🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3464-2023(60953)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3464-2023(60953)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3464-2023 Radicado 60953 Acta No. 215 Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Giovany Guarín Peña, contra la sentencia del 5 de octubre de 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó el fallo del 14 de enero del mismo año, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.CUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 2

HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: «...Se registraron entre los años 2018 a 2019, siendo el último evento el 12 de julio de 2019, en horas de la tarde, en una vivienda

de la carrera 4 C No. 65 B-53 Barrio Parques del Bosque de esta ciudad, cuando en varias oportunidades, GIOVANY GUARIN PEÑA, sometió a S.S.L.C., persona menor de 14 años, hija de una sobrina de su esposa, a actos sexuales diversos del acceso carnal, consistentes en besos, tocamientos en su área genital, así como la observación del pene del acusado y de un video con contenido pornográfico…»

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 19 de septiembre de 2019, ante el

observación del pene del acusado y de un video con contenido pornográfico…»

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 19 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, previa legalización de la captura, se formuló imputación a Giovany Guarín Peña, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208 y 209 del Código Penal), en calidad de coautor, cargos que no aceptó.

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2. El 14 de enero de 2020, se radicó escrito de acusación1 por las referidas conductas en contra del imputado. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, ante el cual, en

1 Folios 17 a 22, cuaderno original.CUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 3 diligencia de formulación de acusación del 5 de marzo de

2020, la Fiscalía corrigió su pliego de cargos, para sostener que la calificación jurídica a la que se ajustaban los hechos era la de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, conforme lo dispuesto en los cánones 209 y 211, numerales 2 y 5, del estatuto sustantivo penal, ello, con sujeción al principio de legalidad.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 15 de abril de 2020 y el juicio oral y público en sesiones del 31 de agosto, 18 de septiembre, 13 y 19 de noviembre de 2020. En sentencia del 14 de enero de 2021, el Juzgado cognoscente condenó a Giovany Guarín Peña, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, a la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 5 de octubre de 2021, confirmó el fallo objetado.

LA DEMANDA El defensor presentó tres cargos en contra de la sentencia, con el fin de obtener la efectividad del derechoCUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 4 material, las garantías debidas de las partes y la unificación de la jurisprudencia. Principal.

1. Primer cargo. Causal segunda de casación. Nulidad.

NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 4 material, las garantías debidas de las partes y la unificación de la jurisprudencia. Principal.

1. Primer cargo. Causal segunda de casación. Nulidad.

El recurrente solicitó la nulidad de la actuación, al considerar que se afectó de manera sustancial la estructura del debido proceso y las garantías del procesado, debido a que la Fiscalía no cumplió con su deber de realizar una relación clara, completa y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación de cargos, lo que generó afectación a los derechos de contradicción y defensa. Para soportar su reclamo, citó los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, al igual que algunos antecedentes jurisprudenciales (CSJ SP4792-2018, SP3168-2017, entre otros), para destacar la importancia de que el ente investigador comunique de forma clara y suficiente al indiciado los sucesos por los que se le convoca a la actuación. Luego, sostuvo que la imputación fáctica por la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo fue ambigua, oscura e incompleta, pues, tan solo se dijo que las acciones acaecieron varias ocasiones, sin precisar, cuántas veces, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron, como tampoco, el verbo que se habría verificado;CUI 760016000193201908969

condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron, como tampoco, el verbo que se habría verificado;CUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 5 y agregó, que esas falencias no pueden tenerse por superadas con las aclaraciones realizadas en la audiencia de acusación, cuando allí se indicó que el concurso correspondía a 5 eventos. Aclaró que si bien comprende que la Fiscalía no puede precisar fechas concretas a partir del relato de la afectada por su corta edad, ello no es óbice para que entregara datos mínimos que permitieran el debido ejercicio de la defensa. En ese orden, indicó que este caso se asemejaba al desatado por la Sala en decisión CSJ SP4472-2020, razón por la cual, después de enunciar los principios que rigen las nulidades, insistió en la invalidación del proceso penal. Subsidiarios.

2. Segundo cargo. Causal tercera de casación. Violación indirecta por falta de aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida de los cánones 209 y 211 del Código Penal, por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, al cercenar y tergiversar el testimonio del psicólogo Carlos Alberto Vidal Reyes.

