CSJ - AP347-2022(60459)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP347-2022(60459)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP347-2022 Radicado N°60459. Acta 22. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante, contra el proveído AP5572 del 24 de noviembre de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en favor de LEONIDAS DE
ANTONIO QUINTERO.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO fue condenado como autor de un concurso homogéneo y simultáneo de secuestro extorsivo agravado, por los siguientes hechos: CUI 11001020400020210218800
Acción de Revisión L. 906 N°60459 LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO (…) el 18 de junio de 2010 aproximadamente a las 12:00 m cuando Jorge Exelino Sánchez Gamba, quien se dirigía en compañía de su esposa Claudia Patricia Prada Herrera, hacia el colegio de su menor hijo, transportándose en bus de servicio público, fueron abordados a la altura de la calle 22 sur con carrera 10ª por dos hombres que se identificaron como miembros de la Policía Nacional –SIJINy le solicitaron descender del vehículo y acompañarlos en virtud de un requerimiento judicial que figuraba en su contra. Ya en la vía pública, concurrieron al lugar dos personas más que se movilizaban en una motocicleta. Uno de ellos le solicitó a Sánchez Gamba su cédula de ciudadanía y lo hizo subir a un
vehículo Chevrolet Spring (sic) donde le hicieron saber que conocían todo sobre su vida y familia y del dinero que tenía en una cuenta bancaria de Colmena. Luego de ello, le exhibieron un paquete de color azul, supuestamente contentivo de sustancia estupefaciente y a cambio de no judicializarlo por su porte que decidieron atribuirle, le exigieron la suma de 5 millones de pesos, logrando transar en ese momento la entrega de 2 millones, los que al efecto le obligaron a retirar de la mencionada entidad bancaria, quedando su esposa en el vehículo con uno de los uniformados como garantía de la entrega del dinero. Dentro de los cinco días siguientes y a través del teléfono celular de su cuñado Jaime Prada cuyo número le obligaron suministrar, le estuvieron exigiendo el pago del dinero faltante; situación que lo motivó a grabar las aludidas conversaciones y a dirigirse a las autoridades del Gaula a denunciar los hechos, quienes llevaron a cabo un operativo el 23 de junio de 2010 en el que se citó a quien requería el dinero en la sucursal bancaria mencionada, concurriendo para el efecto Leonidas De Antonio Quintero, patrullero activo de la SIJIN y luego de hacérsele entrega por parte del ofendido de un fajo de billetes que simulaba la cantidad de 2 millones y medio de pesos, aproximadamente a las 11: 15 a.m. fue capturado por agentes del Gaula.
2. Mediante apoderado, LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que, en un caso de similares características, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el proveído CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, 2 CUI 11001020400020210218800 Acción de Revisión L. 906 N°60459 LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO generó una nueva línea jurisprudencial que le es favorable, pues, absolvió por secuestro extorsivo y condenó por cohecho propio, lo que redundó en una significativa reducción de la pena para los sentenciados.
3. La Corte inadmitió la anterior demanda, por considerar: (i) que la providencia CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, no contiene un cambio o variación jurisprudencial; (ii) que no existe identidad entre los hechos que determinaron la condena de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO y los que motivaron la sentencia de casación del radicado 45470; (iii) que el demandante indebidamente pretendió desconocer la verdad declarada en los fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, de esa manera desnaturalizó la acción de revisión al buscar reabrir el debate probatorio surtido en las instancias.
4. Oportunamente, el apoderado del demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición. Dentro del término de traslado correspondiente, los no recurrentes guardaron silencio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con miras a que la decisión que impugna sea revocada y, en su lugar, se admita el libelo, el recurrente argumenta que: 3 CUI 11001020400020210218800
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LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO
1. No pretendió reabrir el debate probatorio, sino evitar “(…) una injusticia material frente a la sanción penal por la cual hoy se encuentra privado de su libertad (…)” su representando, cumpliendo “(…) una pena desproporcionada”.
2. La sentencia invocada (rad. 45470) es aplicable en sede de revisión a favor de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO, ya que es un precedente del cual no puede apartarse la Corte.
3. Además, hay seis precedentes, citados en el rad. 45470, que no fueron analizados a fondo por la Corte, los cuales desconoció, pues, “(…) fueron inaplicados irregularmente a pesar de existir similitud en los casos referenciados”. Ellos son: SP6354, rad. 44287; SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; AP, 28 mar. 2012, rad. 36621; AP, 3 jul. 2013, rad. 33790; SP, 12 mar. 2014, rad. 36108 y AP, 24 sep. 2014, rad. 44458.
4. En este caso, la nueva calificación (cohecho propio) se dirige hacia un tipo penal más benigno que el de secuestro extorsivo.
5. De lo que se trata es de la necesidad de aplicar una nueva solución ofrecida por la Corte en el rad. 45470, que comporta una variación del criterio jurisprudencial.
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LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO CONSIDERACIONES Reexaminado el asunto a la luz de los fundamentos expuestos por el recurrente, la Sala concluye que debe ratificar lo previamente resuelto; para fundamentar esa decisión se referirá, en su orden, a los argumentos presentados por el apoderado del demandante.
1. Aunque el impugnante afirme ahora que no pretendió reabrir el debate probatorio, en la decisión objeto de reposición se evidenció, con total claridad, que el libelista fundó sus pretensiones en sostener que lo declarado por los juzgadores de instancia fue equivocado, fuera de contexto e incompleto, ya que, en su sentir, no se valoraron ciertos aspectos.
Dichas aserciones son, indudablemente, inadmisibles como fundamento de una demanda de revisión, especialmente, para soportar la causal invocada en este caso (art. 192-7 L. 906/04), pues, ésta presupone que una situación fáctica, que no se discute, debe tener una calificación jurídica más favorable, debido a que la Corte cambió el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
2. Como lo tiene definido la Corte Constitucional:
5 CUI 11001020400020210218800 Acción de Revisión L. 906 N°60459 LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO (…) La existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se
argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. (CC. T-1108/03). (…) la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. (CC. T-158/06). Pues bien, en la providencia materia del recurso de reposición se indicaron los motivos por los cuales la decisión CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, no se ajustaba a los presupuestos de la causal séptima de revisión: (i) Porque no contiene la variación de un criterio jurisprudencial, ya que la resolución del caso obedeció a las particularidades de éste, que diferían de los eventos previamente examinados por la Corte. Por tal motivo, con esa salvedad, dejó incólumes pronunciamientos anteriores, en particular, el CSJ SP, 12 may. 2009, rad. 31367, que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria dictada contra
LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO. Y,
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LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO
(ii) Porque el caso de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO presenta relevantes diferencias con el decidido por la Corte en el proveído SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, como son: que en el segundo la actuación inicial de los policiales fue legítima, porque materializaron una captura legal, en situación de flagrancia, mientras que en el primero existió una “retención ilegal”; y, que en el segundo los agentes aceptaron el ofrecimiento de dinero de los capturados, al paso que en el primero fueron los uniformados quienes hicieron la exigencia dineraria, propósito con el que llevaron a cabo la captura ilegal, luego retuvieron a los aprehendidos y prolongaron la privación de la libertad de uno de ellos como garantía de la obtención del provecho económico. Debido a esas notorias diferencias entre los casos fue que el demandante pretendió desconocer la realidad declarada por las instancias, para asimilarlos, al sostener que, contrariamente a lo concluido por los juzgadores, sí hubo causa o motivo lícito en la retención ejecutada por
LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO y otro.
