CSJ - AP3468-2023(62318)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3468-2023(62318)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3468-2023 Radicación n° 62318 Acta Nro. 215 Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MERY CASTAÑO RODRÍGUEZ, contra el fallo de 21 de abril de 2022 del Tribunal Superior de Buga que confirma el proferido el 11 de marzo del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira Valle, que la condenó como coautora del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS
Ocurrieron aproximadamente a las 9 de la mañana del 29 de junio de 2011 en la casa ubicada en el carrera 13 5-31 de El Cerrito Valle, cuando Leydi Viviana Morales Bedoya en su camaC.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 2 fue herida con arma cortopunzante por dos individuos que ingresaron a la vivienda, momentos después de que lo hiciera su cuñada LUZ MERY CASTAÑO RODRÍGUEZ. Esta ante el ataque y en vez de auxiliar a su afín, abandonó el lugar luego de repetidamente decirles a los agresores “vámonos”, sin informar a las autoridades de policía vecinas al sitio de los hechos ni a los familiares de la víctima lo que estaba sucediendo dentro del
repetidamente decirles a los agresores “vámonos”, sin informar a las autoridades de policía vecinas al sitio de los hechos ni a los familiares de la víctima lo que estaba sucediendo dentro del inmueble. Los atacantes salieron de allí, al fingir la agredida su muerte. ANTECEDENTES El 31 de julio de 2012, en audiencia preliminar ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de El Cerrito Valle con funciones de control de garantías, el Fiscal 134 Seccional formuló imputación a CASTAÑO RODRÍGUEZ por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, arts. 103, 104.7 y 27 del Código Penal, cargo que la imputada no aceptó. Así mismo le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual fue revocada el 14 de septiembre del mismo año por el Juez 3º Penal del Circuito de Palmira Valle, al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la detenida. El 7 de febrero de 2013, el fiscal radicó el escrito de acusación. El 28 de junio del mismo año, en audiencia ante el Juez 1º Penal del Circuito de Palmira Valle, la fiscalía verbalizó la acusación.C.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 3 El 11 de marzo de 2022 en consonancia con el sentido del fallo anunciado, el Juez condenó a LUZ MERY CASTAÑO
N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 3 El 11 de marzo de 2022 en consonancia con el sentido del fallo anunciado, el Juez condenó a LUZ MERY CASTAÑO RODRÍGUEZ a doscientos (200) meses de prisión, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta. El 21 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Buga al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada contra la sentencia de primera instancia, la confirmó integralmente. La sentencia del tribunal es recurrida en casación por la defensa del inculpado. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en las causales 2ª, 3ª y 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula tres (3) cargos.
1. Nulidad.
Solicita la invalidación de la actuación a partir de la sesión del juicio oral del 28 de enero de 2022, en la que se recepcionó el testimonio de Leydi Viviana Morales Bedoya. Estima que existió vulneración del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales, toda vez que en la
práctica del testimonio de la víctima llevado a cabo en el despachoC.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 4 del fiscal, este le habría insinuado a la testigo declarar, permitiendo leer un documento durante su interrogatorio, impartido instrucciones y sugerido lo que debía declarar.
2. Falso raciocinio Acusa a los jueces de instancia de incurrir en un error de intelección en el mérito suasorio otorgado a la declaración de Leydi Viviana Morales Bedoya, dado que los indicios construidos a partir de ella son leves, o no acreditan el hecho indicador o la inferencia razonable.
En opinión del libelista el testimonio de la ofendida es inverosímil, ilógico, contradictorio, prevenido y contrario a los postulados de la sana crítica.
3. Infracción directa de la ley por aplicación indebida El casacionista señala que las instancias incurrieron en error de derecho en el nomen juris del delito por indebida aplicación de los artículos 103, 104.7 y 27 del Código Penal, ya que las pruebas practicadas en el juicio oral no acreditan el homicidio agravado en grado de tentativa.
