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CSJ - AP3464-2024(65739)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3464-2024(65739)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3464-2024 Radicación No. 65739 Acta No. 154 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, requerido por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, por el delito de blanqueo de capitales.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Notas Verbales No. 95 del 16 de abril de 2021, No. 161 del 25 de junio de 2021 y No. 115 del 08 de CUI 11001020400020240030400

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HENRY GUTIERREZ FANDINO abril de 2022 la Embajada de la República Federativa Brasil solicitó la detención urgente con fines de extradición del ciudadano colombiano HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, para que comparezca ante el Tribunal Regional de la Justicia Federal en la Primera Región de Tabatinga, por el delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico internacional de drogas.

3. En virtud de lo anterior mediante resolución del 15 de junio de 2023, el Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del requerido, la cual no ha sido materializada.

4. Por medio de Nota Verbal No. 84 del 12 de abril de 2023, el Gobierno de la República Federativa de Brasil presentó solicitud formal de extradición del ciudadano requerido, allegando la respectiva documentación. >. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia! conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, [...] es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.» En ese sentido, indicó que actualmente «se encuentra vigente el Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938» ! Oficio DIAJI No. 0630 del 16 de febrero de 2024.

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6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0004926-GEX-10100.

7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 14 de febrero 2024, se requirió a HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO para que designara un defensor que lo represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

III. PETICIONES PROBATORIAS

8. El Delegado del Ministerio Público, mediante oficio

del 29 de mayo de 2024, solicitó:

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informen si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido;

9. Por su parte, el apoderado del requerido solicitó: Oficiar a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su defendido. Oficiar al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de CUI 11001020400020240030400

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HENRY GUTIERREZ FANDINO que informen si el senor HENRY GUTIERREZ FANDIÑO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.242.489 y pasaporte No. AH501946, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos. Tener como prueba la identidad de su defendido, señor HENRY GUTIERREZ FANDIÑO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.242.489 y pasaporte No. AH501946. Tener como prueba el escrito de acusación, la orden de arresto o captura y las Leyes pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Las pruebas en el trámite de extradición

10. La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la

Constitución Nacional.

11. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la

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HENRY GUTIERREZ FANDINO equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusacion del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados publicos, cuando fuere el caso.

12. El articulo 35 de la Constitucion Politica, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.

13. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los

mismos hechos.

14. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los CUI 11001020400020240030400

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HENRY GUTIERREZ FANDINO articulos 139, numeral 12, y 359, inciso 13, de la ley 906 de

2004. De lo contrario, sera procedente su rechazo de plano.

15. Atendiendo los parametros fijados en el acapite anterior, la Sala se pronunciara sobre las peticiones probatorias de la Defensa y del Ministerio Público. 4.1.1. Pruebas que se decretarán.

16. En los escritos de solicitudes probatorias, tanto el representante del Ministerio Público, como el apoderado de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informen acerca de procesos que cursen o hayan cursado en contra del requerido.

17. Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos a valorar en el concepto, específicamente, la verificación del non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esa garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en 2 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin

perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 3 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. CUI 11001020400020240030400

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HENRY GUTIERREZ FANDINO la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

18. Por lo anterior, la Sala accede a dicha petición del representante del Ministerio Público y del apoderado del requerido y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de

esas causas.

19. De otro lado, el abogado del requerido solicitó oficiar a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su defendido.

20. También dicha petición probatoria es pertinente en este caso, teniendo en cuenta que hace parte de los aspectos esenciales a constatar en el concepto, específicamente, «la plena demostración de identidad del solicitado». En el presente asunto es oportuno conocer la individualización del requerido a través de la información de identidad y la ficha decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunado que a la fecha no se ha materializado la captura de GUTIÉRREZ FANDIÑO, por tanto, no se cuenta con confrontación dactiloscopia, motivo por el cual CUI 11001020400020240030400

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HENRY GUTIERREZ FANDINO resulta útil y pertinente la obtención de dicho elemento para la concesión de su extradición.

21. Por lo anterior, la Sala accede a la petición del abogado y, en consecuencia, ordenará requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, dentro del término de diez (10) días, aporte información de identidad, tarjeta decadactilar de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, con cedula de ciudadanía No. 14.242.489 y demás elementos que permitan conocer su plena identificación. 4.1.2. Pruebas de oficio

22. De igual manera, en aras de velar por la protección del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de

Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de 10 días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, en caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 4.1.3. Pruebas que no se decretarán.

23. Las solicitudes probatorias que se encuentran en el escrito presentado por el delegado de la Defensoría Publica incluyen, además de la señalada en el parágrafo 17 de esta providencia, las siguientes: (i) tener como prueba el escrito de acusación, la orden de arresto o captura y las leyes pertinentes; (ii) oficiar al Ministerio de

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HENRY GUTIERREZ FANDINO Justicia, Tribunales y demas entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor HENRY GUTIERREZ FANDIÑO, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos; Estas, no obstante, serán negadas por los motivos que se exponen a continuación:

24. Frente a las relacionadas con las leyes pertinentes y la orden de captura, se considera que resultan inútiles, pues en el expediente ya obra esa documentación; además, al no precisar cuáles son las «las leyes pertinentes» la Sala considera que se cuenta con aquellas sobre las cuales versa el concepto de extradición, conforme a lo anotado en precedencia.

25. El «escrito de acusación resulta impertinente, pues,

conforme al convenio de extradición que rige entre los dos países, es posible la extradición frente a personas «procesadas o condenadas» (artículo 1°), exigencia para cuyo cumplimiento se requiere, si se trata de «condenados», la «sentencia condenatoria», de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 literal (b) del Tratado de Extradición entre la Republica Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de1938, como se indicó, ya obra en el expediente, mas no el escrito de acusación que equivocadamente solicita el abogado.

26. Sobre la solicitud probatoria consistente en oficiar al «Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia», entiende la Sala, bajo la necesidad de valorar los antecedentes penales del requerido con el

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HENRY GUTIERREZ FANDINO propósito de constatar la afectación del non bis in ídem, pues ello no fue desarrollado en la petición. No obstante, la Sala no advierte la necesidad de estas, por lo siguiente:

27. La práctica de las pruebas decretadas en esta decisión resulta suficiente para esclarecer dicho presupuesto constitucional, en la medida que los datos sobre actuaciones o investigaciones penales, reposa a cabalidad en las bases de datos de las entidades a las cuales se efectuará el requerimiento.

28. Además, en el evento de evidenciarse la existencia de procesos penales contra el requerido, la Corte podrá solicitar la información pertinente a los específicos despachos judiciales ante quienes, eventualmente, se adelante algún

trámite. Así las cosas, se negará tal petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. DECRETAR las pruebas relacionadas en el parágrafo 4.1.1 de esta providencia.

2. DECRETAR DE OFICIO la prueba relacionada en el parágrafo 4.1.2 de esta providencia.

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HENRY GUTIERREZ FANDINO

3. NEGAR las pretensiones probatorias indicadas en el paragrafo 4.1.3 de esta providencia.

4. Contra lo decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposicion.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

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JORG AN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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