Se insiste en que las diferencias anotadas son jurídicamente relevantes, y así fueron consideradas por la Corte en el radicado 45470: Como se advierte, hay en estos cuatro ejemplos varios elementos en común que descartan la comisión de un punible contra la administración pública y dirigen la adecuación típica hacia el de
secuestro. En primer lugar, en todos son los servidores públicos quienes tienen la iniciativa o hacen la exigencia del beneficio 7 CUI 11001020400020210218800 Acción de Revisión L. 906 N°60459 LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO pecuniario; en segundo término, no existe una razón legítima, salvo en los hechos del proceso No. 39180, para que se hubiese procedido a privar de libertad a los ciudadanos y aunque en ese asunto medió una orden de captura, lo evidente, según sucedió en los demás casos, es que fue un pretexto pues desde el comienzo los sujetos activos del delito tuvieron como objetivo hacer una exigencia económica por la liberación de los privados de libertad o por no judicializarlos. En cambio en el asunto que se examina y como lo admiten (…) y (…), no fueron los agentes quienes exigieron provecho económico alguno, fueron ellos los que lo ofrecieron, sólo que a partir de allí se produjo una negociación acerca de la suma que se daría; existió realmente una causa legítima, que fue la flagrancia en la probable comisión de un delito de falsificación de moneda o tráfico de moneda falsa, que justificó la aprehensión de los tres ciudadanos y finalmente, los agentes acá procesados no tuvieron por objetivo pedir prebenda alguna a los capturados a cambio de no ejecutar sus funciones, pues además de la realidad de la flagrancia, el operativo obedeció a información de la central de radio, los ciudadanos fueron debidamente identificados y requisados y luego conducidos a las instalaciones del CAI con el propósito de iniciar los trámites necesarios para conducirlos a la Fiscalía.
Las consideraciones previamente recordadas de ninguna manera son controvertidas por el recurrente, quien, en lugar de ello, sostiene que la Sala no analizó e inaplicó irregularmente seis precedentes, citados en el radicado 45470.
3. Sin embargo, lo que la anterior afirmación deja en claro es que, quien no analizó el proveído CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, fue el demandante e impugnante, pues, de haberlo hecho se habría percatado de que en dicha sentencia se decidieron cuatro (4) problemas jurídicos diferentes: (i) si existió afectación al derecho de defensa; (ii) si se incurrió en yerro de valoración probatoria; (iii) si se aplicaron indebidamente los artículos 169 y 170 del Código
8 CUI 11001020400020210218800 Acción de Revisión L. 906 N°60459 LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO Penal y los hechos debieron ser considerados como un delito contra la administración pública y no contra la libertad individual; y, (iv) habiendo respondido afirmativamente el anterior cuestionamiento, cuál es la solución que, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, puede tener dicho error, concretamente, si, en el caso en examen, la readecuación típica vulnera el principio de congruencia. La respuesta al tercer problema jurídico es la que origina la supuesta variación jurisprudencial que el demandante pretende le sea aplicada a su defendido, vía acción de revisión. En esos términos, se encuentra que los seis precedentes que el censor dice que la Corte desconoció, se refieren, todos,
única y exclusivamente al cuarto y último de los problemas jurídicos antes identificados, que ninguna injerencia tiene en el caso en examen, pues, el punto a resolver aquí es si se debe admitir una demanda de revisión y nunca se ha puesto en duda la viabilidad de la solución reiterada por la Corte en el aludido pronunciamiento de casación, para el interrogante en mención.
4. En sus restantes planteamientos, el recurrente solamente insiste en apreciaciones que ya fueron respondidas y ningún esfuerzo hace por demostrar que las consideraciones de la Corte a ese respecto, que ahora se ratifican, son equivocadas.
9 CUI 11001020400020210218800 Acción de Revisión L. 906 N°60459 LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO Por tanto, la decisión no puede ser otra que no reponer la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NO REPONER la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada en favor de LEONIDAS DE
ANTONIO QUINTERO.
Segundo: Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 10 CUI 11001020400020210218800 Acción de Revisión L. 906 N°60459
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13