En su concepto las lesiones inferidas a Leydi Viviana
Morales Bedoya no eran “fatales”, tal como se desprende de su testimonio y de los reconocimientos medico legales a los que fuera sometida.C.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 5
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los reparos al fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Nulidad Aunque la Sala de tiempo atrás ha admitido cierta flexibilidad cuando en casación se denuncia la existencia o configuración de nulidades, ella no exime al demandante de la obligación de desarrollarlas con la claridad y precisión requeridas, toda vez que no cualquier motivo es constitutivo de irregularidad suficiente para dejar sin efecto la actuación sino solo aquel que, por su entidad y grado de afectación, impone remediarla para preservar el debido proceso o restablecer las garantías quebrantadas de los intervinientes. 2.1 Sin precisar por qué la nulidad propuesta afecta el derecho de defensa del acusado o el debido proceso en aspectos sustanciales, indistinta y genéricamente refiere dos garantías, el demandante aduce irregularidades en la práctica del testimonio de Leydi Viviana Morales Bedoya, señalando que el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 contempla la cláusula de exclusión de la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales,
de Leydi Viviana Morales Bedoya, señalando que el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 contempla la cláusula de exclusión de la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales, en desarrollo del artículo 29 de la Carta Política. 2.2 En principio, es pertinente aclarar que la expresión “nula de pleno derecho” contenida en la disposición procesal invocada porC.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 6 el recurrente, hace relación a la ineficacia jurídica del medio probatorio obtenido con violación de las garantías fundamentales y no a la nulidad procesal. En esta materia, la Sala ha señalado que la nulidad comprende la de la actuación cuando la prueba obtenida ha sido mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial del testigo imputable a agentes del Estado1, lo cual no es el caso planteado en la censura. 2.3 Dado que el cargo guarda relación con supuestas irregularidades en la recepción del testimonio de la víctima, al impugnante le competía alegarlas al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que es un tema vinculado al debido proceso probatorio. Esta clase de vicio se configura cuando el juzgador le da
validez jurídica a la prueba que no reúne las exigencias formales en su producción o aducción, o se la niega a pesar de cumplir con los requisitos legales. En este sentido el demandante queda obligado a señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento determina su ilegalidad y la trascendencia del vicio, ya que su exclusión conduciría a una decisión distinta a la atacada. 2.4 Además de la equivocación en la selección de la causal, suficiente para inadmitir el reparo, el demandante no lo
1 CSJ SP, 28 jun. 2020, rad. 55056; AP, 21 jun. 2021, rad. 58601, entre otros.C.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 7 desarrolla. Su proposición es un enunciado general que además falta al principio de corrección material. En efecto, no señala cuál es la disposición legal que obliga a la víctima a rendir su declaración desde una sala de internet, el teléfono celular o su residencia y prohíba que lo haga desde el despacho del fiscal. 2.5 Al margen de no ofrecer razón legal alguna, acude a la manifestación del defensor de la acusada en el juicio, quien pidió al juez que la testigo se ubicara en un sitio distinto a donde se encontraba por las dificultades que tenía para escuchar su declaración o de comunicación con ella, incluso solicitó desconectarse y volver a conectarse para obtener una mejor señal, sin aducir motivos distintos como los sugeridos por el
declaración o de comunicación con ella, incluso solicitó desconectarse y volver a conectarse para obtener una mejor señal, sin aducir motivos distintos como los sugeridos por el demandante, tal como se establece al examinar el video de la sesión del 28 de enero de 2022. 2.6 Ahora bien, es cierto que al iniciar la declaración y en el momento que el juez pregunta a Leydi Viviana Morales Bedoya si conoce a la acusada el fiscal hace “ademanes”, conducta que llevó a quien presidía la audiencia a solicitar al funcionario ubicar a la testigo en sitio diferente al que permanecía o moderar su comportamiento, porque podría afectar la validez de la diligencia. Sin embargo, a partir de dicha observación en la cámara que permaneció abierta durante la práctica del testimonio, puede verse y oírse al fiscal y a la testigo, sin que el primero haya “inducido” a la segunda a declarar cuando el juez la interrogó si quería hacerlo o no en razón del parentesco por afinidad con la acusada, como lo sostiene el recurrente.C.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 8 2.7 Tampoco es cierto que el fiscal o el juez durante el interrogatorio permitieran a la declarante leer documento alguno y si bien el fiscal en tres ocasiones apagó el micrófono, en la primera lo hizo mientras el abogado buscaba una mejor conexión, y en las dos últimas, i) en el momento en que el defensor tardó varios minutos para formularle una pregunta en el contra
primera lo hizo mientras el abogado buscaba una mejor conexión, y en las dos últimas, i) en el momento en que el defensor tardó varios minutos para formularle una pregunta en el contra interrogatorio, y ii) en el que el juez le pedía aclarar lo pretendido con el uso de la declaración anterior, esto es, si buscaba impugnar la credibilidad del testigo o refrescar memoria. Con vista en el video, esa actitud del fiscal no entorpeció el desarrollo normal de la diligencia. En dichas ocasiones la testigo no se encontraba respondiendo pregunta alguna o era interrogada por alguno de los intervinientes, ni perseguía algún interés protervo como sin sustento es insinuado en la demanda. 2.8 Finalmente aunque el fiscal acerca el expediente a la testigo, la respuesta que esta da sobre la asistencia a la fiesta de quince años de una hija de la acusada, no está fundada en el hecho traído a colación por el recurrente. De lo visto en el video y de la actitud del juez, quien no volvió a amonestar al fiscal por comportamientos indebidos de este durante el desarrollo de la diligencia, se denota la falta de fundamento fáctico y jurídico del cargo propuesto en la demanda.