El libelista denunció el cercenamiento del testimonio del

profesional Vidal Reyes, al ignorarse que éste señaló que el testimonio de la menor fue contaminado y direccionado, no solo por la manera carente de técnica en la que se hizo la entrevista forense, sino por la mamá de la agredida, quien le indujo la respuesta sobre quién y qué le estaba haciendo,CUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 6 bajo la hipótesis de que ella, fue víctima del mismo delito por la misma persona cuando fue niña. Asimismo, tergiversación de la misma prueba, al no darse alcance a los condicionamientos y contaminación que percibió el profesional en la declaración de la niña, los cuales no solo afectaban la entrevista forense sino podían incidir en su testificación en juicio, como respecto de la sugerencia que hizo, de cara a la necesidad de que fuera practicada a la ofendida una valoración psicológica forense. Indicó que la trascendencia de estos errores, está dada, porque de haberse revisado de manera adecuada esas aseveraciones, se tendría por demostrado que la versión de la menor fue inducida desde el primer contacto con su madre y en la posterior entrevista con el personal del CTI. Lo cual, habría impactado en la valoración de la declaración de la niña, como prueba fundamental de la sentencia. De otra parte, desdijo de la capacidad de los testimonios de Lady Johana Contreras (madre), Elsa Vanessa Torres (médica legista), Mónica Lorena Peñafiel (trabajadora social) y Melissa Valderrama (médica EPS), para ratificar la narración de la menor, debido a que estas pruebas pueden

(médica legista), Mónica Lorena Peñafiel (trabajadora social) y Melissa Valderrama (médica EPS), para ratificar la narración de la menor, debido a que estas pruebas pueden calificarse de referencia e insuficiente, incluso, para corroborar el testimonio de la afectada. Para dar cuenta de lo anterior, trascribió la testificación del psicólogo, destacando los apartes sobre los cuales edifica su reparo conforme con lo expresado por los jueces en susCUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 7 sentencias e, insistió en que, el objetivo de la probanza no estaba en descalificar o valorar lo dicho por la menor, como un sustituto del juez, sino en acreditar que algunos adultos ejercieron influencia en su versión. Adicionó que, a pesar de que la menor en su versión ofrece cierta coherencia intrínseca -la que no pudo debatir por no tener elemento de cotejono es espontánea, ya que exhibe un lenguaje e inteligencia superior en fluidez y solvencia al promedio de menores de su edad, sin que demuestre daños o afectaciones en su esfera intima, de libertad o formación intelectuales que den cuenta del posible abuso al que dijo fue sometida, a lo que agregó, que no se le auscultó en debida forma sobre la relación con el procesado, amistad con él y comportamientos en la investigación que era importantes. Ni se exploró el contexto en que se habrían ocurrido los actos sexuales, a fin de descartar que todo haya obedecido a un actuar imprudente del procesado, y un sorprendimiento involuntario de conductas que él desarrollaba de manera

Ni se exploró el contexto en que se habrían ocurrido los actos sexuales, a fin de descartar que todo haya obedecido a un actuar imprudente del procesado, y un sorprendimiento involuntario de conductas que él desarrollaba de manera solitaria; pues, una visión detenida del asunto, muestra que ni siquiera en la tesis de la fiscalía hubo persuasión o amenaza para procurarse las acciones lascivas. En ese orden de ideas, consideró que, en este asunto, había duda que favorecía al procesado.

3. Tercer cargo. Causal tercera de casación. Violación indirecta de la ley por falta de aplicación el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al principio de in dubioCUI 760016000193201908969

NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 8 pro reo, y aplicación indebida de los cánones 209 y 211, numeral 2, del Código Penal, producto de la configuración de errores de hecho por falso raciocinio. El demandante censuró la construcción de los indicios de capacidad moral -si el procesado cometió delitos sexuales contra la madre de la menor cuando era niña, son creíbles las manifestaciones de la niña respecto de los abusos actualesy oportunidad para delinquir -al pasar el tiempo en un mismo lugar con la niña, el procesado pudo cometer los delitos que se le acusaque fueron soporte de la condena. Lo anterior, producto de una indebida aplicación de máximas de la experiencia y la demostración de los hechos indicadores.

soporte de la condena. Lo anterior, producto de una indebida aplicación de máximas de la experiencia y la demostración de los hechos indicadores. Así, frente al primero, indicó que se partió de la premisa según la cual, la progenitora de la víctima fue sujeto de agresión sexual en su niñez por el ahora procesado, de conformidad con lo narrado por la ofendida y su mamá, sin embargo, no hay prueba de que ese episodio en realidad hubiese ocurrido y menos, resulta lógico, que la niña estuviera al cuidado de quien agredió sexualmente a la progenitora. Y señaló que, en todo caso, un indició construido a partir de ello no resulta válido, si se recuerda -como lo ha dicho la jurisprudenciaque no es admisible atribuir responsabilidad centrándose en la persona que se indica cometió la conducta, o lo que es lo mismo, un derecho penal de autor.CUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 9 Y de cara al segundo indicio, manifestó que si bien la menor si visitaba recintos donde podía departir con el procesado -vivienda familiar-, allí permanecían varias personas, luego a pesar de que se tenga como posible la presencia coincidente en un mismo lugar por los dos involucrados, la posibilidad efectiva de ejecutar el ilícito se desestimaba ante la presencia de terceros, entre ellos, adultos, lo que deja al descubierto que no estaba presente la clandestinidad que

