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CSJ - AP3471-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3471-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

AP3471-2026 Radicación N° 68107 CUI 54001600113120200544101 Aprobado acta N° 162

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte debería calificar la demanda de casación interpuesta por la defensa de SERGIO ALEXANDER SUÁREZ BAUTISTA contra la sentencia emitida, el 21 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Mediante esta, decidió no decretar la nulidad solicitada -dilación injustificada en la emisión de la sentenciay confirmar la condena por inasistencia alimentaria de primera instancia . Sin embargo, advierte una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso.

II. HECHOS

SERGIO ALEXANDER SUÁREZ BAUTISTA Y Angela Patricia Rivera Mantilla son padres de la menor I.S.R.Casación Radicado 68107 54001600113120200544101

SERGIO ALEXANDER SUÁREZ BAUTISTA

2 El 13 de marzo de 2014, en audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) acordaron que el progenitor estaría a cargo del pago de alimentos en favor de su hija así: i) cuota mensual ordinaria por valor de $500.000 pagaderos los cinco primeros días de cada mes a partir de abril de 2014 -cuyo ajuste correspondería al incremento anual del salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV)-; ii) dos cuotas adicionales por

pagaderos los cinco primeros días de cada mes a partir de abril de 2014 -cuyo ajuste correspondería al incremento anual del salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV)-; ii) dos cuotas adicionales por el mismo valor de la ordinaria, que debían cancelarse en el mes de cumpleaños de la menor y en diciembre de cada año; y iii) gastos de salud y educación en un 50% ya que la otra mitad estaría a cargo de la madre.

Según la Fiscalía, entre octubre de 2014 y octubre de 2021, SERGIO ALEXANDER SUÁREZ BAUTISTA incumplió sin justa causa la obligación alimentaria pactada, razón por la cual adeudaba la suma de $49.007.750.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 21 de octubre de 20211, la Fiscalía realizó la diligencia de traslado del escrito de acusación contra SERGIO ALEXANDER SUÁREZ BAUTISTA por el delito de inasistencia alimentaria de acuerdo con el artículo 233 inciso 2° del CP . Él no aceptó los cargos.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta2.

1 Folios 2 y 12 del documento digital Primera Instancia_ Cuaderno Principal.pdf 2 Folio 14 ibidem.Casación Radicado 68107 54001600113120200544101

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3. El 7 de junio de 2022 3, el Juzgado celebró la audiencia concentrada, y el juicio oral tuvo lugar el 27 de septiembre del

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3. El 7 de junio de 2022 3, el Juzgado celebró la audiencia concentrada, y el juicio oral tuvo lugar el 27 de septiembre del mismo año4 y el 14 de febrero de 20235.

5.El 6 de marzo siguiente, el Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio6.

7. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado corrió traslado a las partes de la sentencia que condenó a SUÁREZ BAUTISTA a 32 meses de prisión por el delito acusado y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.7. La defensa8 solicitó la nulidad del proceso por la dilación injustificada en la emisión de la sentencia e interpuso recurso de apelación contra dicha decisión9. La Fiscalía, la representación de víctimas y el ministerio p úblico presentaron consideraciones de no recurrentes10.

8. El 21 de octubre de 2024 11, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decidió no decretar la nulidad solicitada y confirmar la sentencia recurrida. Por último, únicamente, dispuso «notifíquese y cúmplase».

9. En la misma fecha 12, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta notificó, por medio de correo electrónico, la

3 Folios 18 a 25 ibidem. 4 Folios 30 a 32 ibidem. 5 Folios 44 a 46 ibidem. 6 Folios 48 a 50 ibidem. 7 Folios 51 a 85 ibidem.

3 Folios 18 a 25 ibidem. 4 Folios 30 a 32 ibidem. 5 Folios 44 a 46 ibidem. 6 Folios 48 a 50 ibidem. 7 Folios 51 a 85 ibidem. 8 Folios del 472 al 490 ibidem. 9 Folios 86 a 115 ibidem. 10 Folios del 127 y 128 ibidem. 11 Folios del 11 a 29 del documento digital Segunda Instancia Cuaderno Principal. 12 Folios del 30 al 34 ibidem.Casación Radicado 68107 54001600113120200544101

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4 sentencia al procesado, a la defensa, a la Fiscalía, al ministerio público, a la víctima y su apoderada.

11. Desde el 22 hasta el 28 de octubre de 202413, dicha Secretaría corrió traslado de cinco días para interponer el recurso de casación.

12. El 23 de octubre de ese año, el procesado presentó el poder con el que designó a una nueva defensora para que lo represente en sede de casación14; y al día siguiente, la abogada presentó tal recurso15, y lo sustentó el día 29 del mismo mes16.

13. El 12 de diciembre de 202417, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el expediente a la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SERGIO ALEXANDER SUÁREZ BAUTISTA, debido a que la Sala Penal del

IV. CONSIDERACIONES

1. La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SERGIO ALEXANDER SUÁREZ BAUTISTA, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidades sustanciales que comprometen el debido proceso desde la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como la Corte lo explica a

13 Folio 35 ibidem. 14 Folios 36 a 38 ibidem. 15 Folios del 39 a 69 ibidem. 16 Folios 79 a 170 ibidem. 17 Folios del 177 a 184 ibidem.Casación Radicado 68107 54001600113120200544101

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5 continuación.

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia.

2. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad se encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una

ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segund a responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica18.

Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales19. Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el

18 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 19 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional d e Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 68107 54001600113120200544101

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6 siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que

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6 siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al aceptarse la justificación de su inasistencia. En ese orden, excepcionalmente, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.

Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al lugar de reclusión, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado.

Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la decisión no es una formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos que la sustentan. Esto, permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su

decisión no es una formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos que la sustentan. Esto, permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer opo rtunamente los mecanismos deCasación Radicado 68107 54001600113120200544101

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7 impugnación.

5. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200420–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

6. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal21. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar a la audiencia en los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso22.

y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso22.

20 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 21 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh. - or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 22 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en:Casación Radicado 68107 54001600113120200544101

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8 Así, l a omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima, por ejemplo, la emergencia

Este proceder desconoció la obligatoriedad de las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó entre el 22 y el 28 de octubre de 2024, es decir, dentro de los cinco

https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.Casación Radicado 68107 54001600113120200544101

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9 días hábiles siguientes a la notificación electrónica, según « el artículo 8° del Decreto 806 de 2020». Sin embargo, dicho término solo podía contarse a partir de la notificación en estrados, actuación que no se llevó a cabo.

8. El Tribunal no sustentó tal proceder, pues se limitó a disponer que su sentencia se notificara y cumpliera. De todas maneras, la Sala resalta que los acuerdos relacionados con las medidas relacionadas con la pandemia no modifican los términos procesales ni los requisitos legales de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. Las disposiciones emitidas bajo la emergencia económica, social y ecológica tenían un carácter transitorio, cuya vigencia cesó al restablecerse las condiciones ordinarias. Por ende, en contextos de normalidad, como el que ocupa este asunto, la notificación debe efectuarse en los términos previstos por el estatuto procesal penal.

Tampoco resulta válido invocar una conciliación normativa entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar las

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8 Así, l a omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19, vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, bajo circunstancias de normalidad, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar los medios de impugnación procedentes. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez del asunto.

B. Caso concreto

7. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un vicio sustancial que afecta la estructura del proceso. Sin justificación válida, dispuso la notificación del fallo de segunda instancia, del 21 de octubre de 2024, mediante correo electrónico. En consecuencia, el mismo día, la Secretaría de esa Corporación remitió la decisión por esa vía a l procesado, a la defensa, a la Fiscalía, al Ministerio Público, a la víctima y su apoderada.

Este proceder desconoció la obligatoriedad de las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó

la notificación debe efectuarse en los términos previstos por el estatuto procesal penal.

Tampoco resulta válido invocar una conciliación normativa entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar las notificaciones. Su aplicación automática desvirtúa el propósito de esta diligencia procesal y vulnera principios esenciales como la oralidad y la publicidad. Aun en la hipótesis de una derogatoria tácita del artículo 179 del estatuto procesal penal, las autoridades judiciales carecen de competencia para modificar el régimen previsto legalmente, función reservada al legislador.

9. La irregularidad advertida únicamente es subsanable mediante la declaración de nulidad, que obliga a rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal afecta la procedencia de los recursos de impugnación especial o de casación, cuyoCasación

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10 ejercicio oportuno depende directamente de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

No hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta procede solo cuando la causal de nulidad les afecta exclusivamente y constituye una carga procesal cuya omisión acarrea sus propias consecuencias. Contrariamente, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son imperativas, de orden público, y su cumplimiento es obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. Igualmente, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite, debido a que fue la autoridad

audiencia pública son imperativas, de orden público, y su cumplimiento es obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. Igualmente, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley.

De igual modo, cabe precisar que el magistrado ponente podrá efectuar y leer un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores del Tribunal, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregar copia íntegra de la sentencia a las partes, a los intervinientes y a los demás interesados.

10. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada, el 21 de octubre de 2024, por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, esta Sala le concederá un plazo de quince díasCasación

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11 contados desde la fecha en que la Secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

11 contados desde la fecha en que la Secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida, el 21 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada notificación del fallo. Para estos efectos, la Corte le concederá un plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha en la que la Secretaría comunique esta providencia.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la SalaCasación Radicado 68107 54001600113120200544101

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12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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