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CSJ - AP3466-2023(61608)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3466-2023(61608)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3466-2023 Radicación n° 61608 (Aprobado Acta n° 215) Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ, contra el fallo del 3 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a seis (6) años de prisión y multa de doscientos (200) s.m.l.m.v. por el delito de fraude procesal. HECHOS El 23 de octubre de 2006 GEORGE ROBERT VITO, por medio de su apoderado judicial, JAIME ALFONSO OSPINOC.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 2 GÓMEZ, presentó demanda de divorcio contra Lorna Salas Osorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, bajo el radicado 069-09 de 2007. Esta fue admitida el 24 de octubre siguiente. Como el demandante y su apoderado manifestaron bajo juramento en la demanda no conocer la dirección de notificaciones de la demandada, pese a saberlo, indujeron en

Como el demandante y su apoderado manifestaron bajo juramento en la demanda no conocer la dirección de notificaciones de la demandada, pese a saberlo, indujeron en error al juez para que la notificara mediante emplazamiento, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, publicado el 30 de octubre y hasta el 22 de noviembre de 2006, en el diario La República, especializado en temas económicos y de poca circulación local. En el curso del proceso fueron practicados los testimonios de Edgardo Rivera Martínez y Raymundo Pompeyo, como pruebas del demandante, quienes también manifestaron bajo la gravedad del juramento desconocer el domicilio de la demandada y aseguraron que esta y GEORGE ROBERT VITO se habían separado desde el 2002, es decir, desde hacía más de dos años. A causa de lo expuesto, el proceso de divorcio fue adelantado a espaldas de la demandada, quien fue representada por curador Ad Litem, aunado a que la sentencia proferida el 12 de abril de 2007 resultó desfavorable a sus intereses.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de junio de 2007 se dispuso la apertura de

investigación previa. El 28 de junio siguiente la fiscalía admitió la demanda de parte civil promovida por Lorna Salas Osorio.C.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 3

2. El 17 de julio de 2007, la Fiscalía 41 Seccional de Cartagena, ordenó la apertura de instrucción contra GEORGE ROBERT VITO y JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ por el delito de fraude procesal y dispuso su vinculación mediante indagatoria.

El primero fue escuchado en indagatoria el 19 de julio de 2007, en tanto que el segundo, el 6 de febrero de 2008. En esta fecha también se ordenó la vinculación mediante indagatoria de Edgardo Rivera Martínez y Raymundo Pompeyo por el delito de falso testimonio.

3. El 29 de julio de 2009, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena resolvió la situación jurídica de los procesados y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. El 24 de mayo de 2013 fue clausurada la instrucción.

4. El 27 de octubre de 2015, el ente acusador calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación contra GEORGE

ROBERT VITO y JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ por el delito

de fraude procesal, al paso que declaró extinguida la acción penal por prescripción en favor de Edgardo Rivera Martínez y Raymundo Pompeyo.

5. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ, el 23 de enero de 2018 la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena resolvió confirmarla en su integridad.

6. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, ante quien se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 8 de marzo de 2018.C.U.I. 13001310400320180001601

Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 4

7. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de noviembre de 2018, en tanto que la audiencia pública de juicio se celebró el 5 de julio de 2019 y el 5 de marzo de 2021.

8. En sentencia del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena condenó a GEORGE ROBERT VITO y JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ como coautores del delito de fraude procesal, a la pena principal de seis (6) años y multa de doscientos (200) s.m.l.m.v., así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión.

Asimismo, los condenó al pago de perjuicios materiales en favor de Lorna Salas Osorio en la suma de setenta y ocho millones ciento treinta y tres mil ciento trece pesos con noventa y cinco

funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión. Asimismo, los condenó al pago de perjuicios materiales en favor de Lorna Salas Osorio en la suma de setenta y ocho millones ciento treinta y tres mil ciento trece pesos con noventa y cinco centavos ($78.133.113.95) y por perjuicios morales, la suma de doscientos (200) s.m.l.m.v. Por último, les concedió la prisión domiciliaria.

9. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación el defensor de JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ y el apoderado de la parte civil.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 3 de diciembre de 2021, resolvió negar la cesación de procedimiento por prescripción y la nulidad solicitadas por el defensor del recurrente; confirmar el numeral primero del fallo apelado, en cuanto declaró penalmente responsables a GEORGE ROBERT VITO y JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ y modificarC.U.I. 13001310400320180001601

Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 5 el numeral segundo de la decisión, en el sentido de negar la prisión domiciliaria a GEORGE ROBERT VITO.

11. JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ y el defensor de GEORGE ROBERT VITO interpusieron recurso de casación. No obstante, esta fue declarada desierta, en tanto que aquel fue concedido en auto del 8 de abril de 2022, dado que el apoderado del procesado presentó la demanda oportunamente.

DE LA DEMANDA El censor comenzó por resaltar la necesidad de que la Corte,

concedido en auto del 8 de abril de 2022, dado que el apoderado del procesado presentó la demanda oportunamente. DE LA DEMANDA El censor comenzó por resaltar la necesidad de que la Corte, en virtud de su posición de garante de los derechos fundamentales, emita un pronunciamiento sobre la interpretación que debe aplicarse al artículo 75 y siguientes del Código Civil, relativa al domicilio de las personas, así como respecto de las disposiciones que deben aplicarse en los procesos de divorcio o en los que sean necesarias las notificaciones personales, con el fin de validar el procedimiento que JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ aplicó y orientar a los funcionarios de inferior jerarquía, así como a los usuarios, para evitar injusticias. A continuación, expuso tres (3) cargos como sustento de la demanda de casación:

1. Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición y falso raciocinio.C.U.I. 13001310400320180001601

Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 6 1.1. El libelista citó extensamente el contenido de varias de las pruebas que obran en el proceso, así como de las consideraciones expuestas por el Tribunal, para luego concluir que este erró al estimar que existió prueba en el proceso del domicilio o la residencia de Lorna Salas Osorio y al suponer que los procesados lo conocían. Señaló que aun cuando el ad quem dio credibilidad al relato

que este erró al estimar que existió prueba en el proceso del domicilio o la residencia de Lorna Salas Osorio y al suponer que los procesados lo conocían. Señaló que aun cuando el ad quem dio credibilidad al relato de la parte civil, según el cual, su domicilio de soltera era la casa de sus padres, esto desconoce el artículo 88 del Código Civil, en virtud del cual, ese domicilio debe tenerse en cuenta para fines procesales cuando el sujeto se encuentre bajo patria potestad, tutela o curatela, que no es el caso de Lorna Salas Osorio, motivo por el que debió acudir a las disposiciones generales de los artículos 76, 77 y 78 sobre domicilio civil. Agregó que esta no tuvo ánimo de residencia en la casa de sus padres, sino en Estados Unidos, donde tiene el asiento de sus negocios. Refirió que en indagatoria rendida por Lorna Salas Osorio el 21 de noviembre de 2006, con ocasión de la denuncia promovida contra ella por GEORGE ROBERT VITO, esta dijo vivir en Estados Unidos, luego, como esa declaración fue practicada con posterioridad a la demanda de divorcio, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición cuando adveró que los procesados conocían el domicilio de la demandada antes de iniciar el proceso civil. 1.2. Con respecto al falso raciocinio, expuso que en la decisión de segunda instancia se asimiló la dirección de notificación electrónica con el domicilio de que trata el artículoC.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 7

decisión de segunda instancia se asimiló la dirección de notificación electrónica con el domicilio de que trata el artículoC.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 7 75 del Código de Procedimiento Civil, pese a que para esa época no era permitida esa forma de notificación, a partir de lo cual, asegura el censor, el ad quem cometió una cadena de errores al no aplicar las disposiciones del Código Civil que tratan del domicilio y las presunciones positivas y negativas del domicilio, al paso que estructuró de forma errónea la tipicidad del delito de fraude procesal, pues “si aún hoy el domicilio de la demandada no está acreditado en el proceso no puede hablarse de una conducta típica ni mucho menos de que la actuación de los acusados haya sido antijurídica”. Igualmente, cuestionó que se reprochara a su defendido de haber señalado el domicilio de Lorna Salas Osorio en la denuncia radicada en representación de GEORGE ROBERT VITO, pero omitir dicha información en la demanda de divorcio, pues “para el caso de denuncias no se exige dar información del domicilio o del paradero o de la residencia sino que se aportan los datos de que disponen los denunciantes” , y en todo caso, dijo el libelista, la dirección aportada en aquella tampoco correspondía a la residencia de la denunciada. Concluyó que los errores son trascendentes, dado que ante su ausencia se habría absuelto al sentenciado, quien aplicó

residencia de la denunciada. Concluyó que los errores son trascendentes, dado que ante su ausencia se habría absuelto al sentenciado, quien aplicó correctamente las normas civiles, por lo que la conducta que se le atribuyó es atípica del delito de fraude procesal.

2. Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial por falso juicio de selección del artículo 453 del Código Penal, sobre fraudeC.U.I. 13001310400320180001601

Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 8 procesal, y omisión en la aplicación del artículo 442, del falso testimonio. Tras reseñar varios acápites de la decisión cuestionada, destacó que para el Tribunal el delito consistió en que JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ faltó a la verdad cuando dijo no conocer el domicilio de la demandada en la demanda de divorcio. En consecuencia, según el censor, de acuerdo con el postulado dogmático del derecho penal de acto, “la actuación aceptada será entonces la violación al juramento con el cual se obtuvo una decisión que permitió el emplazamiento”, de manera que se habría configurado un falso testimonio, como lo reconoció la Corte en sentencia del 30 de noviembre de 2016, radicado 45.589.

Agregó que este yerro conllevó que la segunda instancia no aplicara los artículos 76, 77, 78 y 80 del Código Civil sobre el domicilio, pues de haberlo hecho, surgiría evidente que se trató de una conducta atípica, en atención a que ese tema se encuentra reglado y no se puede confundir con la residencia, dirección de notificación o las figuras similares que empleó el ad quem.

3. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por irregularidades que afectan el debido proceso y falta de defensa técnica.

Adujo que la audiencia preparatoria se llevó a cabo sin abogados, motivo por el que se torna inexistente y afecta las etapas subsiguientes del proceso, ante la grave vulneración de los derechos fundamentales de OSPINO GÓMEZ. Cuestionó que la determinación del juez, dada la ausencia de los profesionales delC.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 9 derecho, haya sido realizar la diligencia, en lugar de requerir su asistencia, so pena de ejercer los poderes correccionales que le confiere la ley. Como en el proceso, dijo el censor, se discute si los acusados conocían el domicilio de la demandada y se sabe que reside en los Estados Unidos, “bastaba con obtener pasaporte para verificar tal situación u obtener información del consulado de Colombia en Miami o del embajador en los Estados Unidos y se hubiese demostrado el domicilio de Lorna Gisell Salas Osorio en los Estados Unidos y desde cuando tenía su domicilio allá”, labor que

Miami o del embajador en los Estados Unidos y se hubiese demostrado el domicilio de Lorna Gisell Salas Osorio en los Estados Unidos y desde cuando tenía su domicilio allá”, labor que pretermitió la fiscalía, a quien se imponía investigar lo favorable y desfavorable, y el juez, quien pudo subsanar la situación en la audiencia preparatoria y no lo hizo. Añadió que ninguno de los defensores solicitó pruebas o nulidades, al punto que en el juicio no existió ninguna actividad defensiva hasta la apelación de la sentencia condenatoria, que tuvo lugar gracias al cambio de defensor de su representado, mientras que, en cuanto al coprocesado, ni siquiera recurrió esa decisión, de manera que constituyen irregularidades objetivas y sustanciales que, a su juicio, no debieron ser desestimadas por carencia de soporte fáctico y legal, como lo aseveró el Tribunal. Destacó que la prueba de oficio ordenada en dicha audiencia, denota que no se trató de una diligencia irrelevante o accesoria, dado que en esta “se practicó prueba a espalda de la defensa y a espalda de los procesados” , las que, además, sirvieron de fundamento para la decisión cuestionada, sin que losC.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 10 profesionales del derecho pudieran interponer recursos, al paso que se terminó profiriendo condena por una conducta errada. Manifestó que las mencionadas irregularidades no han sido ni podrán ser convalidadas, dada su trascendencia, en cuanto

10 profesionales del derecho pudieran interponer recursos, al paso que se terminó profiriendo condena por una conducta errada. Manifestó que las mencionadas irregularidades no han sido ni podrán ser convalidadas, dada su trascendencia, en cuanto causaron agravio al debido proceso y derecho a la libertad a causa de una sentencia injusta, al punto que solo puede ser remediada con la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación. DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil solicitó no casar la sentencia del 3 de diciembre de 2021. Acotó que la demanda está compuesta, en un porcentaje excesivamente alto, de la transcripción del fallo de segunda instancia, con unas escasas contribuciones del recurrente para demostrar los cargos y expuso los motivos por los que, a su juicio, el demandante no formuló los cargos de acuerdo a los lineamientos previstos en la ley y la jurisprudencia sobre la técnica en casación. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala que el libelo incumple los presupuestos de técnica que permiten disponer su trámite, en la medida que los reparos postulados en cada uno de ellos contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de losC.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 11 requisitos formales y materiales previstos en el artículo 207 y 212 de la Ley 600 de 2000.

