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CSJ - AP3470-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3470-2026 Radicación N.o 71.557 Acta 162

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia de restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado de la probable víctima en la investigación de radicado 11001600010120241023400.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Según el expediente, la Fiscalía General de la Nación adelanta la indagación de radicado 11001600010120241023400 contra YEFERSON ROMAÑA TELLO, por la posible comisión del delito de prevaricato por acción.

2. El 18 de noviembre de 2025, el apoderado de la Agencia Nacional de Minería (posible víctima) solicitó, ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá, la realización de la audiencia de restablecimiento delDefinición de Competencia

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1 derecho con base en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal.

3. El 4 de diciembre 2025, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Este, tras escuchar la solicitud del representante de la entidad pública, ordenó la reprogramación de la diligencia.

por reparto al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Este, tras escuchar la solicitud del representante de la entidad pública, ordenó la reprogramación de la diligencia.

4. El 16 de diciembre siguiente celebró la audiencia.

En ella, la defensa de YEFERSON ROMAÑA TELLO impugnó la competencia del despacho. Indicó que, según la denuncia, los hechos investigados ocurrieron en Quibdó. Luego, el Juez de Control de Garantías debe corresponder al de dicho municipio.

4.1. Por su parte, el apoderado de la víctima se opuso a esa postura. Advirtió que la competencia de los Jueces Penales Municipales en función de garantías no tiene restricción territorial y que, en todo caso, las entidades afectadas con la comisión del delito tienen domicilio en Bogotá.

Además, destacó que la cuenta de ahorros que el Juez 1° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó embargó de forma «ilegal» fue constituida en el Banco de Bogotá con sede en esta ciudad. Por lo tanto, el despacho es competente resolver su solicitud. 4.2. La Fiscalía no se opuso a ninguna de esas tesis. Reconoció que los hechos ocurrieron en Quibdó, pero sus efectos se extendieron a Bogotá, por lo que es en esta ciudad donde obtendrá los elementos materiales y la evidencia físicaDefinición de Competencia Radicado 71.557 CUI 11001600010120241023401

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2 para soportar su pretensión.

5. Finalizada la intervención de las partes, el Juzgado

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2 para soportar su pretensión.

5. Finalizada la intervención de las partes, el Juzgado consideró que es competente para resolver la petición. Señaló que la Fiscalía definió a Bogotá como su sede principal de recaudo probatorio y esa hipótesis permite inaplicar la regla del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Ante la disparidad de criterios , r emitió el asunto a la Corte para dirimir el conflicto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con los artículos 32.3 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para pronunciarse sobre la definición de competencia en este asunto, comoquiera que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso: Bogotá y Chocó (Quibdó).

2. El trámite de la definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado (CSJ AP398, 29 ene. 2025, rad. 68122).

Lo regula el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y supone, previa remisión a esta Corporación, una efectivaDefinición de Competencia Radicado 71.557 CUI 11001600010120241023401

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y supone, previa remisión a esta Corporación, una efectivaDefinición de Competencia Radicado 71.557 CUI 11001600010120241023401

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3 controversia en torno al funcionario competente. Así lo estableció la Sala en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, del que, además, se extraen las siguientes pautas:

a) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, exponer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá corrérseles traslado a los demás para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.

b) Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el Juzgado que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a dicho funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no la razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.

c) Si entre el Juzgado y los sujetos habilitados para intervenir no hay acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP2494, 15 jun. 2022, rad. 61698).

directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP2494, 15 jun. 2022, rad. 61698).

3. Reglas sobre la competencia de los jueces de control de garantías. Esta Corporación ha reiterado que elDefinición de Competencia

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4 Juez de Control de Garantías puede declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares.

En esa línea, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Así, en principio, estos están facultados para desempeñar sus funciones con independencia del lugar donde ocurran los hechos. En otras palabras, ostentan una competencia nacional (CSJ AP2764, 7 may. 2025, rad. 68651).

No obstante, la Sala ha modulado la comprensión de ese precepto, en el sentido de establecer que debe aplicarse con un margen de racionalidad, pues, la fijación de la competencia no puede obedecer al capricho o arbitrio del solicitante, comoquiera que la f unción de control de garantías debe ejercerla, preferentemente, el juez del lugar donde ocurrió el hecho (CSJ AP4756, 21 ago. 2024, rad. 66801).

Aun así, esta regla cede en el evento que ya se haya

ejercerla, preferentemente, el juez del lugar donde ocurrió el hecho (CSJ AP4756, 21 ago. 2024, rad. 66801).

Aun así, esta regla cede en el evento que ya se haya presentado el escrito de acusación, pues el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, debido a que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede». (CSJ AP2293, 2 ago. 2023, rad. 64345; AP 5462, 11 nov. 2021, rad. 60567).Definición de Competencia Radicado 71.557 CUI 11001600010120241023401

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5 Sin embargo, aquel lineamiento tampoco es absoluto, pueden surgir motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez con jurisdicción en un a ubicación diferente al asiento del proceso penal, como sucede cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario con sede distinta o cuando las evidencias que se desean recopilar se encuentran en otro territorio (CSJ AP4397, 6 ago. 2024, rad. 66791).

4. Caso concreto . La Corte encuentra que está acreditada la existencia de una controversia: entre el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

4. Caso concreto . La Corte encuentra que está acreditada la existencia de una controversia: entre el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el apoderado de la víctima y la defensa no existió consenso sobre el funcionario que debe asumir la audiencia de restablecimiento del derecho. Esto, como se dijo, faculta a la Corte para dirimir la discusión.

5. Pues bien, con ese propósito , la Sala extracta la siguiente información de las audiencias preliminares del 4 y 16

de diciembre de 2025:

a. La Fiscalía General de la Nación adelanta la investigación n° 11001600010120241023400 contra YEFERSON ROMAÑA TELLO por la posible comisión del delito de prevaricato por acción.

b. Según la denuncia: aquel, en calidad de Juez 1° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conoció de la acción de grupo promovida por 7.005 ciudadanos bajo el radicado 27001-33-31-001-2009-00224 y, mediante sentenciaDefinición de Competencia Radicado 71.557 CUI 11001600010120241023401

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6 del 3 de marzo de 2016, ordenó a entidades territoriales y del orden nacional pagar 50 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de daños materiales e inmateriales.

Además, el 12 de febrero de 2024, libró mandamiento de pago y, el 24 de julio de ese año, decretó el embargo de las cuentas bancarias de las entidades estatales (incluida la Agencia

inmateriales.

Además, el 12 de febrero de 2024, libró mandamiento de pago y, el 24 de julio de ese año, decretó el embargo de las cuentas bancarias de las entidades estatales (incluida la Agencia Nacional de Minería ) con el fin de asegurar el pago de $370.275.657.012,15.

c. A la fecha, la Fiscalía no ha presentado el escrito de acusación. Es más, no ha formulado imputación o solicitado la preclusión.

6. Bajo esas condiciones, aunque la titular de la acción penal no ha establecido y comunicado los hechos relevantes del caso; para efectos de este trámite, se tiene que el lugar donde posiblemente ocurrió el delito es Quibdó (Chocó).

Lo anterior, porque el punible investigado (prevaricato por acción) es de mera conducta, se consuma con la expedición de la decisión contraria a la ley, sin que se requiera la producción de un daño o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial, el acto administrativo o el concepto emitido por el servidor público ( CSJ AP 5046 -2024, 28 de agosto de 2024, rad. 67103).

7. De esa manera, el punible se materializó con las providencias que el funcionario judicial expidió desde la sedeDefinición de Competencia

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7 de su Despacho: Quibdó. Así, en aplicación de la regla general contenida en el inciso primero y último del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 1, según el cual, el juez penal municipal

7 de su Despacho: Quibdó. Así, en aplicación de la regla general contenida en el inciso primero y último del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 1, según el cual, el juez penal municipal competente es el del lugar de ocurrencia del delito ; debería remitirse la solicitud de restablecimiento de derecho a los jueces de ese municipio.

8. Sin embargo, el delegado de la Fiscalía General de la Nación expuso que los medios probatorios que desea recaudar se encuentran en Bogotá porque, entre otros motivos, la sede de las entidades nacionales y las cuentas afectadas con las providencias se encuentran en esta ciudad.

En ese sentido, la Corte encuentra un fundamento razonable y objetivo para desatender la regla general y radicar la solicitud en la ciudad de Bogotá. Si bien reconoce que los hechos investigados no ocurrieron en esa jurisdicción, existe un motivo para variar la aplicación de ese supuesto: el lugar principal del recaudo probatorio.

Así, la circunstancia descrita constituye una de las excepciones que prevé la jurisprudencia para que el Juez de Control de Garantías no corresponda al del sitio donde ocurrió la conducta punible. Esto, sugiere que presentación de la solicitud en Bogotá es fundada y no obedece al capricho de los intervinientes.

1 Art. 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito (…) Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.Definición de Competencia Radicado 71.557

lugar donde ocurrió el delito (…) Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.Definición de Competencia Radicado 71.557 CUI 11001600010120241023401

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9. En consecuencia, según las condiciones mencionadas y tal y como se ha hecho en situaciones similares (AP43972024, 6 de agost. 2024, Rad. 66791), la Sala inaplicará la competencia preferente del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, debido a que los elementos materiales probatorios que la Fiscalía pretende incluir en juicio están ubicados en una ciudad distinta al de la ocurrencia de los hechos investigados.

10. En conclusión, en el marco de la indagación de radicado 11001600010120241023400, quien debe tramitar la audiencia de restablecimiento del derecho es el Juzgado 42

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, como excepción del criterio de competencia territorial.

Por lo tanto, la Corte devolverá el expediente a ese Juzgado para que conteste la solicitud.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

Primero. Definir que la competencia para llevar a cabo la audiencia de restablecimiento del derecho en este asunto corresponde al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.Definición de Competencia Radicado 71.557 CUI 11001600010120241023401

la audiencia de restablecimiento del derecho en este asunto corresponde al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.Definición de Competencia Radicado 71.557 CUI 11001600010120241023401

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9 Segundo. Devolver la actuación al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que resuelva la solicitud.

Tercero. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la SalaDefinición de Competencia Radicado 71.557 CUI 11001600010120241023401

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