CSJ - AP3469-2023(62682)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3469-2023(62682)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3469-2023 Radicación N° 62682 Acta No. 215 Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Dorantony Terán Rico, contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, que lo declaró responsable del delito de violencia intrafamiliar. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «Conforme a la narración del juez de instancia ocurrieron de la siguiente manera: En la noche del 24 de julio de 2018, el indiciadoCUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 2 DORANTONY TERAN RICO, se encontraba en una tienda del barrio Kennedy de esta Ciudad -sicingiriendo cervezas, lugar donde llegó su compañera permanente y víctima YULI MARCELA BAYONA HURTADO, donde lo observó escribirle a una mujer vía whatsapp, al preguntarle la denunciante, é ste la empezó a maltratar verbalmente por lo que decidió irse a su residencia ubicada en la carrera 12 N 24-18 apartamento 302 del barrio Kennedy y al ingresar a su vivienda es alcanzada por el indiciado
ubicada en la carrera 12 N 24-18 apartamento 302 del barrio Kennedy y al ingresar a su vivienda es alcanzada por el indiciado quien la maltrata verbal y físicamente, así mismo la lesiona al lanzarle el celular en la cabeza, la encerró en el cuarto, le dio diferentes golpes en el cuerpo, la cogió del cabello arrastrándola, le lanzaba patadas, así mismo se dirigió a la cocina cogió un cuchillo, le hizo lances, luego se calmó y se acostó a dormir. A la víctima le fue diagnosticadas una incapacidad médico legal de 25 días pendiente de establecer secuelas.»
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 19 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Dorantony Terán Rico, a quien se le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2, del Código Penal). Cargo que no aceptó.
2. El 4 de diciembre de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra del citado por la referida conducta, el cual se verbalizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de la capital de Santander el 10 de septiembre de 2019.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2019, y el juicio oral y público, en sesiones del 4 de noviembre de 2020, 6 de mayo, 19 de octubre de 2021, 8 y 25 de noviembre de 2021. El 11 de marzo de 2022, el Juez cognoscente, condenó a Dorantony Terán Rico como autor delCUI 68001600016020180442301
NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 3 delito de violencia intrafamiliar 1, a la pena principal de 48 meses de prisión. Asimismo, le impuso la prohibición de acercarse a la víctima y/o integrantes de su grupo familiar durante el término de la pena principal, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de alzada2 por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 12 de agosto de 2022, negó la nulidad incoada y confirmó el fallo objetado.
LA DEMANDA El defensor, postuló dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado, que se sintetizan de la siguiente manera:
1. Principal. Causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por indebida aplicación del artículo 229 del
Código Penal.
1 No encontró acreditada la circunstancia de agravación, por la recaer la conducta en una mujer, en tanto no evidenció que los hechos se hubiesen concretado dentro de un contexto de violencia de género.
Código Penal.
1 No encontró acreditada la circunstancia de agravación, por la recaer la conducta en una mujer, en tanto no evidenció que los hechos se hubiesen concretado dentro de un contexto de violencia de género. 2 El apelante planteó (i) la nulidad de lo actuado, por lo menos a partir del sentido del fallo, dado que el mismo no habría sido motivado tal como lo dispone el artículo 446 del C.P.P. y representaría por sí solo una injusticia material por no existir mérito para condenar, (ii) la ausencia de prueba para condenar a Terán Rico por el delito de violencia intrafamiliar y, (iii) que el sentenciado sería merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues pese a la prohibición legal, por cumplir los requisitos subjetivos para acceder a la misma.CUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 4 Consideró el apoderado que el tipo penal de violencia intrafamiliar no era aplicable al caso, pues, al tratarse de un delito de carácter residual, al procesado se le debió judicializar por las lesiones generadas a la víctima, así: (i) deformidad transitoria o permanente en el rostro, (ii) perturbación funcional del órgano de la visión y (iii) perturbación funcional de órgano de la visión. Destacó el demandante que, sin necesidad de ser perito,