1. Falso juicio de existencia por suposición y falso

Jaime Alfonso Ospino Gómez 11 requisitos formales y materiales previstos en el artículo 207 y 212 de la Ley 600 de 2000.

1. Falso juicio de existencia por suposición y falso raciocinio. 1.1. Del confuso escrito presentado por el recurrente, se entrevé que sustenta el primer reparo en que el Tribunal supuso que el abogado JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ conocía que Lorna Salas Osorio tenía su domicilio en Estados Unidos, antes de presentar la demanda de divorcio, en la que afirmó, bajo la gravedad del juramento, desconocerlo.

En ese sentido, surge con claridad que el cargo se postuló como si se tratase de una alegación de instancia, toda vez que el censor no precisó qué prueba, en concreto, fue supuesta por el funcionario judicial, pese a no existir en el proceso ni cómo la apreciación del elemento de convicción apócrifo incidió en la decisión. En lugar de ello, a partir de pruebas que fueron practicadas en el proceso penal como el testimonio de Lorna Salas Osorio, así como la indagatoria que esta rindió el 21 de noviembre de 2006, por la denuncia promovida por GEORGE ROBERT VITO contra ella, encaminó la argumentación a cuestionar la valoración que el ad quem realizó de estas y de otras pruebas practicadas en el proceso, para manifestar su inconformidad con la conclusión a la que arribó el cuerpo colegiado en punto al conocimiento del

acusado sobre el domicilio de la demandada en el proceso de divorcio.C.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 12 En efecto, del contenido de la sentencia de segunda instancia se aprecia que el Tribunal solo refirió las pruebas practicadas en el proceso, es decir, que no supuso ni tuvo por existente alguna diferente de aquellas, para luego concluir, sobre el punto en cuestión lo siguiente: Centrando la atención en el caso sub judice, es evidente que el acusado Jaime Alfonso Ospino, antes de instaurar la demanda de divorcio, tuvo a su alcance todas las posibilidades, habidas y por haber, para consignar en el libelo demandatorio física de la demandada o, en su defecto la de su apoderada. Es que, aunque extensa resulte la síntesis de la prueba obrante en la actuación, la misma sirve de norte para dilucidar la cuestión planteada en esta sede, en donde, se evidencia que meses antes de instaurarse de la demanda civil, el abogado Jaime Ospino conocía que la persona designada por la demandada Lorna Gisell Salas Osorio, era la profesional María Patricia Porras Mendoza, con quien logró entablar comunicación directa y compartir su futura intensión (sic) de concretizar una conciliación o, en su defecto de definir el asunto en los estados judiciales. De manera que, pasando por el camino desafortunado hasta llegar a una consciencia en la ilicitud, se prestó la falta de

judiciales. De manera que, pasando por el camino desafortunado hasta llegar a una consciencia en la ilicitud, se prestó la falta de diligenciamiento por parte el acusado Ospino Gómez en no determinar y consignar en el libelo demandatorio, los datos de ubicación de quien conocía como apoderada de Lorna Salas Osorio. Es que la normatividad procesal civil dispone de forma clara y sin mayor ambages (sic) que, en caso de conocerse la dirección de la demandada o “la residencia de los representantes” se deben indicar en la demanda, ello a fin de garantizar los principios de publicidad, contracción y debido proceso en la actuación. Entonces al consignarse bajo la gravedad del juramento que se desconocía el domicilio de Lorna Salas, y de contera, de su apoderada, se hizo incurrir en error al funcionario judicial delC.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 13 Juzgado Primero de Familia de Cartagena, quien ordenó el emplazamiento como notificación residual, adelantándose así todo el proceso judicial. Agregó el ad quem que OSPINO GÓMEZ tampoco inquirió a su primo Edgardo Rivera Martínez, quien lo puso en contacto con GEORGE ROBERT VITO, para representar sus intereses y conocía tanto a Lorna Salas Osorio y a sus padres, pues era compañero de trabajo de ésta y los visitó en varias ocasiones, de