3. Falso raciocinio 3.1 Cuando en casación se alega esta modalidad de error de hecho, al recurrente le compete señalar lo que objetivamente
expresa el medio de conocimiento sobre el que recae el vicio, loC.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 9 inferido de él por el juzgador y el mérito suasorio otorgado en la sentencia, el principio de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de la experiencia ignoradas o vulneradas, las aplicables al caso y su trascendencia en el fallo atacado. 3.2 En el reparo el error lo predica del testimonio de Leydi Viviana Morales Bedoya, ya que según el impugnante el tribunal al otorgarle mérito suasorio contraviene los postulados de la sana crítica al desconocer los principios de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia. Sin embargo, el demandante incumple tal cometido, toda vez que en vez de estructurar el supuesto error de juicio con sujeción a las pautas establecidas en sede de casación para la modalidad de vicio propuesto, emprende un ejercicio de confrontación entre lo dicho por la testigo y lo sostenido por la acusada, conforme con el cual, no podría reconocérsele el valor suasorio asignado por el tribunal a la versión de la víctima. 3.3 Ello, por cuanto para el ad quem la declaración de Leydi Viviana Morales “fue clara, concreta, concisa, sin confusión alguna” , sin “animadversión para inferir, de alguna manera, que se trata de una
retaliación contra la aquí encartada”, y “ella dio cuenta de lo que percibió con sus sentidos”. 3.4 Ahora bien, si el tribunal en la sentencia advierte “que la coautoría impropia de la procesada se pregona de la forma en como acontecieron los hechos y de cómo actuó LUZ MERY CASTAÑO RODRÍGUEZ” y reitera que la participación de la acusada la deduce de “la forma en como actúo”, el censor se equivoca al atribuirle un error de intelección en la apreciación de la versión de la víctima.C.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 10 3.5 Así las cosas, en vez de acreditar que el fallador no podía inferir la coautoría de lo manifestado por Leydi Viviana Morales, el demandante con sustento en lo declarado por la acusada CASTAÑO RODRÍGUEZ lo acusa de suponer, de conjeturar y de ignorar otras hipótesis probables. De este modo, se reitera, el recurrente trata de rebatir las conclusiones del ad quem a partir de lo que a su juicio puede deducirse de lo declarado por la acusada, en cuyo caso en vez de mostrar el error, persigue que esta sede acoja el entendimiento y alcance probatorio que él le da a la prueba testimonial, olvidando la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara la
sentencia atacada. 3.6 De ahí que los calificativos de inverosímil e ilógico con los que el casacionista se refiere a la aseveración de Leydi Viviana Morales, según la cual la acusada en vez de auxiliarla les decía a sus agresores “vámonos”, lo que en su opinión no pudo haber oído por las circunstancias en que se encontraba, revelan su inconformidad con el mérito suasorio que el tribunal le otorgó a los medios de prueba y no el error de raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima. 3.7 Falencia en la que el casacionista persiste, cuando para él la actitud asumida por la acusada al abandonar el lugar, irse para Palmira sin buscar ayuda de la policía o de los familiares mientras su cuñada era atacada, es explicada en el susto producido por el ataque a tal punto que “le quedó la mente en blanco”. Esta explicación para anteponerla a la inferencia del ad quem, según la cual la actitud de la inculpada evidencia elC.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 11 acuerdo con los autores del hecho, corresponde en realidad a la visión personal del impugnante sobre lo que enseña la declaración de CASTAÑO RODRÍGUEZ y no al error de juicio propuesto en la censura. 3.8 Así las cosas, el casacionista en vez de mostrar cuál es el principio lógico, de la ciencia, o la regla de la experiencia
propuesto en la censura. 3.8 Así las cosas, el casacionista en vez de mostrar cuál es el principio lógico, de la ciencia, o la regla de la experiencia vulneradas o ignoradas por el tribunal al darle valor suasorio a la declaración de Leydi Viviana Morales Bedoya, acude a las declaraciones del padre de la acusada y del uniformado Julio Jairo Valencia Gil, para sostener que la versión de LUZ MERY CASTAÑO RODRÍGUEZ tiene respaldo probatorio. Por ese camino erróneo, luego de reproducir la versión de la procesada, concluye que la víctima es la única testigo que le hace cargos, toda vez que los demás declarantes por no ser presenciales son de referencia, cuyo testimonio, según el demandante, “No tiene aval probatorio y su testimonio no es resistente a la SANA CRÍTICA”. 3.9 La argumentación del impugnante, acorde con la cual, la víctima “es inverosímil, es ilógico, incurre en contradicciones, no es objetiva en algunos apartes, la declarante se encontraba prevenida”, no hace cosa distinta que resaltar su desacuerdo con las conclusiones probatorias del tribunal, sin enseñar el error de juicio alegado en la censura. En este sentido, no basta con afirmar que el testimonio de
la víctima choca con la lógica; narra circunstancias que no le constan, como cuando dice que la acusada no dio aviso a las autoridades sobre el ataque; o incurre en contradicciones sobreC.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 12 si vio o no la moto en la que se marchó su cuñada; sino emprender una labor argumentativa de que la verosimilitud que el tribunal le da a la declaración de la víctima, es contraria a alguno de los principios de la lógica y demostrar que la misma impedía la concusión a la cual arribó el ad quem.
