. DEMANDA El recurrente invocó y sustentó ocho (8) causales, sin distinguir entre principales y subsidiarias. 1. “Por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, al violarse el Nom Bis in ídem o no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta”. Adujo el censor que por los mismos hechos se adelantó en su contra un proceso penal previo, por el delito de abuso de confianza, con ocasión de la denuncia promovida por las mismas víctimas. Sin embargo, en esa ocasión fue absuelto en sentencia del 29 de enero de 2004, pero en segunda instancia, el fallo fue recovado para declarar, en su lugar, la prescripción de la acción penal.C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 6 En ese orden, explicó que aun cuando en esa oportunidad fue juzgado por la supuesta apropiación de los cánones de arrendamiento percibidos desde julio de 1997 y el presente proceso penal se siguió por los dineros recibidos a partir del 2009, sigue existiendo coincidencia respecto de los supuestos fácticos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la nulidad de toda la actuación penal. 2. “Por manifiesto desconocimiento de las reglas legalmente
2009, sigue existiendo coincidencia respecto de los supuestos fácticos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la nulidad de toda la actuación penal. 2. “Por manifiesto desconocimiento de las reglas legalmente establecidas para la apreciación de las pruebas al fundarse la sentencia de segunda instancia en la existencia de un contrato que se demostró que era falso”. Señaló que el Tribunal tuvo por demostrada la existencia del mandato, respecto de la gestión de los inmuebles, con fundamento en las decisiones proferidas por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, del 24 de abril de 2010 y 3 de diciembre de 2013, respectivamente. No obstante, aseveró que el contrato de administración de bienes, aportado por José Valencia Bermúdez en el proceso civil, es un documento falso, de acuerdo con la pericia documental realizada por el C.T.I. de la Fiscalía. En esa línea, manifestó que el contrato aducido hacía referencia únicamente al bien ubicado en la carrera 10 No. 834/38/42, mas no a todos los demás inmuebles, como fue señalado en la providencia cuestionada.C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 7 En consecuencia, reprochó al ad quem haber concluido que entre aquel y el padre de las denunciantes existió un contrato de administración, para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, cuando esto es contrario a la realidad. Añadió
7 En consecuencia, reprochó al ad quem haber concluido que entre aquel y el padre de las denunciantes existió un contrato de administración, para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, cuando esto es contrario a la realidad. Añadió que en el proceso ordinario civil adelantado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, se ordenó de oficio la remisión del dictamen pericial en comento, el cual también fue introducido al segundo proceso penal, como elemento material probatorio. Agregó que expuso similares reparos en el recurso extraordinario de casación promovido contra los fallos civiles, por la violación de los artículos 1602, 1603 y 2150 del Código Civil, el cual resultó inadmitido. Incluso, cuestionó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali hubiese dispuesto la restitución de los bienes “por causa de un supuesto contrato de mandato” , siendo que esto debió procurarse por un proceso abreviado. 3. “Por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, al violarse la plenitud de las formas propias del proceso penal”. Afirmó que existió una ilegitimidad del querellante, toda vez que, de admitirse la configuración del mandato, era José Valencia Bermúdez quien debió presentar la querella, en su lugar, acudieron las supuestas herederas del occiso, quienes omitieron acreditar si se les había asignado algún derecho respecto de los bienes sobre los cuales se ejerció la aparente administración, siendo que estos figuran a nombre de sociedades con las que aquel no celebró ningún negocio jurídico.C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
bienes sobre los cuales se ejerció la aparente administración, siendo que estos figuran a nombre de sociedades con las que aquel no celebró ningún negocio jurídico.C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 8 Aunado a lo expuesto¸ adveró que no fue establecida la cuantía de los supuestos injustos, pese a que incidía en la competencia del juez natural. 4. “Por la violación de las garantías fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia”. En este acápite, el censor reprochó del ad quem haber confirmado la sentencia condenatoria, pese a que en su favor debió aplicarse el principio de indemnización integral como causal de extinción de la acción penal. Al respecto, recordó que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., su entonces defensor expuso que después de anunciado el sentido del fallo radicó una petición, el 17 de julio de 2018, como constancia de haber indemnizado integralmente a las víctimas, en el sentido de devolverles los bienes, transferirles $50.000.000 endosados al apoderado, así como de haber cedido a Fanny Patrick de Valencia los contratos que estaban “en la Litis”.
Agregó que, en esa diligencia, el juez desestimó la solicitud tras verificar que las víctimas no habían concurrido para ratificar la indemnización, al paso que aclaró a su entonces apoderado que aun cuando en la Ley 600 de 2000 se apreciaban dichos documentos, en virtud de la permanencia de la prueba, en la Ley 906 de 2004 la cuestión debía verificarse en audiencia. El libelista se quejó de que ninguna de las instancias contestara la petición ni realizara labores tendientes a constatarC.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 9 con el apoderado de la víctima si se había materializado la indemnización, para proceder a la aplicación favorable de la figura en virtud del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Añadió que aportó el documento suscrito por él y las víctimas, a título de reparación integral, en el recurso de apelación, para que el Tribunal le concediera la preclusión de la investigación, con fundamento en las decisiones proferidas por esta Corporación, bajo los radicados 35.946, del 13 de abril de 2011 y 47.990 del 5 de octubre de 2016, y atendiendo a que se cumplían los requisitos para la aplicación de la figura, no obstante, aquel se abstuvo de declarar la extinción de la acción penal. En consecuencia, solicitó casar la sentencia recurrida y dictar fallo de reemplazo absolutorio en virtud de la
obstante, aquel se abstuvo de declarar la extinción de la acción penal. En consecuencia, solicitó casar la sentencia recurrida y dictar fallo de reemplazo absolutorio en virtud de la indemnización integral o, de advertirse la posibilidad, “decretar la nulidad para que se verifique por parte del funcionario de primera instancia la figura”. 5. “Por la violación de una garantía fundamental de exclusión evidente (falta de aplicación de la ley). Tras precisar los elementos que componen el tipo penal del hurto calificado y agravado, reiteró los argumentos expuestos en el acápite precedente, en punto a la ausencia de verificación de la indemnización integral por parte de los funcionarios judiciales y del apoderado de víctimas.C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 10 6. “Por violación indirecta de la ley sustancial al presentarse error de hecho por falso juicio de identidad -existenciaraciocinio de todas y cada una de las pruebas testimoniales recaudadas en juicio.” Sobre el cargo, el recurrente aseveró que el juez incurrió en falso juicio de identidad y, en general, en errores de hecho en la apreciación probatoria, porque omitió brindar una respuesta negativa o positiva al mencionado derecho de petición, para, en su lugar, decir que no lo tendría en cuenta, dado que no fue debatido en juicio, acotación con la que le negó el derecho de ser beneficiado por la indemnización integral. 7. “Nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa, con violación indirecta de la ley sustancial al realizarse
debatido en juicio, acotación con la que le negó el derecho de ser beneficiado por la indemnización integral. 7. “Nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa, con violación indirecta de la ley sustancial al realizarse un análisis contraevidente o errado de la evidencia material probatorio (sic) en relación con la propiedad y posesión de los bienes que generaron las rentas o arrendamientos objeto de los presuntos delitos.” En escrito complementario, el censor aseveró que ninguna de las instancias constató si la parte querellante realmente ostentaba el derecho de propiedad sobre los bienes y las rentas que estos generaban. Sobre el punto, refirió que ha ejercido actos de señor y dueño, sin reconocer derecho o dominio ajeno sobre los inmuebles objeto de disputa, desde hace más de 30 años. Allegó varios folios de matrícula inmobiliaria para señalar, en primer lugar, que sobre el bien ubicado en la carrera 10 No. 8-34/38/42,C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 11 José Valencia Bermúdez transfirió la nuda propiedad del lote a la sociedad José Valencia y Cía. S. en C.S., mas no el edificio que construyó durante su posesión. En segundo lugar, acotó que están registradas dos demandas por prescripción adquisitiva del dominio. La primera correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, quien concluyó que no había cumplido el tiempo suficiente para
demandas por prescripción adquisitiva del dominio. La primera correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, quien concluyó que no había cumplido el tiempo suficiente para adquirir el dominio por usucapión, decisión que fue confirmada por la segunda instancia. No obstante, añadió que de esa decisión es claro que fue poseedor material del bien desde julio de 1997, pese a lo cual, no fue reconocido su derecho aun cuando había cumplido los 10 años de que trata la Ley 791 de 2002. Por lo señalado, adujo que en el proceso penal no se tuvo en cuenta que, por lo menos, para 2009, fungió como poseedor material de los bienes, como se acotó en las sentencias civiles que le negaron la prescripción adquisitiva, y que por ello no podía incurrir en los delitos de hurto y abuso de confianza. Cuestionó el demandante que las instancias penales tampoco advirtieran que este figuraba en los certificados de tradición del lote de terreno ubicado en la carrera 15 No. 6 – 60 y del lote y apartamento de la calle 9 No. 28-60 con la nuda propiedad y la posesión material, siendo esto un indicio de que ejercía la posesión material y, por ello, tenía derecho a arrendar los inmuebles en su nombre y recibir los cánones de arrendamiento.C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 12 Por lo expuesto, dijo, se le vulneró la presunción de
arrendamiento.C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 12 Por lo expuesto, dijo, se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la Fiscalía omitió la carga probatoria de desvirtuarla, con lo que se pretermitió, además, el artículo 29 de la Constitución Política. 8. “Por manifiesto desconocimiento de las reglas legalmente establecidas para la apreciación de las pruebas, fundándose la sentencia de segunda instancia en una sentencia proferida irregularmente por el Juez 3 Civil del Circuito de Cali, confirmada en igual forma por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, desconociéndose la existencia de una sentencia ejecutoriada y en firme con anterioridad sobre el mismo proceso 1998-337”. Para sustentar este cargo, el demandante relató que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, en decisión del 21 de enero de 2008, negó la existencia del mencionado contrato de administración y, con ello, las pretensiones del entonces demandante, José Valencia Bermúdez. Sin embargo, en un acto abusivo y arbitrario, dijo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali “elaboró un escrito a mano alzada dirigido a la Fiscalía en el que desconoció la validez de la sentencia, reconociendo que la firma que aparecía en la sentencia era suya, pero que simplemente «no recordaba haber trabajado en ella», ni funcionarios de su despacho.”, motivo por el que regresó el expediente.
firma que aparecía en la sentencia era suya, pero que simplemente «no recordaba haber trabajado en ella», ni funcionarios de su despacho.”, motivo por el que regresó el expediente. Añadió que el juez de la causa, ante lo sucedido, desconoció su propia sentencia y sin declarar la nulidad o la cesación de sus efectos, emitió otro fallo el 24 de abril de 2009, esta vez, declarando la existencia del referido contrato. Por ello, aseguró que existen dos sentencias proferidas por el mismo juez, hecho alC.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 13 que el Tribunal no prestó atención, al paso que, incurrió en otras vías de hecho, como ignorar sus explicaciones, desconocer las pruebas allegadas que daban cuenta de la falsedad del contrato de administración y adicionar la sentencia recurrida para ordenar la restitución de los bienes. Agregó que aun cuando interpuso casación contra esa decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte desestimó la demanda, por el supuesto incumplimiento de las formalidades del recurso extraordinario, con argumentaciones contradictorias y que parecían resolver de fondo los temas propuestos. Ante lo expuesto, dijo haber denunciado al Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, no obstante, la Fiscalía 83 delegada ante el Tribunal culminó el asunto “de manera contraevidente”. Aclaró que la anterior reseña obedeció a la necesidad de poner en evidencia que previo a la decisión que reconoció el
ante el Tribunal culminó el asunto “de manera contraevidente”. Aclaró que la anterior reseña obedeció a la necesidad de poner en evidencia que previo a la decisión que reconoció el contrato de administración –con fundamento en la cual la Sala Penal del Tribunal confirmó su condenaexistió otra sentencia, ejecutoriada y en firme, que lo declaró como poseedor material de los bienes. En ese orden de ideas, insistió en su petición de casar la sentencia cuestionada, para absolverlo de los delitos acusados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte analiza la demanda de casación interpuesta por FABIO ALFONSO VALENCIAC.U.I.: 7600160000019920120058301
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 14 VALLECILLA, como abogado titulado y a nombre propio, para determinar si es procedente su admisión. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten,
jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que los escritos allegados por el libelista carecen por completo de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso.C.U.I.: 7600160000019920120058301
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 15 En ese sentido, el artículo 181 del C.P.P. señala con claridad que la casación procede, como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera de las cuatro causales allí reseñadas, de manera que se impone al recurrente, como mínimo, invocar alguna de ellas. Obligación que fue omitida por el censor y que reviste particular trascendencia, puesto que constituye un
al recurrente, como mínimo, invocar alguna de ellas. Obligación que fue omitida por el censor y que reviste particular trascendencia, puesto que constituye un requerimiento crucial para superar el primer estadio de admisibilidad, con el fin de allanar el camino hacia una decisión de fondo por parte de esta Corte, máxime cuando le está vedado a esta Corporación tener en cuenta causales diferentes a las señaladas por el demandante, menos aún aducirlas de manera oficiosa cuando aquél guarda silencio al respecto, en virtud del principio de limitación. Con todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tan flagrante defecto formal, lo cierto es que el profesional del derecho tampoco expuso argumentos claros, suficientes y coherentes encaminados a censurar determinada incorrección de parte del fallador en la sentencia cuestionada, al paso que faltó al principio de corrección material al confeccionar los aparentes cargos, tal como se expondrá a continuación, respecto de cada uno de ellos: 2.1. En el primer cargo , el demandante aduce el desconocimiento del principio del non bis in ídem, dado que ha sido juzgado en más de una ocasión por los mismos hechos, motivo por el que solicita la nulidad de todo lo actuado.C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 16 De lo expuesto, la Sala entiende que el reparo se asemeja al previsto en la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., referida al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. En ese sentido, se ha precisado en reiterada jurisprudencia que al fundamentar el recurso de casación en la causal segunda, corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto. También corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su actuar a la producción de la irregularidad o convalidó con su posterior actuar1. En ese orden, del escrito aportado por la recurrente se aprecia con claridad que no cumplió con ninguno de los mencionados requisitos. De hecho, la argumentación expuesta por este para sustentar el reparo resulta contradictoria pues, aunque afirma que fue juzgado por los mismos hechos cometidos en 1997, termina reconociendo que el presente proceso penal se adelantó por circunstancias temporales diversas, es decir, a partir del 2009 y hasta el 11 de diciembre de 2013, por el apoderamiento
termina reconociendo que el presente proceso penal se adelantó por circunstancias temporales diversas, es decir, a partir del 2009 y hasta el 11 de diciembre de 2013, por el apoderamiento de los cánones de arrendamiento en el entretanto que estuvo
1 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 17 vigente el contrato de administración –en cuanto al abuso de confianzay desde esa última data hasta el 2016, porque continuó apropiándose de las rentas, pese a que cesó el vínculo contractual –para el hurto-. Sobre el punto, en la formulación de acusación, la Fiscalía aclaró que unos fueron los hechos ocurridos antes de 1998, por los que, en su momento, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali declaró la prescripción de la acción penal en decisión del 21 de abril de 2006, y otros los que fueron puestos en conocimiento por la querella radicada en junio de 2009, que dieron lugar al presente proceso. Situación que se puso de manifiesto en la sentencia de primera instancia -que conforma una unidad inescindible con la de segundaal indicar: Como consecuencia de lo anterior se concluye, sin dificultad alguna, que desde el año 1997, fecha en la que el enjuiciado dejo (sic) de cumplir con sus obligaciones de administrador, quedándose con los cánones de arrendamiento recibidos, hasta
alguna, que desde el año 1997, fecha en la que el enjuiciado dejo (sic) de cumplir con sus obligaciones de administrador, quedándose con los cánones de arrendamiento recibidos, hasta el 11 de diciembre de 2013, cometió el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía y desde allí, hasta marzo de 2016, sabedor el enjuiciado, que por decisión judicial en firme, ya no era el administrador de los bienes y aun así siguió quedándose con los arrendamientos, por lo que su conducta se encuadró en el delito de Hurto Calificado (sic) Agravado Sucesivo y Continuado. En este punto es importante recalcar, que fue la misma Fiscalía en el escrito de acusación presentado el 29 de julio de 2015, quien reconoció que el Juzgado 11 Penal Municipal, mediante auto del 21 de abril de 2006, prescribió la acción penal en favor del enjuiciado hasta el 24 de enero de 2009, es por lo anterior que en la imputación de cargos que se realizó, en el acápite de los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía los relato (sic)C.U.I.: 7600160000019920120058301 Casación
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Fabio Alfonso Valencia Vallecilla 18 desde esa fecha, agregando que estos han seguido corriendo de forma permanente y sucesiva.
En consecuencia, surge con claridad que el recurrente no satisfizo ninguno de los presupuestos de la técnica y la lógica para exponer la incorrección que amerita la invalidación de lo actuado por desconocimiento del debido proceso, bien por
En consecuencia, surge con claridad que el recurrente no satisfizo ninguno de los presupuestos de la técnica y la lógica para exponer la incorrección que amerita la invalidación de lo actuado por desconocimiento del debido proceso, bien por afectación sustancial de su estructura, ora de la garantía debida a cualquiera de las partes, aunado a que se alejó de la realidad procesal para sustentar el supuesto desconocimiento del non bis in ídem, pese a que, desde los albores del proceso se aclaró, con suficiencia, que los hechos jurídicamente relevantes por los que sería juzgado no coincidían temporalmente con los del proceso penal antecedente. Por lo reseñado, entonces, el cargo no será admitido. 2.2. Atinente al segundo cargo, aunque se entrevé que el libelista invocó lo que sería la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., al señalar que el ad quem desconoció las reglas de apreciación de la prueba, ninguna precisión hizo sobre si este yerro se habría configurado
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