GEORGE ROBERT VITO, para representar sus intereses y conocía tanto a Lorna Salas Osorio y a sus padres, pues era compañero de trabajo de ésta y los visitó en varias ocasiones, de manera que conocía su dirección de residencia, siendo esta, incluso, el último domicilio de soltera de la demandada en el proceso de divorcio. De lo expuesto, derivó el Tribunal el interés del procesado en consignar bajo la gravedad del juramento que desconocía la dirección de notificaciones de quien era la cónyuge de su apoderado, precisamente, para que la emplazaran y el proceso civil se adelantara sin su conocimiento. En consecuencia, ante las notorias falencias de técnica del reparo y la evidente pretensión del demandante de anteponer su visión acerca del valor probatorio de los medios de conocimiento, el cargo no está llamado a prosperar. 1.2. Con respecto al falso raciocinio, aprecia la Sala que el libelista desarrolló el reparo sin sujeción a los presupuestos de técnica y debida argumentación, de acuerdo a la naturaleza de la causal, pues en lugar de exponer cómo fue alterada la sana crítica o persuasión racional del funcionario judicial al valorar las pruebas, limitó su discurso a cuestionar las consideraciones delC.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 14 Tribunal, incluso, a partir de una lectura inadecuada de la providencia cuestionada.

Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 14 Tribunal, incluso, a partir de una lectura inadecuada de la providencia cuestionada. Es así que el censor asegura que el ad quem asimiló la dirección de notificación electrónica con el domicilio de que trata el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, pese a que para esa época no era permitida esa forma de notificación, cuando lo en la sentencia recurrida se dice que el abogado JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ, antes de presentar la demanda de divorcio, habló directamente con la demandada y su apoderada, de quien no sólo tenía el teléfono sino la dirección de notificación electrónica, de modo que pudo sostener conversaciones preliminares con la abogada de Lorna Salas Osorio. Hechos que destacó el cuerpo colegiado para resaltar que, si el procesado hubiese querido conocer el domicilio de la demandada, se habría contactado electrónicamente y de manera previa con ésta y su apoderada, María Patricia Porras Mendoza, para “materializar la notificación personal del proceso de divorcio y no lo hizo”. Luego, no es cierto que el Tribunal hubiese reemplazado la notificación personal por la electrónica, como lo afirma el demandante, pues los correos electrónicos de Lorna Salas Osorio y su abogada fueron aducidos en la sentencia para destacar que el acusado debió inquirir por esos medios la dirección de domicilio de la demandada, antes de interponerla, tal como se destacó en la providencia que OSPINO GÓMEZ “tuvo a su alcance

el acusado debió inquirir por esos medios la dirección de domicilio de la demandada, antes de interponerla, tal como se destacó en la providencia que OSPINO GÓMEZ “tuvo a su alcance todas las posibilidades, habidas y por haber, para consignar en elC.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 15 libelo demandatorio la dirección física de la demandada o, en su defecto la de su apoderada”. Sobre esto, el Tribunal acotó: Súmese a lo anterior, que Ospino Gómez dentro de las conversaciones telefónicas que sostuvo con la abogada María Patricia Porras Mendoza, no le cuestiona sobre la dirección de notificación de la señora Lorna Salas, pues, pese a que le informó a aquella que él había sido la persona encargada en publicar el edicto en el periódico “El Universal” que fue ordenado por un Juez del Condado de Georgia (EE.UU) y que en “en días anteriores había presentado una denuncia contra LORNA SALAS y que estaba preparando una demanda de divorcio”, jamás le cuestionó sobre tan trascendental asunto, siendo conocedor, como se dijo, del mandato que había sido conferido por la persona a la que finalmente demandó. En igual sentido, pese a conocer el correo electrónico de Lorna Salas, jamás le informó a esta sobre la presentación de la demanda de divorcio, circunstancia que deja inane cualquier viso de duda que pueda surgir de su actuar.

