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CSJ - AP347-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP347-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP347-2026 Segunda instancia n.º 65405 Acta n.º 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad incidentante Constructora OTG S.A.S. contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2023 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-93556.CUI 11001600025320098381301

Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz

REINALDO VALENCIA

2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En el curso de la investigación adelantada en contra del postulado Reinaldo Valencia , ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, la Fiscalía General de la Nación encontró que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-93556, ubicado en la vereda El Caimo, zona rural del municipio de Armenia (Quindío), denominado «Portugal», estaba relacionado con las actividades ilícitas del entonces comandante de finanzas del Comando Conjunto de Occidente de esa organización criminal, Martín Leonel Pérez Castro, alias «Richard». Por tal motivo, la delegada del ente acusador solicitó la imposición

actividades ilícitas del entonces comandante de finanzas del Comando Conjunto de Occidente de esa organización criminal, Martín Leonel Pérez Castro, alias «Richard». Por tal motivo, la delegada del ente acusador solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. El 26 de mayo de 2020, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la solicitud. El 4 de noviembre siguiente, el representante legal de Constructora OTG S.A.S., sociedad que figura como propietaria del predio, presentó incidente para que se levantaran las medidas cautelares. El asunto lo asumió un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por competencia territorial, dada la ubicación del inmueble.CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz

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3 El incidente de oposición de terceros se adelantó en sesiones del 28 de abril, 24 de junio, 20, 21 y 22 de octubre de 2021; 22 de agosto, 29 de noviembre y 5 de diciembre del 2022; así como del 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2023. En decisión del 21 de noviembre de ese año —aclarada en providencia del 6 de diciembre siguiente— , la primera instancia resolvió mantener las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 28093556.

providencia del 6 de diciembre siguiente— , la primera instancia resolvió mantener las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 28093556. El apoderado de la incidentante interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público. La impugnación fue concedida y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo.

II. DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia no accedió a la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares, puesto que del examen de las evidencias aportadas al trámite encontró demostrado que el inmueble denominado «Portugal» fue propiedad, aunque sin titularidad formal, del excomandante del Frente 30 del Bloque Occidental de las FARC-EP Martín Leonel Pérez Castro, alias «Richard», quien lo adquirióCUI 11001600025320098381301

Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 4 mediante el intercambio de otras propiedades obtenidas con recursos provenientes de las actividades desplegadas por esa organización criminal. Refirió que, si bien la finca no aparecía registrada a nombre del exintegrante del grupo guerrillero, de la declaración jurada y de los interrogatorios rendidos por César Augusto Acosta Arango —accionista de la copropietaria del predio sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. y hermano del

declaración jurada y de los interrogatorios rendidos por César Augusto Acosta Arango —accionista de la copropietaria del predio sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. y hermano del representante legal de esa empresa y también dueño del predio Carlos Alberto Acosta Arango—, resultaba claro que esa propiedad se la permutaron a su esposa Mónica Viviana Muñoz Izquierdo a cambio de $700.000.000 en ganado y de la finca de Morelia, ubicada en el departamento del Caquetá, de la que ella era dueña, aunque no formalmente. Indicó que los negocios de permuta o compraventa realizados por la cónyuge de «Richard» con los hermanos Acosta Arango sobre varios predios ubicados en el departamento del Caquetá por otros situados en El Quindío, como es el caso de la finca «Portugal», tenían como propósito ocultar las propiedades de la organización criminal, lo cual se evidenciaba por el hecho de que la titularidad de los bienes continuaba formalmente a nombre de sus anteriores dueños. Finalmente, señaló que la Constructora OTG S.A.S. omitió realizar las diligencias mínimas necesarias para verificar la procedencia del inmueble, como, por ejemplo, averiguar acerca de las actividades económicas de César Augusto Acosta Arango, quien realizaba intercambios deCUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 5 fincas ubicadas en el departamento del Quindío por otras localizadas en zonas de conflicto armado, específicamente en

Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 5 fincas ubicadas en el departamento del Quindío por otras localizadas en zonas de conflicto armado, específicamente en la región del Caquetá, que eran propiedad del entonces comandante del Frente 30 de las FARC-EP, con el propósito de ocultar su origen ilícito. Estimó que las evidencias aportadas para soportar la pretensión solo daban cuenta de su capacidad económica para adquirir el inmueble y la fuente de los recursos utilizados, pero no acreditaban la buena fe exenta de culpa. Por el contrario, demostraban que se conformó con un estudio de títulos y en lo que le informó el vendedor acerca del origen del predio. Además, destacó la gran diferencia que existe entre el valor que se afirma se pagó y el que en últimas se consignó y registró en la escritura pública de compraventa y en el certificado de tradición y libertad de la propiedad, situación que, junto con lo atrás advertido, hacían inviable acceder a la pretensión de la demanda, pues quien procede de esa manera, no actúa con lealtad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad incidentante refiere que la primera instancia pasó por alto las circunstancias que se ponen de presente a continuación.

(i) No está probado que el bien fue propiedad del

postulado o de las FARC-EP.CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz

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6 Las conclusiones del magistrado de garantías se apoyan en la declaración jurada y en el interrogatorio rendido por César Augusto Acosta Arango, en el marco de una actividad investigativa adelantada en una actuación penal diferente a la que se sigue contra el postulado. Según el estatuto procesal penal de 2004 y el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, los interrogatorios a los indiciados no son prueba, por lo que la decisión impugnada debió basarse en el testimonio ofrecido por el mencionado testigo en el curso del presente incidente, y no en su versión previa, máxime cuando esta no pudo ser objeto de contradicción al haberse practicado en otro trámite judicial. Con todo, el a quo hace un análisis parcial y descontextualizado de esas evidencias, pues de ellas se desprende que el negocio de permuta entre las fincas Morelia y Portugal nunca se concretó. Esta última propiedad permaneció bajo el dominio de los hermanos Acosta Arango desde el año 2004, y a partir de 2014 fue entregada en arrendamiento a su familiar Alfonso Jiménez para el desarrollo de actividades agropecuarias, situación que se mantuvo hasta el momento en que fue vendida al representante legal de la sociedad incidentante. Lo anterior se comprueba con los certificados de tradición y libertad del inmueble y de existencia y

mantuvo hasta el momento en que fue vendida al representante legal de la sociedad incidentante. Lo anterior se comprueba con los certificados de tradición y libertad del inmueble y de existencia y representación legal de la sociedad Agropecuaria Veracruz S.A., así como con los testimonios rendidos en el presente incidente por César Augusto, su hermano Carlos Alberto y el abogado Nelson Urrego, quienes informaron que laCUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 7 transacción realizada con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo no se realizó en relación con el «Portugal», sino respecto de otros dos terrenos localizados igualmente en El Quindío.

Así mismo se encuentra corroborado con el respectivo contrato de arrendamiento y la entrevista rendida por el cuidador de la finca César Augusto González Castro. De igual manera, dicha información guarda consonancia con el certificado ICA —el cual indica que, para el 4 de septiembre del año 2017, el familiar de los hermanos Acosta Arango figuraba como productor de la finca, mas no alguna persona vinculada con las FARCEP—, y el testimonio de Luis Hernando Villada Guerrero, quien afirmó que, cuando fue a conocer la propiedad, lo atendió Alfonso Jiménez y el referido mayordomo, mas no Mónica Viviana Muñoz Izquierdo o alguna persona vinculada con ella. (ii) La Constructora OTG S.A.S. actuó con buena fe exenta de culpa en la obtención del «Portugal». Esto se afirma

Mónica Viviana Muñoz Izquierdo o alguna persona vinculada con ella. (ii) La Constructora OTG S.A.S. actuó con buena fe exenta de culpa en la obtención del «Portugal». Esto se afirma porque el contrato de compraventa estuvo precedido de una promesa y tuvo como sustento un estudio de títulos basado en las escrituras públicas, el certificado de tradición y libertad de la propiedad, y el certificado de existencia y representación legal de la empresa vendedora Agropecuaria Veracruz S.A., los cuales, además de que no arrojaron ninguna irregularidad que impidiera la compra del bien, se revisaban periódicamente a efectos de verificar que su situación jurídica permaneciera inmodificable.CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz

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8 A su vez, el representante legal de la sociedad opositora se reunió con los hermanos Acosta Arango y realizó el negocio de forma directa, evitando intermediarios, y para garantizar la ejecución de dicho negocio jurídico, suscribió una póliza de cumplimiento. Esa debida diligencia se encuentra probada con los testimonios de José Indobel Rodríguez Gómez y Luis Hernando Villada Guerrero, revisor fiscal y representante de la sociedad opositora, respectivamente, y con los testimonios ofrecidos en este incidente por los hermanos César Augusto y Carlos Alberto Acosta Arango, quienes aseguraron que su familia es reconocida por su honorabilidad y que la propiedad no registraba inconvenientes legales al momento de la negociación.

y Carlos Alberto Acosta Arango, quienes aseguraron que su familia es reconocida por su honorabilidad y que la propiedad no registraba inconvenientes legales al momento de la negociación. Sumado a ello, el testimonio de Luis Villada evidencia que visitó el predio y lo consideró apto para la construcción de viviendas campestres. Habló con el arrendatario y el mayordomo, quienes no dieron señales de irregularidad. Confirmó que el inmueble era conocido en la región como propiedad de la sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. y que César Augusto y Carlos Alberto Acosta Arango, sus accionistas, eran reconocidos agricultores. (iii) La Fiscalía tardó años en descubrir los vínculos de Mónica Viviana Muñoz Izquierdo con las FARC-EP y las negociaciones que sostuvo con César Augusto Acosta Arango. En ese orden, era imposible que Luis HernandoCUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz

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9 Villada Guerrero, ciudadano del común, pudiera tener acceso a esa información reservada. (iv) El ajuste en el precio de venta del predio Portugal, no es un factor que pueda generar sospecha, al ser el resultado de circunstancias objetivas que motivaron la renegociación del valor inicialmente pactado, el cual se redujo en un 50%. (v) El inmueble no está ubicado en una zona de alto riesgo o tradicionalmente afectada por el conflicto armado.

renegociación del valor inicialmente pactado, el cual se redujo en un 50%. (v) El inmueble no está ubicado en una zona de alto riesgo o tradicionalmente afectada por el conflicto armado. Por el contrario, está localizado a pocos minutos de Armenia y del aeropuerto, en una región altamente turística, agrícola y segura, sin presencia de grupos ilegales. Con fundamento en estas razones, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, acceder al levantamiento de las medidas cautelares.

IV. NO RECURRENTES Los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, en términos similares, refirieron que la titularidad del Portugal en el entonces comandante de finanzas del Comando Conjunto de Occidente de las FARC, Martín Leonel Pérez Castro, alias « Richard», quedó debidamente probada con varios medios de conocimiento, entre ellos, la declaración jurada rendida por César Augusto Acosta Arango ante la Fiscalía de Justicia y Paz y los interrogatorios ofrecidos en laCUI 11001600025320098381301

Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 10 causa penal 201500036, sin que exista alguna limitación legal para la valoración de las manifestaciones realizadas por el interrogado en dichas diligencias, no solo por la diferencia que existe entre el proceso penal y trámites como el presente en los que se persiguen bienes ilícitos y no personas, sino porque la parte incidentante las tuvo todo el tiempo a su disposición. De igual manera, indicaron que las actuaciones adelantadas por la sociedad opositora no configuran en el

en los que se persiguen bienes ilícitos y no personas, sino porque la parte incidentante las tuvo todo el tiempo a su disposición. De igual manera, indicaron que las actuaciones adelantadas por la sociedad opositora no configuran en el caso concreto un actuar de buena fe exenta de culpa dirigido a constatar la licitud del predio, en tanto el contexto del negocio jurídico le exigían realizar una auscultación más profunda sobre el origen de la propiedad y los vendedores, como lo precisó la primera instancia con base en la sentencia de unificación SU424-2021 emitida por la Corte Constitucional en relación con asuntos de Justicia y Paz, sin embargo la opositora se limitó a realizar un estudio de títulos y confiar en lo que le manifestaron los vendedores. Además, para el ente acusador, el bien se ubica en una región donde han tenido presencia grupos armados ilegales, al punto que, en 2016, fue de público conocimiento entre los habitantes del Quindío que alias Richard era propietario de varios inmuebles situados en ese departamento y que, por ello, posteriormente fueron ocupados por la Fiscalía. Por tanto, solicitaron confirmar la decisión de primera instancia.CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conforme con

Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012. En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquellos inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente. De igual manera, importa precisar que, aun cuando en el presente trámite se cuestiona el origen del inmueble Portugal por su relación con las FARC-EP, en el plenario no obra información que indique que las autoridades de Justicia y Paz, que han conocido de la actuación judicial seguida en contra de Reinaldo Valencia, han provocado algún conflicto de jurisdicciones con la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de establecer el competente para asumir el conocimiento de los temas relacionados con las medidas cautelares sobre los bienes de esa estructura ilegal.CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz

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12 En todo caso, la Corte Constitucional, en auto 155 del 28 de marzo de 2019, al resolver un asunto de tal naturaleza precisó que la Fiscalía General de la Nación y los jueces que adelanten procesos de justicia y paz en los que estén

28 de marzo de 2019, al resolver un asunto de tal naturaleza precisó que la Fiscalía General de la Nación y los jueces que adelanten procesos de justicia y paz en los que estén inmersos bienes de las FARC-EP con fines de extinción de dominio, son los competentes para adoptar medidas cautelares o de conservación sobre dichas propiedades, pues si bien « los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz están facultados para adoptar medidas cautelares dentro de los procesos de su conocimiento», no tienen poder dispositivo sobre las medidas materiales de reparación contempladas en el SIVJRNR y por ende carecen de competencia para disponer de las propiedades de esa estructura ilegal. Sin que ello signifique que las víctimas del conflicto armado afectadas por el accionar criminal de las antiguas guerrillas queden sin derecho a la reparación integral, puesto que los bienes cuyo dominio sea extinguido por la relación ilícita con dicha organización deberán ser destinados exclusivamente a su reparación integral. Lo anterior permite ratificar la competencia de esta Corporación para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad incidentante. 5.2. Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesalCUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 13 previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento1, si

Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 13 previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento1, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer2. La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación . Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»3 (destacado ajeno al texto). Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que:

(i) Adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»4, menos aun cuando se trata

con suficiencia que:

(i) Adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»4, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido 1 CSJ AP1302-2020, rad. 55450. 2 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074. 3 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. 4 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros.CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 14 azotadas por el crimen y la intimidación » (Cfr. CSJ AP80862016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166). (ii) Actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados (Cfr. CSJ AP30402016, rad. 46376). La Sala también ha precisado en su jurisprudencia que el incidente de oposición de terceros en Justicia y Paz se erige en la oportunidad procesal con la que cuenta quien reclama un mejor derecho sobre los bienes afectados, para discutir

La Sala también ha precisado en su jurisprudencia que el incidente de oposición de terceros en Justicia y Paz se erige en la oportunidad procesal con la que cuenta quien reclama un mejor derecho sobre los bienes afectados, para discutir los fundamentos que le sirvieron al delegado del ente acusador para sustentar la solicitud de imposición de las medidas cautelares. Por lo cual, si el opositor logra controvertir eficazmente las evidencias que llevaron al funcionario con función de control de garantías a inferir razonablemente la titularidad real o aparente del bien afectado, atribuida al postulado o la estructura ilegal a la que perteneció, será necesario levantar las medidas cautelares, en el evento en que no persistan los motivos que sustentaron su decreto: servir como mecanismo preventivo para garantizar el derecho de las víctimas del conflicto armado a una reparación integral (Cfr. CSJ AP5376-CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 15 2025, 13 ago. 2025, Rad. 65806; CSJ AP1591-2023, 7 jun. 2023, Rad. 637545). 5.3. De la respuesta al recurso de apelación Con el fin de resolver los reparos planteados por el recurrente, se hace indispensable precisar, en primer lugar, que en el certificado de tradición y libertad del predio «Portugal», ubicado en la vereda El Caimo, zona rural del municipio de Armenia (Quindío), figura como propietaria actual la Constructora OTG S.A.S., en virtud de la escritura

«Portugal», ubicado en la vereda El Caimo, zona rural del municipio de Armenia (Quindío), figura como propietaria actual la Constructora OTG S.A.S., en virtud de la escritura pública de compraventa otorgada el 16 de junio de 2017 y registrada el 23 del mismo mes y año. En el folio de matrícula inmobiliaria consta que los anteriores propietarios del predio eran Maribel González González, la sociedad Agropecuaria Veracruz S.A. y Carlos Alberto Acosta Arango, quien además se desempeñaba como representante legal de esta última empresa. De acuerdo con las pruebas recaudadas y practicadas, en la negociación para la adquisición del inmueble, iniciada en diciembre de 2016, participaron los representantes legales de la sociedad opositora y de la copropietaria Agropecuaria 5 En dicha decisión se indicó puntualmente que: «el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate dialéctico en lo argumental y probatorio». Por tanto, «si el solicitante del incidente demuestra que el bien nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de un grupo criminal, ello se debe erigir en facto suficiente para levantar la medida cautelar, entre otras razones, porque desdibuja las razones que gobiernan su vinculación con el objeto del trámite, referido a la reparación de las víctimas del conflicto armado».CUI 11001600025320098381301

desdibuja las razones que gobiernan su vinculación con el objeto del trámite, referido a la reparación de las víctimas del conflicto armado».CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz

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16 Veracruz S.A., junto con su mayor accionista, César Augusto Acosta Arango.

