CSJ - AP3466-2021(56068)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3466-2021(56068)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP 3466 -2021 Radicado No. 56068 Acta.200 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA, contra la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que negó la petición de nulidad solicitada durante el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. C.U.I. 11001020400020170182301
NÚMERO INTERNO 56068
SEGUNDA AFORADOS
LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA HECHOS Fueron descritos en la acusación, de la siguiente manera: “La investigación se inició de oficio con base en publicaciones de prensa realizadas por los diarios del El Tiempo y El Espectador el 25 de noviembre de 2008, referidas a los presuntos vínculos de la sociedad DMG con campañas políticas, entre ellas la que interesa al presente asunto, esto es, la del exgobernador del Departamento del Magdalena, señor OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, y la adjudicación por parte de la gobernadora (e) LAURA ÚSUGA VARELA, del contrato de vigilancia y seguridad privada de los bienes de ese ente territorial, a la empresa PROVITEC LTDA, que era la trasportadora de la captadora ilegal DMG y que tiene dentro de sus socios a la sociedad TRANSVAL LTDA, de la cual a su vez
es socio WILLIAM SUÁREZ, y que en todo caso pertenece al conglomerado DMG Holding, S.A. “Los artículos de prensa dan cuenta de una conversación telefónica sostenida entre DAVID MURCIA Guzmán (máximo dirigente y principal accionista del conglomerado DMG Holding S.A) y WILLIAM SUÁREZ (uno de sus principales lugartenientes), en la que refiriéndose a la contienda electoral ocurrida en octubre de 2007, hablan de haber ganado la Gobernación del Magdalena, y de la presencia del doctor OMAR DIAZGRANADOS en el sitio donde se llevó a cabo la captura de DANIEL ÁNGEL, empleado de DMG, y otra de las fichas claves de DAVID MURCIA en todo este devenir ilícito. 2 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA “Es importante precisar, que a las diligencias se allegaron en distintas oportunidades denuncias, varias de ellas anónimas, y diversos artículos de prensa, que dan cuenta de disímiles y múltiples irregularidades cometidas por distintos funcionarios públicos (Gobernadores, Alcaldes y Concejales), siendo mencionado el hoy investigado OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, inclusive, en hechos ocurridos cuando se desempeñó como Secretario de Despacho del gobierno de TRINO LUNA CORREA. También se hace referencia, a la financiación de la campaña política de OMAR DÍAZGRANADOS a la Gobernación del Magdalena, por parte de la captadora ilegal DMG, y a la adjudicación de
contratos a empresas del citado grupo marginal, hechos estos a los que se limita la presente investigación”. ANTECEDENTES PROCESALES Surtida la indagación preliminar, el 4 de octubre de 2013, se ordenó la apertura de la investigación en contra de OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos, y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA, por los delitos de concierto para delinquir y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Una vez vinculados al proceso –mediante diligencia de indagatoria—, el 9 de diciembre de 2014, al resolver la situación jurídica, el ente acusador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. El 27 de julio de 2017, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, acusando a OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS 3 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA VELÁSQUEZ, como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, y a LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA, como probable coautora del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. En la misma providencia, se precluyó la investigación por la conducta punible de concierto para delinquir, en favor de la aludida procesada. Contra la acusación formulada por la Fiscalía los defensores de los acusados interpusieron recurso de
reposición, el cual fue resuelto el 12 de octubre de 2017, denegando lo pedido. El 24 de octubre de 2017, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Secretaría, corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Durante el referido traslado, los defensores de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA solicitaron la nulidad de lo actuado. Asimismo, la defensa del procesado y la Fiscalía peticionaron pruebas, mientras que la defensa de la enjuiciada no solicitó ninguna. Una vez surtido el trámite anterior, el 14 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual no se decretó la nulidad solicitada por la defensa de los 4 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA procesados y se decretaron las pruebas peticionadas por las partes. En la misma diligencia la defensa de LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la negativa de decretar la nulidad. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia indicó que el defensor de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, para sustentar la nulidad, adujo que la posesión de este como gobernador del departamento del Magdalena fue el 1 de enero de 2008,
por lo que el fuero constitucional lo cobijaba desde esa fecha, frente a las eventuales conductas cometidas en el ejercicio del cargo, por lo que la investigación debió regirse por la Ley 906 de 2004, porque dicha norma empezó a regir en la región el mismo 1 de enero de 2008. Asimismo, manifestó que la defensa de ÚSUGA VARELA solicitó la nulidad, argumentando que la acusación de su prohijada se concretó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que pudo haberse producido en septiembre de 2008, cuando fungió como gobernadora (e) del departamento del Magdalena, momento en el cual se encontraba en vigencia la Ley 906 de 2004. Para resolver lo anterior, la Sala aclaró que DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ ejerció como gobernador desde el 1 de enero de 2008 y que ÚSUGA VARELA se 5 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA desempeñó como gobernadora (e) cuatro días del mes de septiembre de 2008. Resaltó que, según la acusación, previo a las elecciones a la Gobernación del Departamento del Magdalena, DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ se reunió en varias oportunidades con DAVID MURCIA GUZMÁN para obtener financiación de su campaña y, luego, al resultar electo, el procesado fue invitado a varias reuniones organizadas por DMG, entre noviembre y diciembre de 2007, para acordar de
qué manera la captadora ilegal sería retribuida por sus aportes con la adjudicación de contratos. Consideró que, si bien es cierto DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ inició su gestión como gobernador a partir del 1 de enero de 2008 y que ÚSUGA VARELA solamente estuvo encargada por unos días, tiempo durante el cual celebró uno de los contratos presuntamente sin el cumplimiento de los requisitos legales, se puede evidenciar que el concierto para delinquir se gestó y desarrolló desde el año 2007, momento en el que estaba vigente la Ley 600 de 2000 en el departamento del Magdalena. En relación puntual con la procesada ÚSUGA VARELA, manifestó que fue vinculada a la actuación por los delitos de concierto para delinquir agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y que tan solo al momento de calificarse la actuación se dispuso la preclusión 6 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA en su favor en relación con el delito atentatorio contra la seguridad pública, “lo cual significa que desde un comienzo, esto es, en vigencia de la norma que hoy se cuestiona, estuvo legalmente vinculada a la actuación”. En punto al procesado DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, advirtió que fue vinculado a la actuación por los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos y que fue acusado por la Fiscalía por esos delitos. De acuerdo con lo anterior, consideró que “sería absurdo pensar, que frente a un delito de consumación
permanente, como lo es sin duda el concierto para delinquir (…) se hiciera una especie de corte para indicar que hasta diciembre 31 de 2007 debió ser investigado por la Ley 600 de 2000 y a partir del primer día del siguiente año, esto es, 2008, una investigación conforme a los postulados de la Ley 906 de 2004, cuando, por demás, no puede perderse de vista que el propósito delictivo era el mismo”. Agregó la Sala que la investigación se adelantó por la conexidad de medio a fin, que se evidencia en la manera como previamente se llevó el concierto para delinquir que implicaba que la captora ilegal -DMGapoyara económicamente la campaña política del procesado para, posteriormente, compensar a la empresa por la financiación. 7 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA Igualmente, consideró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, se debe reafirmar la competencia por conexidad, en virtud del fuero constitucional que adquirieron los aquí procesados cuando fungieron como gobernadores del departamento del Magdalena y por la relación de la actividad delictiva anterior con las funciones públicas posteriormente desempeñadas. Por todo lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió no decretar la nulidad de la actuación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensora de LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA se remite a lo alegado en el momento de elevar la solicitud de
nulidad e insiste en que el proceso contractual objeto de debate se cumplió el 10 de septiembre de 2008, en vigencia de la Ley 906 de 2004, codificación que al dejarse de aplicar da lugar a la nulidad de lo actuado, desde el 13 de octubre de 2014, fecha en la que se ordenó la apertura de la investigación. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Durante el traslado de la sustentación del recurso, el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la Gobernación del Departamento del Magdalena alegan que se debía declarar 8 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA desierto, toda vez que la apelante no argumentó en qué consistió el error o la equivocación de la Sala al tomar la decisión. La agente del Ministerio Público considera que, aunque la recurrente no hizo una adecuada fundamentación, hay que tener en cuenta que la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir. La defensa del procesado OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ manifestó que la decisión se apoyó en tres aspectos: (i) la aparente conexidad de delitos, (ii) la cantidad de punibles y (iii) la existencia de una relación de medio a fin entre esos comportamientos, los cuales no se dan en el caso de la procesada ÚSUGA VARELA. Por lo tanto, la apelación debe surtirse para que la Sala de Casación Penal determine si esos factores se dan o si es necesario dejarlos sin efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, la Sala formula el siguiente problema: establecer la procedencia de la declaratoria de nulidad propuesta por la defensa de la enjuiciada, porque el proceso de LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA fue adelantado mediante la Ley 600 de 2000, cuando fue investigada por los delitos de concierto para delinquir y celebración indebida de contratos, pero el único delito por el cual se acusó fue la celebración indebida de contratos del 10 de septiembre de 2008, fecha 9 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA en la cual ya había entrado en vigor en el departamento del Magdalena la Ley 906 de 2004. En ese sentido, para resolver el problema jurídico que se suscita del recurso de apelación planteado, la Sala estudiará lo siguiente: (i) la vigencia del Sistema Penal Acusatorio; (ii) la legislación aplicable en delitos de ejecución permanente; (iii) la legislación aplicable en delitos de ejecución instantánea; (iv) la legislación aplicable en caso de delitos conexos; y, (v) el asunto concreto.
1. Vigencia del Sistema Penal Acusatorio El contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que define las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ella rige, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implementación del sistema oral acusatorio.
Tales previsiones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente, artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor: 10 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República. El nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, introdujo
una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°: "Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio (…). Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los 11 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA delitos cometidos con posterioridad a su vigencia" (Subrayas fuera del texto original). Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los hechos representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino "conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal", criterio último que ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del "juez natural" y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsito de legislaciones penales. Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, comporta prolongar en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que, por ende, ante tal previsión, compatible
con la facultad de definición del legislador, resulte determinante frente a su vigencia el que hayan sido reemplazadas por otras. En ese sentido, la Corte ha considerado en distintas decisiones que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo 12 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no obstante su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el nuevo modelo. En síntesis, tanto el constituyente derivado como el legislador ordinario previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben situarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual y progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión esta que se explica en las necesidades logísticas que requirió la implantación del nuevo sistema de procesamiento penal1.
2. Legislación aplicable en delitos de ejecución
Permanente Sobre la legislación aplicable en caso de delitos de ejecución permanente que se cometen en vigencia de los dos sistemas procesales coexistentes, la Sala de Casación Penal 1 A esas conclusiones se llegó, también, en los siguientes radicados: 36104 del 17 de agosto de 2011, 31741 del 3 de junio de 2009, C-592 del 9 de junio de 2005, 23400 del 30 de marzo de 2005, entre otros. 13 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el trámite a seguir –Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004— se definirá según la tesis de la razón objetiva, de acuerdo con la cual cuando una situación de esta naturaleza se presenta, debe resolverse acudiendo a criterios objetivos y razonables, consistentes esencialmente en determinar bajo cuál de los dos estatutos se iniciaron las actividades de investigación, debiendo ser el vigente en ese momento el que fije la fuente formal del procedimiento a seguir2. Asimismo, ha establecido de manera pacífica, en postura que hoy prohíja, que tratándose de ilícitos permanentes o cometidos en concurso se impone3: acudir a criterios objetivos y razonables, edificados éstos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al
seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanenciaaparezca en vigencia el nuevo sistema. 2 C.S.J. Casación 29586, auto de 9 de junio de 2008; Casación 31180, auto de 10 de marzo de 2009; Casación 32773, auto de 12 de mayo de 2010; Casación 36430, auto de 6 de marzo de 2013, entre otras. 3 Al respecto pueden verse las providencias CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29586; CSJ AP, 15 Dic 2008, Rad. 30665; CSJ AP, 10 Mar 2009, Rad. 31180; CSJ AP, 29 Jul 2009, Rad. 31519, y, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 41187. 14 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir.(...)"». (CSJ SP 12 marzo 2014 rad. 36106) El mismo criterio se ha aplicado tratándose de delitos continuados (CSJ AP, 30 Abril 2014, rad. 43388), entendidos como «varias y separables ejecuciones punibles que se ligan, en calidad de factor común aglutinante por el propósito que desde el inicio animó al autor» (CSJ AP 28 Mayo 2014, rad. 43803). Por lo mismo, la Sala ha considerado que se puede optar por la selección del Estatuto que estaba vigente cuando inició la ejecución del delito, en virtud del principio de
legalidad procesal, “porque con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de los conflictos que se estaban presentando (…)”4. En la misma línea, la Corte agregó que “lo importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales (…)”5. En definitiva, cuando se trata de delitos de ejecución permanente o continuados será la ley procesal con la que se 4 CJS, 11 dic.2013, rad.41187. 5 Ibidem. 15 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA haya iniciado la investigación la que definirá el trámite por el que se regirá la actuación, atendiendo la tesis de la razón objetiva.
3. Legislación aplicable en delitos de ejecución instantánea Respecto de los delitos de ejecución instantánea, la Sala ha dicho que estos son cometidos en forma independiente y no mediados por la consecución de un propósito inicial, en la medida en que estos se agotan en un solo acto6.
Por lo mismo, la comisión de un delito de ejecución instantánea no puede extenderse en el tiempo de modo que cobije la vigencia de dos sistemas procesales, pues o se comete en uno o en otro, así se trate de hechos concursales como por ejemplo los delitos sexuales, cometidos durante determinado tiempo contra la misma víctima, pues cada
episodio constituye una conducta punible que se agota en un solo momento. Por ello, no puede confundirse el concurso homogéneo sucesivo de un delito de ejecución instantánea con los punibles de ejecución permanente o el delito continuado, pues, pese a que un ilícito como el primero en mención se 6 Precedente tomado de la providencia SP12901-2014 del 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606. 16 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA cometa de manera reiterada y por un tiempo establecido, cada una de esas conductas comporta un delito independiente y autónomo respecto de los demás hechos concursales, por manera que, en principio, cada uno de tales sucesos punibles daría lugar a la iniciación de un proceso penal de acuerdo con el procedimiento vigente para la fecha de su comisión, en aplicación de la regla que fija el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, según la cual “por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales”. No obstante, dicha regla puede romperse cuando se trate de delitos conexos, tal y como el mismo precepto en mención lo contempla: “Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”.
4. Legislación aplicable en caso de delitos conexos El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, señala que se presenta la conexidad cuando (i) el delito ha sido cometido
en coparticipación criminal; (ii) se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar; (iii) se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro; y (iv) se impute a una o más personas la comisión de 17 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Sobre dicha temática ha señalado la Sala que: Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)». (CSJ SP, 5 dic 2007, Rad. 25931). Entonces, como los delitos conexos deben ser investigados y juzgados conjuntamente y puede suceder que
uno de ellos haya sido cometido en el marco de una legislación procesal aplicable y el otro en el marco de otra norma, para establecer la legislación con la cual debe adelantarse el trámite procesal, se debe aplicar el mismo criterio que en los delitos de ejecución permanente y los continuados, esto es, acudir a criterios objetivos y razonables que permitan determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación. 18 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA De esa manera, como los delitos conexos deben ser investigados conjuntamente, pasa lo mismo que con la aplicación de la norma procesal en los delitos permanentes y continuados, en la medida en que la legislación bajo la cual se inician los actos investigativos es la que marca el procedimiento con el que se adelanta y culmina la actuación. En síntesis, las normas procesales se aplican con el propósito de investigar y juzgar, pero el rigor en la aplicación en las mismas debe atender diferentes fenómenos que se presentan a lo largo de una actuación procesal –cambios legislativos, coparticipación criminal, conexidad y clase de delitos, etc.—, sin que eso signifique, en ningún caso, que los preceptos instrumentales pueden ser fuente transgresora de garantías fundamentales. Por lo mismo, las actuaciones desarrolladas en el marco de una legislación vigente bajo ningún pretexto, por ese solo hecho, pueden ser desconocidas o invalidadas en el marco de nuevos estatutos procedimentales.
5. Asunto concreto
5.2. De entrada, la Sala advierte que confirmará la decisión del a quo, porque, contrario a lo manifestado por la recurrente, atendiendo las normas y el precedente de la Sala desarrollado ut supra, el proceso de LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA podía adelantarse mediante el procedimiento de la Ley 600 de 2000, a pesar de que fue acusada por un delito 19 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA cometido el 10 de septiembre de 2008, cuando la Ley 906 de 2004 ya estaba en vigencia desde el 1° de enero de 2008 en el departamento del Magdalena, como pasará a exponerse: 5.3. El 26 de noviembre de 2008, la Fiscalía inició la investigación, mediante noticia criminal, en contra de OMAR
RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA
ÚSUGA VARELA.
El 4 de octubre de 2013, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dio apertura a la instrucción, conforme lo señalado en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, por lo delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ordenando vincular mediante diligencia indagatoria a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ y a ÚSUGA VARELA, quienes se desempeñaron como gobernador y gobernadora (e), respectivamente, en el periodo que inició el 1 de enero de
2008. Según la decisión los hechos apuntan a lo siguiente:
“(…) la entrega de dineros de parte de la organización marginal conocida como DMG, para alcanzar la elección como Gobernador del Departamento del Magdalena del primer citado y con ello haber posiblemente comprometido la función pública, de acuerdo a hechos registrados a mediados del año 2007, así como haber pretermitido por la segunda, la observancia de los requisitos esenciales en el decurso de la contratación que se adelantó para obtener la seguridad de los bienes departamentales”. 20 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA En decisión del 9 de diciembre de 2014, la nombrada Fiscalía procedió a definir la situación jurídica de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, a quien se le atribuía provisionalmente la comisión de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos y de ÚSUGA VARELA, a quien se le endilgaban transitoriamente los punibles de concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en el sentido de abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de los procesados. El 27 de julio de 2017, la Fiscalía Delegada calificó la investigación, acusando a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, según hechos acaecidos en el año 2007 y 2008, y lavado de activos, por hechos ocurridos en el año 2007, y a ÚSUGA VARELA, como coautora del delito de
contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conforme a los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2008. En la misma decisión, precluyó la investigación en favor de la exgobernadora (e), por el delito de concierto para delinquir agravado. Eso ocurrió porque, sostuvo la Fiscalía, las pruebas practicadas no permitieron demostrar la participación de la encartada en el delito de concierto para delinquir, pues de ninguna de ellas se infiere que ÚSUGA VARELA haya asistido a las reuniones en las cuales DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ se concertó con DAVID 21 C.U.I. 11001020400020170182301
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SEGUNDA AFORADOS LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA MURCIA y demás miembros de DMG para cometer delitos. 5.4. Con lo anterior, se identifica que la legislación que dio lugar a la iniciación de los actos investigativos en contra de ÚSUGA VARELA fue la Ley 600 de 2000, por el concurso de los delitos de concierto para delinquir, presuntamente acaecido a mediados de 2007, y de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de fecha 10 de septiembre de 2008, razón que se considera objetiva para la selección de dicho procedimiento. Según se observa, el concurso de delitos por los cuales se investigó a la procesada ocurrió en vigencia de las dos legislaciones procesales penales, lo que implica que cualquiera de las dos normas penales vigentes durante ese periodo –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004—, era aplicable, en
virtud del principio de legalidad. En efecto, la elección del procedimiento se debió a que uno d
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