la descripción de los hechos que se desarrollaron el 24 de julio de 2018 y las descripciones de las testigos en juicio de las lesiones infringidas, darían cuenta que la ofendida tuvo diversas secuelas -(i) una cicatriz en la frente, probable deformidad física en el rostro; (ii) equimosis con hemorragia escleral, temporal y nasal, en uno de sus ojos, con visión borrosa, por lo que la perito insinuó valoración oftalmológica por trauma ocular; (iii) no le contó nada a su vecina, que le vio las heridas, porque, por los traumas, “no podía hablar”, lo que traduce en una perturbación funcional del órgano fonador-, las que, de analizarse bajo las descripciones típicas de las lesiones personales se ajustarían a penas superiores a la establecida para el delito de violencia intrafamiliar. Anotó que aunque a la víctima no se le practicó una segunda o completa valoración -como lo recomendó la médica que la atendió en la primera valoración médico legal-, de haberse hecho, surgía claro que la conducta a procesar era la de lesiones personales, sin que el procesado deba soportar una condena por un delito que no se ejecutó ante la negligencia de la Fiscalía en determinar las secuelas definitivas.CUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 5 Culminó advirtiendo que los jueces de garantías y de conocimiento en las respectivas instancias, no se detuvieron a revisar la tipicidad de la conducta acusada, de manera que corresponde a la Sala de Casación Penal, enmendar la
conocimiento en las respectivas instancias, no se detuvieron a revisar la tipicidad de la conducta acusada, de manera que corresponde a la Sala de Casación Penal, enmendar la situación a fin de materializar el derecho de debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad, sin que se pueda asumir, que no tiene interés para recurrir, en tanto, si el procesado ajustó su conducta a otro injusto, deber ser por ese acusado, con independencia de que la pena sea más alta, pues, en estos casos, no aplica el principio de favorabilidad para asumir que debe mantenerse la condena por un delito que no perpetró aunque tenga pena menor.
2. Subsidiario. Causal tercera de casación, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia.
El demandante indicó que los jueces de instancia al momento de dictar condena se acogieron a la información que entregaron dos vecinas, Luz Marina Sarmiento Torrado y Paula Andrea Puentes Rivero, y las peritos Claudia Yanet Rojas Arias (médico legista) e Ingrid Pérez (quien realizó valoración de riesgo de la víctima), a pesar de que estas probanzas no fueron descubiertas, enunciadas, solicitadas, ni decretadas en debida forma. Como tampoco fueron practicadas en el juicio oral correctamente, dado que el interrogatorio no se realizó de manera técnica, debido que frente a las vecinas no se sentó
ni decretadas en debida forma. Como tampoco fueron practicadas en el juicio oral correctamente, dado que el interrogatorio no se realizó de manera técnica, debido que frente a las vecinas no se sentó de manera adecuada las bases probatorias, cuando se pusoCUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 6 de presente sus entrevistas con el fin de refrescar memoria; y la Fiscalía hizo preguntas ininteligibles, repetitivas, sugestivas y capciosas. Y de cara a las peritos, hizo énfasis en la testificación de Ingrid Pérez, para criticar que leyera la evaluación que efectuó, pues dicha carga la pudo cumplir la juez de aproximarse directamente al material documental, a lo que adicionó que no se cumplió las cargas determinadas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido refirió que «Si las declaraciones que dio YULI ante las peritos fueron excluidas por el Tribunal por ilegales, quiere ello decir que no constituyen prueba y que, por lo mismo, no pueden ser la base para construir una prueba: explico: si la anamnesis referida a la perito médica CLAUDIA YANET ROJAS ARIAS, fue excluida como prueba por ilegal, quiere decir que los datos contenidos en la base pericial, basados en lo que le dijo la paciente a la perito, no tienen valor
probatorio. O, lo que es lo mismo, que lo que refirió Yuli a la perito no se puede valorar porque fue excluido. Y, de la misma forma, lo que la paciente le contó a la psicóloga, para que esta pudiera decir que Yuli corría peligro inminente, tampoco se puede valorar porque fue excluido.» Por modo que considera que la prueba que nutrió la sentencia no tenía la aptitud para condenar a su representado. En ese orden de ideas, solicitó que se case la sentencia para declarar la absolución de su prohijado, y que no se opteCUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 7 por una nulidad, en la medida que la prueba sobre la cual se fundó la sentencia ya contaminó a los testigos.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, e n razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»3
2. En ese orden de ideas, uno de los motivos de rechazo de una demanda en casación es carecer de interés jurídico para recurrir la sentencia, en la medida que se asume que el
cumplir algunas de las finalidades del recurso.»3
2. En ese orden de ideas, uno de los motivos de rechazo de una demanda en casación es carecer de interés jurídico para recurrir la sentencia, en la medida que se asume que el sujeto que concurre al recurso extraordinario, lo emplea como un instrumento para reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado.
Aspecto que, frente a la primera censura, no se aviene satisfecho, toda vez que el recurrente acudió a la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, para demandar la violación directa de la ley sustancial, bajo el supuesto de que la Fiscalía y los jueces erraron en la calificación jurídica de los hechos judicializados, pues en su criterio, no se configuraba el delito de violencia intrafamiliar,
3 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 8 sino alguno de aquellos sancionan las lesiones personales, en tanto, la pena por éstos podía ser superior y el delito de violencia se configura a condición de que no concurra “delito sancionado con pena mayor”, lo cual, en sentido estricto, bajo la argumentación que presenta el libelista conllevaría la imposición de una sanción privativa de la libertad superior a la fijada en los fallos de instancia. De modo que, pese a la apariencia que puede generar la selección de la causal y sentido de ataque escogido para formular el planteamiento, lo cierto que inadvierte el actor
la fijada en los fallos de instancia. De modo que, pese a la apariencia que puede generar la selección de la causal y sentido de ataque escogido para formular el planteamiento, lo cierto que inadvierte el actor que la conducta por la que pretende ajustar el comportamiento judicializado, de acuerdo con sus propias cuentas, representaría una pena superior a la acá impuesta en caso de hallarse responsable. Así, el demandante indicó que a partir de las secuelas indicadas por testigos, los delitos que se ejecutaron fueron los de lesiones personales consistentes en deformidad permanente que afecta el rosto (artículo 113 del Código Penal) y perturbación funcional de carácter transitorio o permanente (artículos 114, ejusdem), cuyas sanciones, en la tasación que propone en su libelo, alcanzarían penas de 56.88 meses y 64 meses de prisión, respectivamente, mostrando que al ser superiores cuantitativamente, eran esos los delitos que debieron atribuirse y en dado caso, sancionarse. Lo que demuestra que su pretensión, de admitirse, estaría buscando no la reparación de un perjuicio infringidoCUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 9 al implicado, sino el restablecimiento de una actuación que podría dar lugar a una condena superior, en tanto, la hipótesis delictiva cuya corrección persigue, implicaría para
Casación Dorantony Terán Rico 9 al implicado, sino el restablecimiento de una actuación que podría dar lugar a una condena superior, en tanto, la hipótesis delictiva cuya corrección persigue, implicaría para Dorantony Terán Rico, una mayor drasticidad punitiva, lo que desdice entonces el interés jurídico para recurrir la sentencia. Luego, aun cuando el censor señaló que con su propuesta pretende el restablecimiento de garantías de orden fundamental, de admitirse su propuesta lograría que se modifique en disfavor del acusado su situación jurídica, porque cuando se postula la causal primera en orden a evidenciar error en la calificación jurídica, lo que se impone en esta sede no es la absolución, sino la corrección del yerro sugerido respecto de la debida adecuación típica, caso en el cual se impondría en los términos que se postula, una sanción privativa de la libertad superior a la que le fue inferida.
2.2. Asimismo, y más allá de la falta de interés anotada, el reparo que presentó el abogado, en todo caso, desconoce la realidad fijada en las instancias, lo cual desestima la aptitud del reparo por indebida sustentación. Ello porque, al darle contenido a su reparo terminó cuestionando los hechos que encontraron las instancias acreditados y supuso la existencia de lesiones para luego
Ello porque, al darle contenido a su reparo terminó cuestionando los hechos que encontraron las instancias acreditados y supuso la existencia de lesiones para luego sostener, la variación de la calificación jurídica que invocó; cuando, era su deber admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquieraCUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 10 que el debate en sede de casación cuando se invoca la violación directa, es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia para exponer hechos distintos a los considerados por el juez. singular o colegiado. Por modo que, desacertado era que el libelista, a partir de referencias que extrae del contenido de declaraciones, asumiera acreditadas lesiones que no fueron dictaminadas, para sostener que fue errado el proceso de adecuación típica que llevó a condenar a Dorantony Terán Rico , como responsable del delito de violencia intrafamiliar; mismo que claramente, encontró fundamento en los hechos objeto de sanción. Así, debido a que la realidad probada en la actuación, fue que el 24 de julio de 2018, Dorantory Terán Rico, agredió física y verbalmente a su compañera permanente, causándole lesiones que le produjeron incapacidad de 25 días, conforme con el dictamen médico legal aducido a la actuación.
causándole lesiones que le produjeron incapacidad de 25 días, conforme con el dictamen médico legal aducido a la actuación. Lo que lleva entonces a rechazar el cargo principal. 2.3. Ahora, en lo atinente al cargo subsidiario, por el cual el defensor invocó el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», igual decisión inadmisoria ha de adoptarse.CUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 11 Lo anterior porque, el censor no indicó alguna de las tipologías que se pueden configurar al tenor de la causal tercera de casación, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, para, a partir de ello, sustentar de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
Simplemente y de forma confusa, el apoderado judicial partió por señalar deficiencias que se habrían cometido al momento del decreto de pruebas y, seguidamente, a exponer cuestionamientos sobre su práctica y contenido revelado, al tenerlo insuficiente para fundar la sentencia de carácter condenatorio. Todo ello, se repite, sin concretar cuál fue el
cuestionamientos sobre su práctica y contenido revelado, al tenerlo insuficiente para fundar la sentencia de carácter condenatorio. Todo ello, se repite, sin concretar cuál fue el error en que incurrió la judicatura. Con lo cual no sólo faltó al principio de claridad y suficiencia, sino al de corrección material, pues, más allá de las alegaciones que propone de manera difusa, no se observa, por ejemplo, que se haya presentado controversia sobre el descubrimiento probatorio, o incumplido el trámite previo al decretó de pruebas a partir de lo desarrollado en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Así, del escrito de acusación 4 se destaca que en él se hizo mención a las testimoniales de Paula Marcela Bayona Hurtado, Luz Marina Sarmiento Torrado, Claudia Yanet
4 Páginas 4 y 5 del escrito de acusación, cfr. Archivo “04. ESCRITO DE ACUSACION Y REPARTO FOLIO 12 AL 19”CUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 12 Rojas Arias e Ingrid Pérez, junto con las declaraciones que a las dos primeras les fueron recibidas y los informes que servirían de base de opinión pericial. Y del desarrollo de la audiencia preparatoria5, no hubo observación al descubrimiento probatorio, ni frente al trámite
que se cumplió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, ni siquiera se presentó debate respecto de las pruebas pretendidas por las partes, a tal punto se accedieron a las solicitadas. En esa senda, lo que parece ser objeto de inconformidad por la parte recurrente, finalmente, es la manera cómo fueron valoradas las pruebas de cargo por la judicatura, tanto de primera como de segunda instancia, al igual que de acuerdo con ellas, se considerara que se probó más allá de toda duda, el delito y la responsabilidad del acusado, pese a que no se contó con la declaración de la afectada. Conclusión a la que llegó el Tribunal con la siguiente argumentación: «En ese orden de ideas, cabe recordar que la fiscalía practicó como pruebas para sustentar su teoría del caso la pericial sustentada por Claudia Yaneth Rojas Arias, con quien se incorporó la respectiva valoración y las testimoniales de Paula Andrea Fuentes Rivero, Luz Marina Sarmiento Torrado. Además, incorporó la valoración del riesgo de víctima de violencia intrafamiliar, sustentada en juicio por la psicóloga Ingrid Carolina Pérez Sarmiento. Si bien Yuli Marcela Bayona Buitrago acudió como testigo a la diligencia del 4 de noviembre de 2020, manifestó que no deseaba declarar en contra de Dorantony Terán Rico ya que habían retornado su convivencia.
5 Celebrada el 10 de diciembre de 2010CUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 13 Con la valoración médico legal sustentada en juicio por la doctora
habían retornado su convivencia.
5 Celebrada el 10 de diciembre de 2010CUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 13 Con la valoración médico legal sustentada en juicio por la doctora Claudia Yaneth Rojas Arias realizada el 26 de julio de 2018, se acreditó las lesiones que presentaba Yuli Carolina Bayona Hurtado (sic) y la incapacidad médico legal que producto de ello se le otorgó, en concreto, la profesional evidenció que la paciente presentaba en la región de la cabeza y cuello un edema de 5 cm en la frente izquierda con una herida irregular en forma de v de 2 cm cerca de la intersección del cabello, una equimosis alrededor de la órbita del ojo con hemorragia escleral, temporal y nasal y una equimosis a nivel de la escápula izquierda y en el brazo derecho otra y otra equimosis en el brazo izquierdo. El mecanismo se definió como contundente y se identificó por parte de la valorada en ese momento al agresor como Dorantony Terán Rico. En la audiencia del 6 de mayo de 2020, Paula Andrea Fuentes Rivero expuso que conocía a Yuli Marcela Bayona Hurtado por ser prima de una familiar suya, la distinguía desde la infancia y para julio de 2018 eran vecinas del barrio Kennedy, residiendo en la misma carrera 12 con calle 24, su casa de habitación se ubicaba frente a la de la denunciante. En ese sentido afirmó que le constaba la convivencia entre Dorantony Terán Rico y Yuli Marcela
misma carrera 12 con calle 24, su casa de habitación se ubicaba frente a la de la denunciante. En ese sentido afirmó que le constaba la convivencia entre Dorantony Terán Rico y Yuli Marcela Bayona Buitrago desde que se había mudado a ese sector, aproximadamente un año atrás del 24 de julio de 2018; la pareja compartía el apartamento donde residían con Luz Marina Sarmiento Torrado y el esposo de esta. Señaló que el procesado se la pasaba viajando porque trabajaba como conductor de vehículos de carga y que cuando llegaba su conocida poco podía salir. Respecto de los hechos del 24 de julio de 2018 memoró: Pues yo recuerdo que ese día estábamos las dos sentadas ahí en frente donde yo vivía y el señor estaba tomándose unas cervezas ahí en la tienda que queda diagonal y ella se cruzó a llamarlo para que se entraran y ellos tuvieron una discusión, de ahí ellos se entraron y no pude saber más porque yo no vivía con ellos, luego ella como al tardar de unas horas ella bajó golpiadasic-, sangrando de la frente y ella me contó que él le había pegado por unos celos que él le había hecho (minuto 8:53). La testigo es creíble de un lado porque no se advierte ningún ánimo contra el procesado del cual pudiera devenir un interés en perjudicarlo, de otro lado porque de manera clara expuso las razones de su dicho, esto es, que por ser vecinos del mismo barrio y sector, le constaba de manera directa que Yuli Marcela Bayona Hurtado y Dorantony Terán Rico eran pareja, convivían juntos,
razones de su dicho, esto es, que por ser vecinos del mismo barrio y sector, le constaba de manera directa que Yuli Marcela Bayona Hurtado y Dorantony Terán Rico eran pareja, convivían juntos, compartían lecho y techo, que la mujer se refería a él como tal; también pudo percibir por sus propios sentidos cómo aquél 24 deCUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 14 julio de 2018, existió una discusión entre la pareja mientras el hombre se encontraba tomando cerveza en una tienda, el motivo de ésta, la negativa de la víctima de mostrarle una conversación al acusado y el momento en que ambos partieron para su apartamento. Observó además las lesiones que horas más tarde exhibía su conocida en el rostro, consistentes con las que valoró posteriormente la médica Claudia Yaneth Rojas Arias. Ese contexto es además consistente con lo que pudo denotar directamente Luz Marina Sarmiento Torrado, quien en declaración ante el estrado aceptó que para julio de 2018, compartía apartamento con Yuli Marcela Bayona Buitrago y el compañero permanente de esta a quien se refirió como Antony. Con relación a los hechos investigados narró: Nosotros estábamos durmiendo en el cuarto y yo a media noche escuché gritos y todo eso, pero yo no salí del cuarto a mirar porque me daba miedo, porque quien sabe si esa persona con la que ella estaba, estaba armada o me disparaba, o me apuñaliaba -sicy entonces yo no salí, yo venía
salí del cuarto a mirar porque me daba miedo, porque quien sabe si esa persona con la que ella estaba, estaba armada o me disparaba, o me apuñaliaba -sicy entonces yo no salí, yo venía saliendo pero al día siguiente como a las 6 de la mañana cuando yo la vi a ella toda golpiada -sic. Estaba golpeada en la cara (…) Ella sí tenía sangre en la cara, estaba golpiadísima -sicpobrecita. Adujo que recién sucedió tales hechos no indagó sobre quién había sido el agresor, posteriormente Yuli Marcela Bayona Hurtado le comentó que había sido Antony, hombre que no volvió a ver en el apartamento después de ese incidente; adujo que la víctima identificaba a aquél sujeto como su marido, así como que si bien éste se la pasaba viajando por su oficio de conductor de mulas, le constaba que convivían juntos, aunque poco lo había observado dado que ella, según memoró poco compartía con sus compañeros de apartamento, más allá del saludo. No le asiste razón entonces al defensor al alegar que de los elementos de convicción arrimados por la fiscalía, es imposible extraer más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad que en ella le asiste a Dorantony Terán Rico, nótese que las testigos Paula Andrea Fuentes Rivero y Luz Marina Sarmiento Torrado, fueron consistentes en que los involucrados eran pareja, que compartían un apartamento en el barrio Kennedy de esta ciudad ubicado en la carrera 12 con calle
Luz Marina Sarmiento Torrado, fueron consistentes en que los involucrados eran pareja, que compartían un apartamento en el barrio Kennedy de esta ciudad ubicado en la carrera 12 con calle 24, también fueron contestes en las lesiones que presentó Yuli Marcela Bayona Hurtado entre el 24 y 25 de julio de 2018 cuando estas la observaron respectivamente, incluso ambas escucharon directamente de aquélla referir como su agresor al aquí acusado, prueba que no es de referencia sino de oídas.CUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 15 Nótese que según lo afirmó Paula Andrea Fuentes Rivero aquél 24 de julio de 2018, pudo percibir por sus propios sentidos la discusión que en la tienda donde se encontraba el acusado sostuvieron los involucrados, originada al parecer por la negativa de la mujer a mostrar un mensaje que le llegó a su celular, posterior a lo cual se dirigieron a la vivienda que compartían y precisamente en ésta fue donde escuchó Luz Marina Sarmiento Torrado en la misma fecha y por el mismo espacio de tiempo, la discusión que la víctima sostuvo con su entonces pareja, habitación de la cual salían gritos y sonidos que la testigo calificó como de golpes; a la mañana siguiente Yuli Marcela Bayona
Hurtado presentaba hematomas y sangre en el rostro. Luego todas las circunstancias señalan al aquí imputado como el único responsable de la agresión física que observaron las citadas mujeres, y que fuera valorada por una profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues fue la única persona con la cual se ubicó a la víctima aquél 24 de julio de 2018, con quien en la misma fecha tuvo una discusión, se dirigió a su apartamento, lugar del cual salieron sonidos de gritos y golpes; en esa misma fecha la denunciante fue vista por Paula Andrea Fuentes Rivero con hematomas y sangre en el rostro; al día siguiente en las mismas condiciones fue observada por Luz Marina Sarmiento Torrado. Ello permite inferir que acertó la psicóloga Ingrid Carolina Pérez cuando al aplicar el protocolo para personas víctimas de violencia intrafamiliar y la Escala -Da, concluyó que la mujer presentaba un riesgo extremo contra su vida e integridad, amenaza que provenía de su entonces compañero sentimental, pues del contexto acreditado refulge a todas luces un peligro de tal magnitud. Tal valoración tiene que ser atendida para el momento en que fue elaborada, concomitante con los hechos, pues si el riesgo estimado desapareció o menguó es una circunstancia posterior, que no desdice ni de la conclusión ni de la ocurrencia de la agresión en sí, tal como al parecer lo entiende el defensor. Luego, ello descarta que lo ocurrido el 24 de julio de 2018 entre Dorantony Terán Rico y Yuli Marcela Bayona Hurtado, fuera una
tal como al parecer lo entiende el defensor. Luego, ello descarta que lo ocurrido el 24 de julio de 2018 entre Dorantony Terán Rico y Yuli Marcela Bayona Hurtado, fuera una simple discusión de pareja como insistentemente lo aludiera la defensa en sus alegaciones finales y en el recurso, pues es claro, que la misma lejos de ser una pelea propia de cualquier convivencia fue un atentado directo contra la mujer, que la afectó físicamente, al punto que médico-legalmente se le reconoció una incapacidad de 25 días y produjo la ruptura de la relación, puesCUI 68001600016020180442301 NI 62682 Casación Dorantony Terán Rico 16 según lo afirmó Luz Marina Sarmiento Torrado después de ese altercado el acusado no volvió al apartamento que compartían.» Raciocinio que no fue desestimado por el proponente bajo la técnica que impone el recurso ex
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