A. De la titularidad real o aparente del predio «Portugal» en el grupo armado al que perteneció el postulado beneficiario a Justicia y Paz Como quiera que el apoderado de la empresa opositora considera que la primera instancia tergiversó las evidencias obrantes en el expediente y que, por ello, concluyó equivocadamente que el predio en disputa fue propiedad de Martín Leonel Pérez Castro, alias Richard, segundo comandante del Frente 30 del Bloque Occidental de las FARC, resulta necesario examinar su contenido a fin de determinar si el recurrente tiene razón o no en su reparo.

Previo a proceder con esa labor, es menester señalar que los interrogatorios ofrecidos por César Augusto Acosta Arango, en condición de indiciado dentro del proceso penal n.° 110016000096201500036, fueron recolectados mediante una diligencia de inspección judicial ordenada por la Fiscalía General de la Nación y no existe elemento de juicio que indique que fueron invalidados en las actuaciones judiciales de donde se obtuvieron, ni motivo alguno para cuestionar su legalidad. Por el contrario, el documento que los contiene da cuenta de que la fiscal del caso puso en conocimiento del

indique que fueron invalidados en las actuaciones judiciales de donde se obtuvieron, ni motivo alguno para cuestionar su legalidad. Por el contrario, el documento que los contiene da cuenta de que la fiscal del caso puso en conocimiento del indiciado sus derechos a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, o su cónyuge, o compañera permanente, oCUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 17 parientes cercanos, y aun así, este manifestó su deseo de declarar, renunciando voluntaria y expresamente a sus derechos, lo cual hizo en presencia de su abogado de confianza, cumpliéndose así los presupuestos señalados en el artículo 282 del CPP para su validez. Además, la prueba trasladada siempre estuvo visible en el presente trámite incidental y por ello la parte incidentante la tuvo a su disposición y conocía su contenido, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho de contradicción sobre la misma, como expresión del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, la primera instancia se encontraba autorizada para considerarla sin ninguna limitación, al igual que lo está la Corte6. Por tanto, los interrogatorios al indiciado constituyen medios de conocimiento que pueden ser válidamente valorados en este asunto, máxime cuando su apreciación no está dirigida a desvirtuar la presunción de inocencia o establecer responsabilidades penales, sino a determinar si el predio en discusión tiene o no origen ilícito. Pues bien, conforme a dichos elementos de

no está dirigida a desvirtuar la presunción de inocencia o establecer responsabilidades penales, sino a determinar si el predio en discusión tiene o no origen ilícito. Pues bien, conforme a dichos elementos de conocimiento y la declaración jurada suministrada por César Augusto Acosta Arango el 5 de noviembre de 2019 dentro 6 De acuerdo con el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable a los presentes asuntos por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”.CUI 11001600025320098381301 Segunda instancia n.º 65405 Justicia y Paz REINALDO VALENCIA 18 de la presente actuación ante la Unidad de Justicia y Paz, resulta claro que celebró dos negociaciones con Mónica Viviana Izquierdo sobre tres predios rurales, entre los cuales se encuentra la finca Portugal. En efecto, conforme a dichos interrogatorios y declaración jurada, la primera negociación se realizó aproximadamente en marzo de 2014 y consistió en el intercambio de dos fincas denominadas Brasilia, ubicada en Doncello (Caquetá), y La Argentina, situada entre los municipios de Puerto Rico y San Vicente del Caguán, ambos

intercambio de dos fincas denominadas Brasilia, ubicada en Doncello (Caquetá), y La Argentina, situada entre los municipios de Puerto Rico y San Vicente del Caguán, ambos de Caquetá, cuya titularidad recaía en Mónica Viviana Muñoz Izquierdo y alias Richard, aunque no formalmente, por también dos predios conocidos como San Rafael, localizado en la vereda La Argentina de La Tebaida (Quindío), de propiedad de César Augusto Acosta Arango, y Vista Bonita, ubicado en la vereda Gigante de Montenegro (Quindío), de propiedad de Maribel González González, cónyuge de su hermano Carlos Alberto Acosta Arango, y la cual estaba destinada al turismo y por ello era reconoci

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