Salas, jamás le informó a esta sobre la presentación de la demanda de divorcio, circunstancia que deja inane cualquier viso de duda que pueda surgir de su actuar. En esa línea, también destacó el ad quem que, incluso, el abogado bien pudo superar el supuesto desconocimiento del domicilio, señalando la misma dirección que incluyó en la denuncia que presentó contra Lorna Salas Osorio, con indiferencia de si seguía siendo su lugar de residencia, pues quienes allí habitaban le habrían informado de la demanda, así: Adicional a lo anterior, se tiene que el día 14 de septiembre de 2006, es decir, 1 mes con 7 días antes de instaurarse la demanda de divorcio, el abogado Jaime Alfonso Ospino Gómez representando a George Vito, interpuso una denuncia contra Lorna Salas por los delitos de Estafa y Obtención de documento público falso, consignándose que la indiciada en aquel trámite residía en la dirección “en el barrio Bocagrande, Edificio Los Reyes Apartamento 11 A carrera cuarta No. 8-14”.C.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 16 Este dato, aunque parezca aislado, devela una actitud proterva

de Jaime Alfonso Ospino Gómez; pues, mientras para presentar la denuncia en contra de la ciudadana Salas Osorio, señala una dirección en la que seba que no reside la denunciada, no hace lo mismo insertando dicha dirección en la demanda civil, bajo el argumento que no puede presentarla porque allí no reside, pero que podría significar que los nuevos habitantes pudiese informar a la demandada acerca del libelo y el eventual conocimiento de la misma, lo que indica que la acción iba encaminada a que Lorna Salas por ningún lado pudiese enterarse de la demanda de divorcio, pero sí de la denuncia. Consideración que resulta razonable si se aprecia que en la indagatoria rendida por GEORGE ROBERT VITO, incluida extensamente en la sentencia, éste acotó que “cuando su abogado se percató que ella (Lorna Salas Osorio) no vivía allí, fue que me di cuenta que ella había vendido el apartamento a un tío”, en consecuencia, de haber consignado en la demanda de divorcio esa dirección, es claro que la demandada la habría conocido, por el parentesco que sostenía con los adquirentes del bien. En ese orden de ideas, ante la indebida postulación del cargo por falso raciocinio, cimentada, además, en una inadecuada lectura de la sentencia confutada, no hay lugar a admitir la demanda por este reparo.

2. De la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 442, del falso testimonio.

En la censura por violación directa de la ley sustancial,

admitir la demanda por este reparo.

2. De la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 442, del falso testimonio.

En la censura por violación directa de la ley sustancial, como es sabido por abundante jurisprudencia, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad,C.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 17 edificar la censura. Es imprescindible, entonces, la anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho, como una discusión de orden jurídico. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista invoca la causal, pero bajo el supuesto de la aplicación indebida, este es, como error que se manifiesta cuando los sucesos reconocidos en el proceso son adecuados a una hipótesis normativa incorrecta, al señalar que, en lugar del delito de fraude procesal, debió elegirse el tipo penal de falso testimonio. Con todo, sustenta esta postulación en una comprensión cercenada de los hechos que fueron declarados como probados por las instancias, pues estos no consistieron únicamente en que faltó a la verdad cuando, bajo juramento, dijo desconocer el domicilio de la demandada, también se acreditó que incurrió en

por las instancias, pues estos no consistieron únicamente en que faltó a la verdad cuando, bajo juramento, dijo desconocer el domicilio de la demandada, también se acreditó que incurrió en dicha falsedad para que el proceso de divorcio se adelantara sin su conocimiento y resultara favorable a los intereses del demandante, así lo explicó el a quo al señalar: De esa manifestación se extracta i) Que JAIME OSPINO tenía contacto con LORNA SALAS antes del divorcio; esto es, podía comunicarse con ésta ii) que JAIME OSPINO fue informado que MARÍA PATRICIA PORRAS era la abogada de LORNA SALAS para el divorcio con VITO iii) que JAIME OSPINO podía comunicarse con la abogada de LORNA SALAS para efectos del divorcio. Por tanto no es del recibo que éste declarara bajo la gravedad del juramento que desconocía el paradero de LORNA GUISELL SALAS OSORIO, siendo ubicable a través de su apoderada o si se quería por medio de su correo electrónico.C.U.I. 13001310400320180001601 Casación N.I. 61608 Jaime Alfonso Ospino Gómez 18 Luego entonces, se hizo incurrir en error al Juez Primero de Familia de Cartagena quien inducido por la afirmación de desconocer el domicilio de la demandada, admitió la demanda y la emplazara; sumado al hecho que se afirmó como causal, que la pareja tenía más de dos años de no convivir, lo que le permitió obt

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