coincidente en un mismo lugar por los dos involucrados, la posibilidad efectiva de ejecutar el ilícito se desestimaba ante la presencia de terceros, entre ellos, adultos, lo que deja al descubierto que no estaba presente la clandestinidad que suele acompañar estos delitos. Entonces, en esa línea, reprocha el censor la capacidad de que el testimonio de la niña sirva de fundamento para la declaratoria de responsabilidad, e insiste, en la inexistencia de prueba de corroboración que permita mantener la condena. En consecuencia, el defensor, solicitó la nulidad del proceso, o en su defecto, se absuelva a Giovany Guarín Peña; para lo cual, incluso invocó las facultades oficiosas de la Corte para superar cualquier defecto de técnica en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permiten disponer su trámite, en razón a que incumple los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.CUI 760016000193201908969

NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 10

2. En ese sentido es del caso destacar que, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además, requiere señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar ésta con un desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de

el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además, requiere señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar ésta con un desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, todo ello con observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. Presupuestos que, como se explica a continuación, no se verifican cumplidos lo que impone la inadmisión de la demanda presentada.

3. Primer cargo o principal.

El demandante a través de su primer reproche, acudió a la causal segunda de casación para demandar la anulación del proceso, esencialmente, al considerar que el ente acusador no delimitó en debida forma los hechos jurídicamente relevantes al momento de formular imputación, como tampoco, al acusar, a pesar del esfuerzo que con tal propósito efectuó. Frente a este tipo de defecto, es del caso destacar que la Sala ha permitido que su fundamentación resulte más sencilla, sin embargo, ha reiterado que ello no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico,CUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 11 tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo. Pues, en todo caso, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso

tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo. Pues, en todo caso, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable. Y en el presente asunto, la fundamentación que expone el censor no revela por qué se hace necesario acudir al remedio extremo que peticiona, pues se limitó escuetamente a predicar la nulidad de la actuación por la no delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, sin dejar en evidencia la imposibilidad que a partir de aquellos tuvo para ejercer su estrategia defensiva. Así, frente a la censura que propone el apoderado judicial, se tiene que en audiencia de formulación de imputación el supuesto fáctico por el que se vinculó a Giovany Guarín Peña, fue el siguiente: «… se tiene que entre los meses de junio y julio de 2018 hasta principios del mes de julio de este año 2019, en la vivienda del indiciado, ubicada en la carrera 4C No. 65B-53, el señor Giovany Guarín Peña, realizaba tocamientos en las partes íntimas, tocamientos de contenido libidinoso, a la menor SSLC. También en

indiciado, ubicada en la carrera 4C No. 65B-53, el señor Giovany Guarín Peña, realizaba tocamientos en las partes íntimas, tocamientos de contenido libidinoso, a la menor SSLC. También en alguna de esas oportunidades, señalan estos elementos, ocurridos aproximadamente durante el término de un año, le enseñó también el pene a la menor, o se lo enseñaba en varias ocasiones, quienCUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 12 para el inicio de estos hechos contaba con 7 años de edad y señala también la menor que en una oportunidad introdujo la lengua en la vagina de la menor, así como realizándole chupamientos de la misma. Señala también la menor que esta persona le hacía ver películas de contenido pornográfico, realizando pues este tipo de comportamientos con la menor…» 2 Hechos que se ajustaban a la conducta3 de actos sexuales abusivos4 descritos en el artículo 209 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, pues: «… estos tocamientos que usted le realizaba a la menor, lo realizó en varias oportunidades, en este momento no se le indican las fechas exactas porque al tratarse de una menor de 7 años, ella ha indicado, siendo tan pequeña, que esto ocurría en las oportunidades en las que ella era dejada en la casa de su abuela para su cuidado y usted viviendo frente a la casa de la abuela y estando allí un niño menor de edad con quien la menor se iba a jugar, pues usted realizaba este tipo de actividades de contenido libidinoso con la menor, de allí que ella no haya estado en la

estando allí un niño menor de edad con quien la menor se iba a jugar, pues usted realizaba este tipo de actividades de contenido libidinoso con la menor, de allí que ella no haya estado en la capacidad de decir cada una, en que fecha fue y cada uno de estos (sic) oportunidades que usted realizó esta conducta, señaló que fue en las oportunidades en que estuvo en la casa suya jugando con usted y que usted le señalaba que jugaran de esa manera.» Mismos sucesos que, en lo fundamental, se replicaron en la acusación, de la siguiente manera: «Aproximadamente desde el año 2018 siendo el último evento el 12 de julio de 2019, en horas de la tarde, en la vivienda ubicada en la Cra. 4C No. 65B-53 B/Parques del Bosque de esta ciudad, el señor GIOVANY GUARIN PENA de 56 años de edad, realizó en varias oportunidades tocamientos en la vagina, glúteos y pecho por dentro de la ropa de la menor (SSLM) (…) de 8 años de edad, así como en una sola oportunidad lamió la vagina de la niña, para lo cual le simuló un juego en el que según él le estaría haciendo con su lengua cosquillas en los genitales, también le enseñó un

2 Audiencia a partir del minuto 25:49 3 Audiencia a partir del minuto 28:43 4 Se omite lo alusivo al acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al no haber sido objeto de sanción.CUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 13 video pornográfico y en algunas ocasiones le hizo ver su pene.

sido objeto de sanción.CUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 13 video pornográfico y en algunas ocasiones le hizo ver su pene. GUARIN PARRA se valió de la confianza depositada en él por ser el esposo de la tía abuela materna de la pequeña quien después del colegio llegaba habitualmente a la casa del agresor para entre juegos proceder a realizar el acceso y los tocamientos abusivos, dicho comportamiento lo realizó por espacio de varios meses desde que la víctima contara con 7 años de edad, la revelación se dio después de que la menor presentara comportamientos extraños que llamaron la atención de la madre, quien sospechó lo que podía estar pasando, puesto que cuando ella era niña había sido objeto de delito sexual por parte del aquí imputado y nunca tuvo el valor de decirlo, por lo que indagó a la niña quien finalmente le dio a conocer lo que venía ocurriendo.» Sucesos de cara a los cuales, la Fiscalía manifestó su interés de ajustar la calificación jurídica con sujeción al principio de legalidad, así: «…para esta delegada de la fiscalía, de acuerdo con los hechos, con los elementos de prueba que obran en esta carpeta, y oyendo en la noche de ayer, el audio de la entrevista realizada a la menor víctima, se refiere de acuerdo con lo verbalizado por la misma niña, se refiere es a unos actos abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo, en un número de cinco veces y con la

niña, se refiere es a unos actos abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo, en un número de cinco veces y con la circunstancia de agravación punitiva del numeral 2 y 5 del artículo 211…»5 Y de superar cualquier inquietud de la defensa, ante la petición de la aclaración que realizó el abogado del sustento fáctico convocando el artículo 337, numeral 2, del Código Penal, para que le fuera delimitados el número de veces y fechas en que se habría ejecutado las acciones. Punto respecto del cual, el ente acusador 6, reiteró que los hechos sucedieron «… en el año 2018 y aquí la menor revela que antes de cumplir los 8 años de edad, es que empiezan estos episodios, terminando el último evento el 12 de julio de 2019, en horas de la tarde,

5 Registro de la audiencia a partir del minuto 6:50 6 Registro de la audiencia a partir del minuto 14:36CUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 14 en la vivienda ubicada en la Cra. 4C No. 65B-53 del barrio Parques del Bosque de esta ciudad…» donde el procesado «realizó en varias oportunidades, aquí, señoría, también corrijo, de acuerdo con lo hechos fácticos, 5 oportunidades, realizó tocamientos en la vagina, glúteos y

pecho por dentro de la ropa de la menor SSLM…» atribuyéndosele la conducta descrita en el artículo 209 del Código Penal, en su verbo de «realizar tocamientos»; aclaración frente a la cual, el apoderado judicial de Giovany Guarín Peña , manifestó conformidad. Lo anterior, deja expuesto que, desde el momento en que se comunicaron los cargos al procesado fueron revelados los sucesos por los que se le vinculaba al proceso, situación que permitió el desarrollo del juicio con plena observancia del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, si en cuenta se tiene que en el curso del mismo, la asistencia letrada pudo desplegar una estrategia tendiente a lograr la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, a través de la desestimación del testimonio de la menor víctima, prueba fundamental de la teoría del caso de la fiscalía. Y aunque queda en evidencia que el reparo que ahora se propone está dirigido a que se precisen o especifiquen fechas o momentos de ejecución de las conductas, no debe olvidarse que: «La Corte en sucesos similares al que ahora concita su atención, ha precisado que si bien la fecha de los hechos corresponde a un “dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación”, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna “ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en lasCUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 15

acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en lasCUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 15 observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción”. En tal sentido, aunque no es paradigma de óptima formulación una acusación en la cual se omita precisar la fecha o siquiera época probable de comisión del comportamiento delictivo, se indicó en la misma decisión, “esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales”, pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca “una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio” » (CSJ SP414-2023, Rad. 62801) Punto respecto del cual, la Fiscal del caso fue clara desde el inicio del procedimiento en destacar que no era posible suministrar ese preciso dato, dado que SSLM, por su edad (7 años), no tenía fechas precisas; situación que en todo caso no era obstáculo para vincular al implicado en los

posible suministrar ese preciso dato, dado que SSLM, por su edad (7 años), no tenía fechas precisas; situación que en todo caso no era obstáculo para vincular al implicado en los términos que se destacaron en precedencia. Luego, el anterior contexto, denota la falta de fundamento del reparo planteado en la demanda de casación, en tanto el demandante no logró dar cuenta de deficiencias trascendentes en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, que tuvieran un efecto determinante en el ejercicio de la garantía de la defensa, pues, con las particulares evidenciadas, claro se observa que el procesado conoció los hechos con relevancia jurídica y pudo desplegar una táctica defensiva para procurar su desestimación.CUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 16 Por consiguiente, la ausencia de argumentos sólidos impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno del cargo.

4. Segundo cargo (subsidiario) El recurrente cuestionó la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, el cual habría acaecido sobre la testificación del psicólogo Carlos Alberto Vidal Reyes.

Acerca de este tipo de infracción, ha dicho la Sala que se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las

se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de él; defecto que, en ese orden de ideas, requiere del demandante que no sólo identifique el medio probatorio sobre el cuál se pregona, sino que realice un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma. Requisitos que no se verifican satisfechos en su totalidad, pues a pesar de que el censor precisó la prueba sobre la cual recaería el yerro, se repite, el testimonio de Carlos Alberto Vidal Reyes, al momento de concretar el error haciendo anotación de lo que en su criterio constituiría cercenamiento y tergiversación, deja al descubierto que su embate se dirige no a la acreditación de la mutación delCUI 760016000193201908969 NI 60953 Casación Giovany Guarín Peña 17 contenido de la declaración, sino a que aquella tenga una aproximación diversa, específicamente, que se imponga un peso a las conclusiones del profesional que permita descontar credibilidad a la versión de SSLC. Y, aun cuando se menciona como cercenada la testificación del profesional en lo atinente a la afirmación de que la menor estuvo influenciada o condicionada en su relato

descontar credibilidad a la versión de SSLC. Y, aun cuando se menciona como cercenada la testificación del profesional en lo atinente a la afirmación de que la menor estuvo influenciada o condicionada en su relato por terceras personas, la revisión de las sentencias, en particular, la de segunda instancia, permite advertir que ese planteamiento sí fue observado por la judicatura, solo que no tuvo la entidad suasoria que pretendió la defensa. Así, al valorar esa prueba, el Tribunal, indicó: «Ahora, el psicólogo Carlos Alberto Vidal Reyes, fue claro en referir que realizó para la defensa un informe pericial o de refutación, que consistió en el análisis del descubrimiento probatorio que hizo la Fiscalía, como la entrevista que se practicó a la menor, frente a la cual hace diversos reparos, particularmente la forma como la psicólogo inició realizando las preguntas, concluyendo “que carece de la técnica”, pero tal situación no tiene ninguna relevancia en el tema de prueba, pues sus críticas no son idóneas para desvirtuar la contundente declaración que la niña rindió en juicio, misma que ni siquiera escuchó para realizar su. trabajo, de ahí que menos pueda conferírsele valor probatorio a su análisis. De igual forma, dice el psicólogo que la profesional que realizó dicha entrevista direccionó a la menor a una evaluación psicológica, la cual era necesaria para corroborar su dicho como también para verificar la afectación psicológica y verificar “ si hay lenguaje adulto morfo, si hay introducción de términos”, sin que se haya atendido tal recomendación, punto en el cual, importa

también para verificar la afectación psicológica y verificar “ si hay lenguaje adulto morfo, si hay introducción de términos”, sin que se haya atendido tal recomendación, punto en el cual, importa señalar que una valoración psicología a la menor en nada cambiaria la conclusión a la que ha llegado la Sala, respecto a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...