CSJ - AP3467-2023(61897)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3467-2023(61897)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3467-2023 Radicación n° 61897 Acta Nro. 215 Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de YEISSON DAVID URUEÑA VILLALOBOS, contra el fallo de 31 de marzo de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma la proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo declara junto con Brayan Steven Alape Ramírez y Jefferson Andrés Calderón Piñeros autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado y los absuelve del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.C.U.I 11001600000020180197701 N.I 61897 Casación Yeisson David Urueña Villalobos 2
HECHOS
El 13 de diciembre de 2017, la fiscalía por fuente humana fue informada sobre la existencia desde 2015 de una organización delincuencial dedicada al expendio de sustancias estupefacientes. Con fundamento en ella, dispuso librar órdenes a policía judicial, tales como la interceptación de varias líneas telefónicas y la participación de un agente encubierto, pudiendo establecer que de la banda que operaba en las localidades de Kennedy, Bosa y
tales como la interceptación de varias líneas telefónicas y la participación de un agente encubierto, pudiendo establecer que de la banda que operaba en las localidades de Kennedy, Bosa y Ciudad Bolívar, en el primer semestre de 2018, hacían parte YEISSON DAVID URUEÑA VILLALOBOS, Brayan Steven Alape Ramírez y Jefferson Andrés Calderón Piñeros, los dos primeros en el rol de expendedores y el último encargado de coordinar la distribución de la droga ilegal.
ANTECEDENTES El 5 de julio de 2018, en audiencia preliminar el Juez 74 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó la captura de URUEÑA VILLALOBOS, Alape Ramírez y Calderón Piñeros; la fiscalía les formuló imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, arts. 376 inc. 2 y 340 inc. 2 del Código Penal, cargos que no aceptaron. El juez negó la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva elevada por la fiscalía. El 5 de septiembre del mismo año, fue radicado el escrito de acusación y el 8 de noviembre de 2018, en audiencia ante el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la fiscalíaC.U.I 11001600000020180197701 N.I 61897 Casación Yeisson David Urueña Villalobos 3 formuló acusación contra los tres procesados por los delitos imputados.
N.I 61897 Casación Yeisson David Urueña Villalobos 3 formuló acusación contra los tres procesados por los delitos imputados. El 28 de septiembre de 2021 en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez absolvió a URUEÑA VILLALOBOS y compañeros de causa del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y los condenó por concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes. Impugnada la condena por los defensores de los acusados, el 31 de marzo de 2022 el tribunal de Bogotá la confirmó, siendo esta decisión el objeto de la casación interpuesta a nombre de URUEÑA
VILLALOBOS.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Aduciendo la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la apoderada de YEISSON DAVID URUEÑA VILLALOBOS pide casar la sentencia debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Agrega que el tribunal infringió indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, defecto que lo llevó a condenar a URUEÑA VILLALOBOS por el delito de concierto para delinquir agravado.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo al falloC.U.I 11001600000020180197701
N.I 61897 Casación Yeisson David Urueña Villalobos 4 del Tribunal no es desarrollado conforme lo exige los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias mínimas de técnica requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.
3. La especie de error alegada por la demandante recae en la contemplación material de la prueba. El juzgador incurre en falso juicio de identidad, cuando al apreciar el medio probatorio adiciona, altera o mutila su literalidad. 3.1 En el desarrollo de la censura, al impugnante le corresponde reproducir la parte de la sentencia y confrontarla con la prueba en lo que fue objeto de tergiversación, con el fin de hacer manifiesto el error y mostrar que el medio de conocimiento es trascendente, toda vez que, si el fallador no la hubiera mutilado, alterado o adicionado al ser valorada con los demás elementos de convicción, el sentido del fallo sería otro.
4. En la demanda, después de señalar la causal por la cual acude en casación, la clase de infracción de la ley sustancial y el error de hecho atribuido al tribunal, la recurrente propone dos pretensiones subsidiarias: i) superar los defectos de la demanda en el caso de su eventual inadmisión, atendiendo los fines del recurso; y, ii) examinar la posibilidad de la procedencia de la
pretensiones subsidiarias: i) superar los defectos de la demanda en el caso de su eventual inadmisión, atendiendo los fines del recurso; y, ii) examinar la posibilidad de la procedencia de la garantía constitucional de la impugnación especial.C.U.I 11001600000020180197701 N.I 61897 Casación Yeisson David Urueña Villalobos 5
5. En principio, la recurrente olvida el deber imperativo de desarrollar la causal propuesta y exponer sus razones, mediante la argumentación lógica y jurídica ilustrativa del error alegado. 5.1 En efecto, limita su actividad a enunciar la causal, la clase de infracción de la ley y la especie de error de hecho, sin individualizar la prueba o pruebas que el tribunal cercena. La relación en el escrito de los presupuestos fácticos del caso, no constituye ni suple la obligación de la demandante de señalar de manera clara y concisa los fundamentos del reparo. 5.2 Tampoco reproduce la parte de la sentencia del ad quem contentiva del error ni procede a confrontarla con la prueba, algo que no puede hacer, en la medida que como ya se advirtió, la recurrente no individualiza la prueba sobre la que predica el error de hecho y, por tanto, no muestra en qué consiste el cercenamiento de los medios de convicción que posibilitó al tribunal condenar a su asistido. 5.3 Ni, como es obvio, alude a la trascendencia de la prueba
frente a la condena de URUEÑA VILLALOBOS para mutarla en absolución, toda vez que bajo los supuestos mencionados, existe la imposibilidad material de acreditarla. 5.4 En tales condiciones, la impugnante no desarrolla el cargo con sujeción a los presupuestos señalados por la Sala en sede del recurso de casación para la clase de error propuesto, por lo cual en ausencia de los requisitos mínimos en su formulación, la censura será inadmitida.C.U.I 11001600000020180197701 N.I 61897 Casación Yeisson David Urueña Villalobos 6
6. La Corte, tampoco superará los defectos de la demanda para disponer su trámite conforme lo pide la recurrente, dado que a partir de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la ley 906 de 2004, no observa necesaria ni imperativa su intervención en este asunto.
7. En lo atinente a su pretensión subsidiaria de estudiar la posibilidad de que en este asunto se brinde la garantía constitucional de impugnación especial, es pertinente recordar a la memorialista que la misma fue satisfecha por el ad quem.
URUEÑA VILLALOBOS fue condenado en primera instancia por el delito de concierto para delinquir, sentencia que al ser confirmada por el tribunal por vía del recurso de apelación, satisfizo el principio de doble conformidad judicial previsto en el
artículo 29 de la Constitución Política, conforme con el cual todo sindicado tiene derecho a “impugnar la sentencia condenatoria”.
8. La Sala ante la evidente falencia que presenta la censura por su falta de desarrollo lógico jurídico, inadmite la demanda sin que supere sus defectos para disponer su trámite, debido a que no observa la violación de garantías ni derechos de los intervinientes que haga imperiosa su intervención oficiosa.
9. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.C.U.I 11001600000020180197701
N.I 61897 Casación Yeisson David Urueña Villalobos 7 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la
apoderada de YEISSON DAVID URUEÑA VILLALOBOS.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSC.U.I 11001600000020180197701
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAC.U.I 11001600000020180197701
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria