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CSJ - AP3465-2023(61270)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3465-2023(61270)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3465-2023 Radicación N° 61270 Acta No. 215 Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Wilinson Augusto Quijano, contra la sentencia del 14 de diciembre 2021, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo declaró responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 2 HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado1, así: «Se investigó dentro de las diligencias hechos acontecidos el 19 de mayo de 2019, a eso de las 16:06 horas, en la carrera 9 A con calle 83, al interior del domicilio sin nomenclatura del barrio Puerto Mallarino, sector invasión La Playita de esta ciudad [Cali], cuando WILINSON AUGUSTO QUIJANO, alias “Mellito ” de manera armonizada con Juan Carlos Bermúdez García, alias “Juancho o Cumbamba”, Juan Camilo Rivera Osorio alias “Colanta”, entre otros, dispararon armas de fuego que portaban sin permiso de autoridad competente en contra de Manuel Santiago Grueso

Cumbamba”, Juan Camilo Rivera Osorio alias “Colanta”, entre otros, dispararon armas de fuego que portaban sin permiso de autoridad competente en contra de Manuel Santiago Grueso Ramos, quien intentó huir pero se resbaló y cayó al piso, momento en el que recibe los disparos, entre otros, por parte del señor WILINSON AUGUSTO QUIJANO, cuando ya estaba herido y tendido en el piso. La víctima recibió seis heridas por proyectil de arma de fuego que le causaron la muerte.»

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores sucesos, en audiencias concentradas celebradas el 13 de julio de 2019, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de Wilinson Augusto Quijano, a quien, seguidamente, se le formuló imputación, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado (artículos 103, 104, núm. 7, 365, núm. 5, del Código Penal), cargos que no aceptó.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

1 Citando los de primera instanciaCUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 3

2. El 11 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó

preventiva en establecimiento carcelario.

1 Citando los de primera instanciaCUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 3

2. El 11 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación por las referidas conductas en contra del imputado. El asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali, autoridad ante la que se formuló el pliego de cargos en audiencia del 1º de octubre del mismo año.

3. Adelantada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 2 de agosto de 2021, el Juzgado cognoscente condenó a Wilinson Augusto Quijano a la pena principal de 432 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por 20 meses.

No se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia 14 de diciembre de 2021, confirmó el fallo objetado.

LA DEMANDA El apoderado judicial del procesado, luego de referir los hechos sancionados, la actuación procesal y referir algunas

Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia 14 de diciembre de 2021, confirmó el fallo objetado. LA DEMANDA El apoderado judicial del procesado, luego de referir los hechos sancionados, la actuación procesal y referir algunas de las pruebas soporte de la condena, las cuestionó, alCUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 4 considerar que no eran demostrativas de que Wilinson Augusto Quijano fuera responsable de los delitos atribuidos, por actuar en coautoría con Juan Carlos Bermúdez y Juan Camilo Rivera Osorio. En esa línea, sostuvo que la testificación de Juan Camilo Panameño Angulo -testigo presencial de los hechos-, estuvo llena de inconsistencias, a tal punto, que fue necesario impugnar su credibilidad usando la entrevista recibida en anterioridad -23 de mayo de 2019-, al referir en la audiencia que no recordaba muy bien los hechos, y desdecir su anterior señalamiento en punto que, si bien reconoció que el procesado tenía un arma, ahora dijo que no vio cuando la accionó. De este testigo, igualmente refirió que fue direccionado por la Fiscalía en sus respuestas y tenía de vieja data, una rivalidad con el ahora sentenciado, lo que explica su interés por vincularlo a la actuación penal. Agregó, que en la escena de los hechos no se recogió

evidencias, ni se acordonó el cadáver y, las demás personas que acudieron a juicio a rendir declaración eran testigos de referencia -investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación-. Por lo que manifestó, que no había evidencia para emitir sentencia de condena, máxime cuando la defensa sí llevó testigos presenciales -Pablo Cesar Mosquera, Yarlin Tatiana Larrahondo y Alix Xiomara Mesu Valverdeque indicaron que el procesado no fue quien agredió a la víctima fatal, pues aquél se encontraba en lugar diverso de los hechos.CUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 5 En ese orden, consideró que Wilinson Augusto Quijano fue condenado de manera injusta, pues no se realizó una valoración ponderada de las pruebas que permitiera afirmar, sin lugar a dudas, su responsabilidad. Esta situación entonces, la calificó el censor como violatoria de la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Así, denunció, por vía de la causal tercera de casación, «Dentro de las pruebas que el juez ad-quo y no valoró son las pruebas que se obtuvieron en debida forma las cuales son los elementos probatorios aportados por la defensa que son las declaraciones testimoniales aportadas en juicio PABLO CESAR MOSQUERA, YARLI TATIANA LARAHONDO COLORADO, ALIX XIOMARA MESU VALVERDE, y las contradicciones de los únicos testigos presentados por la fiscalía 40