3.10 Adicionalmente sin mostrar la universalidad de la regla de la experiencia enunciada en su escrito y si la misma tiene aplicación en este caso, el recurrente acepta que la misma admite excepciones. Ahora, con fundamento en los testimonios de descargo refiere las buenas relaciones existentes con la familia de la acusada, para deducir la inexistencia de malestar con la víctima por su embarazo, con lo cual no prueba que de haber tenido en cuenta dicha regla, la declaración no merecía la credibilidad otorgada en la sentencia. 3.11 Finalmente reprocha que al proceso no hayan sido traídas pruebas que relaciona en su escrito, olvidando que en
vigencia de la Ley 906 de 2004 y adelantada la actuación bajo el procedimiento en ella establecido, ha debido solicitar su práctica si servían a su teoría del caso y no esperar a que el órgano de la persecución penal lo hiciera, ya que no se está frente a un procedimiento inquisitivo sino ante un sistema acusatorio regido por la igualdad de armas. 3.12 Igual acontece con la crítica probatoria que hace a los razonamientos del a quo, en tanto está sustentada en su particular visión de la naturaleza y valor suasorio de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, respecto de las cuales adelanta cuestionamientos generales sin enseñar cuál es el error de intelección del juzgador primario.C.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 13
4. Violación directa de la ley sustancial. 4.1 La causal primera de casación, contempla tres hipótesis de infracción directa de la ley sustancial: falta de aplicación, interpretación errónea e indebida aplicación. 4.2 Quien la alega, está compelido a respetar los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, toda vez que la misma presupone un juicio en estricto derecho, en el que además de señalar las normas infringidas, debe precisar el sentido de la violación, desarrollarlo y mostrar su incidencia en el fallo. 4.3 El censor aduce la indebida aplicación de la norma de derecho sustancial, al estimar que en este juicio se configura un delito de lesiones personales y no un homicidio en grado de
su incidencia en el fallo. 4.3 El censor aduce la indebida aplicación de la norma de derecho sustancial, al estimar que en este juicio se configura un delito de lesiones personales y no un homicidio en grado de tentativa, tal como lo definieron las instancias a petición de la fiscalía. 4.4 Sin embargo, a partir de lo declarado por la víctima, estima que las heridas no fueron graves. Además, advierte que la fiscalía no trajo al juicio oral la historia clínica ni al médico que la reconoció inicialmente, de modo “que no se demostró, no hubo explicación por parte de esta profesionales acerca de las características de las heridas, su profundidad, afectación”. 4.5 En este sentido, agrega que existe duda, pues el legista que acudió a la audiencia valoró a la víctima once meses después del suceso, determinando el daño en la integridad física, luego no existe evidencia de la intención de matar ni que el procesoC.U.I 76248600017320110057201 N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 14 ejecutivo del iter criminis hubiese sido interrumpido por un factor ajeno a la voluntad de los agresores. 4.6 Tales cuestionamientos de índole probatorio muestran que el recurrente se equivocó en la selección de la causal. El desarrollo de la censura, enseña que controvierte los hechos
probados en la sentencia y la valoración probatoria del ad quem. En tal caso, lo pertinente era acudir a la causal tercera de casación y, a través de la proposición de errores de hecho o de derecho, mostrar que los jueces de instancia al valorar la prueba incurrieron en falencias de juicio determinantes de la condena por un delito que no se configuraba. 4.7 Error en la proposición del cargo que se revela cuando enseguida afirma que la intención de matar a otro se deriva de la prueba, ya que el aspecto subjetivo no se supone o presume sino que debe demostrarse.
5. La Sala ante las evidentes falencias que presenta la formulación y desarrollo de los cargos, no superará sus defectos dado que no observa la violación de las garantías o derechos de los intervinientes que haga imperiosa su intervención en este asunto.
15. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.C.U.I 76248600017320110057201
N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 15 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el
apoderado de LUZ MERY CASTAÑO RODRÍGUEZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSC.U.I 76248600017320110057201
N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 16
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAC.U.I 76248600017320110057201
N.I 62318 Casación Luz Mery Castaño Rodríguez 17
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria