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CSJ - AP3469-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3469-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3469-2026 Radicación No. 67501 Acta 150

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de WILLIAM HERRERA Y YOLANDA CUBIDES APARICIO contra la sentencia, del 2 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Mediante esta confirmó, con algunas modificaciones, el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Socorro, el 23 de marzo de 2023, que los condenó por peculado por apropiación.

II. HECHOS

WILLIAM HERRERA desempeñó el cargo de alcalde del municipio de Gámbita (Santander) en el periodo 2012 y 2015.2 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

WILLIAM HERRERA Y OTRO

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En ejercicio de sus funciones, suscribió el Convenio Interadministrativo No 2711 de 2012 con el Instituto Nacional de Vías - INVIAS -. El objeto del convenio era el mejoramiento y mantenimiento de la vía Gámbita-Paipa en su paso por el Departamento de Santander, para lo que asignó $1.785.700.000.

En la ejecución del Convenio Interadministrativo, WILLIAM HERRERA suscribió, el 23 de agosto de 2013, el contrato de obra No 005 de 2013 con la empresa asociativa de trabajo,

$1.785.700.000.

En la ejecución del Convenio Interadministrativo, WILLIAM HERRERA suscribió, el 23 de agosto de 2013, el contrato de obra No 005 de 2013 con la empresa asociativa de trabajo, bienes y servicios de Santander –SERBISAN EAT-, por un valor de $1.774.778.287.49. El objeto del contrato era el mejoramiento y mantenimiento de la vía Real–Gámbita–Paipa a su paso por el municipio de Gámbita.

El 29 de diciembre de 2014 SERBISAN EAT finalizó las obras. El 30 de diciembre del mismo año, expidió la factura de venta No 1007 , mediante la cual cobró al municipio de Gámbita el valor adeudado por la ejecución de las obras por $485.595.648.75. En la misma fecha, el municipio giró un cheque por dicho valor, a cargo de la cuenta corriente del municipio No 290 -909578-65 de Bancolombia, a favor del representante legal de SERBISAN EAT, Nairo Alfonso Martínez Salazar.

No obstante que el beneficiario del título valor era SERBISAN EAT o su representante legal, el mismo 30 de diciembre de 2014, YOLANDA CUBIDES APARICIO, esposa del alcalde WILLIAM HERRERA, recibió el cheque mediante endoso y lo cobró por ventanilla en la sede del banco emisor. De esa3 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

WILLIAM HERRERA Y OTRO

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manera, el dinero destinado por el municipio de Gámbita para el pago de obras civiles entró al patrimonio personal del alcalde

Rad. 67501

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manera, el dinero destinado por el municipio de Gámbita para el pago de obras civiles entró al patrimonio personal del alcalde y el de su cónyuge.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 29 de julio de 2019 1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a WILLIAM HERRERA como autor y a YOLANDA CUBIDES APARICIO como interviniente de peculado por apropiación, de acuerdo con el artículo 397 del Código Penal.

Los imputados no aceptaron los cargos.

2. El 29 de octubre de 20192, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal de Circuito del Socorro. El 25 de noviembre de 20203, luego del trámite de impedimento incoado por la titular de ese despacho4, que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil5 declaró infundado, realizó la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria en audiencias del 25 de noviembre de 20206 y 26 de abril de 20217 y el 18 de mayo de 20218, respectivamente.

4. El 26 de julio de 20219, la defensa solicitó la preclusión con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 332 del

1 Expediente electrónico. Cuaderno Control Garantías. Folio 39. 2 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 3. 3 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 63.

1 Expediente electrónico. Cuaderno Control Garantías. Folio 39. 2 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 3. 3 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 63. 4 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 15. 5 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 247. 6 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 63. 7 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 90. 8 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 112. 9 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 129.4 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

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Código de Procedimiento Penal. El 10 de septiembre de 202110 el Juzgado la negó. La defensa apeló y el Tribunal, el 17 de noviembre de 202111, confirmó.

El 28 de abril de 202212 la defensa recusó a la titular del Juzgado de conocimiento , dado que decidió la segunda instancia contra el auto que negó la revocatoria de una medida de aseguramiento. El 18 de mayo de 2022 13, la jueza de conocimiento rechazó de plano la recusación por haber sido resuelto el asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante auto del 20 de noviembre de 201914.

5. El Juzgado realizó el juicio oral en seis sesiones de audiencia entre el 18 de mayo de 2022 y el 30 de agosto de

2022. El 9 de noviembre de 2022 15, el Juzgado anunció el

5. El Juzgado realizó el juicio oral en seis sesiones de audiencia entre el 18 de mayo de 2022 y el 30 de agosto de

2022. El 9 de noviembre de 2022 15, el Juzgado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

6. El 23 de marzo de 2023 16 el Juzgado dictó sentencia.

Condenó a WILLIAM HERERA como autor y a YOLANDA CUBIDES APARICIO como interviniente de peculado por apropiación . Impuso al primero la pena de 96 meses, multa de $435.986.622.15, inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas conforme el artículo 122 de la Constitución Nacional y 96 meses de inhabilitación en el ejercicio de los derechos políticos no contemplados por la norma constitucional. A la segunda, la pena de 72 meses, multa de 326.989.966.61

10 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 154 y 163. 11 Expediente electrónico. Cuaderno Segunda Instancia 3. Folio 21. 12 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 194. 13 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 261 y 270. 14 Expediente electrónico. Cuaderno Segunda Instancia 2. Folio 5. 15 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 447. 16 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 2. Folio 41.5 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

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pesos, inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas conforme el artículo 122 de la Constitución Nacional y 72

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pesos, inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas conforme el artículo 122 de la Constitución Nacional y 72 meses de inhabilitación en el ejercicio de los derechos políticos no contemplados por la norma constitucional.

No concedió subrogados o sustitutivos al cumplimiento de la sentencia. La defensa apeló17.

5. El 2 de agosto de 202418, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Sal Gil confirmó la sentencia. Modificó la pena de multa. La impuesta a WILLIAM HERERA la fijó en $326.996.966.61 y la de YOLANDA CUBIDES APARICIO en $108.989.655.53. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación19.

IV. LA DEMANDA

La defensa de WILLIAM HERRERA y YOLANDA CUBIDES APARICIO expuso los cargos de la demanda con base en los siguientes fundamentos:

Cargo primero. Desconocimiento del debido proceso por violación al principio de imparcialidad objetiva. Señaló que la jueza de conocimiento declaró estar impedida para conocer del juzgamiento, a causa de haber decidido la apelación contra el auto que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los dos procesados. No obstante, agregó, por virtud de la orden dispuesta por el Tribunal Superior de San Gil,

17 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 2. Folio 111. 18 Expediente electrónico. Cuaderno Segunda Instancia 4. Folio 24. 19 Expediente electrónico. Cuaderno Segunda Instancia 4. Folio 106.6

17 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia 2. Folio 111. 18 Expediente electrónico. Cuaderno Segunda Instancia 4. Folio 24. 19 Expediente electrónico. Cuaderno Segunda Instancia 4. Folio 106.6 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

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contraria al criterio de la juzgadora, aquella continuó con la dirección del juicio y emitió la condena.

Lo anterior, bajo el criterio del demandante, implicó que la jueza de instancia continuara con el juzgamiento, aún en contra de la convicción de estar bajo una causal de impedimento, lo que quebrantó el derecho de los procesados a un juicio justo e imparcial. En consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la acusación, en aras de restablecerse el juzgamiento bajo el conocimiento de un funcionario distinto a aquel que emitió la condena.

Cargo segundo. Desconocimiento del debido proceso por violación al principio de imparcialidad objetiva. Señaló que la magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortíz Cadena integró la Sala del Tribunal Superior de San Gil que declaró infundado el impedimento declarado por la titular del Juzgado Primero de Circuito del Socorro , así como aquella que decidió la apelación contra el auto que negó la solicitud de preclusión en desfavor de los procesados.

No obstante, agregó, dicha funcionaria también integró la Sala que confirmó la sentencia condenatoria, pese a que había emitido su postura respecto de los temas objeto de

desfavor de los procesados.

No obstante, agregó, dicha funcionaria también integró la Sala que confirmó la sentencia condenatoria, pese a que había emitido su postura respecto de los temas objeto de juzgamiento. En consecuencia, solicitó la nulidad del trámite a partir de la sentencia de segunda instancia, en orden a la emisión de una de reemplazo a cargo de una sala de decisión de la que no haga parte la magistrada Ortiz Cadena.7 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

WILLIAM HERRERA Y OTRO

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Cargo tercero. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 9, 10 y 397 del Código Penal. El demandante refiere los testimonios rendidos por Edilson Salamanca, Luis Antonio Castiblanco Pinto, Dairo Fernando Quiroga, subcontratistas a cargo de la ejecución de la obra objeto del contrato No 005 de 20013 y, partir de la transcripción de algunos fragmentos de la prueba, concluye que está acreditado que el total de los recursos representados por el cheque girado por la alcaldía de Gámbita a favor del contratista Nairo Alfonso Martínez Salazar, se invirtió en el pago de servicios e insumos destinados a la ejecución del contrato.

Asimismo, refirió el testimonio del último, quien, bajo el criterio del demandante, habría asegurado que endosó voluntariamente el título valor a favor de la procesada YOLANDA CUBIDES APARICIO, perdiendo a partir de entonces poder de disposición sobre el cobro e inversión de los recursos.

Con base en lo anterior, el recurrente sostuvo que el

voluntariamente el título valor a favor de la procesada YOLANDA CUBIDES APARICIO, perdiendo a partir de entonces poder de disposición sobre el cobro e inversión de los recursos.

Con base en lo anterior, el recurrente sostuvo que el Tribunal valoró equivocadamente los testimonios referidos, lo que condujo a que desconociera que los hechos se subsumen en el delito de abuso de confianza y no en el de peculado por apropiación. Lo anterior, en tanto recayeron sobre la conducta de terceros que implicó la indebida disposición de dineros que integraban exclusivamente el patrimonio particular del contratista Martínez Salazar.

No obstante, sostuvo, las instancias desconocieron tal circunstancia, lo que condujo a la indebida aplicación de la8 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

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norma que tipifica el peculado por apropiación y la consecuente falta de aplicación de aquella que sanciona el abuso de confianza.

Cargo cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial derivado de falso juicio de identidad. En el desarrollo del cargo, el demandante reprocha al Tribunal haber tergiversado el contenido objet ivo de los testimonios rendidos por el contratista Nairo Alfonso Martínez Salazar y los sub contratistas Dairo Fernando Quiroga y José Joaquín Amador Vela, error que lo condujo a desconocer el carácter voluntario del endoso del título valor a favor de YOLANDA CUBIDES APARICIO y a atribuir, tanto a esta como a WILLIAM HERRERA, responsabilidad sobre un acto de apropiación de recursos públicos inexistente.

del endoso del título valor a favor de YOLANDA CUBIDES APARICIO y a atribuir, tanto a esta como a WILLIAM HERRERA, responsabilidad sobre un acto de apropiación de recursos públicos inexistente.

Cargo quinto. Violación indirecta de la ley sustancial derivado de falso juicio de existencia. El recurrente aseguró que el Tribunal incurrió en error al afirmar que tanto WILLIAM HERRERA como YOLANDA CUBIDES APARICIO se apropiaron de dineros que hacían parte del patrimonio del municipio de Gámbita, dado que en la base de esa afirmación supuso la existencia de pruebas que acreditaban dicha apropiación.

A continuación, el demandante refiere que el juez de segunda instancia desconoció el testimonio de José Joaquín Amador Vela, quien habría insistido en que con los dineros producto del cobro del título valor, WILLIAM HERRERA canceló las deudas contraídas por Nairo Alfonso Martínez Salazar con diferentes proveedores a lo largo de la ejecución del contrato,9 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

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lo que, bajo el criterio del recurrente, excluía la apropiación como elemento normativo del delito de peculado.

Al cierre, el recurrente reiteró a la Corte la solicitud de nulidad de lo actuado desde la acusación o, en su defecto, casar la sentencia y emitir una de reemplazo que absuelva a los procesados.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

casar la sentencia y emitir una de reemplazo que absuelva a los procesados.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa de WILLIAM HERRERA y YOLANDA CUBIDES APARICIO presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 2 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior de San Gil, de manera que la Corte es competente para resolverlo.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.10

CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

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En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de WILLIAM HERRERA y YOLANDA CUBIDES APARICIO. Esta la representó el abogado contractual designado por los procesados a partir de la emisión de la sentencia de primera instancia, quien, de manera oportuna, interpuso y sustentó el recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los

recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación20-.

4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de WILLIAM HERRERA y YOLANDA CUBIDES APARICIO apeló la sentencia que emitió el Juzgado Primero Penal de Circuito de Socorro, mediante la cual los condenó por peculado por apropiación. Tanto el recurso de alzada como la demanda de casación se ocuparon de idéntica censura, alrededor del posible desconocimiento por los jueces de instancia del principio de imparcialidad objetiva, así como acerca de la acreditación de los elementos que estructuran el delito de peculado por apropiación. En consecuencia, la defensa tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.

20 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.11 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

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4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad

Rad. 67501

WILLIAM HERRERA Y OTRO

CASACIÓNINADMISORIO

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, si bien el demandante omitió consignar en el recurso, de manera clara y expresa la finalidad de su reclamo , es evidente que aquel está orientado al restablecimiento de las garantías procesales de WILLIAM HERRERA y YOLANDA CUBIDES APARICIO, posiblemente vulneradas por los jueces de instancia, tanto en la garantía del derecho a un juicio justo e imparcial, como en la apreciación y valoración probatorias. En consecuencia, la Corte evidencia el cumplimiento de dicha exigencia.

5. Principios del recurso de casación

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.12 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

WILLIAM HERRERA Y OTRO

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control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.12 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

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Destacan los siguientes: i) taxatividad21; ii) excepcionalidad22; iii) limitación 23; iv) oficiosidad 24; v) extensión 25; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio26.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía 27; ii) claridad 28; iii) coherencia 29; iv) corrección material 30; v) crítica vinculante 31; vi) debida

21 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29 .2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 22 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio

recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 23 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 24 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184 .3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…)

actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184 .3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).25 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 25 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 26 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31 .2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley

26 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31 .2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 27 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259 -2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 28 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 29 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 30 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).

fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 31 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957).13 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

WILLIAM HERRERA Y OTRO

CASACIÓNINADMISORIO

fundamentación32; vii) integración de la proposición jurídica completa33; viii) no contradicción 34; ix) precisión 35; x) prioridad36, xi) trascendencia 37; xi i) unidad jurídica inescindible38; x iii) unidad temática 39; y x iv) necesidad de intervención de la Corte40.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

32 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 33 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 34 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 35 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 36 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 37 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto

análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 37 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 38 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 39 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 40 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).14 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

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b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal41, su incidencia en el trámite y

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b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal41, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

7. Motivos de inadmisión

8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

41 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia15 CUI 687556000242201700277-01 Rad. 67501

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residualidad y trascendencia15 CUI 68755600024

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