testimoniales aportadas en juicio PABLO CESAR MOSQUERA, YARLI TATIANA LARAHONDO COLORADO, ALIX XIOMARA MESU VALVERDE, y las contradicciones de los únicos testigos presentados por la fiscalía 40 seccional de Cali JUAN CAMILO PANAMEÑO Y LEONORA ORTIZ MOLINA, contradicciones que no son suficientes para condenar a mi prohijado WILINSON AUGUSTO QUIJANO» (sic)

Conforme con lo anterior, solicitó casar el fallo de segundo grado, por no cumplir con el estándar descrito en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para, en su lugar, absolver a Wilinson Augusto Quijano , disponiéndose en consecuencia, su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantíasCUI 76001600000020190085201

NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 6 fundamentales, por eso, e n razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los

siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2

2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de su representado, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.

Ello, particularmente, porque el recurrente en el único cargo que presentó, no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de un error que demande la intervención de la Sala.

3. En ese sentido, tiene dicho la Corte que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -mencionada por el demandante en este asunto, de manera incidental en su libelo-, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de

2 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 7

falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de

2 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 7 acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.

De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. Y en el asunto que concita la atención de la Corporación, el representante judicial de Wilinson Augusto Quijano no aludió a ninguna de esas especies, pues en su demanda, se limitó a expresar su inconformidad con el proceso de valoración probatoria al asumir que el consignado en la sentencia no cumplía las condiciones dispuestas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir fallo de carácter condenatorio. Así, trajo en su libelo, los mismos reparos que presentó en su recurso de alzada, a través de los cuales, expuso su oposición a la incriminación denotada en la sentencia a partir de la testificación realizada por Juan Carlos Panameño, por considerarla incongruente e insuficiente para

oposición a la incriminación denotada en la sentencia a partir de la testificación realizada por Juan Carlos Panameño, por considerarla incongruente e insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sumado, a la inconformidad con la valoración que de los testigos de la defensa hizo la judicatura al descartar que sus dichos fueranCUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 8 demostrativos de que procesado se encontraba en lugar diverso al de la ejecución del homicidio. Lo anterior, sin explicar en concreto, porque resultaban equivocados los considerandos que sobre esas temáticas expuso el Tribunal por concurrir un error de hecho o de derecho, susceptible de dejar en evidencia a través de la causal de casación enunciada. Nada de ello evocó o mencionó, tan solo reiteró que el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 29 constitucional no fue desvirtuado, al insistir, en consonancia con el criterio que expuso a lo largo del proceso, que Juan Carlos Panameño no pudo identificar a Wilinson Augusto Quijano como uno de los sujetos que atentó contra la vida de Manuel Santiago Grueso Ramos. Hipótesis que fue descartada, por el Tribunal Superior de Cali, precisamente al atender las críticas que, en esta oportunidad, nuevamente se proponen. Así, razonó el juez colegiado: «Ahora, revisada y valorada la prueba en conjunto, encuentra la

de Cali, precisamente al atender las críticas que, en esta oportunidad, nuevamente se proponen. Así, razonó el juez colegiado: «Ahora, revisada y valorada la prueba en conjunto, encuentra la Sala que no se muestra inconsistente, como pretende hacerlo ver el recurrente por las siguientes razones: 1.- El testimonio de JUAN CAMILO PANAMEÑO reviste coherencia en aspectos esenciales como que conocía al procesado, así contribuyó a su identificación mediante reconocimiento fotográfico y señaló a WILINSON AUGUSTO QUIJANO, como una de las personas que accionó arma de fuego en contra de la víctima, 2.- Aunque la defensa sostiene que hay contradicciones por cuanto el testigo mencionó en entrevista estar al frente de la escena, lo cierto es que su deponencia fue clara al explicar que en realidad se encontraba “en diagonal”, en una casa desde la cual pudo observar los hechos. Al efecto, la defensa no practicó prueba alguna para impugnar credibilidad del testigo, 3.- En cuanto al móvil del homicidio,CUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 9 investigadora técnica del CTI dio a conocer la problemática de bandas delincuenciales en el sector, 4.- Aunque la defensa sostiene que se incriminó falsamente a WILINSON AUGUSTO QUIJANO y que ello obedece al interés de JUAN CAMILO

sostiene que se incriminó falsamente a WILINSON AUGUSTO QUIJANO y que ello obedece al interés de JUAN CAMILO PANAMEÑO por razones de enemistad relacionadas con un atentado en contra de la hermana del procesado, lo cierto es que salvo por las manifestaciones de los declarantes de descargo, ningún soporte probatorio se presentó al respecto. En todo caso, no se evidencia razón para involucrar al encartado, desde el inicio de la actuación, en la comisión del delito de Homicidio, de no ser cierto (…) Y se ocupó, posteriormente, de revisar las versiones de los testigos de descargo, a fin de verificar si eran demostrativos de la hipótesis alternativa defensiva que optaba ubicar al procesado en otro sitio. Sobre éstas explicó el juez plural: «Ahora, como testigos de descargo, compareció YARLIN TATIANA LARRAHONDO COLORADO quien mencionó que cerca de las 4:30 de la tarde estaba vendiendo rifas y estando a tan solo 8 metros de distancia de la escena fue testigo del homicidio pero en los hechos no estaba el señor WILINSON”, llegaron 6 hombres a dispararle a SANTIAGO quien estaba en una esquina, empero ella corrió y se resguardó en una casa. Con posterioridad, se dio cuenta que el cuerpo de SANTIAGO quedó afuera de una casa que no tenía puertas ni ventanas. También depuso sobre una presunta confrontación entre JUAN

cuenta que el cuerpo de SANTIAGO quedó afuera de una casa que no tenía puertas ni ventanas. También depuso sobre una presunta confrontación entre JUAN CAMILO PANAMEÑO y WILINSON AUGUSTO QUIJANO, debido a que la “banda de Panameño” desterró de su casa a WILINSON y sus familiares. Por su parte, ARLIN XIOMARA MESU VALVERDE sostuvo que “Allá en la playita mataron un muchacho, a Santiago”, pero WILINSON “no estaba ese día”, 19 de mayo a eso de las 4:30 a 5:00 de la tarde, pues ella se encontraba en la esquina, a 2 metros de distancia, cuando vio a SANTIAGO corriendo y 3 muchachos que entraron “de un lado” y 3 de “otro lado”, luego adujo que se escucharon disparos y cuando “ellos” salieron a correr vio a SANTIAGO tirado dentro de la casa, muerto. Ratificó que entre JUAN CAMILO PANAMEÑO y WILINSON AUGUSTO había problemas anteriores por cuanto PANAMEÑOCUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 10 hirió a la hermana de WILINSON y ella lo denunció, no obstante, de ello no se presentó prueba alguna. A su turno, PABLO CÉSAR MOSQUERA, dijo conocer a WILINSON AUGUSTO QUIJANO de “toda la vida”, luego, adujo que el 19 de mayo se encontraba en una casa familiar en el barrio “Mallarino”

A su turno, PABLO CÉSAR MOSQUERA, dijo conocer a WILINSON AUGUSTO QUIJANO de “toda la vida”, luego, adujo que el 19 de mayo se encontraba en una casa familiar en el barrio “Mallarino” en una “sancochada”, donde habían de 10 a 12 personas, a la cual llegó de 1 a 2 de la tarde, ahí llegó la noticia de un homicidio ocurrido en el sector de la Playita empero a las 4.30 de la tarde estaba con WILINSON en la reunión familiar. Sostuvo que el inculpado se encontraba en el segundo piso y el testigo estaba en el primero, de contera, no advirtió que dicho ciudadano se ausentara en ningún momento de ese lugar. Ahí estuvo hasta las 6 de la tarde. Señaló que JUAN CAMILO PANAMEÑO reside en el mismo barrio y que aquel ostentaba enemistad con el encartado por un atentado ocurrido contra la hermana de WILINSON.» Para, conforme sus dichos, señalar: «5.- Si bien los testigos de descargo señalaron que WILINSON AUGUSTO QUIJANO no cometió el delito endilgado, lo cierto es que: i.- YARLIN TATIANA LARRAHONDO COLORADO no conocía a SANTIAGO ni brindó información relevante alguna de los “6 sujetos” que presuntamente advirtió pues indicó que no los distinguía; de ahí que ni los describió; igualmente adujo que el cuerpo sin vida del joven quedó afuera de la casa, lo que resta

distinguía; de ahí que ni los describió; igualmente adujo que el cuerpo sin vida del joven quedó afuera de la casa, lo que resta credibilidad a su de ponencia pues JUAN CAMILO PANAMEÑO, testigo presencial, fue enfático al señalar que MANUEL SANTIAGO pereció al interior de la vivienda. Además, YARLIN TATIANA indicó que al ver los sujetos “corrió y se metió en una casa” y escuchó los disparos; por tanto, no observó quién o quiénes dispararon contra la humanidad de MANUEL SANTIAGO, ii.- No resulta creíble que ARLIN XIOMARA MESU VALVERDE estuviera a tan solo 2 metros de distancia y se quedara ahí observando a los varios sujetos armados que llegaron al sector pues lo razonable en esas condiciones sería que resguardara y protegiera su propia vida. En todo caso, debe tenerse presente que dijo que se “escucharon unos disparos”; de ahí que en realidad no observó qué personas dispararon contra MANUEL SANTIAGO, lo que sumado a su incapacidad de describir a los presuntos agresores resta credibilidad a su deponencia, iii.- PABLO CÉSAR MOSQUERA nada mencionó sobre la hora de llegada de QUIJANO a la presuntaCUI 76001600000020190085201 NI 61270

Casación Wilinson Augusto Quijano 11 reunión familiar; de ahí que se limitó a contestar que a las 4:30 de la tarde estaba WILINSON en el mismo inmueble donde departían; sin embargo, como analizara el a-quo, para esa hora ya se había ejecutado el homicidio de MANUEL SANTIAGO GRUESO RAMOS a las 4:06 de la tarde (…)» Todo lo cual llevó a la Sala Penal del Tribunal a concluir la materialidad de las conductas acusadas y la participación del Wilinson Augusto Quijano en las mismas. Sin que el defensor en su libelo, propusiera en rigor un defecto en esos raciocinios, se repite, bajo alguno de los errores de hecho o de derecho que supone la trasgresión de la ley sustancial por la vía indirecta, pues, lo que trajo fue la reiteración de los argumentos que no fueron acogidos por el Tribunal, sin suficiencia para denotar una indebida aproximación a la prueba.

4. De allí que las críticas que el defensor presenta en el libelo, se observan infundadas desde un plano argumentativo e impiden a la Sala, considerar su aptitud para efectuar un análisis adicional en ese extraordinaria de casación.

5. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

Punto sobre el cual, sea procedente precisar que, tratándose de un recurso extraordinario y rogado, la Corte noCUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 12

Punto sobre el cual, sea procedente precisar que, tratándose de un recurso extraordinario y rogado, la Corte noCUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 12 puede sustituir ni complementar las reflexiones del demandante, salvo que encuentre que en la actuación se incurrió en una flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales, caso que no es el presente.

6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.

7. Finalmente, toda vez que en el curso del trámite de casación que se cumplió ante esta Corporación, la defensa allegó memoriales por los cuales indicaba la existencia de información adicional que desestimaría la condena impuesta en contra del Wilinson Augusto Quijano, la Corte debe indicar que no hay lugar a considerar documentación adicional a la que ya obra en la actuación, lo anterior, en atención a que el recurso de casación no es una oportunidad para valorar elementos que no fueron presentados ante el juez de primer grado, ni sometidos a contradicción o controversia en las oportunidades diseñadas con tal fin de acuerdo con la estructura de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:CUI 76001600000020190085201

estructura de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:CUI 76001600000020190085201 NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 13

1. No admitir la demanda de casación presentada por la

defensora de Wilinson Augusto Quijano.

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 76001600000020190085201

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 76001600000020190085201

NI 61270 Casación Wilinson Augusto Quijano 15

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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